Khons Sun Power, SL, solicitó, con fecha 4 de diciembre de 2020, subsanada con fecha 5 de enero de 2021, autorización administrativa previa de la instalación fotovoltaica Tagus 1 de 197 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Ontígola y Ocaña, en la provincia de Toledo.
Mediante Resolución de 12 de mayo de 2023 de la Dirección General de Política Energética y Minas, se otorgó a Khons Sun Power, SL, autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Tagus 1, de 197 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Ocaña y Ontígola, en la provincia de Toledo (en adelante, resolución de autorización administrativa previa), publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 133, de 5 de junio de 2023.
De conformidad con lo dispuesto en la citada resolución de autorización administrativa previa, en el marco de la evaluación de impacto ambiental practicada, el promotor presentó, con fechas 5 de julio de 2022, 7 de julio de 2022, 8 de julio de 2022, y 12 de julio de 2022, adenda al proyecto y al estudio de impacto ambiental de la instalación fotovoltaica y de la línea de evacuación a 33 kV y nuevos proyectos, con modificaciones consistentes en:
– Modificación parcial de la implantación, reduciendo el área de ocupación de 548 hectáreas iniciales a 517 hectáreas, en respuesta a los informes de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de Castilla la Mancha y de la Dirección General de Biodiversidad y Recursos Naturales de la Comunidad de Madrid.
De conformidad con lo dispuesto en la citada resolución de autorización administrativa previa, sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la Resolución de 13 de febrero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, por la que se formula Declaración de Impacto Ambiental favorable para el proyecto (en adelante, DIA), publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 46, de 23 de febrero de 2023, para la definición del proyecto de ejecución se debían llevar a cabo, en particular y entre otras, las siguientes modificaciones:
(i) En cuanto a la generación, definir la implantación final del proyecto conforme el croquis anexo a la DIA, según la condición 4.1.1.; crear zonas de exclusión en la planta fotovoltaica para generar un corredor de avifauna, según la condición 4.1.2.; no ubicar paneles fotovoltaicos ni sus infraestructuras asociadas en zonas inundables, según la condición 4.2. Hidrología e hidrogeología; y establecer una zona de protección alrededor del yacimiento «Chozo Pajarero», en los términos expresados por la DIA, según la condición 4.2. Paisaje, Población y Patrimonio Cultural, que supone:
– La reducción de la superficie de la planta, de 517 hectáreas hasta 368 hectáreas finales, sin exceder la poligonal definida en el proyecto original, no afectando a nuevas parcelas.
– La modificación de las potencias pico, desde los 250 MWp proyectados inicialmente hasta los 450 MWp, con la introducción de paneles solares fotovoltaicos bifaciales; y de la potencia instalada, desde los 197 MW proyectados inicialmente hasta los 224,4 MW.
Khons Sun Power, SL (en adelante, el promotor), solicita, con fecha 25 de mayo de 2023, autorización administrativa previa respecto de las modificaciones, autorización administrativa de construcción, aportando el correspondiente proyecto de ejecución, en el que existen modificaciones sustanciales debido a afecciones de terrenos y servidumbres no contemplados en los proyectos iniciales, y declaración responsable que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación, conforme al artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como declaración, en concreto, de utilidad pública, para el parque fotovoltaico Tagus 1, de 224,4 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Ocaña y Ontígola, en la provincia de Toledo.
En consecuencia, en la resolución de autorización administrativa previa del proyecto, se recogía expresamente que sería necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas si no se cumplen los supuestos del artículo 115.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
El expediente ha sido incoado en el Área de Industria y Energía de la Delegación de Gobierno en Castilla-La Mancha y se ha tramitado de conformidad con lo previsto en los artículos 127, 131 y 146 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.
Se ha recibido contestación de las que no se desprende oposición de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, que expresa su conformidad con la misma.
Se han recibido respuestas de UFD Distribución Electricidad, SA; y de la Delegación Provincial de Toledo (Vías Pecuarias) de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en las que establecen condicionados técnicos y, en su caso, la necesidad de solicitar autorización ante dichos organismos por la ocupación o el cruzamiento de la instalación con bienes o servicios de sus competencias. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.
Se ha recibido contestación de la Confederación Hidrográfica del Tajo, la cual establece un condicionado técnico en relación con el uso de agua y vertidos. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, el cual pone de manifiesto algunas consideraciones y expresa su conformidad con el informe. Posteriormente, se recibe nuevo informe de la Confederación Hidrográfica del Tajo, la cual indica que la planta solar fotovoltaica se encuentra fuera de la zona de policía de cauces de dominio público, no siendo necesaria la autorización del organismo; en relación con los vertidos, que no se estaría produciendo un vertido al dominio público hidráulico, no siendo necesaria la autorización del organismo; que no se prevé la necesidad de captación y uso privativo de las aguas subterráneas ni superficiales, y que se comprueba que la planta solar fotovoltaica Tagus 1 no afecta a zonas regables.
Se ha recibido contestación de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de la Dirección General de Biodiversidad y Gestión Forestal de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid, de conformidad con la condición 4.2.Fauna de la DIA, las cuales responden al estudio detallado y especifico de la posible presencia de águila imperial ibérica en un buffer de 10 km respecto a las instalaciones previstas remitido por el promotor. Así, estos organismos instan al promotor a realizar un estudio detallado y específico antes del inicio de las obras sobre el águila perdicera que deberá recibir el visto bueno de los organismos antes del inicio de las obras, debido a la existencia de un nido de águila-azor perdicera localizado en la Comunidad de Madrid, a pocos centenares de metros de la PSF, especie incluida en la categoría «En Peligro de Extinción» en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Castilla-La Mancha».
Se ha recibido contestación de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con las condiciones 4.2 y 4.2.Fauna de la DIA, la cual emite informe favorable a los planes de conservación de esteparias y a los cotos de caza, condicionado a la concreción por el promotor de las parcelas para la implementación de las medidas de mejora de hábitat para aves esteparias, a la concreción de los apoyos a corregir, y a su puesta en funcionamiento de forma previa al inicio de las obras. Se ha dado traslado al promotor, el cual acepta expresamente el cumplimiento de los condicionados establecidos por el organismo.
Se han recibido contestaciones de la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Consejería de Desarrollo Sostenible de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de la Dirección General de Biodiversidad y Gestión Forestal de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura e Interior de la Comunidad de Madrid, de conformidad con la condición 4.3 de la DIA, la cual emite informe favorable al plan de seguimiento específico de flora y fauna, con especial atención al Pítano y a las especies incluidas en el Catálogo regional de Especies Amenazadas de Castilla La Mancha.
Preguntados el Ayuntamiento de Ocaña y el Ayuntamiento de Ontígola, no se ha recibido contestación por su parte, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en los artículos 127.2, 131.1 y 146.1 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Asimismo, la petición ha sido sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 y 144 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», núm. 264, de 4 de noviembre de 2023; en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, núm. 214, de 9 de noviembre de 2023, el 3 de noviembre en el diario El País y con la exposición al público en los tablones de edictos de los Ocaña, con fecha 3 de noviembre de 2023; y Ontígola, con fecha 3 de noviembre de 2023. Se han recibido alegaciones, que han sido contestadas por el promotor.
Se han recibido alegaciones del Ayuntamiento de Aranjuez, el cual manifiesta que la planta fotovoltaica Tagus 1 se encuentra dentro de la zona de amortiguamiento del paisaje Cultural Patrimonio de la Humanidad de Aranjuez, afectando al mismo y poniendo en riesgo el nombramiento realizado en su día por la UNESCO; que Aranjuez obtuvo la declaración de Paisaje Cultural Patrimonio de la Humanidad en 2001 y desde entonces ha tenido una motivación permanente por mantener y cuidar el Paisaje Cultural; y que la responsabilidad sobre una afectación a la declaración como Patrimonio de la Humanidad sería enorme, citando asimismo el artículo 46 de la Constitución Española y el artículo 323 del Código Penal. Se ha dado traslado al promotor, el cual manifiesta que se ha puesto en contacto con el Área de Convenciones UNESCO de la Dirección General De Patrimonio Cultural y Bellas Artes del Ministerio de Cultura, de cara a definir la documentación específica requerida para la evaluación por parte de dicho organismo de la posible afección de la Planta Tagus 1 sobre la zona de amortiguamiento del Paisaje Cultural de Aranjuez declarado Patrimonio Mundial por la UNESCO en 2001, habiendo remitido a dicho organismo una Evaluación de Impacto Patrimonial y el Estudio de Impacto Visual de la Planta Tagus 1. Asimismo, el promotor indica que, en base a dichos documentos, el impacto real de la planta fotovoltaica al área de incidencia reducida y relativa del Plan de Gestión del Paisaje Cultural de Aranjuez es en todo caso mínimo, al contrario de lo que se indica expresamente en el informe del Ayuntamiento de Aranjuez.
En relación con la alegación del Ayuntamiento de Aranjuez, se ha recibido contestación por parte de la Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes del Ministerio de Cultura de la que no se desprende oposición al proyecto, adjuntando estudio de evaluación de impacto patrimonial de la planta fotovoltaica e infraestructuras de evacuación, fechado en junio de 2024, el cual concluye que la planta fotovoltaica genera un impacto patrimonial moderado, tanto en el Valor Universal Excepcional (VUE) como en sus atributos.
El Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha ha emitido informe en fecha 29 de febrero de 2024, completado posteriormente.
Considerando que, en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta la evaluación de impacto ambiental efectuada.
El proyecto de la instalación, y su infraestructura de evacuación asociada, junto a su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) fueron sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, mediante Resolución de 13 de febrero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 46, de 23 de febrero de 2023.
De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.
Conforme a lo dispuesto en la resolución de autorización administrativa previa del proyecto, sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto de ejecución se debía atender, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, presentado la documentación acreditativa de su cumplimiento:
– No se ubicarán los paneles fotovoltaicos ni sus infraestructuras asociadas en zonas inundables, respetándose al menos la avenida de 100 años, según el apartado de Hidrología e hidrogeología de la condición 4.2.
– Asimismo, antes de la autorización del proyecto, el promotor deberá asegurarse de la adecuada tramitación de la extinción de los derechos de agua de los propietarios de los terrenos dado que la planta fotovoltaica tiene una vida útil superior al plazo fijado por el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, acorde al mencionado apartado de Hidrología e hidrogeología de la condición 4.2.
– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se recogen en el condicionado de la DIA y, en particular, lo indicado en el apartado 4.3.
Igualmente, cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA debían estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose para la identificación de cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.
A los efectos de la obtención de la presente autorización administrativa previa de las modificaciones sobre el proyecto, autorización administrativa de construcción, y declaración, en concreto, de utilidad pública del mismo, con fecha 28 de mayo de 2024, el promotor presenta documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos impuestos en la declaración de impacto ambiental y en la citada resolución de autorización administrativa previa, incluyendo declaración responsable en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
Considerando que, en virtud del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.
Conforme a la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación contempla las siguientes actuaciones:
– Las líneas subterráneas a 33 kV con origen en los centros de transformación de la planta, discurriendo hasta la subestación transformadora Tagus 33/220 kV, en Ontígola y Ocaña, en la provincia de Toledo.
El resto de la infraestructura de evacuación hasta la conexión a la subestación Arganda 220 kV, de Red Eléctrica de España, SAU, cuenta con autorización administrativa de construcción, otorgada mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas (FV Tagus 2, SGEE/PFot-451), otorgada con misma fecha que la presente resolución:
– La subestación transformadora Tagus 220/33 kV, ubicada en Ontígola, provincia de Toledo.
– La línea eléctrica aéreo-subterránea a 220 kV de evacuación con origen en la subestación transformadora Tagus 220/33 kV, discurriendo su trazado hasta la subestación Arganda 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España SAU, afectando al término municipal de Ontígola, en la provincia de Toledo, y a los términos municipales de Colmenar de Oreja, Villaconejos, Chinchón, Morata de Tajuña y Arganda del Rey, en la Comunidad de Madrid.
Las infraestructuras de evacuación comunes que no forman parte del alcance de la presente resolución cuentan con autorización, tras la emisión de:
– Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, con misma fecha que la presente resolución, por la que se otorga a Khons Sun Power, SL, autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica Tagus 2, 224,4 MW de potencia instalada y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Ocaña y Ontígola en la provincia de Toledo; y Arganda del Rey, Morata de Tajuña, Chinchón, Villaconejos y Colmenar de Oreja en la Comunidad de Madrid, y se declara, en concreto, su utilidad pública.
Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la autorización administrativa de construcción permite al titular realizar la construcción de la instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles.
El promotor suscribe, con fecha 17 de octubre de 2023, declaración responsable que acredita el cumplimiento de la normativa que le es de aplicación.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. En virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor ha acreditado su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia emitió el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, aprobado en su sesión celebrada el 18 de mayo de 2023.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo con alegaciones, que han sido analizadas e incorporadas parcialmente a la resolución.
Tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal que debe regir la actividad de la Administración, resulta procedente resolver por medio de un único acto la solicitud del peticionario, relativa a la concesión de autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción del proyecto y declaración, en concreto, de utilidad pública de la actuación anteriormente mencionada.
Estas autorizaciones se van a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Otorgar a Khons Sun Power, SL, autorización administrativa previa de las modificaciones del proyecto de la instalación fotovoltaica Tagus 1, de 224,4 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Ontígola y Ocaña, en la provincia de Toledo, en los términos que se recogen en la presente resolución.
Otorgar a Khons Sun Power, SL, autorización administrativa de construcción para la instalación fotovoltaica Tagus 1, de 224,4 MW de potencia instalada, y sus infraestructuras de evacuación, en los términos municipales de Ontígola y Ocaña, en la provincia de Toledo con las características definidas en el «Proyecto Ejecutivo para Solicitud de Autorización Administrativa de Construcción – Planta Solar FV Tagus 1 (TT.MM. Ontígola y Ocaña – Toledo)», firmado el 17 de octubre de 2023, y con las particularidades recogidas en la presente resolución.
El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.
Las características principales de la planta fotovoltaica son las siguientes:
– Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.
– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 224,4 MW.
– Número y tipo de módulos: 409.838 módulos de silicio monocristalino del fabricante Jinko, modelo JKM610N-78HL4-BDV de 1.098 Wp.
– Potencia pico de los módulos: 450 MWp.
– Número y tipo de inversores: 204 inversores del fabricante Sungrow, modelo SG1100UD, con una potencia unitaria de 1.100 kVA a 40 ºC.
– Potencia total de inversores: 224,4 MW.
– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 176,8 MW.
– Tipo de soporte: seguidor horizontal de 1 eje N-S.
– Centros de transformación: 36 uds tipo SKID (8 de 3.300 kVA, 2 de 4.400 kVA, 18 de 6.600 kVA y 8 de 8.800 kVA), de 33/0,63KV y 224,40 MVA en total.
– Términos municipales afectados: Ontígola y Ocaña, en la provincia de Toledo.
Las infraestructuras de evacuación autorizadas se componen de:
– Las líneas subterráneas a 33 kV tienen como origen los centros de transformación de la planta, discurriendo hasta la subestación transformadora Tagus 33/220 kV.
● Sección: 185, 240, o 630 mm2, según el tramo.
El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otros expedientes (SGEE/PFot-451). A los efectos del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, no se otorgará autorización administrativa de construcción hasta que dicho expediente obtenga, a su vez, la autorización administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada Declaración de Impacto Ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
Asimismo, deberá cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.
Para las modificaciones al proyecto que se debieran presentar, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Declarar, en concreto, la utilidad pública de la instalación que se autoriza con la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados presentados por el promotor y publicada en el «Boletín Oficial del Estado», núm. 264, de 4 de noviembre de 2023 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo, núm. 214, de 9 de noviembre de 2023, a los efectos previstos en el citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, este reconocimiento de utilidad pública, en concreto, supone el derecho a que sea otorgada la oportuna autorización por los organismos a los que se ha solicitado el condicionado técnico procedente, para el establecimiento, paso u ocupación de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Comunidades Autónomas, o de uso público, propios o comunales de la provincia o municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de la presente resolución, el último que se produzca.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 2 de agosto de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
La autorización administrativa de construcción se concede, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y con las condiciones especiales siguientes:
1. Las obras deberán realizarse de acuerdo con el proyecto presentado y con las disposiciones reglamentarias que le sean de aplicación, con las variaciones que, en su caso, se soliciten y autoricen.
2. De conformidad con el artículo 131.10 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el plazo para la emisión de la autorización de explotación será el menor de los siguientes: a) el plazo de veinticuatro meses contado a partir de la fecha de notificación al peticionario de la presente resolución, o, b) el plazo que para este proyecto resulta de aplicar el periodo establecido para la obtención de la autorización de explotación en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
El promotor podrá solicitar, en un plazo no superior a 3 meses desde la obtención de la presente autorización administrativa de construcción, la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b) 5.º del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, indicando, al menos, (i) el semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación y (ii) el compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado.
Conforme al artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación superará los 8 años.
3. El titular de la citada instalación deberá dar cuenta de la terminación de las obras al órgano competente provincial, a efectos de reconocimiento definitivo y extensión de la autorización de explotación.
4. El promotor deberá cumplir con la totalidad de los condicionantes establecidos en la DIA, formulada mediante Resolución de 13 de febrero de 2023 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, y, en particular, antes del inicio de las obras:
– Se planificarán las actuaciones de forma que se evite la realización de los trabajos de construcción de todas las instalaciones proyectadas, línea eléctrica y/o apertura de accesos en horario nocturno y durante los periodos sensibles para la reproducción de las poblaciones de especies catalogadas susceptibles de verse afectadas por el proyecto (condición 4.1.).
– Con carácter previo al inicio de las obras se realizará una prospección completa de flora y hábitats protegidos, centrada en la presencia del pítano, comunidades gipsófilas y específicamente sobre los HIC presentes en el área de estudio: HIC 1520*, 1430, 5330, 4090 y 5210 (condición 4.2).
– Previo al inicio de las obras se realizarán prospecciones del terreno, en la época adecuada y por el técnico especializado en botánica, en la que se identifique la posible presencia de las especies de flora amenazadas, así como la presencia de especies anteriormente citadas para evitar su destrucción, así como especies exóticas invasoras (EEI) catalogadas que pueden ser objeto de eliminación (condición 4.2).
– Previo al inicio de las obras se realizará una prospección del terreno, por un técnico titulado especializado en fauna, en la que se identifique la posible presencia de especies de fauna amenazada, así como nidos y/o refugios, con la finalidad de aplicar las medidas para evitar o minimizar los posibles impactos, en coordinación con el órgano competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (condición 4.2).
– El promotor habrá de presentar ante el órgano competente autonómico, con carácter previo al inicio de los trabajos, un plan de compensación a los cotos de caza públicos o privados afectados por el proyecto (condición 4.2).
– Durante la fase de construcción se evitarán los trabajos nocturnos, así como la iluminación nocturna de la planta fotovoltaica (extensible a la fase de funcionamiento del proyecto) (condición 4.2).
5. La citada Declaración de Impacto Ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental establece asimismo una serie de condicionantes específicos que se deberán cumplir antes de la obtención de la autorización de explotación, debiendo dar cuenta del cumplimiento de los mismos ante el órgano competente provincial, previa presentación de las medidas definidas y presupuestadas por el peticionario en un proyecto o en una adenda al mismo.
6. La autorización administrativa de construcción no dispensa en modo alguno de la necesaria obtención por parte del titular de la instalación de cualesquiera autorizaciones adicionales que las instalaciones precisen, y, entre ellas, la obtención de las autorizaciones (o de la observancia de cualesquiera otras formalidades de control) que, en relación con los sistemas auxiliares y como condición previa a su instalación o puesta en marcha, puedan venir exigidas por la legislación de seguridad industrial y ser atribuidas a la competencia de las distintas Comunidades Autónomas.
7. La Administración dejará sin efecto la presente resolución si durante el transcurso del tiempo se observase incumplimiento, por parte del titular de los derechos que establece la misma, de las condiciones impuestas en ella. En tales supuestos, la Administración, previo oportuno expediente, acordará la anulación de la correspondiente Autorización con todas las consecuencias de orden administrativo y civil que se deriven de dicha situación, según las disposiciones legales vigentes.
8. El titular de la instalación tendrá en cuenta para su ejecución las condiciones impuestas por los Organismos que las han establecido, las cuales han sido puestas en su conocimiento y aceptadas expresamente por él.
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