En el recurso interpuesto por doña M. C. P. B., técnica de Hacienda, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Cangas, don Cayetano Prada González, a practicar una anotación de embargo.
Hechos
I
Mediante mandamiento expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se ordenaba la práctica de una anotación de embargo trabado sobre una serie de fincas.
II
Presentado dicho mandamiento en el Registro de la Propiedad de Cangas, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Hechos.
1.º El día veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro fue presentado en este Registro vía telemática, asiento 109 del Tomo 54 del Libro Diario, un mandamiento expedido en dicha fecha por doña M. C. P. B., técnica de hacienda de la Unidad de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación, Delegación Especial de Galicia, contra la entidad “Promociones Exconsa Vigo, Sociedad Limitada”.
2.º Según consta en dicho mandamiento, por diligencia número 542423130001C dictada el 12 de febrero de 2024, se acordó el embargo de las fincas registrales 11.815 “G11”, 11.815 “G16”, 11.815 “G19”, 11.815 “G20”, 12.174 “G22”, 12.174 “G23”, 12.174 “G27”, 12.174 “G30” y 12.174 “G31” del municipio de Moaña en garantía de las deudas que constan relacionadas en el anexo I que acompaña al mandamiento que se califica. En dicha relación se incluyen, entre otras deudas, las siguientes: la deuda con número de liquidación A5460022500059040 por importe de 144 euros por el concepto sanciones tributarias del ejercicio 0A-2018; la deuda con número de liquidación A5460022500070699, por importe de 144 euros por el concepto sanciones tributarias del ejercicio 0A-2019; la deuda con número de liquidación A5460022500076034, por importe de 144 euros por el concepto sanciones tributarias del ejercicio 0A-2020; la deuda con número de liquidación Y3600010360496429, por importe de 541,25 euros por el concepto recaudación entes locales del ejercicio 0A-2016; la deuda con número de liquidación Y3600010360496430, por importe de 541,25 euros por el concepto recaudación entes locales ejercicio 0A-2016; la deuda con número de liquidación Y3600010360512720, por importe de 326,40 euros por el concepto recaudación entes locales ejercicio 0A-2015; la deuda con número de liquidación Y3600010360711963, por importe de 326,40 euros por el concepto recaudación entes locales ejercicio 0A-2013; la deuda con número de liquidación Y3600010360711952, por importe de 326,40 euros por el concepto recaudación entes locales ejercicio 0A-2014; la deuda con número de liquidación Y3600010360512710, por importe de 326,40 euros por el concepto recaudación entes locales ejercicio 0A-2016; la deuda con número de liquidación Y3600010360495747, por importe de 567,11 euros por el concepto recaudación entes locales ejercicio 0A-2017; la deuda con número de liquidación Y3600010360495736, por importe de 567,11 euros por el concepto recaudación entes locales ejercicio 0A-2017; la deuda con número de liquidación Y3600010360711941, por importe de 326,40 euros por el concepto recaudación entes locales ejercicio 0A-2017; la deuda con número de liquidación Y3600010360711930, por importe de 326,40 euros por el concepto recaudación entes locales ejercicio 0A-2018; la deuda con número de liquidación Y3600010360711974, por importe de 326,40 euros por el concepto recaudación entes locales ejercicio 0A-2019; y la deuda con número de liquidación Y3600020360101121, por importe de 326,40 euros por el concepto recaudación entes locales ejercicio 0A-2020.
3.º En este Registro, en virtud de procedimiento administrativo de apremio seguido contra “Promociones Exconsa Vigo, Sociedad Limitada”, el 21 de septiembre de 2023 se practicó sobre las fincas 11.815 “G11”, 11.815 “G19”, 12.174 “G22”, 12.174 “G23” y 12.174 “G31” de Moaña la anotación preventiva de embargo letra A). De acuerdo con dichas anotaciones A), así como con el mandamiento en cuya virtud se practicaron las referidas anotaciones, archivado en los legajos de este Registro, dicho embargo garantiza cinco mil doscientos cincuenta y nueve con noventa y dos euros de principal, ochocientos sesenta y ocho con setenta y siete euros de intereses, y quinientos veinticinco con noventa y nueve euros de costas. Dicho embargo fue ordenado en diligencia número 542323685004P, siendo los números de liquidación correspondientes a las deudas garantizadas los siguientes: A5460022500059040, A5460022500070699, A5460022500076034, Y3600010360496429, Y3600010360496430, Y3600010360512720, Y3600010360711963, Y3600010360711952, Y3600010360512710, Y3600010360495747, Y3600010360495736, Y3600010360711941, Y3600010360711930, Y3600010360711974 e Y3600020360101121, correspondientes las tres primeras al concepto sanciones tributarias, ejercicios 0A-2018, 0A-2019 y 0A-2020, cada una de ellas por importe de 144 euros, y las demás al concepto recaudación entes locales, ejercicios 0A-2016, 0A-2016, 0A-2015, 0A-2013, 0A-2014, 0A-2016, 0A-2017, 0A-2017, 0A-2017, 0A-2018, 0A-2019 y 0A-2020, por importes de 541,25 euros, 541,25 euros, 326,40 euros, 326,40 euros, 326,40 euros, 326,40 euros, 567,11 euros, 567,11 euros, 326,40 euros, 326,40 euros, 326,40 euros y 326,40 euros.
4.º Y, en virtud de procedimiento administrativo de apremio seguido contra “Promociones Exconsa Vigo, Sociedad Limitada”, el 3 de enero de 2022 se practicó sobre las fincas 11.815 “G16”, 12.174 “G27” y 12.174 “G30” de Moaña la anotación preventiva de embargo letra A). De acuerdo con dichas anotaciones A), así como con el mandamiento en cuya virtud se practicaron las referidas anotaciones, archivado en los legajos de este Registro, dicho embargo garantiza cuatro mil quinientos uno con cincuenta y dos euros de principal, quinientos cuarenta y cinco con cero un euros de intereses, y doscientos cincuenta euros de costas. Dicho embargo fue ordenado en diligencia número 542123311594E, siendo los números de liquidación correspondientes a las deudas garantizadas los siguientes: Y3600010360496429, Y3600010360496430, Y3600010360512720, Y3600010360711963, Y3600010360711952, Y3600010360512710, Y3600010360495747, Y3600010360495736, Y3600010360711941, Y3600010360711930 e Y3600010360711974 correspondientes al concepto recaudación entes locales, ejercicios 0A-2016, 0A-2016, 0A-2015, 0A-2013, 0A-2014, 0A-2016, 0A-2017, 0A-2017, 0A-2017, 0A-2018 y 0A-2019, por importes de 541,25 euros, 541,25 euros, 326,40 euros, 326,40 euros, 326,40 euros, 326,40 euros, 567,11 euros, 567,11 euros, 326,40 euros, 326,40 euros y 326,40 euros.
5.º Finalmente, en virtud de procedimiento administrativo de apremio seguido contra “Promociones Exconsa Vigo, Sociedad Limitada”, el 28 de abril de 2022 se practicó sobre la finca 11.815 “G20” de Moaña la anotación preventiva de embargo letra A). De acuerdo con la misma, así como con el mandamiento en cuya virtud se practicó dicha anotación, archivado en los legajos de este Registro, dicho embargo garantiza cuatro mil quinientos uno con cincuenta y dos euros de principal, seiscientos diecinueve con veintisiete euros de intereses, y doscientos euros de costas. Dicho embargo fue ordenado en diligencia número 542223302620C, siendo los números de liquidación correspondientes a las deudas garantizadas los siguientes: Y3600010360496429, Y3600010360496430, Y3600010360512720, Y3600010360711963, Y3600010360711952, Y3600010360512710, Y3600010360495747, Y3600010360495736, Y3600010360711941, Y3600010360711930 e Y3600010360711974 correspondientes al concepto recaudación entes locales, ejercicios 0A-2016, 0A-2016, 0A-2015, 0A-2013, 0A-2014, 0A-2016, 0A-2017, 0A-2017, 0A-2017, 0A-2018 y 0A-2019, por importes de 541,25 euros, 541,25 euros, 326,40 euros, 326,40 euros, 326,40 euros, 326,40 euros, 567,11 euros, 567,11 euros, 326,40 euros, 326,40 euros y 326,40 euros.
Fundamentos de Derecho.
Artículos 42, 44 y 72 de la Ley Hipotecaria; artículos 140 y 166 del Reglamento Hipotecario; artículos 169 y 170 de la Ley General Tributaria; y artículo 85 del Reglamento General de Recaudación.
Considerando que, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Hipotecaria las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que se exigen para las inscripciones, y las que deban su origen a providencia de embargo expresarán la causa que haya dado lugar a ello y el importe de la obligación que los hubiere originado; exigiendo el artículo 73 de la Ley Hipotecaria que todo mandamiento judicial disponiendo hacer una anotación preventiva exprese las circunstancias que debe ésta contener. En el mismo sentido, en el artículo 166.3.º del Reglamento Hipotecario se establece que en la anotación preventiva que se hiciese a consecuencia de mandamiento de embargo se manifestará el importe de lo que por principal y, cuando proceda, por intereses y costas se trate de asegurar y las circunstancias del que haya obtenido la providencia a su favor y de aquel contra quien se haya dictado.
Considerando que según el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, podrá pedir anotación preventiva de su derecho en el Registro el que obtuviere mandamiento de embargo que se haya hecho efectivo en bienes del deudor. Y en relación con el mismo dispone el artículo 44 que el acreedor que obtenga anotación a su favor tendrá para el cobro de su crédito la preferencia establecida en el artículo 1.923 del Código Civil.
Considerando el artículo 140 del Reglamento Hipotecario, según el cual se hará anotación preventiva de todo embargo de bienes inmuebles o derechos reales que se decrete en juicio civil o criminal o en procedimiento administrativo de apremio, de acuerdo con las reglas previstas en ese mismo artículo.
Considerando que es el propio Reglamento General de Recaudación el que en el artículo 170 emplea la expresión “efectuado el embargo” del que ha de deducirse que una vez practicado el embargo los bienes quedan afectos al procedimiento correspondiente.
Considerando que en este caso el embargo, respecto de algunos conceptos tributarios debidamente identificados en las providencias señaladas ya se ha practicado y por lo tanto se ha practicado en el Registro de la Propiedad la correspondiente carga real (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve).
Considerando que, con arreglo al principio de especialidad, una vez practicado el embargo respecto de ciertos bienes y en virtud de obligaciones perfectamente determinadas no ha de practicarse un embargo que ya se ha efectuado (artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento y artículo 169 del Reglamento General de Recaudación).
Considerando que, de acuerdo con el artículo 169 de la Ley General Tributaria, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir: el importe de la deuda no ingresada; los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro; los recargos del período ejecutivo; y las costas del procedimiento de apremio; embargándose sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda.
Considerando que, según el artículo 170.2 de la Ley General Tributaria, si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente, y a tal efecto expedirá mandamiento con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo.
Considerando que, de acuerdo con el artículo 85 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, Reglamento General de Recaudación, los mandamientos para la anotación preventiva de embargo contendrán, entre otros extremos, el importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda, e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas.
Calificación.
Se suspende la inscripción del documento precedente por haberse ya practicado sobre las fincas 11.815 “G11”, 11.815 “G19”, 12.174 “G22”, 12.174 “G23” y 12.174 “G31” de Moaña, con fecha 21 de septiembre de 2023, sobre las fincas 11.815 “G16”, 12.174 “G27” y 12.174 “G30” de Moaña con fecha 3 de enero de 2022, y sobre la finca 11.815 “G20” de Moaña con fecha 28 de abril de 2022, la anotación preventiva de embargo letra A), en virtud de mandamientos anteriores librados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en garantía de parte de las deudas a las que se refiere el precedente mandamiento, las identificadas con número de liquidación Y3600010360496429, Y3600010360496430, Y3600010360512720, Y3600010360711963, Y3600010360711952, Y3600010360512710, Y3600010360495747, Y3600010360495736, Y3600010360711941, Y3600010360711930 e Y3600010360711974, y, en cuanto al embargo sobre las fincas 11.815 “G11”, 11.815 “G19”, 12.174 “G22”, 12.174 “G23” y 12.174 “G31” de Moaña, en garantía, además de dichas deudas, de las identificadas con número de liquidación A5460022500059040, A5460022500070699, A5460022500076034 e Y3600020360101121; en todo caso, sería posible, mientras sigan vigentes las expresadas anotaciones A), ordenar anotación preventiva de embargo en garantía de las nuevas deudas distintas, para cada caso, de las ya garantizadas, con sus intereses y costas, concretando cuales son los importes correspondientes a cada uno de dichos conceptos.
La presente calificación determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta calificación (…)
Cangas, a la fecha de la firma electrónica.–El registrador Cayetano Prada González, Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Cayetano Prada González registrador/a de Registro Propiedad de Cangas a día dieciocho de abril del dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña M. C. P. B., técnica de Hacienda, en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuso recurso el día 6 de mayo de 2024 atendiendo a los siguientes argumentos:
«Se solicita, teniendo en cuenta el embargo realizado y el mandamiento original enviado el 27-03-2024:
Que se practique anotación preventiva del embargo realizado a favor de la Hacienda pública y se libre certificación de las cargas que figuren en el registro sobre cada finca, con expresión detallada de aquéllas y de sus titulares, con inclusión en la certificación del propietario de la finca en ese momento y de su domicilio.
Se indica que:
Cómo se realice la gestión de cobro de dichas deudas es competencia de la unidad ejecutiva de la AEAT. Y en este caso procede anotar, si fuese el caso incluso de forma duplicada, las deudas incluidas en la diligencia 542423130001C sobre las fincas incluidas en dicha diligencia, siempre y cuando dichas fincas sean propiedad del deudor.
No es necesario informar al Registro el motivo por el que procede su anotación o no duplicada. Entra dentro de la gestión de cobro de las deudas tramitadas por esta Administración.
Con esta diligencia 542423130001C no se está pidiendo que se prorrogue ninguna diligencia anterior, aunque se nombren las mismas deudas. Es competencia de la unidad ejecutiva correspondiente de la AEAT si procede o no la prórroga de diligencias anteriores.
Por todo ello, se tengan en cuenta dichas indicaciones y se proceda a la anotación del embargo en las fincas indicadas si pertenecen al deudor.
Normas aplicables.
Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de diciembre, BOE de 18 de Diciembre).
Intereses de demora: Artículo 26.
Responsables solidarios: Artículo 42.2.
Plazos para el pago: Artículo 62.5.
Práctica de la notificación: Artículo 109 y ss.
Inicio del período ejecutivo: Artículo 161.
Suspensión del procedimiento de apremio: Artículo 165.
Inicio del procedimiento de apremio: Artículo 167.
Práctica del embargo de bienes y derechos: Artículo 169.
Diligencia de Embargo: Artículo 170.
Enajenación de los bienes embargados: Artículo 172.
Recurso de reposición: Artículos 222 a 225.
Reclamaciones económico-administrativas: Artículos 226 a 240.
Reglamento General de Recaudación (RD 939/2005 de 29 de julio).
Acumulación de deudas en el embargo: Artículo 75.3.
Práctica de los embargos: Artículo 76.
Embargos de bienes inmuebles y de derechos sobre estos: Artículo 83.
Anotación preventiva en el Registro de la Propiedad de los embargos de bienes inmuebles y de derechos sobre estos: Artículo 84.
Disposición transitoria tercera Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015).
Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas: Artículo 14 Cómputo de plazos: Artículo 30».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe en el que mantuvo íntegramente su calificación y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 1.3.º, 9, 18 y 72 de la Ley Hipotecaria; 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 170 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; 99 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de septiembre de 2008 y 22 de enero de 2011, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de enero de 2023 y 26 de abril de 2024.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa del registrador de la Propiedad de Cangas a anotar un embargo ordenado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el hecho de que esas mismas deudas habían sido objeto de embargos anotados con anterioridad sobre las mismas fincas, anotaciones que se encuentran vigentes.
2. Debe recordarse que uno de los principios estructurales de nuestro Derecho Registral, es el de especialidad o determinación, que exige como requisito para que los títulos puedan acceder al Registro y ser por tanto objeto de inscripción, la fijación y extensión del derecho objeto de solicitud, quedando de tal modo delimitados todos sus contornos que cualquiera que adquiera confiando en los pronunciamientos tabulares conozca la extensión, alcance y contenido del derecho inscrito.
Es así doctrina reiterada de este Centro Directivo que el principio de especialidad impone una delimitación precisa de los derechos que pretenden su acceso al Registro, así en sus elementos subjetivos y objetivos como en cuanto a su alcance y contenido, afirmándose en la Resolución de 21 de junio de 1991, que una de las circunstancias esenciales de cualquier asiento es la fijación o extensión del mismo.
3. La eficacia que la anotación de embargo ha de tener en determinados supuestos (cfr. artículos 613, apartados 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) exige que se concrete la cantidad por la que se traba el embargo (cfr. Resoluciones 22 septiembre de 2008 y 21 de abril de 2010). Conforme señala el artículo 72 de la Ley Hipotecaria: «Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que se exigen para las inscripciones en cuanto resulten de los títulos o documentos presentados para exigir las mismas anotaciones. Las que deban su origen a providencia de embargo o secuestro expresarán la causa que haya dado lugar a ello, y el importe de la obligación que los hubiere originado».
La necesidad de claridad de los asientos registrales exige que, en el caso de una anotación de embargo, se especifique el importe de la obligación que está siendo reclamada en el procedimiento de ejecución en cuya garantía se va a afectar la finca a través de la referida anotación.
Una vez practicada la anotación de embargo, no es posible volver a practicar una nueva anotación respecto del mismo procedimiento y por las mismas cantidades que ya constan en esa primera anotación. Además de no tener sentido alguno volver a hacer constar la afección de esa finca al procedimiento de ejecución por esas mismas cantidades, supondría provocar una notable pérdida de claridad en el historial registral de la referida finca con el consiguiente perjuicio que derivaría para la publicidad registral y los terceros. Piénsese, por ejemplo, en lo establecido en el artículo 613.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado anteriores, cuando los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición») y en la confusión que la existencia de dos anotaciones de embargo iguales generaría para dichos terceros.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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