ECLI:ES:TC:2024:105
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6095-2022, interpuesto por doña Giselle Góngora Ramos contra el auto dictado el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid, que acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias previas núm. 1377-2021 y contra el auto de 6 de septiembre de 2022, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid que desestima el recurso de apelación núm. 511-2022 interpuesto frente al anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.
I. Antecedentes
1. El día 16 de septiembre de 2022 tuvo entrada en el registro general de este tribunal un escrito por el que doña Giselle Góngora Ramos solicitaba la designación de abogado y procurador de los tribunales a los efectos de la interposición de la demanda de amparo. Previos los correspondientes trámites, el 5 de diciembre de 2022 se registró la demanda de amparo presentada contra los autos mencionados en el encabezamiento de esta sentencia por doña Olga Romojaro Casado, como procuradora de los tribunales, en representación de la demandante y asistida por la letrada doña María Leandra Bris García.
2. Los hechos relevantes para la resolución del recurso de amparo y que resultan de las actuaciones recibidas son los siguientes:
a) El día 16 de septiembre de 2021 se registró en el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valladolid, en funciones de guardia, la denuncia manuscrita remitida por la ahora demandante de amparo, en situación de presa preventiva en el Centro Penitenciario de Valladolid (Villanubla).
En la denuncia firmada el 10 de septiembre de ese mismo año en el centro penitenciario relata:
«El día 9 de agosto 2021 fui agredida física y verbalmente por el jefe de seguridad del centro penitenciario [de] Villanubla módulo 5[,] el cual llegó a mi celda con el objetivo de desnudarme para él comprobar si yo tenía pene o vagina al oponerme a tal acto de atropello contra mi integridad ya que estaba confinada por los protocolos de bioseguridad por el covid-19[,] al no quitarme la ropa me agredió físicamente de tal manera que recibí un fuerte golpe en mis glúteos que al día de hoy me afecta para poder sentarme y caminar bien ya que los tengo rellenos de silicona y dicha agresión (golpe) me [ha] afectado [a] mi salud. [A]parte comuniqué mi estado de salud al personal del centro penitenciario y ha sido tan indiferente a dicha situación vulnerando aún más mi estado emocional[.]
– [S]olicito valoración médica por médico forense.
– [A]sistencia médica especializada y ratificado de esta denuncia.
Pueden solicitar el nombre de dicho funcionario que estuvo de servicio el día 9 de agosto [en el] módulo 5, al centro penitenciario y yo estoy dispuesta al reconocimiento de él llegado el caso. Ya he pasado escrito al Defensor del Pueblo el cual registró dicho atropello con el núm. de expediente 21020808. También tengo copia de las respectivas cartas y audiencias que he tenido con el director del centro penitenciario, subdirector médico, los cuales no me han dado solución alguna a la situación complicada de salud por la que estoy pasando debido a la magnitud de dicha agresión.»
b) Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2021 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valladolid se acordó la incoación de diligencias indeterminadas y su remisión al Juzgado Decano quien la repartió al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid, que, por auto de 2 de octubre siguiente, acordó la iniciación de las diligencias previas núm. 1377-2021; librar oficio al centro penitenciario a fin de que se identificara al jefe de servicio denunciado y el reconocimiento médico forense de las lesiones sufridas por la denunciante. Posteriormente, por providencia de 11 de octubre de 2021, se acordó librar oficio al centro penitenciario a fin de que se informara sobre la atención recibida por la denunciante con ocasión de las lesiones del día 9 de agosto de 2021.
c) El día 6 de octubre de 2021 por el médico forense se informó que «en la documentación remitida, la informada denuncia una agresión sucedida el 9 de agosto de 2021 consistente en una contusión en los glúteos. Que no puede emitir informe de sanidad estimativo de las lesiones al no disponer de parte de lesiones de esa fecha o informe clínico alguno».
d) El 28 de octubre de 2021 se registró informe firmado el día anterior por el director del centro penitenciario, con el siguiente contenido:
(i) Relata que la denunciante ingresó el día 6 de agosto de 2021 (viernes) por la tarde en el centro y ante su apariencia de género femenino fue destinada a la unidad de mujeres. El lunes siguiente, el jefe de servicio fue informado de que la interna se encontraba en un periodo de transición no concluido, al faltar la intervención sobre los genitales y, ante la inquietud que se estaba produciendo en el módulo de mujeres, previa consulta al mando de incidencias, el jefe de servicio acudió a la celda de doña Gisella, acompañado de las dos funcionarias de servicio «para hacer entender a la interna la necesidad de verificar de manera voluntaria si se encontraba, o no, operada, dada la trascendencia de este dato en algunos aspectos de la vida regimental».
(ii) Destaca que la versión del jefe de servicio en el informe que acompaña es «el relato más fidedigno de los hechos, tanto a la vista de las investigaciones realizadas por esta dirección […] como de las actuaciones habituales de este trabajador». Añade, que las declaraciones de las funcionarias que presenciaron lo sucedido abundan en la falsedad de los hechos descritos, ya que «ni se le llegó a cachear ni a presionar de ninguna forma, tan solo se intentó hacer entender a la interna la relevancia de este dato, en todo momento en tono muy correcto y con la única finalidad de organizar la vida regimental de la unidad». Refiere que ni ese día, ni en todos los que permaneció en el centro «se le llegó a desnudar de forma completa o, de otra forma, contemplados sus genitales; precisamente, para no vulnerar su intimidad personal».
(iii) Expone el principio de separación y clasificación interior por sexos (art. 16 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria) y la Instrucción 1/2001 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, en la que en caso de transexuales el criterio de separación interior por sexos parte de la «identidad sexual aparente» tomando en consideración sus caracteres fisiológicos y su apariencia externa, obviando criterios como pudiera ser la identidad psicosocial de género. Añade que deben tomarse precauciones para la convivencia del resto de personas, pues en el caso de la prisión de Valladolid las duchas son colectivas para cada unidad y se utilizan en un horario general para todo el módulo.
(iv) En relación con la atención médica prestada refiere que no se dispone de su historia clínica por el traslado de la interna, pero que se puede aportar el informe remitido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el 14 de septiembre de 2021 para instruir la queja núm. G28 2739-2021. En el citado informe se indicaba: «Con fecha 11 de agosto de 2021 se grabó por el Hospital Clínico Universitario asignación de fecha para la citada consulta para el próximo día 16 del corriente».
Añade que el día 9 de agosto de 2021 la interna «ni fue atendida por lesiones ni las presentaba, ya que, en congruencia con lo señalado en los apartados anteriores, no se produjo ningún contacto físico con ella». Sostiene que:
«Al parecer, y según la propia interna expresó a esta dirección en audiencia personal, en un país de Hispanoamérica –ha proporcionado varias versiones al respecto– se sometió a intervención para el implante de silicona en pecho y nalgas, que le han producido derrames dolorosos. De este hecho, según constará anotado en la historia clínica, no se tuvo noticia hasta el día 14 de agosto, a pesar de que ambas funcionarias informantes manifiesten en su escrito que fue llevada a consulta el día 9 por los dolores que ya a esas horas sufría en varias zonas de su cuerpo. No obstante, según ha explicado el médico, no recuerda que le mencionara esas dolencias sino aspectos relativos a su cambio de sexo. La historia clínica digital solo se encuentra accesible en el centro de destino de la interna.»
(v) Se acompaña al informe:
– Declaración del jefe de servicios núm. 23579, de 13 de octubre de 2021, cuyo relato coincide con el expuesto por el director del centro.
– Declaración de la funcionaria con núm. 96319, que refiere que junto con el jefe de servicios subieron a la celda para que voluntariamente doña Giselle permitiera comprobar su identidad sexual, explicándole que el motivo era para aclarar la situación y facilitar el normal desarrollo de la vida en el módulo. Añade que el jefe de servicios salió de la celda para que estuviera más cómoda y no se sintiera violentada. El diálogo mantenido fue en tono muy correcto, no habiendo ningún tipo de contacto físico con ella, ni por el jefe de servicios, ni de las funcionarias. Señala que cuando «vimos que no atendía a nuestra petición, desistimos y nos fuimos». Añade que las declaraciones vertidas por la interna en su escrito son totalmente falsas.
– Declaración de la funcionaria con núm. 72783, en que refiere que la mañana del día 9 de agosto la interna manifestó dolores en los pies, piernas y glúteos y fue llevada a consulta médica. Ratifica que sobre las 21:00 horas fue a la celda con otra funcionaria del servicio y el jefe de servicios a fin de comprobar si poseía genitales masculinos o femeninos, negándose la interna, abandonando la celda sin que hubiera ningún contacto físico.
e) Por auto de 4 de noviembre de 2021, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid acordó el sobreseimiento provisional de la causa. Indica que «[d]e lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, por lo que procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641.1 y, en su caso, en el artículo 779.1.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal».
f) La demandante de amparo fue trasladada al Centro Penitenciario de León (Mansilla de las Mulas).
El 13 de enero de 2022 redactó una nueva denuncia por los hechos acaecidos el 9 de agosto de 2021. Afirma en ella que desde su entrada en el centro recibió trato inhumano y denigrante por su orientación de género, fue hostigada por los funcionarios que realizaban el turno el referido día, que solo le preguntaban si tenía pene o vagina, motivo por el cual desde su ingreso fue sometida a diferentes ataques transfóbicos, xenofóbicos y racistas por parte del personal de dicha institución penitenciaria, ignorando la orden del juez que le envió a un módulo de mujeres.
Insiste en que el jefe de servicio subió a su celda para «comprobar por él mismo si yo dentro de mis piernas tenía pene o vagina palabras textuales dichas por el funcionario», al constatar que yo tenía pene «fui agredida físicamente, verbalmente ya que él decía que era una burla al sistema penitenciario que un hombre disfrazado de mujer quiera estar en dicho módulo».
Añade, que «[a]l recibir por parte de dicho trabajador tan brutal agresión [que no describe] vengo sufriendo al día de hoy una lesión con un traumatismo que afecta mis glúteos y entrepierna, que en mi proceso de transición me sometí a un aumento de glúteos hace siete años ya. A cinco meses de haber sufrido esta agresión presento dificultad al sentarme y caminar siendo valorada por médico en consulta externa en el Hospital Universitario de León tres meses después. El diagnóstico es que presento un empastamiento en glúteos y que el sistema de salud de España no cubre dicha cirugía, debo de recurrir a un cirujano plástico reconstructivo y someterme a múltiples cirugías».
g) Recibida la denuncia, por auto de 11 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid, fue acumulada a las diligencias previas núm. 1377-2021.
h) Mediante escrito de 27 de junio de 2022 se interpuso recurso de apelación frente al auto de 4 de noviembre de 2021 por la procuradora y abogada designadas por el turno de oficio.
(i) En el mismo se amplían aspectos de lo acontecido el 9 de agosto de 2021. Añade que el jefe de servicios «le dijo que se quitara la ropa, poniéndose de rodillas suplicándole que no la obligara a desnudarse […]. Cuando comenzó a desabrocharse el pantalón, el jefe de servicios se lo cogió y se lo bajó y al ver que tenía pene le insultó […] Entonces le dio un puñetazo en el pecho donde tiene una prótesis que le hizo bajar la cabeza y con la otra mano le empujó en el pecho, cayendo hacia atrás golpeándose con el borde de la cama de hormigón en los glúteos. En ese momento la funcionaria le entregó una bata y cerraron la puerta. […] al día siguiente no podía apenas moverse, solicitando ser vista por un médico. El mismo día la funcionaria le negó llamar al médico porque no era una urgencia, siendo vista al día siguiente por un médico que le reprochó que no hubiera dicho en el ingreso que era mujer». Aporta con el recurso numerosos informes médicos.
Afirma que ha existido una instrucción insuficiente, ni tan siquiera se ha oído en declaración a la denunciante, no siendo posible la clausura de la instrucción existiendo sospechas razonables, lo que se traduce en la existencia de un especial mandato de agotar cuantas posibilidades de indagación resulten útiles.
Finalmente solicita que se practiquen diversas diligencias: (1) declaración de la denunciante y ofrecimiento de acciones; (2) oficios al Hospital Clínico Universitario de Valladolid y al Complejo Asistencial Universitario de León, al Consulado de Colombia, a los centros penitenciarios de Valladolid y de Mansilla de las Mulas, recabando informes, historiales médicos y grabación de la cámara de seguridad delante de la celda de la denunciante y (3) pericial médico forense sobre la contusión en los glúteos conforme al historial médico y la evolución de sus enfermedades como consecuencia de la falta de tratamiento.
(ii) Entre la documentación constan dos informes de 16 de septiembre de 2021, elaborados a las 10:34 y 12:33 horas, de los que resulta respectivamente que «[l]a paciente refiere que no se puede sentar debido a que ha sufrido una agresión hace unos días y los implantes de silicona del glúteo derecho se le han desplazado», y «que desde hace un mes no se puede sentar por dolor en los glúteos y región proximal de muslos, a raíz de una caída sentada, cree que se le han podido desplazar las prótesis»; el informe del Defensor del Pueblo y la declaración recibida a la denunciante por videoconferencia por el inspector de la Subdirección General de Análisis e Inspección.
(iii) En la declaración prestada por videoconferencia, la denunciante refiere:
«El día 9 sobre las 4:45 de la tarde, ya habían bajado las internas al patio, subió a mi celda un jefe de servicios y me dijo que tenía que ver lo que tenía entre las piernas para ver si era un hombre y que me tenía que quitar la ropa, para comprobar si tenía pene. Yo le dije que sí lo tenía, pero era una mujer. Al final me quitó la ropa y al ver que tenía pene me insultó, y me dijo que era una vergüenza para las mujeres, y que no tenía que estar en ese módulo sino en el dos, que es de hombres. Entonces me empujó y me golpeé los glúteos contra la esquina de la cama que es de hormigón. Tras el golpe sentí dolor y al día siguiente no podía apenas moverme y solicité que me viera el médico que me dijo por qué no le dije que era una mujer trans cuando me vio al ingreso, luego me entrevistó la psicóloga, que me dijo que no iba a tener ningún problema en el centro, y luego el educador. La doctora me recetó medicación y se me amorataron los glúteos y no me podía sentar. Solicité ver a la doctora y ella me obligó a salir de la consulta y al día siguiente me recetaron una media que no me hacía nada, y Tramadol para el dolor […]. Luego escribí al Defensor del Pueblo y al Consulado de Colombia, y al Juzgado de Vigilancia, pero como era agosto y estaban de vacaciones solo me respondió el Defensor del Pueblo y el Consulado.
[…]
La puerta de la celda la abrió la funcionaria que estaba de servicio en el módulo, y entró en la celda el jefe de servicios, pero ella permaneció en la puerta de la celda. […]. Comencé a desabrocharme el pantalón y él me lo cogió y me lo bajó y comenzó a decirme que ese no era mi sitio y que tenía que irme al módulo 2 que es de hombres. Me dio un puñetazo en el pecho donde tenía una prótesis que me hizo bajar la cabeza y con la otra mano me empujó en el pecho y caí hacia atrás golpeándome con el borde de la cama de hormigón en los glúteos. En ese momento entró la funcionara que estaba en la puerta y me trajo una bata, cuando ya no la necesitaba. […].
Pregunta: ¿Solicitó usted ese día ser vista por el médico?
Respuesta: Sí y la funcionaria me lo negó, diciendo que no se trataba de una urgencia. El médico me vio al día siguiente y me reprochó que no lo hubiese dicho en el ingreso que se trataba de una mujer.
Pregunta: ¿Le indicó usted que le había golpeado un funcionario?
Respuesta: No, le dije que me dolían los glúteos.»
(iv) En la resolución de la queja por el Defensor del Pueblo se indica:
«[S]e le participa que se ha recibido de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias el informe que preceptúa el artículo 18 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.
En el mismo se informa de lo siguiente:
“Por parte de esta secretaría general, tras conocer el contenido de la queja, se procedió a verificar lo ocurrido y, por medio de la Subdirección General de Análisis e Inspección, a transmitir indicaciones a la dirección del Centro Penitenciario de Valladolid para garantizar que no vuelva a producirse una situación como la acontecida, ya que este cometido solo es factible en el contexto de un acto médico especialmente profesional y confidencial que debe ser competencia exclusiva de los facultativos del centro, quienes luego podrán informar a la dirección del centro penitenciario, para que disponga las medidas idóneas para la estancia de la persona transgénero en la unidad residencial más conveniente para la salvaguarda de sus derechos y evitar posibles problemas, si es que surgieran, que pudieran provenir del resto de personas internadas en el centro.
[…]
[S]e han comprobado las circunstancias de los hechos señalados por doña Giselle, determinando que, efectivamente, un jefe de servicios y dos funcionarias, tal como reconocen en todo momento, pretendieron efectuar esa verificación dirigiéndose a la celda de la interna, que estaba sola (por realizar cuarentena preventiva en evitación de contagios de covid-19), verificación que no llegaron a efectuar ante la negativa de la propia interna y que respetaron.
Dichos funcionarios interpretaron que ese era el correcto proceder dado que, con carácter previo, se había producido un cierto malestar por parte de otras internas del departamento. Tanto el jefe de servicios como las funcionarias intervinientes niegan cualquier tipo de contacto físico alguno con la interna y niegan, tajantemente, que se produjera agresión alguna.
El director del Centro Penitenciario de Valladolid […] considera, igualmente, que la actuación del jefe de servicios y las dos funcionarias vino propiciada por cierto malestar manifestado por algunas internas.
[…]
Con el paso de los días, la interna comenzó a quejarse de dolor en región glútea asociado a su prótesis, para el que se prescribió tratamiento analgésico.”»
i) Por auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 6 de septiembre de 2022, se desestimó el recurso de apelación.
En la motivación efectúa una exhaustiva exposición del contenido de las actuaciones practicadas y del contenido del informe remitido por el director del Centro Penitenciario de Valladolid y de las declaraciones de los funcionarios que se adjuntan. Destaca que las declaraciones de la denunciante han variado entre los dos escritos de denuncia y la declaración que prestó ante el inspector de la Subdirección General de Análisis e Inspección Penitenciaria. Pone de manifiesto los aspectos que fueron omitidos en la primera denuncia presentada, en la que nada dijo sobre que el jefe de servicios le quitara o le bajara el pantalón, no refiere ningún golpe en el pecho, no concreta la forma en la que recibió el golpe en los glúteos; en la segunda denuncia no concreta una agresión, únicamente indica que el jefe de servicios quería comprobar si ella tenía pene; y, finalmente, en la declaración ante el inspector refirió que el jefe de servicios le bajó el pantalón, le dio un golpe en el pecho y un empujón que provocó el impacto de sus glúteos contra la cama. Concluye que no se aprecia coherencia en la narración del desarrollo de los hechos, observando que con el paso del tiempo atribuye al jefe de servicios un comportamiento más violento y agresivo.
Añade que los informes médicos no avalan la agresión denunciada, por lo que únicamente consta su propio relato que no es uniforme, mientras que las narraciones de las funcionarias que le acompañaron a la celda sí son coherentes entre sí, lo que permite atribuirles mayor verosimilitud.
Destaca que si bien el jefe de servicios y las funcionarias deberían haber solicitado que se hiciera un examen médico para concretar si había concluido el periodo de transición, el hecho de preguntarle de forma directa, motivado por las quejas de las internas, no se considera que constituya infracción penal. Finalmente, advierte que no existió desatención médica atendidos los datos recogidos en los documentos obrantes en la causa.
3. La demanda de amparo afirma que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en la vertiente que reconoce el derecho a una investigación eficaz de los hechos objeto de denuncia.
La demandante relata el contenido de las denuncias interpuestas, del recurso de apelación y de los autos impugnados. Cuestiona que no se haya tomado declaración al jefe de servicios del centro penitenciario con carné profesional núm. 23579, o que, ante la imposibilidad manifestada por el médico forense de emitir el dictamen solicitado por el órgano judicial por faltar el informe médico, en lugar de recabar el historial médico de la denunciante, procediera al archivo de la causa mediante una resolución ausente de motivación. Se duele también de que no se le recibiera declaración a la denunciante. Sostiene que esa falta de investigación viene a ser aceptada implícitamente por la resolución que resuelve el recurso de apelación.
4. En virtud de providencia de la Sala Segunda, de 6 de mayo de 2024, se acordó la admisión a trámite de este recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)]. Asimismo, constando ya remitidas las actuaciones correspondientes, se ordenó dirigir al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid atenta comunicación a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2024, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. La representación procesal de la demandante de amparo aportó su escrito de alegaciones el 24 de junio de 2024, en el que justifica el cumplimiento de los presupuestos y requisitos de la demanda de amparo y se detiene a razonar la existencia de la vulneración del derecho fundamental invocado, poniendo el énfasis en la falta de actuación del órgano judicial a fin de que se pudiera emitir el dictamen acerca de las lesiones por el médico forense y también en que no se hubieran practicado las diligencias de investigación imprescindibles solicitadas en el recurso de apelación. Alude a la doctrina constitucional relativa a la necesidad de una investigación eficaz, con referencia a la STC 87/2020, de 20 de julio, que considera infringida y solicita la anulación de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones para que se practiquen las diligencias indagatorias que resulten posibles a fin de preservar una investigación eficaz y suficiente.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 15 de julio de 2024 en las que solicita que se otorgue el amparo por vulneración del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a obtener una investigación suficiente y eficaz en el curso de un proceso penal; se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas; y se acuerde la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las resoluciones impugnadas para que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid dicte otra nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Para alcanzar dicha conclusión el fiscal efectúa un exhaustivo examen del contenido de las actuaciones y expone la doctrina constitucional relativa al derecho a una investigación eficaz con reproducción de alguna de las sentencias dictadas tanto por este tribunal (SSTC 12/2013, de 28 de enero; 130/2016, de 18 de julio, y 87/2020) como por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 7 de octubre de 2014, asunto Etxebarria Caballero c. España, y de 22 de junio de 2023, asunto R.K. c. Hungría).
Destaca la ausencia de motivación del auto de 4 de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción núm.1 de Valladolid y cuestiona que solo se hubiera practicado una diligencia sin inmediación judicial. No comparte que las declaraciones de la denunciante sean incoherentes entre sí, pues las mismas recogen los elementos básicos de la imputación realizada, que han sido indiciariamente corroborados por los informes obrantes en las actuaciones y por los informes médicos de 16 de septiembre de 2021. Advierte que la motivación de la Audiencia Provincial omite toda referencia a la persistencia de la recurrente en las dos denuncias y en la declaración prestada.
Considera que dadas las características de los hechos denunciados, deviene la necesidad de realizar una investigación racional y adaptada a los hechos concretos mediante la práctica de diligencias más idóneas, entre ellas la declaración de la demandante de amparo, la declaración de los funcionarios y particularmente del jefe de servicios, el reconocimiento por el médico forense de la recurrente y el visionado de la cámara de seguridad de la entrada de la celda.
8. Por providencia de 5 de septiembre de 2024 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el siguiente día 9.
II. Fundamentos jurídicos
1. Delimitación del objeto del recurso de amparo.
Se interpone el presente recurso de amparo contra el auto dictado el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid que acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias previas núm. 1377-2021 y contra el auto de 6 de septiembre de 2022, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid que desestima el recurso de apelación núm. 511-2022 interpuesto contra el anterior.
La recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la falta de una investigación judicial suficiente de los hechos denunciados. Esa vulneración se habría producido porque las resoluciones judiciales impugnadas decretan y confirman el sobreseimiento provisional y archivo de la causa incoada, sin que se haya llevado a cabo una investigación judicial suficiente y eficaz para intentar esclarecer lo sucedido.
El Ministerio Fiscal interesa, conforme ha quedado expuesto en el relato de antecedentes, que se le otorgue a la recurrente el amparo solicitado por entender que los órganos judiciales vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por la falta de una investigación judicial suficiente de los hechos denunciados.
2. Consideraciones previas: la jurisprudencia constitucional en materia de investigación judicial de denuncias por torturas y tratos inhumanos o degradantes.
a) Este Tribunal ha establecido una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias constitucionales derivadas de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a no ser sometido a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de haber sufrido este tipo de tratos bajo custodia o en el contexto de actuaciones de agentes estatales que recientemente hemos reflejado en la STC 33/2024, de 11 de marzo, FJ 2, haciéndonos eco de los pronunciamientos más recientes de este tribunal (SSTC 130/2016; 144/2016, de 19 de septiembre; 39/2017, de 24 de abril; 166/2021, de 4 de octubre; 12/2022 y 13/2022, de 7 de febrero; 34/2022, de 7 de marzo; 122/2022, de 10 de octubre, y 124/2022, de 10 de octubre) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia (SSTEDH de 28 de julio de 1999, asunto Selmouni c. Francia; de 11 de abril de 2000, asunto Sevtap Veznedaroglu c. Turquía; de 16 de diciembre de 2003, asunto Kmetty c. Hungría, o de 7 de julio de 2022, asunto Torosian c. Grecia; y entre los que afectan a España, SSTEDH de 5 de mayo de 2015, asunto Arratibel Garciandia c. España; de 31 de mayo de 2016, asunto Beortegui Martínez c España; de 19 de enero de 2021, asunto González Etayo c. España, o de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España).
b) En referencia a tales pronunciamientos indicamos en la referida STC 33/2024, FJ 2:
«Esta jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sido expuesta de forma extensa en las SSTC 130/2016, FJ 2; 166/2021, FFJJ 2 y 3, y 13/2022, FFJJ 2 y 3, a las que nos remitimos, dejando ahora solo constancia resumida de sus aspectos esenciales en lo que puede afectar a la resolución del presente recurso:
(i) Las quejas referidas a este tipo de decisiones judiciales tienen su encuadre constitucional más preciso en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero su relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) impone que la valoración constitucional sobre la suficiencia de la indagación judicial dependa no solo de que las decisiones de sobreseimiento y archivo de las diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino además, según el parámetro de control constitucional reforzado, de que sean acordes con la prohibición absoluta de las conductas denunciadas.
Los supuestos a los que resulta de aplicación esta jurisprudencia se refieren a denuncias por actuaciones constitutivas de tortura o cualquier tipo de malos tratos prohibidos por el art. 15 CE y no solo en el contexto de detenciones incomunicadas (SSTC 130/2016, y 144/2016) o situaciones asimilables como la de interno en módulos de régimen cerrado o de aislamiento (STC 12/2022), sino también cuando suceden en comisaría por detenciones comunicadas (STC 13/2022), en actuaciones en el momento de la detención (STC 166/2021) o incluso cuando la conducta policial se ha desarrollado en meras labores de orden público sin dar lugar a una detención (SSTEDH de 24 de julio de 2012, asunto B.S. c. España, o de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España).
(ii) La suficiencia y efectividad de esta investigación judicial, así como la necesidad de perseverar en la práctica de nuevas diligencias de investigación, deben evaluarse atendiendo a las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado, y desde la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad, rasgos ambos que afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE. En ese sentido, es preciso atender, entre otras circunstancias, a la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos y la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión; y a que la cualificación oficial de los denunciados debe compensarse con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia.
(iii) Existe una especial exigencia de desarrollar una exhaustiva investigación en relación con las denuncias de este tipo de conductas contrarias al art. 15 CE, agotando cuantas posibilidades de indagación resulten útiles para aclarar los hechos, ya que es necesario acentuar las garantías por concurrir una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado. Este mandato, si bien no comporta la realización de todas las diligencias de investigación posibles, sí impone que no se clausure la instrucción judicial penal cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas a través de la actividad investigadora.
El Tribunal ha estimado la pretensión de amparo en supuestos en que, existiendo sospechas razonables de delito, se había concluido la instrucción sin haber tomado declaración a la persona denunciante [por ejemplo, SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 8; 52/2008, de 14 de abril, FJ 5; 107/2008, de 22 de septiembre, FJ 4; 63/2010, de 18 de octubre, FJ 3 b); 131/2012, de 18 de junio, FJ 5; 153/2013, de 9 de septiembre, FJ 6, y 39/2017, FJ 4], sin haber oído al letrado de oficio que asistió a la persona detenida en dependencias policiales (SSTC 52/2008, FJ 5; 130/2016, FJ 5, y 144/2016, FJ 4), sin haber recibido declaración a los profesionales sanitarios que le asistieron (STC 52/2008, FJ 5), sin haber identificado, y tomado declaración, a los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado bajo cuya custodia se encontraba quien formuló la denuncia (SSTC 107/2008, FJ 4; 40/2010, de 19 de julio, FJ 4; 144/2016, FJ 4, y 39/2017, FJ 4) o sin haber oído a aquellas personas que aparecían identificadas como posibles testigos en las diferentes actuaciones indagatorias que ya se hubieran desarrollado (STC 12/2022, FJ 4).»
c) Finalmente, debemos indicar que la exigencia constitucional de una investigación efectiva, profunda y exhaustiva, debe tener como soporte la defensa del derecho fundamental sustantivo, lo que en el presente caso supone la necesidad de atestiguar y evidenciar que la denuncia, contiene actuaciones que provoquen sentimientos de miedo, angustia e inferioridad, que estén orientadas a humillar, degradar y quebrantar eventualmente la resistencia física o moral de la persona a quien se le aplican, o que impliquen lesiones corporales o un sufrimiento físico o mental intenso.
Esto es, en los términos utilizados por la STEDH de 17 de abril de 2012, asunto Rizvanov c. Azerbaijan: «Los malos tratos deben alcanzar un nivel mínimo de gravedad para entrar dentro del ámbito del artículo 3. La valoración de este mínimo depende de todas las circunstancias del caso, tales como la duración del tratamiento, sus efectos físicos o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima (véase Irlanda c. el Reino Unido [Tribunal Europeo de Derechos Humanos 1978, 2], 18 de enero de 1978, § 162, serie A núm. 25; Kudła c. Polonia [Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2000, 163] GC, núm. 30210/96, § 91, Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2000-XI; y Peers c. Grecia [Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2001, 297], núm. 28524/95, § 67, Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2001-III)».
Desde la perspectiva interna, los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE se caracterizan por la irrogación de «padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente» (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 9; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 4, y 196/2006, de 3 de julio, FJ 4). Cada tipo de conducta prohibida se distingue por «la diferente intensidad del sufrimiento causado» en «una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante» (ATC 333/1997, de 13 de octubre, FJ 5; también, SSTC 137/1990, de 19 de julio, FJ 7, y 215/1994, de 14 de julio, FJ 5), para cuya apreciación ha de concurrir «un umbral mínimo de severidad» (ATC 333/1997, FJ 5; conforme a las SSTEDH de 25 de febrero de 1982, asunto Campbell y Cosans c. Reino Unido, § 28, y de 25 de marzo de 1993, asunto Costello-Roberts c. Reino Unido, § 30). Tales conductas constituyen un atentado «frontal y radical» a la dignidad humana, «bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo» (STC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13).
3. Los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo.
El Tribunal constata, a la vista de las actuaciones judiciales remitidas en este procedimiento de amparo, los siguientes hechos relevantes para la resolución de la presente demanda:
(i) La demandante de amparo formuló una denuncia contra el jefe de servicios del centro penitenciario de Villanubla, en Valladolid, donde había ingresado en condición de presa preventiva, por los hechos que narra en su denuncia, que tuvieron lugar en la tarde del día 9 de agosto de 2021.
(ii) Los hechos sustancialmente consistieron, según relata en la denuncia manuscrita inicial fechada el 10 de septiembre de 2021, en que el día 9 de agosto de 2021, el jefe de servicios, acompañado de dos funcionarias del centro penitenciario, se presentó en la celda en la que estaba aislada en virtud del protocolo covid-19, al haber ingresado en dicha institución el día 6 de agosto por la tarde. Narra que el jefe de servicios llegó a la celda con el objetivo de que se desnudara a fin de verificar si tenía pene o vagina y al no quitarse la ropa le agredió físicamente de tal modo que recibió un fuerte golpe en sus glúteos. Tal agresión le ha impedido sentarse y caminar bien al afectar a la prótesis de silicona.
(iii) Trasladada al centro penitenciario de Mansilla de las Mulas de León, el 13 de enero de 2022, redactó otra denuncia manuscrita referida a los mismos hechos, en los que se refirió al hostigamiento de los funcionarios desde que entró en el centro y en relación con el episodio del jefe de servicios, de modo genérico indicó que fue agredida física y verbalmente ya que el jefe de servicios decía que era una burla al sistema penitenciario que un hombre disfrazado de mujer quisiera estar en dicho módulo. Insiste en las dificultades que desde entonces tiene para caminar y sentarse.
(iv) Por último, cuando se le recibe declaración por el inspector de la Subdirección General de Análisis e Inspección como consecuencia de la solicitud de información por el Defensor del Pueblo, precisó que el jefe de servicios le quitó la ropa para comprobar si tenía pene y al confirmarlo la insultó, la empujó y se golpeó los glúteos contra la esquina de la cama que era de hormigón. Al día siguiente solicitó que la viera un médico, quien le dijo que por qué no le comentó que era una mujer trans cuando le vio en el ingreso, luego le entrevistó la psicóloga y luego el educador. La doctora le recetó medicación y se le amorataron los glúteos y no se podía sentar. Solicitó ver a la doctora y ella le obligó a salir de la consulta y al día siguiente le recetaron una media que no le hacía nada y Tramadol para el dolor.
(v) Se advierte que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid, procedió al sobreseimiento de la causa sin haber podido obtener el informe forense de las lesiones de la denunciante por no tener a su disposición el historial clínico del Centro Penitenciario de Valladolid y basándose exclusivamente en el informe solicitado al director del centro penitenciario del que resultaba que los funcionarios negaban la versión de la denunciante y la existencia de cualquier agresión, refiriendo que fue una funcionaria la que entró en la celda y el jefe de servicios se quedó fuera.
(vi) Por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, a raíz de la queja planteada por la demandante ante el Defensor del Pueblo, se transmitieron indicaciones a la dirección del Centro Penitenciario de Valladolid para garantizar que no volviera a producirse una situación como la acontecida. Indica que verificar los órganos sexuales de los internos solo es factible en el contexto de un acto médico especialmente profesional y confidencial que debe ser competencia exclusiva de los facultativos del centro, quienes luego podrán informar a la dirección del centro penitenciario para que disponga las medidas idóneas para la estancia de la persona transgénero en la unidad residencial más conveniente para la salvaguarda de sus derechos y evitar posibles problemas.
(vii) Tras los hechos acontecidos el 9 de agosto de 2021 no consta que se realizara indagación alguna por personal del centro penitenciario –médico o no– a fin de verificar la presencia de órganos genitales masculinos o femeninos en la demandante a fin de adoptar medidas regimentales idóneas para la salvaguardada de sus derechos. Tampoco consta en los informes emitidos dato alguno que permita advertir cómo se alcanzó la conclusión de que la demandante poseía órganos genitales masculinos.
4. Aplicación de la doctrina constitucional en materia de investigación judicial eficaz y suficiente al presente caso.
Los hechos anteriormente relatados, puestos en relación con la jurisprudencia constitucional en la materia, determinan que el Tribunal concluya, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que la decisión judicial de archivar las diligencias penales abiertas como consecuencia de la denuncia de la demandante de amparo no fue conforme con las exigencias del art. 24.1 CE relacionadas con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por las razones siguientes:
(i) Puede considerarse que los hechos narrados en las sucesivas denuncias y posterior declaración efectuada por la denunciante evidencian una actuación que alcanza el nivel mínimo de gravedad exigido, atendidas todas las circunstancias del caso, para entender que implican un atentado a la dignidad humana de la denunciante por suponer su cosificación rebajándola a un nivel material o animal. En efecto, según el relato de la denuncia –cuya veracidad deberá ser objeto de investigación, según se indicará más adelante–, que tres funcionarios se presenten en la celda en la que se encontraba, obligando a la denunciante a que les muestre sus genitales, forzándola y golpeándola, atendida su condición de transexual y su situación de reclusión en un centro penitenciario, unido a los comentarios efectuados, avalan dicha conclusión.
(ii) Averiguar si tales hechos realmente sucedieron o responden a una falaz invención de la denunciante, como sostiene el director y los funcionarios del Centro Penitenciario de Valladolid, no puede limitarse, sin más, a recabar un informe de los implicados directa o indirectamente por la denuncia. La tutela del derecho exige algo más, cuando existen diligencias de investigación que pueden ser practicadas y no se realizan.
El Tribunal, de manera acorde con las alegaciones del Ministerio Fiscal, entiende procedente despejar cualquier duda sobre la veracidad de los hechos denunciados y consiguientemente debe afirmar que las diligencias practicadas no son lo suficientemente contundentes para que los órganos judiciales puedan proceder al archivo de la causa. En atención a las concretas circunstancias del caso, el grado de esfuerzo judicial desarrollado no alcanza la suficiencia y efectividad exigida por la jurisprudencia constitucional en la materia. El Tribunal advierte que no se ha dado cumplimiento a la exigencia constitucional de perseverancia en la actividad indagatoria, de hecho, se clausuró la investigación con la lectura de la denuncia y el examen de la documental aportada, renunciando de modo injustificado incluso a la práctica de la única prueba acordada que se distanciaba de los implicados: el informe médico forense.
Puede constatarse que no se tomó –con los beneficios que resultan de la inmediación judicial– declaración al director del centro penitenciario y a las funcionarias que junto al jefe de servicios acudieron a la celda el día 9 de agosto de 2021. Dicha declaración hubiera arrojado algo de luz sobre la realidad de la solicitud de inmediata asistencia médica que dice la solicitante efectuó ese mismo día o sobre la contradicción en que incurrieron –el director con las funcionarias y la denunciante– acerca de si fue atendida ese mismo día (versión de las funcionarias, negada por el director) o al siguiente (versión de la denunciante frente al informe del director que sostiene que la primera consulta se produjo el día 16 de septiembre de 2021) por personal sanitario existente en la prisión.
No se arroja claridad sobre tal asistencia –pudo no ser llevada a cabo por el médico y sí por el servicio de enfermería, lo que explicaría la contradicción– sin duda alguna relevante atendida la proximidad con el hecho denunciado y cuya invectiva por la denunciante –a priori– carece de sentido. Tal incertidumbre hubiera podido ser despejada mediante la identificación del personal que prestaba asistencia sanitaria –como técnico de asistencia sanitaria, enfermera o médico– y su toma de declaración a fin de que diera razón de la existencia de tal asistencia –a la que se refieren las funcionarias– y del contenido de la misma y en su caso de la constancia de moratones en los glúteos y de la eventual medicación prescrita –a los que hace referencia la denunciante– y de la causa que eventualmente hubiera manifestado como origen de la lesiones. De ese modo se hubiera podido corroborar la tesis de la denunciante o avalar la del jefe de servicios y de las funcionarias. Debe destacarse la importancia indiciaria que tienen los datos reflejados en partes médicos o aportados por el personal médico que puedan avalar la sospecha de la existencia de maltrato físico o psíquico cuando son próximos a los hechos denunciados y la obligación del juez instructor de preservar su aportación a la causa.
Por otra parte, es lógica la relevancia que tanto para el director del centro penitenciario, como para el jefe de servicios –y que también se refleja en el informe de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias– tenía la constatación de la existencia de órganos sexuales masculinos en la denunciante para adoptar medidas regimentales. Precisamente, dicho examen según coinciden todas las versiones –discrepan en el modo en que se hizo y en su resultado– fue lo que motivó la visita a la celda por el jefe de servicios y las dos funcionarias. Pues bien, no se comprende, pues no se ha investigado –pese a su relevancia para corroborar las distintas declaraciones–, cómo pudieron alcanzar tal convicción o por qué –y eso es más grave–, pudieron prescindir de la misma.
Esto es, el jefe de servicios se fue de la celda sin poder comprobar tal extremo –versión de estos y del director, negada por la denunciante– y el informe del director deja claro que «ni ese día, ni en todos los que permaneció doña Giselle en este centro, se le llegó a desnudar de forma completa o, de otra forma, contemplados sus genitales; precisamente, para no vulnerar su intimidad».
Es de observar también que de los documentos aportados por la denunciante en el recurso de apelación constan dos informes médicos emitidos el día 16 de septiembre de 2021 en los que la denunciante indica que «ha sufrido una agresión hace unos días y los implantes de silicona del glúteo derecho se le han desplazado» y que hace un mes –esto es, mientras se encontraba ingresada en el Centro Penitenciario de Valladolid– «no se puede sentar por dolor en los glúteos y región proximal de muslos, a raíz de una caída sentada, cree que se le han podido desplazar las prótesis».
En fin, el Tribunal, por tanto, debe concluir que no se ha dado cumplimiento a la exigencia constitucional de perseverancia en la actividad indagatoria y considera razonable que se prosiga con la investigación, practicando las diligencias de investigación necesarias entre las que cobra especial referencia la propia declaración de la denunciante y de quienes han emitido los informes (director del centro penitenciario, jefe de servicios, funcionarias) pues la evaluación de la credibilidad del relato expuesto en la denuncia exigía valorar directamente –con inmediación– el testimonio de quienes presenciaron los hechos denunciados o fueron testigos de referencia de los mismos, en presencia judicial, sin que se adivine obstáculo alguno a la práctica de tales declaraciones en el presente caso (por todas, SSTC 107/2008, FJ 4; 131/2012, FJ 5; 153/2013, FJ 6, y 144/2016, FJ 4).
5. Otorgamiento del amparo solicitado.
En conclusión, procede otorgar el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la integridad física moral (art. 15 CE). El restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho exige, tal como se viene razonando en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la anulación de los autos impugnados y la retroacción de actuaciones para que se le dispense la tutela judicial demandada (por todas, SSTC 131/2012, FJ 6; 153/2013, FJ 7; 130/2016, FJ 6; 144/2016, FJ 5, y 53/2022, de 4 de abril, FJ 5).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Giselle Góngora Ramos y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).
2.º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos dictados el 4 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid que acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias previas núm. 1377-2021 y el de 6 de septiembre de 2022, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid que desestima el recurso de apelación núm. 511-2022.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de los autos anulados para que el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valladolid proceda en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid