ECLI:ES:TC:2024:108.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2922-2023, interpuesto por don Ibrahim Cetin contra la sentencia de 12 de enero de 2023 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el recurso de apelación núm. 191-2022, y la providencia de 6 de marzo de 2023, que inadmite el incidente de nulidad promovido frente a dicha sentencia. Ha comparecido y formulado alegaciones don Kalafat Güçlü. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general del Tribunal Constitucional el 4 de mayo de 2023, el procurador de los tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de don Ibrahim Cetin y asistido por la abogada doña Norma Pedemonte i Rubió, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los antecedentes que seguidamente se relacionan:
a) El Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona dictó sentencia el 31 de mayo de 2022 en el procedimiento abreviado núm. 551-2021, en la que absolvió al demandante de amparo del delito de atentado contra la autoridad (art. 550.1 y 2 del Código penal, en adelante CP), en concurso ideal con un delito leve de lesiones (art. 147.2 CP), con la agravante de discriminación por ideología (art. 22.4 CP), de los que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, declarando de oficio las costas del procedimiento.
En síntesis, los hechos atribuidos consistían en la agresión que, presuntamente, el acusado, de nacionalidad turca y origen kurdo, residente en España desde abril de 2017, habría cometido a la salida de un restaurante sito en el núm. 31 de la ronda Universat de Barcelona contra quien, en ese momento, ostentaba la condición de cónsul de Turquía en esa ciudad (don Kalafat Güçlü). En la sentencia del juzgado se absuelve al acusado por entender que no ha quedado probado que fuese el autor de la agresión que el cónsul turco afirma haber sufrido a la salida del indicado local en la fecha y hora referidos. Así, en el relato de hechos probados de la sentencia se hace constar que «No ha quedado acreditado que Ibrahim Cetin, sobre las 23:33 horas del día 10 de octubre de 2019, cuando Kalafat Güçlü salió del restaurante, guiado por el propósito de ofender a este y a su acompañante y de menoscabar la integridad física de Kalafat Güçlü, le propinara un puñetazo en la cara mientras en lengua turca gritaba "sois unos hijos de puta"».
Se razona en la sentencia que la declaración prestada por el perjudicado y el informe médico aportado (en el que se aprecia una contusión en la zona malar) permiten tener por acreditada la existencia de la agresión, pero no así su autoría. Las tareas de identificación policial del autor de los hechos se basaron en las imágenes de las cámaras de dos restaurantes tomadas sobre la vía pública, así como en un vídeo de una manifestación de protesta en Barcelona contra las acciones del Gobierno turco en la zona kurda de Siria (en la sentencia se señala que «parece que había un seguimiento del acusado con carácter previo a la fecha de los hechos, por su presunta vinculación con el PKK [Partido de los Trabajadores de Kurdistán], lo que pudo predeterminar la atribución del hecho al acusado»), imágenes que no permiten identificar al autor, sin que el testimonio del agente de policía que depuso en el juicio oral resulte suficiente, según el juzgado, para acreditar que el acusado fuera quien cometió la agresión. Llega el juzgado a la misma conclusión en cuanto al reconocimiento efectuado por el agredido, porque considera este ofreció una descripción inicial muy genérica del presunto autor en su denuncia, y el posterior reconocimiento en rueda está viciado porque vino precedido por la muestra de fotografías del acusado en la comisaría de policía.
b) La representación procesal del acusador particular interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, al que se adhirió el Ministerio Fiscal. Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim), en la redacción resultante de la reforma introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de enjuiciamiento criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, el recurso vino fundamentado en apreciar la existencia de un error en la valoración de la prueba, solicitándose que, con estimación del mismo, se anulase la sentencia absolutoria impugnada y se ordenase la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona para que, por otro magistrado, dictase nueva sentencia.
c) Remitidos los autos a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, esta dictó sentencia el 12 de enero de 2023 estimando el recurso de apelación, declarando la nulidad de la sentencia absolutoria impugnada y del plenario y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio para que se celebre este de nuevo en el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona ante un juez distinto (arts. 790 y 792 LECrim), dada la «patente impronta del razonamiento determinante del pronunciamiento absolutorio», para preservar el derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE).
En su resolución, la Audiencia Provincial de Barcelona recuerda la doctrina constitucional sobre los límites para la revocación de sentencias absolutorias, señalando que, tal como estaba planteado el recurso de apelación, su análisis debía centrarse en la falta de razonabilidad de la motivación fáctica de la sentencia del juzgado. Más en concreto, a partir del examen de la videograbación del juicio, la Audiencia Provincial considera inconsistente el razonamiento del juzgado que niega credibilidad al testimonio del agente policial que identificó al autor a partir de las imágenes tomadas en el lugar de los hechos y su comparación con otras imágenes tomadas en manifestaciones de protesta contra el Gobierno turco celebradas en Barcelona, y que en el acto del juicio ratificó la identificación plasmada en el atestado, puntualizando que los datos de nombre y apellido fueron conocidos con posterioridad al de sus rasgos físicos. Asimismo, en cuanto a la identificación realizada por la víctima, la Audiencia Provincial considera que el criterio del juzgado resulta contrario a una constante doctrina legal, que admite la validez del reconocimiento en rueda aunque previamente se haya realizado un reconocimiento fotográfico.
d) El recurrente promovió un incidente de nulidad contra la sentencia dictada en apelación, en el que invocó la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), que fue inadmitido por providencia de 6 de marzo de 2023 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona.
3. El recurrente, tras referirse a los antecedentes del asunto y exponer en su recurso de amparo las razones que dotan a este de especial trascendencia constitucional, aduce que la sentencia dictada en apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que revoca el pronunciamiento absolutorio del juzgado de lo penal y ordena retrotraer las actuaciones para que se celebre de nuevo el juicio oral ante un juez distinto, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, por los motivos que siguen.
a) Como primer motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación y de congruencia de la sentencia impugnada. Considera el recurrente, en primer lugar, que la Audiencia Provincial de Barcelona no se ha limitado a controlar la razonabilidad del discurso argumental del juzgado de lo penal, sino que ha realizado una nueva valoración de la prueba practicada en el plenario (en particular, de las declaraciones prestadas por un agente policial y por el denunciante), para cuya ponderación se requiere una inmediación que la Audiencia Provincial no tenía, sin que sea suficiente el visionado de la grabación del juicio oral celebrado en primera instancia; no se han respetado, pues, las garantías de oralidad, inmediación y contradicción. En segundo lugar, la sentencia impugnada incurre en incongruencia por no haberse pronunciado sobre una de las pretensiones del recurrente en amparo, consistente en la revisión de la decisión sobre la imposición de las costas de oficio, que había sido planteada en el escrito de impugnación del recurso de apelación.
b) En el segundo motivo de amparo se alega la vulneración de los derechos a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Sostiene el recurrente que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para revocar en apelación una sentencia penal absolutoria, con fundamento en una diferente apreciación del tribunal ad quem sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, es necesario que el acusado sea oído. En este caso, se ha revocado el pronunciamiento absolutorio del juzgado de lo penal sin dar audiencia al acusado, partiendo de la nueva valoración que realiza la Audiencia Provincial de la prueba testifical en cuanto a la identificación del autor de la agresión.
En el suplico de la demanda de amparo se solicita la declaración de nulidad de la sentencia impugnada y que se retrotraigan las actuaciones para que se dicte una nueva resolución respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados. Mediante otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, pues de otro modo se producirían perjuicios irreparables que harían perder al recurso de amparo su finalidad, habida cuenta de que está prevista la celebración de nuevo juicio oral ante el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona el día 22 de junio de 2023.
4. La Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 22 de junio de 2023, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso puede dar ocasión a este tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.b)]. Asimismo, en aplicación del artículo 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona y a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona para que remitieran, en un plazo no superior a diez días, testimonio de sus respectivas actuaciones (procedimiento abreviado núm. 551-2021 y rollo de apelación núm. 191-2022). Ordenó también el emplazamiento, por término de diez días, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento penal para que pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.
Asimismo se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.6 LOTC, la suspensión cautelar urgente del juicio oral previsto para celebrarse el 22 de junio de 2023 ante el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona.
5. El 28 de julio de 2023 compareció en las actuaciones la procuradora de los tribunales doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de don Kalafat Güçlü, y bajo la dirección técnica del abogado don Cristobal Martell Pérez-Alcalde, solicitando que se la tuviera por personada y parte en el presente recurso de amparo.
6. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de 6 de septiembre de 2023, tuvo por personada y parte en el recurso de amparo a la procuradora doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de don Kalafat Güçlü y, una vez recibidos los testimonios de actuaciones, por diligencia de 20 de septiembre de 2023 acordó dar vista por plazo común de veinte días de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal, para que pudiesen presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, de conformidad con el artículo 52.1 LOTC.
7. La representación procesal del recurrente presentó escrito de alegaciones el 19 de octubre de 2023, reiterando lo expuesto en la demanda de amparo. Por otrosí solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 LOTC, le sean impuestas a la acusación particular las costas derivadas de la tramitación del presente proceso, atendiendo a que ha mantenido una posición infundada, con temeridad y mala fe.
8. La representación procesal de don Kalafat Güçlü presentó escrito de alegaciones el 23 de octubre de 2023, interesando la inadmisión del recurso de amparo o, subsidiariamente, su desestimación. Por otrosí solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 LOTC, le sean impuestas al demandante de amparo las costas derivadas de la tramitación del presente recurso, por haber actuado con temeridad.
Sostiene, en primer lugar, que en la demanda de amparo no se justifica debidamente la especial trascendencia constitucional del recurso y, en todo caso, no concurre una especial trascendencia constitucional, lo que debe conducir a acordar la inadmisión del recurso de amparo. Los alegatos del demandante para cumplir la carga exigida por el artículo 49.1 LOTC se vienen a confundir con la pretendida lesión de los derechos fundamentales por lo que solicita el otorgamiento del amparo. Y la genérica alusión de los supuestos b) y e) de la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2, resulta además contradictoria, pues o existe un incumplimiento generalizado de la doctrina constitucional [supuesto e)], o existe una lesión del derecho cuya manifestación fenomenológica aún no ha podido tener encaje en la doctrina constitucional por circunstancias exógenas, que puede dar ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna [supuesto b)], pero no ambos supuestos a la vez, como pretende el demandante de amparo.
En caso de que se entienda que se ha cumplido en la demanda de amparo la carga impuesta por el artículo 49.1 LOTC y que el presente recurso reviste especial trascendencia constitucional, la representación procesal de don Kalafat Güçlü interesa la desestimación del presente recurso, por entender que las resoluciones judiciales impugnadas en amparo no han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el recurrente.
Por lo que atañe a la queja principal del demandante, referida a la pretendida lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, por la revocación de la sentencia absolutoria sin practicar vista en apelación, sostiene que esa queja resulta infundada. En el presente caso, no se realiza en la sentencia recaída en apelación una modificación de los hechos de la sentencia de instancia, ni se entra a valorar el acervo probatorio, ni mucho menos se condena al demandante de amparo, por lo que no resulta de aplicación la jurisprudencia que este invoca, en particular la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de junio de 2022, asunto Centelles Mas y otros c. España, y la STC 88/2019, de 1 de julio. La Audiencia Provincial revisó las declaraciones testificales con el auxilio de la videograbación del juicio, no con el propósito de valorar la prueba, sino contrastar las inferencias lógicas del juzgador a quo en su sentencia respecto de lo objetivamente declarado por los agentes de policía que despusieron como testigos en el juicio oral, así como respecto de la valoración sobre la rueda de reconocimiento practicada en la fase de instrucción por el denunciante, llegando a la conclusión de que esas inferencias no se ajustan a los cánones de razonabilidad exigibles a toda resolución judicial. Ello determina, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 790 y 792 LECrim, la anulación de la sentencia absolutoria y la devolución de las actuaciones al juzgado para que, con un juzgador distinto, tras la celebración de nuevo juicio oral, dicte la sentencia que proceda.
En lo que atañe a la falta de pronunciamiento sobre la imposición de costas de instancia, en modo alguno puede ser constitutiva de una incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, conforme a la doctrina constitucional, estamos ante una respuesta desestimatoria tácita, toda vez que, habiendo sido anulada la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de lo penal, resulta obvio que ello implica que todo pronunciamiento adjetivo en cuanto a su contenido (como son las costas procesales) también desaparezca, resultando innecesario cualquier pronunciamiento expreso al respecto.
9. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 2 de noviembre de 2023, en el que interesa la desestimación del recurso de amparo.
Tras exponer los antecedentes del asunto y hacer una síntesis del desarrollo argumental de los motivos del recurso de amparo, el fiscal comienza por examinar el impacto de la doctrina constitucional sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, en el régimen revisor del recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado. Esa doctrina constitucional, inspirada en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, sentencias de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu c. Rumania), vino a establecer que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través del recurso de apelación (o casación, en su caso), condene a quien había sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos probados, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria, dando al acusado la posibilidad de defenderse. En tal sentido, si la controversia reside en la acreditación de los elementos subjetivos del delito, necesarios para establecer o agravar la responsabilidad penal del acusado, es necesaria en la segunda instancia la audiencia de este. Por el contrario, no cabrá efectuar reproche constitucional cuando la condena pronunciada en segunda instancia, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una controversia estrictamente jurídica en la que no están implicadas las garantías de publicidad, inmediación y contradicción y para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado.
Señala el fiscal que esta consolidada doctrina constitucional ha venido a ser acogida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en la redacción que da a los arts. 790.2 y 792 LECrim, «de modo que puede afirmarse que a partir de entonces el canon de constitucionalidad se encuentra en la propia LECrim». Así, cuando el recurso de apelación de la acusación contra la sentencia de instancia se fundamente, como en este caso sucede, conforme al párrafo tercero del artículo 790.2 LECrim, en error en la apreciación o valoración de las pruebas, la sentencia de apelación no podrá condenar al acusado absuelto, o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, sino que únicamente cabe que la sentencia de instancia sea anulada, si el tribunal ad quem aprecia insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre todas o alguna de las pruebas practicadas; con devolución de las actuaciones al órgano judicial que dictó la sentencia recurrida, y concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición de ese órgano judicial para el nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 790.2 LECrim).
Afirma asimismo que sobre el alcance de la nulidad que ha de decretar el tribunal ad quem cuando estime el recurso de apelación por apreciar error en la apreciación de las pruebas en la sentencia apelada se ha pronunciado la Circular 1/2018 de la Fiscalía General del Estado (apartado 5.2.2), y cita también la doctrina constitucional respecto de la incidencia que la anulación de una sentencia penal absolutoria puede tener respecto de la interdicción del bis in idem procesal (cita las SSTC 1/2019, de 14 de enero, FJ 3, y 4/2004, de 15 de enero, FJ 4), pues, conforme a esa doctrina, la posibilidad de anular una sentencia penal absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, solo sería admisible constitucionalmente en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso justo (art. 24.2 CE) en perjuicio de la acusación, ya que en este caso la ausencia de garantías no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable.
Partiendo de lo expuesto, señala el fiscal que en el caso que nos ocupa la sentencia dictada en apelación se ajustó a las prescripciones de los artículos 790.2 y 792 LECrim, por lo que no merece por ello censura constitucional. El único reproche que podría hacérsele, desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), sería la posible infracción de la interdicción del bis in idem procesal, conforme a la citada doctrina constitucional, atendiendo a que en el presente caso no consta que se haya producido la quiebra de alguna garantía esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación (que en su recurso de apelación se limita a denunciar un error in iudicando); pero tal queja no ha sido invocada por el demandante, por lo que no cabe entrar a considerar esa cuestión sin incurrir en una improcedente reconstrucción de la demanda de amparo.
10. Por providencia de 5 de septiembre de 2024 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Delimitación del objeto del recurso de amparo.
El recurso de amparo se dirige contra la sentencia de 12 de enero de 2023 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el recurso de apelación núm. 191-2022, que revoca el pronunciamiento absolutorio del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona y ordena retrotraer las actuaciones para que se celebre de nuevo el juicio oral ante un juez distinto. El demandante de amparo sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). También se impugna la providencia de 6 de marzo de 2023, que inadmite el incidente de nulidad promovido frente a dicha sentencia, en cuanto no repara las vulneraciones constitucionales invocadas.
El demandante de amparo, que resultó absuelto por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona del delito de atentado contra la autoridad, en concurso ideal con un delito leve de lesiones del que venía siendo acusado, sostiene como queja principal, en síntesis, que la sentencia impugnada ha revocado el pronunciamiento absolutorio de instancia sin respetar las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, pues la Audiencia Provincial de Barcelona no se ha limitado a controlar la razonabilidad del discurso argumental del juzgado de lo penal, sino que ha realizado una nueva valoración de la prueba practicada (en particular, de las declaraciones prestadas por un agente policial y por el denunciante, en cuanto a la identificación del acusado como autor de la agresión), sin celebrar vista oral y dando al acusado la oportunidad de ser oído.
Sostiene también el demandante de amparo que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso, consistente en la revisión de la decisión sobre la imposición de las costas de oficio, que había sido planteada en el escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto por la acusación.
El Ministerio Fiscal, por las razones que han quedado resumidas en el relato de antecedentes, solicita la desestimación del recurso de amparo.
La representación procesal del ciudadano que ejerció la acusación particular interesa, en primer lugar, la inadmisión del recurso de amparo, por entender que el demandante no ha justificado de manera suficiente la especial trascendencia constitucional del recurso y, en todo caso, porque este no reviste especial trascendencia constitucional; subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso, por considerar que las resoluciones judiciales impugnadas no han incurrido en vulneración de ningún derecho del demandante. Por otrosí solicita que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 LOTC, le sean impuestas al demandante las costas derivadas de la tramitación del presente proceso constitucional, pretensión simétrica a la que también deduce en su contra el demandante.
Para la adecuada delimitación del objeto del recurso de amparo, son necesarias algunas precisiones previas, a la vista de las pretensiones deducidas.
La primera, que procede descartar el óbice de admisibilidad que aduce la representación procesal del ciudadano que ejerció la acusación particular y ha comparecido en este proceso constitucional. Este tribunal admitió a trámite el presente recurso de amparo (providencia de 22 de junio de 2023) tras constatar que en la demanda de amparo se cumple la carga formal de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso (art. 49.1 in fine LOTC), conclusión que no resulta desvirtuada por las alegaciones del compareciente, y apreciar que concurre efectivamente una especial trascendencia constitucional [art. 50.1.b) LOTC], porque el recurso puede dar ocasión a este tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2.b)].
En tal sentido, y en orden a explicitar la aplicación de la especial trascendencia constitucional en los asuntos declarados admisibles con el fin de «garantizar una buena administración de justicia» (sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España, § 37), debe señalarse que en el presente recurso de amparo se plantea un debate de importancia para la determinación y alcance de los derechos fundamentales referidos al proceso justo, en torno al alcance de la facultad de impugnación de las sentencias penales absolutorias basadas en la existencia de duda razonable y también, en consecuencia, sobre la posibilidad de revocarlas, con retroacción de actuaciones, en atención a las posibilidades de impugnación que, en favor de los acusadores, se especifican en la nueva redacción de los artículos 790.2 y 792 LECrim dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuando la eventual revocación viene fundamentada en la discrepancia sobre el juicio fáctico que expresan la sentencia apelada y la de apelación.
Por el contrario, debe señalarse que la queja de incongruencia omisiva que el demandante dirige a la sentencia impugnada no puede ser examinada, por haber sido planteada per saltum en el recurso de amparo, incumpliendo, por tanto, el requisito de la invocación de la vulneración en la vía judicial [art. 44.1.c) LOTC]. En efecto, frente a la sentencia dictada en apelación el demandante promovió un incidente de nulidad de actuaciones (que fue inadmitido mediante providencia de 6 de marzo de 2023), en el que alegó la vulneración de los derechos que invoca en el presente recurso de amparo, pero no hizo referencia a la incongruencia omisiva de la que también se duele en este, por no haberse pronunciado la Audiencia Provincial de Barcelona sobre la pretensión de revisión de la decisión de imposición de las costas de oficio, planteada en el escrito de impugnación del recurso de apelación.
La última precisión es que debe rechazarse la solicitud de condena en costas al demandante de amparo que, con invocación del artículo 95.2 LOTC, deduce el compareciente. La mera admisión a trámite del recurso de amparo, por apreciar el Tribunal que el asunto reviste especial trascendencia constitucional, impide apreciar la temeridad o mala fe que legitimarían la imposición de las costas al demandante conforme a dicho precepto (así, STC 126/2013, de 3 de junio, FJ 8).
2. El fundamento de la posibilidad de revisar las sentencias penales absolutorias basadas en la apreciación de duda razonable: STC 72/2024, de 7 de mayo.
Para la resolución del presente recurso de amparo cobra relevancia la reciente STC 72/2024, de 7 de mayo, dictada por el Pleno de este tribunal, que ha precisado el alcance y los límites de la revocación de sentencias penales absolutorias basadas en la apreciación de duda razonable.
El fundamento normativo de la posibilidad de revisar en apelación el juicio fáctico de la sentencia penal absolutoria y anular esta, con devolución de actuaciones en ese caso al órgano judicial que dictó la sentencia apelada, se halla actualmente en los artículos 790.2 y 792.2 LECrim, tras la modificación introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que se produjo el 6 de diciembre de 2015 (disposición transitoria única.1 y disposición final cuarta de la Ley 41/2015), como es el caso del procedimiento en que ha sido dictada la sentencia impugnada en el presente recurso de amparo. Sin perjuicio de lo cual cabe notar que la posibilidad de impugnación y eventual revisión en apelación del juicio fáctico de las sentencias penales absolutorias con los efectos reparatorios que le sean inherentes es «una consecuencia que deriva del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora, y no de la ley citada, que es solo una determinación normativa de aquel derecho» (STC 72/2024, FJ 3).
En la STC 72/2024, FJ 4, partiendo de la asimétrica posición que en el proceso penal ostentan acusados y acusadores, de la exigencia reforzada de motivación para las sentencias condenatorias y de la diferente justificación que tiene la pretensión de revisión de una sentencia penal según sea su sentido absolutorio o condenatorio, este tribunal ha examinado los límites constitucionales y legales de la revisión fáctica de decisiones absolutorias y sistematizado los parámetros de control en el recurso de amparo de las sentencias que revocan sentencias penales absolutorias, en particular aquellas en las que la absolución se basa en la apreciación de duda razonable.
En tal sentido, la STC 72/2024, FJ 4, señala que «es posible distinguir conceptualmente el juicio sobre el hecho y sobre la prueba, que realiza el juzgador de instancia, y la revisión de la racionalidad del juicio probatorio de instancia, que realiza el juez de segundo grado o de apelación, sin que pueda introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias», y concluye que, «para desarrollar la tarea de control de la racionalidad y suficiencia de la decisión absolutoria al amparo de una causa de recurso que permita controvertir el juicio fáctico de la instancia en que se basa la absolución, el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el artículo 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio […]. Todo ello sin perjuicio de que las omisiones valorativas probatoriamente relevantes denunciadas por la acusación sean verificadas por el órgano revisor, en todo caso, sin prejuzgar el resultado de un nuevo enjuiciamiento. El control que es posible en apelación para controvertir el juicio fáctico de una sentencia absolutoria no consiente el acceso a las fuentes de prueba para reevaluarlas dado que en nuestro modelo de revisión sería contrario a las garantías del juicio justo, que no permiten en ese contexto impugnatorio de las acusaciones una valoración alternativa de las inferencias fácticas ni una reconstrucción del hecho probado».
De acuerdo con esos parámetros, la STC 72/2024 aprecia que el tribunal de apelación incurre en una extralimitación de sus facultades de revisión (lesionando, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial de quien resultó absuelto previamente) en el caso de que pretenda imponer su valoración de la prueba sobre la realizada por el juzgador de instancia, en vez de limitar su control a realizar un juicio externo sobre la coherencia, suficiencia y razonabilidad de la decisión absolutoria recurrida, para constatar si esa decisión incurre en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad, o error fáctico patente. Esa extralimitación puede suponer, de forma añadida, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando el razonamiento en que funda la revocación de la absolución suponga, de hecho, un cuestionamiento directo de la justificación de la duda razonable sobre los hechos expresada motivadamente en la sentencia absolutoria (STC 72/2024, FJ 6).
3. El fundamento de la inicial decisión absolutoria y de la sentencia de apelación que la revoca.
Expuesta la doctrina sentada en la STC 72/2024 acerca del alcance y los límites de la revocación de sentencias penales absolutorias basadas en la apreciación de duda razonable, procede que entremos a examinar la queja nuclear del demandante de amparo, que afirma que la Audiencia Provincial de Barcelona no se limitó a revisar la sentencia apelada desde el prisma de la coherencia interna, suficiencia y razonabilidad de la motivación probatoria, sino que fue más allá y acordó la anulación de la sentencia recurrida tras efectuar una indebida valoración propia de las pruebas practicadas en el plenario ante el juez de lo penal, cuestionando así la apreciación fáctica que había llevado a este a absolver al acusado, al apreciar la existencia de duda razonable en cuanto a que fuera el autor de los hechos enjuiciados.
Cabe recordar que el recurso de apelación del acusador particular, al que se adhirió del Ministerio Fiscal, contra el fallo absolutorio de instancia se apoyó en la previsión del párrafo primero del artículo 790 LECrim que, antes y después de la reforma por Ley 41/2015, permite fundamentar la apelación en el «error en la apreciación de las pruebas» (así como en el «quebrantamiento de las normas y garantías procesales» o en la «infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación»). El análisis de la sentencia dictada en apelación, que se impugna en amparo, permite constatar que fue la apreciación de un supuesto error en la apreciación de las pruebas lo que justificó la estimación del recurso de apelación, al cuestionar la suficiencia y contenido de la motivación de la decisión absolutoria revocada, con las consecuencias de anulación y retroacción que ya han sido descritas.
De acuerdo con la doctrina sentada en la STC 72/2024 procede, por tanto, dilucidar si, al discrepar de la decisión absolutoria de instancia, la Audiencia Provincial de Barcelona ha circunscrito en el presente caso su función revisora a supervisar externamente la suficiencia, coherencia y razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria con el relato fáctico resultante y la duda expresada sobre la acreditación de los hechos de la acusación, o si, «en vez de ello, ha procedido a reevaluar con plenitud las pruebas practicadas en la instancia hasta el extremo de alcanzar conclusiones propias que difieren de las que se reflejan en la sentencia apelada y pretenden imponerse como fundamento de la revocación» (STC 72/2024, FJ 5).
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona asentó la decisión absolutoria, por lo que a la valoración de la prueba se refiere, en la consideración de que cabe tener por acreditada la existencia de la agresión sufrida por don Kalafat Güçlü sobre las 23:33 horas del 10 de octubre de 2019 a la salida de un restaurante de Barcelona, pero no que el acusado don Ibrahim Cetin fuera el autor de esa agresión.
El análisis de la sentencia absolutoria dictada por el juzgado de lo penal permite apreciar que se trata de una resolución extensa y pormenorizadamente motivada en relación con todas las pruebas practicadas, cuyo sentido no concluyente respecto de la identificación del autor de la agresión justificó la absolución del acusado. La juzgadora detalla el resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral y los criterios por los que concluye que procede dictar sentencia absolutoria, que se apoya en la existencia de duda razonable en cuanto a que el acusado fuera el autor de la agresión sufrida por don Kalafat Güçlü, cónsul turco en Barcelona. Razona que la persona que le acompañaba en ese momento (el embajador de Turquía) no ha comparecido para prestar declaración y que las imágenes obtenidas de las cámaras de dos restaurantes, así como de un vídeo de una manifestación de protesta contra las acciones del gobierno turco en la zona kurda de Siria, en las que se basó la identificación policial, no son suficientes para demostrar la autoría de los hechos, sin que el testimonio del agente de policía de la brigada provincial de información de Barcelona que depuso en el juicio oral (que manifestó reconocer al acusado por haberle visto previamente varias veces en manifestaciones anteriores de protesta contra el gobierno turco) resulte suficiente para acreditar que el acusado fuera quien cometió la agresión, ya que ese testimonio presenta dudas y lagunas y «resulta totalmente imposible que sin conocer la identidad de una persona, en una manifestación con centenares de personas participantes, se pueda recordar a un determinado participante al que no se conoce y, sin embargo, poder identificarlo con nombre y apellido tras los hechos». A la misma conclusión de insuficiencia probatoria llega la juzgadora en cuanto al reconocimiento efectuado por el agredido, porque considera que este ofreció una descripción inicial muy genérica del presunto autor en su denuncia, y porque el posterior reconocimiento en rueda está viciado al venir precedido por la muestra de fotografías del acusado en la comisaría de policía.
Por su parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona impugnada en amparo no asume el relato fáctico de la sentencia absolutoria del juzgado de lo penal, y fundamenta la estimación del recurso de apelación en la apreciación de que, a partir del examen de la videograbación del juicio oral y del material audiovisual obrante en las actuaciones (imágenes obtenidas de las cámaras de seguridad de los restaurantes la noche de los hechos y del vídeo de una manifestación), resulta inconsistente o «inescrutable» el razonamiento de la juzgadora que niega credibilidad al testimonio del agente policial que identificó al autor de la agresión a partir de las imágenes tomadas en el lugar de los hechos y su comparación con otras imágenes tomadas en manifestaciones de protesta contra el gobierno turco celebradas con anterioridad en Barcelona, y que en el acto del juicio ratificó la identificación plasmada en el atestado, «sin que se aprecien las dudas expresadas en la sentencia de instancia», puntualizando que el conocimiento del nombre y apellido del autor de los hechos fue posterior al conocimiento de sus rasgos físicos. Asimismo, en cuanto a la identificación del autor de la agresión realizada por la víctima, la Audiencia Provincial considera que el criterio de la juzgadora resulta contrario a una constante doctrina legal, que admite la validez del reconocimiento en rueda aunque previamente se haya realizado un reconocimiento fotográfico, y que en este caso la víctima ratificó sin ambages en el plenario el pleno reconocimiento en rueda del encausado.
4. Aplicación al caso de la STC 72/2024; estimación del recurso de amparo.
A la vista de los razonamientos expuestos que se contienen en las sentencias de primera y segunda instancia, apreciamos que, al justificar la dictada en apelación la decisión revocatoria, más allá de realizar un juicio externo sobre la coherencia y racionalidad del juicio fáctico que condujo a la absolución previa, su fundamentación implica un posicionamiento propio del tribunal de apelación en relación con el resultado de las pruebas practicadas en la instancia. A partir de sus criterios valorativos, la Audiencia Provincial considera ilógicos los opuestos que de forma razonada ha expuesto la juzgadora de instancia.
Tanto el acusador particular en su recurso de apelación (al que se adhirió el Ministerio Fiscal) como el tribunal encargado de conocer de ese recurso enmarcaron el ámbito de la impugnación en la alegada existencia de un error en la valoración de la prueba, lo que legal y constitucionalmente delimitaba el alcance del objeto de enjuiciamiento. En su examen, la sentencia de apelación rechaza la valoración de la prueba realizada en la instancia en cuanto a la identificación del autor de los hechos, para calificar luego de «inescrutable» el razonamiento de la juzgadora que niega credibilidad al testimonio del agente policial que reconoció al acusado como el autor de la agresión, a partir de las imágenes captadas en el lugar de los hechos y su comparación con otras imágenes tomadas en anteriores manifestaciones de protesta contra el Gobierno turco en Barcelona.
Así pues, cabe apreciar que la sentencia impugnada en amparo no se limita a efectuar un juicio externo de control de la razonabilidad de la apreciación probatoria que sustenta la absolución del acusado en la sentencia apelada pues, para fundamentar la estimación del recurso de apelación, tras el pormenorizado análisis del acervo probatorio, expresa con rotundidad cuál es, según su criterio, el contenido acreditativo que debe atribuirse a determinadas pruebas y las conclusiones que de ellas deben extraerse. La sentencia de apelación no identifica pruebas que no hayan sido valoradas, sino que difiere del criterio de valoración expresado en la instancia, por lo que cabe concluir que no se ha realizado por la Audiencia Provincial de Barcelona un control externo sobre la fundamentación de la sentencia absolutoria, sino que se cuestionan sus conclusiones a partir de la valoración alternativa de la fiabilidad y capacidad incriminatoria de las pruebas practicadas.
Tal nuevo criterio valorativo, que justificó la estimación del recurso de apelación con la correspondiente decisión de nulidad con retroacción de actuaciones, desborda los límites de las facultades de revisión del juicio de hecho que la propia ley atribuye al tribunal de apelación, lo que determina la estimación de la queja del demandante relativa a la vulneración del derecho a recibir una respuesta fundada en Derecho, vertiente de garantía que forma parte del contenido de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de su pretensión impugnatoria del recurso de apelación.
Resta por analizar, en cuanto al fundamento de la decisión de revocación y nulidad adoptado por el tribunal de apelación, la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
Resulta evidente que en este caso, como en el resuelto por la STC 72/2024, el tribunal de apelación no ha dictado sentencia condenatoria ni ha agravado un fallo condenatorio precedente. Sin embargo, debemos convenir que el razonamiento que lleva a la revocación de la absolución mediante una valoración alternativa de la prueba practicada en la instancia supone de hecho un cuestionamiento directo de la justificación de la duda razonable sobre los hechos expresada motivadamente por la juzgadora de instancia. En efecto, «[l]a afirmación de duda razonable puede impugnarse, pero solo en la medida en que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente» (STC 72/2024, FJ 6).
En tal medida, apreciamos que, en las circunstancias del caso aquí analizado, la ya reconocida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva mantiene una estrecha relación con el derecho a la presunción de inocencia del demandante de amparo, dado que la fundamentación de la decisión revocatoria no solo constituye una extralimitación de las facultades de apelación, sino que tampoco es respetuosa con el contenido genuino del derecho a la presunción de inocencia, según el cual, para justificar la condena penal, la culpabilidad ha de ser probada de forma suficiente, más allá de toda duda razonable, regla de enjuiciamiento que sí fue tomada en consideración y observada por la juzgadora de instancia.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso de amparo.
5. Efectos del otorgamiento del amparo.
La vulneración de los derechos del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) comporta la nulidad sin retroacción de actuaciones de la sentencia de apelación impugnada en amparo, medida que debe también extenderse a la providencia que inadmite el incidente de nulidad promovido frente a dicha sentencia, lo que determina la firmeza de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona.
Las vulneraciones de derechos fundamentales que han sido declaradas en este supuesto radican en la propia sentencia de apelación, en su fundamentación y fallo, y no en un momento anterior que tenga que ver con el desarrollo de la causa penal, en la que fueron respetadas las garantías de un juicio justo. Se trata, por tanto, de un vicio in iudicando cometido por el tribunal de apelación, no de un vicio de forma que pueda subsanarse mediante una retroacción de actuaciones que otorgue una nueva posibilidad de pronunciamiento sobre el recurso de apelación.
A lo expuesto cabe añadir que las vulneraciones reconocidas guardan una estrecha relación con una de las garantías que conforman el contenido del derecho a la presunción de inocencia, singularmente en cuanto cuestionan directamente la duda razonable motivadamente expresada por la juzgadora de instancia (in dubio pro reo).
Por tanto, «[l]a naturaleza del proceso de amparo como última instancia nacional de protección de los derechos fundamentales, en este caso del acusado, impone que, al fijar los efectos del amparo, atendidas las características de las infracciones de derechos fundamentales reconocidas, su reparación efectiva suponga anular la resolución que generó las vulneraciones declarando la firmeza de la sentencia de instancia que, de forma razonada, acordó la absolución del demandante, cerrando así el caso y restableciendo la presunción de inocencia del acusado» (STC 72/2024, FJ 7).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Ibrahim Cetin y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2.º Restablecerle en sus derechos y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 12 enero de 2023 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el recurso de apelación núm. 191-2022, y de la providencia de 6 de marzo de 2023, que inadmitió el incidente de nulidad promovido frente a dicha sentencia, así como la firmeza de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona el 31 de mayo de 2022, en el procedimiento abreviado núm. 551-2021.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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