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El Acuerdo del Consejo de Ministros, de 2 de junio de 2006, por el que se declaran obligaciones de servicio público (en adelante, OSP) en rutas aéreas entre las islas Canarias (en adelante, ACM), modificado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de octubre de 2011, establecía en su anexo las condiciones para asegurar que el transporte aéreo dentro del archipiélago, sea prestado en condiciones de continuidad, frecuencia, capacidad y calidad del servicio que cubran razonablemente la demanda existente.
Las obligaciones de servicio público declaradas en las rutas aéreas entre las Islas Canarias se han modificado, desde entonces, en dos ocasiones: la primera de ellas mediante la Orden TMA/676/2020, de 20 de julio, por la que se modificaron temporalmente las obligaciones de servicio público establecidas en el ACM, que adaptaba las condiciones establecidas en estas OSP a las necesidades de conectividad existentes durante la etapa de la pandemia ocasionada por el COVID-19 y su posterior escenario de recuperación, que causaron gran impacto en la movilidad general y en el sector aéreo en particular, y en una segunda ocasión mediante la Orden TMA/830/2022, de 22 de agosto, que recuperaba las condiciones operativas anteriores a la pandemia y actualizaba parámetros tarifarios en las obligaciones.
Por un lado, procede actualizar los requisitos de capacidad mínima exigidos, de manera que continúen respondiendo de forma eficiente y proporcionada a las necesidades de movilidad de los ciudadanos de acuerdo con la estacionalidad dada en las rutas.
Por otra parte, la situación económica general y la del sector del transporte aéreo en particular, a nivel global, han repercutido negativamente en la viabilidad económica de dicho sector, incrementándose los costes operativos para las compañías aéreas y comprometiendo la viabilidad de las rutas, especialmente aquellas que, como las sometidas a obligaciones de servicio público, tienen condicionantes adicionales en su operación.
De esta forma, de cara a continuar garantizando la viabilidad de las rutas OSP entre las Islas Canarias, y con ello las condiciones de continuidad, frecuencia, capacidad y calidad del servicio en dichas rutas, se hace necesario actualizar las tarifas de referencia de las rutas, así como consolidar el incremento de la tarifa flexible establecido de forma temporal en la Orden TMA/830/2022, de 22 de agosto.
Por lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispongo:
1. A partir de la fecha de aplicación de esta orden, las condiciones específicas mínimas establecidas son las siguientes:
a) Entre Gran Canaria y Tenerife Norte:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de doce (12) idas y vueltas diarias.
Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.
La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio: 550.200 asientos.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre: 158.800 asientos.
b) Entre Gran Canaria y Tenerife Sur:
Los servicios deberán prestarse durante todo el año.
La frecuencia mínima será de una (1) ida y vuelta diaria.
Las compañías adecuarán libremente los horarios a la demanda real del mercado.
La capacidad mínima ofrecida en la ruta será la siguiente:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio: 39.200 asientos.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre: 13.200 asientos.
c) Entre Gran Canaria y Lanzarote:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio, la frecuencia mínima será de once (11) idas y vueltas diarias.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias.
Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.
La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio: 432.500 asientos.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre: 185.500 asientos.
d) Entre Tenerife Norte y Lanzarote:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio, la frecuencia mínima será de cinco (5) idas y vueltas diarias.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de siete (7) idas y vueltas diarias.
Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.
La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio: 196.500 asientos.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre: 92.600 asientos.
e) Entre Gran Canaria y Fuerteventura:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio, la frecuencia mínima será de trece (13) idas y vueltas diarias.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias.
Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.
La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio: 511.000 asientos.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre: 185.400 asientos.
f) Entre Gran Canaria y El Hierro:
Los servicios deberán prestarse durante todo el año.
La frecuencia mínima será de una (1) ida y vuelta diaria.
Las compañías adecuarán libremente los horarios a la demanda real del mercado.
La capacidad mínima ofrecida en la ruta será la siguiente:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio: 39.200 asientos.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre: 13.200 asientos.
g) Entre Gran Canaria y La Palma:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio, la frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias, una por la mañana y otra por la tarde.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas diarias.
Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas en servicios de mañana y tarde.
La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio: 78.000 asientos.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre: 39.600 asientos.
h) Entre Tenerife Norte y Fuerteventura:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas diarias.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de seis (6) idas y vueltas diarias.
Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas en servicios de mañana, medio día y tarde.
La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio: 117.800 asientos.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre: 79.400 asientos.
i) Entre Tenerife Norte y El Hierro:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio, la frecuencia mínima será de tres (3) idas y vueltas diarias.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de cuatro (4) idas y vueltas diarias.
Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de siete horas en destino, entre las siete y las veinte horas en servicios de mañana, medio día y tarde.
La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio: 117.800 asientos.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre: 52.800 asientos.
j) Entre Tenerife Norte y La Palma:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio, la frecuencia mínima será de trece (13) idas y vueltas diarias.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre, la frecuencia mínima será de catorce (14) idas y vueltas diarias.
Los horarios deberán permitir a los usuarios efectuar una ida y vuelta en el mismo día, con un margen de ocho horas en destino, repartidos entre las siete y las veintidós treinta horas, de forma escalonada, ajustándose los servicios a la demanda de primeras y últimas horas del día.
La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio: 511.000 asientos.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre: 185.400 asientos.
k) Entre La Palma y Lanzarote:
No se considerará un nivel de servicio mínimo en esta ruta.
l) Entre Gran Canaria y La Gomera:
Los servicios deberán prestarse durante todo el año.
La frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias.
La capacidad mínima ofrecida en la ruta será la siguiente:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio: 78.000 asientos.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre: 26.000 asientos.
m) Entre Tenerife Norte y La Gomera:
La frecuencia mínima será de dos (2) idas y vueltas diarias durante todo el año.
La capacidad mínima ofrecida en ambos sentidos será la siguiente:
Desde el 1 de octubre al 30 de junio: 78.000 asientos.
Desde el 1 de julio al 30 de septiembre: 26.000 asientos.
2. En relación con las condiciones generales, si la/s compañía/s ya se encuentran operando en el mercado a la entrada en vigor de esta orden, presentarán a la Dirección General de Aviación Civil y a la mayor brevedad, su programa de operaciones para la temporada de invierno IATA 2024-2025.
A partir de la fecha de aplicación de esta orden, las condiciones de continuidad de servicio, definidas en el punto 2.7 del anexo, serán las siguientes:
Salvo en casos de fuerza mayor, el número de vuelos cancelados por motivos directamente imputables a cada transportista no podrá exceder anualmente de un 1,5 por 100 del número de vuelos programados. Salvo caso de fuerza mayor, en el 90 por 100 de los vuelos, los retrasos no podrán ser superiores a quince minutos.
En caso de interrupción de los servicios por razones excepcionales, las compañías aéreas que presten servicios sometidos a estas obligaciones de servicio público estarán obligadas, en coordinación con la comisión mixta prevista en el apartado tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, a realizar todos los esfuerzos necesarios para restaurar lo más rápidamente el servicio.
A partir de la fecha de aplicación de esta orden, la tarifa de referencia queda establecida para cada una de las rutas, en los importes siguientes por trayecto:
a) Gran Canaria-Tenerife Norte: 84 euros.
b) Gran Canaria-Tenerife Sur: 87 euros.
c) Gran Canaria-Fuerteventura: 90 euros.
d) Gran Canaria-El Hierro: 125 euros.
e) Gran Canaria-Lanzarote: 100 euros.
f) Gran Canaria-La Palma: 114 euros.
g) Tenerife Norte-Fuerteventura: 121 euros.
h) Tenerife Norte-El Hierro: 89 euros.
i) Tenerife Norte-Lanzarote: 124 euros.
j) Tenerife Norte-La Palma: 84 euros.
k) La Palma-Lanzarote: 131 euros.
l) Gran Canaria-La Gomera: 112 euros.
m) Tenerife Norte-La Gomera: 84 euros.
A partir de la fecha de aplicación de esta orden, se sustituye el apartado 2.2 del epígrafe III del anexo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006 por la siguiente redacción:
Las tarifas de referencia fijadas en el anexo solo podrán revisarse conforme a la normativa que resulte aplicable a las revisiones de valores monetarios en cuya determinación participe el sector público, siempre y cuando la naturaleza de los cambios en los costes de la actividad así lo requiera, sin que dicha revisión suponga modificación de las condiciones establecidas en este acuerdo, en los términos que se establezcan en la normativa de aplicación.
A efectos de la mencionada revisión, no podrá utilizarse ningún índice general de precios como referencia.
Corresponde a la Dirección General de Aviación Civil la revisión, al alza o a la baja, de dichas tarifas, de oficio o a propuesta de las compañías aéreas afectadas. La tarifa modificada se notificará a los transportistas que exploten los citados servicios y a la comisión mixta prevista en el apartado tercero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006.
A partir de la fecha de aplicación de esta orden, las condiciones sobre las tarifas flexibles, establecidas en el apartado 2.3.b) del epígrafe III del anexo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, quedan modificadas conforme a lo siguiente:
Las compañías podrán solicitar a la Dirección General de Aviación Civil el establecimiento de tarifas flexibles siempre que el precio de la tarifa resultante no supere el treinta (30) por ciento de la tarifa de referencia. En cualquier caso, el número de plazas ocupadas en cada vuelo con estas tarifas no superará el 50 por ciento de las plazas ofertadas.
A partir de la fecha de aplicación de esta orden, la definición de tarifa promocional, establecida en el apartado 6.b) del epígrafe II del anexo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de junio de 2006, queda modificada conforme a lo siguiente:
Tarifa promocional: Aquella tarifa establecida por la compañía con un descuento de, al menos, un veinticinco (25) por ciento sobre la tarifa de referencia y cuyo uso estará sujeto a las condiciones que determine la compañía.
Esta orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», siendo aplicables las modificaciones en las obligaciones de servicio público a que se refieren sus apartados primero a sexto a partir del 27 de octubre de 2024.
Madrid, 21 de octubre de 2024.–El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, Óscar Puente Santiago.
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