El Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en adelante denominados las Partes, en su deseo de permitir el libre ejercicio de actividades remuneradas, sobre la base de un tratamiento recíproco, a los familiares dependientes a cargo de miembros de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de una de las Partes, destinados en misión oficial en el territorio de la otra Parte, acuerdan lo siguiente:
Este acuerdo es aplicable a los familiares dependientes de personas que no son nacionales del Estado receptor y que son empleados del Estado acreditante en una misión diplomática u oficina consular y han sido aceptados por el Estado receptor como tales (definiéndose a estos empleados a efectos de este acuerdo como ‘miembros de una misión diplomática o puesto consular’).
El presente acuerdo está destinado a aplicarse a los familiares dependientes que formen parte del hogar de un miembro de una misión diplomática o de una oficina consular del Estado acreditante que deseen llevar a cabo una ocupación remunerada que no esté sujeta a las normas aplicables del derecho internacional, tales como la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 o cualquier otro acuerdo bilateral equivalente.
Los familiares dependientes de estas personas en cuestión quedan autorizados para ejercer actividades remuneradas en el Estado receptor, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, una vez obtenida la autorización correspondiente de conformidad con lo dispuesto en este acuerdo.
Para los fines de este acuerdo se entienden por familiares dependientes que formen parte del hogar de un miembro de una misión diplomática o de una oficina consular:
a) Cónyuge, siempre que no haya recaído acuerdo o declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.
b) Pareja de hecho o bien pareja con la que se mantenga una unión análoga a la conyugal, siempre y cuando sea reconocida como tal por las autoridades del Estado acreditante y el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado receptor.
c) Hijos solteros menores de 18 años.
d) Hijos entre 18 y 25 años que cursan estudios a tiempo completo en una institución educativa aprobada por el Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado receptor.
e) Hijos, independientemente de su edad, que vivan a cargo de sus padres y tengan alguna incapacidad física o mental.
f) Otros casos excepcionales a discreción del Estado receptor.
1. No habrá restricciones sobre la naturaleza o clase de empleo que pueda desempeñarse. Se entiende, sin embargo, que en las profesiones o actividades en que se requieran cualificaciones especiales, será necesario que el familiar dependiente cumpla con las normas que rigen el ejercicio de dichas profesiones o actividades en el Estado receptor.
2. La autorización podrá ser denegada en aquellos casos en que, por razones de seguridad, ejercicio del poder público o salvaguarda de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas, puedan emplearse sólo nacionales del Estado receptor.
1. En el Reino de España, la solicitud de autorización para el ejercicio de una actividad remunerada se realizará por la Embajada Británica mediante Nota Verbal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta solicitud deberá acreditar la relación familiar del interesado con el empleado del cual es dependiente y la actividad remunerada que desee desarrollar. Una vez comprobado que la persona para la cual se solicita autorización se encuentra dentro de las categorías definidas en el presente acuerdo, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación informará inmediata y oficialmente a la Embajada Británica que el familiar dependiente ha sido autorizado para trabajar, sujeto a la legislación española pertinente.
2. En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, un dependiente definido tal y como queda recogido en el artículo 2, está autorizado a trabajar sin necesidad de ningún trámite administrativo adicional. Se puede emplear el grabado de exención diplomática emitido por ‘UK Visas and Immigration’ (UKVI) [Diplomatic Exempt Vignette], o en el caso de parejas de hecho, el visado de pareja de hecho, como prueba del derecho a aceptar un puesto de trabajo.
Un familiar dependiente que goce de inmunidad de jurisdicción de acuerdo con la Convención de Viena de Relaciones Diplomáticas o la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, o cualquier otro instrumento internacional aplicable y que obtuviera empleo al amparo del presente acuerdo, no gozará de inmunidad civil ni administrativa respecto de las actividades relacionadas con su empleo, en el caso de que dichos asuntos entrarán en el ámbito del derecho civil y administrativo del Estado receptor.
En el caso de que un familiar dependiente goce de inmunidad de jurisdicción penal en el Estado receptor de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas o cualquier otro instrumento internacional aplicable:
a) El Estado acreditante renunciará a la inmunidad del familiar dependiente que forme parte del hogar familiar en cuestión ante la jurisdicción penal del Estado receptor respecto de cualquier acto llevado a cabo en relación con su trabajo, salvo en supuestos especiales en los que el Estado acreditante considere que tal renuncia fuese contraria a sus intereses.
b) En los casos en que el Estado acreditante decida renunciar a la inmunidad de jurisdicción, el Estado acreditante estudiará seriamente la renuncia de la inmunidad del dependiente que forme parte del hogar familiar respecto de la ejecución de una sentencia, si surgiera la necesidad.
Con sujeción a lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 o la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, o en virtud de cualquier otro instrumento internacional aplicable, todo familiar dependiente que desarrolle actividades remuneradas en el Estado receptor estará sujeto a la legislación aplicable en ese Estado en materia tributaria, laboral y de Seguridad Social en lo referente al ejercicio de tales actividades.
Este acuerdo no implica reconocimiento de títulos, grados o estudios entre las Partes.
La autorización para ejercer una actividad remunerada en el Estado receptor, obtenida conforme al procedimiento que establece el presente acuerdo, se extinguirá en un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que cesen las funciones del miembro de la misión diplomática u oficina consular a cuyo cargo esté el dependiente. El hecho de desempeñar un trabajo según los términos del presente acuerdo, no da derecho a las personas dependientes a continuar su residencia en el Reino de España o el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, ni da derecho a tales personas dependientes a seguir conservando dicho empleo o a desempeñar otro trabajo una vez que el permiso haya cesado.
Las Partes se comprometen a adoptar las medidas que fueran necesarias para aplicar el presente acuerdo.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente acuerdo mediante notificación a la otra Parte por escrito y por vía diplomática, de su intención de darle término. La denuncia surtirá efectos transcurridos seis meses a partir de la fecha de la notificación.
El presente acuerdo se aplicará provisionalmente a partir de la fecha de su firma y entrará en vigor transcurrido un mes después de la fecha de la última notificación, realizada mediante canje de notas diplomáticas entre las Partes, por las que se confirme el cumplimiento de sus respectivas formalidades internas.
En fe de lo cual, los abajo firmantes firman el presente acuerdo.
Hecho en Londres, el día 16 del mes de septiembre del año 2024, en dos ejemplares originales en español y en inglés, siendo igualmente auténticos ambos textos.
Por el Reino de España A.R., |
Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, |
José Manuel Albares Bueno, Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación |
David Lammy, Secretario de Estado de Asuntos Exteriores, Commonwealth y Cooperación |
El presente acuerdo se aplica provisionalmente desde el 15 de octubre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 12, una vez que el Consejo de Ministros ha dado su autorización para ello.
Madrid, 23 de octubre de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid