Está Vd. en

Documento BOE-A-2024-22395

Resolución de 12 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Málaga n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de créditos.

Publicado en:
«BOE» núm. 262, de 30 de octubre de 2024, páginas 138733 a 138736 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-22395

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña G. P. contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Málaga número 4, doña María Luisa Vozmediano Rodríguez, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión de créditos.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de Málaga, doña Pilar Fraile Guzmán, de 8 de febrero de 2023, se otorga cesión de créditos a favor de doña G. P., de nacionalidad rusa, residente en España, casada en separación de bienes con don K. P., en virtud de capitulaciones matrimoniales ante el notario de Málaga, don Federico Pérez-Padilla García, de 3 de junio de 2019, que tiene a la vista la notaria autorizante de la cesión, y considera legítimas y suficientes. Interesa a los efectos de este expediente, que dichas capitulaciones no constan inscritas en el Registro Civil.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Málaga número 4 el día 10 de abril de 2024, y fue objeto de calificación negativa de 19 de abril de 2024 que, a continuación, se transcribe en lo pertinente:

«Hechos: Dicha escritura fue presentada el día 10 de abril de 2.024 en este Registro, causando el asiento número 1.411 del Libro Diario de Operaciones número 62.

Fundamentos de Derecho: Se suspende su inscripción, por el siguiente defecto subsanable:

Falta acreditar la inscripción en el Registro Civil Central de la escritura de capitulaciones matrimoniales de la cesionaria. Dicha inscripción es requisito necesario para que el régimen de separación de bienes pactado surta efectos frente a terceros, con arreglo a los artículos 60 Ley 20/2.011 del Reglamento del Registro Civil, resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de junio de 2.022 y artículo 266 del Reglamento del Registro Civil.

Forma de subsanación:

Aportar certificación de matrimonio; o copia autorizada de la escritura de capitulaciones con nota de inscripción en el Registro Civil Central. En su caso, también puede acreditarse la- inscripción de las capitulaciones con el Libro de Familia.»

III

No se solicitó calificación sustitutoria.

IV

El día 20 de mayo de 2024, doña G. P. interpuso recurso contra la calificación en el que alega lo siguiente:

«Fundamentos de Derecho

Primero. (…)

Segundo. La resolución recurrida del Registro de la Propiedad n.º 4 de Málaga, conforme al art. 60 de la Ley 20/2011 del Reglamento del Registro Civil, opone la falta de inscripción en el Registro Civil Central de las escrituras de capitulaciones matrimoniales.

La recurrente y su cónyuge, como ya se ha dicho, contrajeron matrimonio en su país de origen conforme al ordenamiento jurídico de dicha nación, y años después trasladaron su residencia a España. Fue en el año 2019, cuando ya llevaban bastantes años residiendo en España, cuando decidieron otorgar capitulaciones matrimoniales en régimen absoluto de separación de bienes conforme a nuestro ordenamiento jurídico. En la actualidad, si bien ambos cónyuges son residentes en España, ninguno de ellos posee la nacionalidad española. El matrimonio de extranjeros celebrado en el extranjero no tiene acceso al Registro Civil español, por lo que no pueden inscribir en dicho registro español las capitulaciones matrimoniales suscritas notarialmente, tal y como propone la titular del Registro de la Propiedad n.º 4 de Málaga.

La parte recurrente invoca la doctrina recogida en la Resolución de 9 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y Notariado, pues en un caso similar, en el que el recurso gubernativo versaba sobre la negativa a la inscripción del registrador de la propiedad n.º 1 de Valencia, que suspendía la inscripción de una escritura de compraventa suscrita por un matrimonio de extranjeros celebrado en otro país, que resultaban estar casados en régimen absoluto de separación de bienes pactado en escritura otorgada ante el mismo Notario español autorizante de la escritura de compraventa, sin que se acreditase la inscripción en el Registro Civil. Y según el Registrador de la Propiedad n.º 1 de Valencia, la inscripción en el Registro Civil de la escritura de capitulaciones matrimoniales era requisito necesario para poder inscribir el título de compraventa.

Pues bien, el punto 3 de los Fundamentos de Derecho de La Resolución de 9 de enero de 2008, dice lo siguiente:

3. En relación con el fondo del recurso, y como ya se ha expuesto anteriormente, debe determinarse únicamente si en la escritura de compraventa calificada debe acreditarse la indicación en el Registro Civil de los capítulos matrimoniales otorgados ante Notario español por dos ciudadanos extranjeros (cuyo matrimonio se había celebrado en el extranjero, según se desprende del presente expediente).

Hay que tener en cuenta que los matrimonios de los extranjeros celebrados en el extranjero no tienen acceso al Registro Civil español, conforme a los principios de conexión personal y territorial formulados en el artículo 15 de la Ley del Registro Civil (cuya actual redacción por la reforma operada en su apartado segundo por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, no altera estas conclusiones, dado el tipo de asiento previstos para las indicaciones). En efecto, según constante doctrina de este Centro Directivo, la inscripción en el Registro Civil español. Del matrimonio celebrado por extranjeros fuera de España sólo procede en el supuesto de que cualquiera de los contrayentes haya adquirido posteriormente la nacionalidad española y el matrimonio subsista (Vic., por ludas, la Resolución de 6 de noviembre de 2002).

En el presente caso, además, no cabe desconocer la doctrina que este Centro Directivo estableció en su resolución de 5 de marzo de 2007, poniendo de manifiesto que, si se trata de una adquisición por dos esposos de distinta nacionalidad habrá de determinarse, por manifestación del adquiriente o adquirientes, cuál será la lay aplicable a su régimen económico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español, (artículo 9.2 del Código Civil), pues de esa manera podrá saberse si la ley aplicable a su régimen económico matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad, de especificar cuál sea aquel, o por el contrario, el régimen económico matrimonial se rige por la legislación española, por lo que de acuerdo con el artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habría que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico matrimonial concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario).

En el presente caso es plenamente aplicable –con mayor razón si cabe– la doctrina anterior, puesto que si estas capitulaciones matrimoniales otorgadas han de entenderse por plenamente válidas y eficaces en nuestro ordenamiento jurídico, (artículos 9.2, 9.3, 11, 12.1 y 12.6 del Código Civil), tienen la clara virtualidad de dotar mayor seguridad jurídica al régimen económico matrimonial, facilitando así, que el mismo sea convenientemente reflejado en la inscripción registral desde el origen, aun no siendo posible su constancia en el Registro Civil, pues para ello –recordemos– sería necesario que pudiera tener acceso la inscripción del matrimonio, que es la principal, toda vez que la indicación se practica al margen de la misma.

Cabe concluir, además que la solución contraria conduciría a resultados no razonables y gravemente perjudiciales para la seguridad jurídica en general y la del tráfico en particular, pues negocios jurídicos como los ahora examinados verían imposibilitado su acceso al Registro de la Propiedad con las perjudiciales consecuencias que de ello se seguiría.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación registral impugnada”.»

V

Notificado el recurso a la notaria autorizante, hasta la fecha no se ha producido alegación alguna. Mediante escrito con fecha de 18 de junio de 2024, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el mismo día).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9 –apartados 1, 2 y 3–, 10.1, 12 –apartados 1, 4 y 6–, 1.333 y 1.392 del Código Civil; 3, 18, 21, 38 y 326 de la Ley Hipotecaria; 53 de la Ley del Notariado; 4, 20, 21, 28, 60 y 77 de la Ley del Registro Civil; 20, 21, 22, 26, 28 y 69 del Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; 266 del Reglamento del Registro Civil; 33, 34, 35, 36, 51.6.ª y 9.ª, 54, 90 y 92 a 96 del Reglamento Hipotecario; 159, 161 y 168.4.ª del Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de enero de 1983, 28 de noviembre de 1988, 16 de noviembre de 1994, 5 de julio de 1995, 21 de mayo de 1998, 5 de marzo y 18 de octubre de 1999, 7 de diciembre de 2000, 13 de octubre y 19 de diciembre de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de febrero de 2004, 14 de febrero y 10 de octubre de 2005, 11 de octubre de 2006, 5 y 7 de marzo de 2007, 9 de enero de 2008, 15 de junio de 2009, 5 y 22 de marzo y 2 de junio de 2010, 20 de diciembre de 2011, 27 de febrero de 2013, 13 de agosto de 2014, 20 de julio y 4 de diciembre de 2015, 15 de febrero de 2016, 5 de enero, 2 de febrero, 17 de abril, 25 de julio, 31 de agosto y 14 de diciembre de 2017, 5 de marzo, 2 de abril, 7 y 10 de septiembre, 19 de octubre y 18 de diciembre de 2018 y 27 de febrero, 1 de marzo y 7 de noviembre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de junio, 28 de julio, 15 y 28 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2020, 11 de mayo, 30 de junio y 21 y 28 de noviembre de 2022, 30 de enero y 12 de diciembre de 2023 y 23 de enero y 25 de junio de 2024.

1. Mediante la escritura cuya calificación es impugnada se ceden determinados créditos –garantizados con hipoteca– a doña G. P., de nacionalidad rusa, residente en España, casada en Rusia con un señor de su misma nacionalidad, en régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales de 3 de junio de 2019, que tiene a la vista el notario autorizante de la cesión.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, falta acreditar la inscripción de la referida escritura de capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil Central. Cita los artículos 60 de la Ley del Registro Civil, 266 del Reglamento del Registro Civil y la Resolución de esta Dirección General de 30 de junio de 2022.

La recurrente alega que el matrimonio de extranjeros celebrado en el extranjero no tiene acceso al Registro Civil español. Invoca la doctrina de la Resolución de este Centro Directivo de 9 de enero de 2008.

2. Ciertamente, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el Registro de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. Y dispone que «de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable».

Pero entre los hechos que afectan al régimen económico a que se refiere el citado precepto reglamentario no está la cesión en favor de uno de los cónyuges de un crédito garantizado con hipoteca porque ni este hecho se refleja en el Registro Civil ni por sí afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales (vid., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de noviembre de 1994 y 5 de julio de 1995, y la reciente Resolución de 23 de enero de 2024).

Por ello, sin necesidad de abordar la cuestión relativa a los supuestos en que el matrimonio y, por ende, las capitulaciones matrimoniales hayan de acceder al Registro Civil –incluido el Central al que se refiere el registrador–, la objeción expresada por la registradora no puede ser confirmada.

La Resolución de esta Dirección General de 30 de junio de 2022, citada en dicha calificación, se refiere a un supuesto diferente, como es de la aplicación del artículo 266 del Reglamento del Registro Civil a los matrimonios celebrados fuera de España, entre contrayentes extranjeros, que, sin embargo, obtienen sentencia de divorcio en España, de modo que cuando se dicta por tribunales españoles una sentencia de divorcio entre cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español, el tribunal sentenciador debe remitir oficio «al Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio» (vid., en el mismo sentido la Resolución de 25 de junio de 2024).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 12 de agosto de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid