Aprobada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, en sesión celebrada el 23 de septiembre de 2024, la Ordenanza portuaria reguladora de la circulación por la zona de servicio de los puertos de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295.4 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, la publicación, en el «Boletín Oficial del Estado», de la citada ordenanza, que figura como anexo a la presente resolución.
Santa Cruz de Tenerife, 26 de septiembre de 2024.–El Presidente de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, Pedro José Suárez López de Vergara.
ÍNDICE
Preámbulo.
Título I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Competencia y objeto.
Artículo 2. Servicio de Policía Portuaria.
Artículo 3. Ámbito de aplicación geográfica.
Artículo 4. Acceso y permanencia de personas y vehículos en la zona de servicio del puerto.
Título II. Seguridad vial.
Artículo 5. Señalización.
Artículo 6. Orden de prioridad y obediencia de las señales.
Artículo 7. Normas generales de circulación de vehículos.
Artículo 8. Normas específicas de circulación para vehículos a motor por la zona de servicio del puerto.
Artículo 9. Control del vehículo y obligaciones del conductor.
Artículo 10. Paradas.
Artículo 11. Estacionamientos.
Artículo 12. Tránsito peatonal.
Artículo 13. Bicicletas y vehículos de movilidad personal (VPM).
Artículo 14. Usos prohibidos en la zona portuaria.
Artículo 15. Transportes especiales.
Artículo 16. Retirada de vehículos de la vía pública.
Artículo 17. Desplazamiento de vehículos.
Artículo 18. Gastos por la retirada del vehículo.
Artículo 19. Vehículos abandonados.
Título III. Régimen disciplinario.
Artículo 20. Competencia.
Artículo 21. Responsabilidad.
Artículo 22. Procedimiento.
Artículo 23. Práctica de las notificaciones.
Artículo 24. Pago anticipado y reconocimiento de la responsabilidad.
Artículo 25. Recursos contra la imposición de sanciones.
Artículo 26. Infracciones.
Artículo 27. Sanciones.
Artículo 28. Prescripción.
Artículo 29. Daños y perjuicios a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 30. Inmovilización del vehículo.
Disposición transitoria.
Disposición adicional única.
Disposición final primera.
Disposición final segunda.
Anexo I. Planos de delimitación de zona portuaria.
Anexo II. Cuadro de infracciones y sanciones.
PREÁMBULO
La Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife es una de las veintiocho integrantes del sistema portuario estatal y gestiona bajo su competencia, actualmente, los puertos de Santa Cruz de Tenerife, Granadilla, Santa Cruz de La Palma, Los Cristianos, San Sebastián de La Gomera y La Estaca; todos ellos caracterizados por ser puertos que interaccionan intensamente con la ciudad donde se ubican de forma que la zona portuaria se une a la zona municipal sin solución de continuidad.
Esta interacción y el hecho de ser puertos donde gran parte de la zona de servicio es abierta, genera un considerable volumen de actuaciones relacionadas con la circulación de vehículos y personas, necesitadas todas ellas de una ordenación y regulación pormenorizada que dote de seguridad jurídica a sus usuarios, así como del rigor que requiere el desarrollo de las funciones que ejerce este Organismo en base a las competencias reconocidas por su normativa reguladora en el ámbito de la realización, autorización y control de las operaciones terrestres relacionadas con el tráfico portuario.
El texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, prevé en su artículo 295 la elaboración de un Reglamento de Explotación y Policía de los puertos, que regule el funcionamiento de los diferentes servicios y operaciones que se desarrollen en los puertos de interés general.
Este Reglamento, que se encuentra en fase de elaboración, aún no ha sido aprobado por lo que la única regulación que existe en la materia, a todas luces insuficiente para dar cobertura a la casuística que se produce en los puertos competencia de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, es la contenida en el Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del Puerto, aprobado por Orden ministerial de 28 de abril de 1976 (BOP de agosto de 1976), de aplicación en la Zona de Servicio de Puerto de Santa Cruz de Tenerife, así como la disposiciones contenidas en la «Ordenanza reguladora del servicio de Auto-taxis en la zona de servicio del Puerto de Santa Cruz de Tenerife», cuyo articulado pretende únicamente facilitar la prestación del servicio de auto taxis por aquellos que pertenecen al término municipal de Santa Cruz de Tenerife, toda vez que está expresamente prohibido recoger viajeros fuera de los límites del término municipal donde se enclava el puerto por parte de titulares de licencia en el ámbito municipal y a la luz de lo dispuesto por la «Ordenanza Municipal reguladora del servicio de vehículos de alquiler con aparato taxímetro de Santa Cruz de Tenerife».
Así, para poder hacer frente a estas necesidades, el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en su artículo 106, relativo a los servicios generales, dispone que son competencia de las Autoridades Portuarias «d) El servicio de policía en las zonas comunes, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones», además de «a) El servicio de ordenación, coordinación y control del tráfico portuario, tanto marítimo como terrestre», tal y como reconoce previamente en el artículo 25, apartado h). Asimismo, para el ejercicio de estas competencias el artículo 26 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante atribuye una serie de funciones a las Autoridades Portuarias; entre ellas, la de ordenar los usos de la zona de servicio del puerto [apartado d)], y la de elaboración y aprobación de las correspondientes Ordenanzas portuarias, así como velar por su cumplimiento [apartado i)].
Igualmente, el citado texto refundido, en su libro tercero, regula en su artículo 296 el «Servicio de Policía Portuaria». Dicho artículo establece que las funciones de policía especial atribuidas a las Autoridades Portuarias corresponden a su Consejo de Administración, las cuales serán ejercidas, según disponga el Reglamento de Explotación y Policía, por el personal de la Autoridad Portuaria, debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía Portuaria, a cuyo efecto tendrá la consideración de agente de la Autoridad de la Administración portuaria en el ejercicio de las potestades públicas recogidas en dicho texto refundido, sin perjuicio de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los puertos dependientes de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife tienen una extensión y configuración diversa, si bien se pretende delimitar el ámbito de aplicación de las actuaciones de la Autoridad Portuaria, distinguiendo entre las zonas de libre acceso o abiertas al uso general, de aquellas zonas de acceso limitado, bien sean de acceso controlado o restringido, dando cobertura y seguridad jurídica a las actuaciones de la Policía Portuaria en el ámbito de la circulación y tráfico en las respectivas zonas de servicio.
Con este propósito se ha elaborado una Ordenanza cuyo ámbito de aplicación se establece para todos los usuarios que se encuentren en la zona de servicio de los puertos competencia de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, con la excepción de aquellas zonas de servicio del puerto en régimen de concesión o autorización administrativa, que se regularán por lo establecido en sus títulos correspondientes.
La Ordenanza hace una breve referencia a las competencias en materia de señalización, además de recoger aquellas normas generales de circulación, parada y estacionamiento, tránsito para peatones y bicicletas, que aplicarán en todo caso en las vías de servicio de su competencia. Asimismo se regula el procedimiento sancionador para adaptarlo a lo que establece el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas.
La aprobación de esta Ordenanza corresponde al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, de conformidad con lo previsto en el artículo 30.5.r) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
El objeto de la presente Ordenanza es la regulación de la circulación de vehículos y personas por la zona de servicio de los puertos gestionados por la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, en el marco de las competencias atribuidas por el artículo 25.h) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011 de 5 de septiembre.
Asimismo, y en el ámbito de los servicios generales de los puertos bajo su gestión, les compete la prestación del servicio de policía en las zonas comunes, conforme lo dispuesto por el artículo 106.d) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones. Esta función de policía especial corresponde a su Consejo de Administración, conforme la atribución específica que de la misma establece el artículo 30.5.i) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y será ejercida por el personal de la Autoridad Portuaria debidamente cualificado y adscrito al Servicio de Policía Portuaria.
El Servicio de Policía Portuaria constituye un servicio dependiente de la Autoridad Portuaria que ejerce funciones de policía especial de protección de dominio público y de control de las actividades que se desarrollan en el mismo, dentro de las competencias atribuidas a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife. En virtud de lo dispuesto en el artículo 296 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el personal de la Autoridad Portuaria adscrito a este servicio tiene la consideración de Agente de la Autoridad de la Administración Portuaria para el ejercicio de dichas funciones.
El ámbito de aplicación geográfica de esta ordenanza se extiende a toda la zona de servicio de los puertos competencia de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, que incluye el puerto de Santa Cruz de Tenerife, el puerto de Los Cristianos, el puerto de Santa Cruz de La Palma, el puerto de Granadilla, el puerto de San Sebastián de La Gomera y el puerto de La Estaca, de conformidad con lo previsto en las siguientes disposiciones:
1. Orden FOM/2493/2006, de 13 de julio (BOE núm. 181, de 31 de julio de 2006), relativa a la aprobación del Plan de Utilización de espacios portuarios del puerto de Santa Cruz de Tenerife.
2. OM (Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Dirección General de Puertos, Subdirección General de Inversiones Portuarias) de 2 de octubre de 1992, por la que se aprueba el «Proyecto de la zona de servicio del Puerto de los Cristianos», suscrito en febrero de 1991 por el ingeniero director de la Junta de los Puertos del Estado en Santa Cruz de Tenerife.
3. Orden FOM/1959/2010, de 22 de junio (BOE núm. 174, de 19 de julio de 2010), relativa a la aprobación del Plan de Utilización de espacios portuarios del puerto de Santa Cruz de La Palma.
4. Orden FOM/616/2011, de 8 de marzo (BOE núm. 70, de 23 de marzo de 2011), relativa a la aprobación del Plan de Utilización de espacios portuarios del puerto de Granadilla.
5. Orden FOM/2726/2015, de 30 de noviembre (BOE núm. 301, de 17 de diciembre de 2015), relativa a la aprobación del Plan de utilización de espacios portuarios del puerto de San Sebastián de La Gomera.
6. Orden FOM/2728/2015, de 30 de noviembre (BOE núm. 301, de 17 de diciembre de 2015), relativa a la Delimitación de los espacios y usos portuarios del puerto de La Estaca (El Hierro).
No será de aplicación la presente ordenanza a las zonas pertenecientes a la zona de servicio del puerto en régimen de concesión o autorización administrativa, que se regularán por lo establecido en el título concesional o de autorización respectivos, a menos que se solicite la intervención de los agentes de la Policía Portuaria por el titular de la misma de forma expresa.
A los efectos de regular el acceso de vehículos y personas a la zona terrestre de servicio del puerto y su permanencia en la misma, sin perjuicio de lo que pueda establecer el Plan de Protección del Puerto o el Plan de Protección de las Instalaciones Portuarias, y de lo establecido por la normativa fiscal y aduanera, se distinguirán las siguientes zonas o áreas, cuya delimitación vendrá definida por la señalización existente en cada una de ellas:
– Zonas de libre acceso o abiertas al uso general: Son aquellas a las que pueden acceder libremente los vehículos y personas, sin otros límites que los derivados del deber de cumplimiento de las normas del presente documento y, en especial, las referentes a circulación, estacionamiento de vehículos, y a las de ocupación de superficie dictadas por la Autoridad Portuaria.
– Zonas de acceso limitado:
● Zonas de acceso controlado: Están constituidas por aquellas áreas directamente vinculadas con la actividad portuaria y que pueden estar delimitadas mediante vallas, cerramientos o señalización indicativa, en las que se podrá realizar, cuando la Autoridad Portuaria lo considere oportuno, un control del acceso de vehículos o personas.
● Zonas de acceso restringido: Están constituidas por aquellas áreas valladas o debidamente señalizadas a las que únicamente se puede acceder, según lo dispuesto en los correspondientes Planes de protección, mediante autorización expresa de la Autoridad Portuaria en atención a las funciones a realizar, a los servicios que se deban prestar en su ámbito o a la condición de pasajeros, tripulantes de buques o transportistas que viajen en los buques en el trayecto hacia o desde la terminal de pasajeros.
Las personas que pretendan acceder a las zonas de acceso restringido o se encuentren en él, quedarán obligadas a obtener y llevar visible, cuando haya sido proporcionada, la acreditación de acceso que expida la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife y a presentar su identificación a requerimiento del personal de ésta, de empleados de empresas designadas por esta Autoridad Portuaria o de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Acceder a las zonas controladas o restringidas sin la autorización pertinente podrá ser sancionado conforme lo dispuesto por esta Ordenanza.
El acceso y circulación de vehículos con cargas especiales a cualquier zona o área del puerto requerirán igualmente de la preceptiva autorización, previa solicitud que se presentará en la forma y por los medios que se establezca por esta Autoridad Portuaria.
Corresponderá a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife la instalación, retirada y conservación de todo tipo de señalización viaria, tanto vertical como horizontal, de conformidad con las normas y modelos establecidos en el Catálogo oficial de señales de circulación y en el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas de acuerdo con la calificación de la vía.
No se podrán instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar cualesquiera señales de circulación verticales o marcas viales existentes sin la previa autorización del órgano competente dentro de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, que determinará la nueva ubicación, formato y objeto de la misma.
Asimismo se prohíbe la instalación de carteles, postes, farolas, toldos, marquesinas o cualquier otro elemento que dificulte la visibilidad de las señales verticales o marcas viales y que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención, pudiendo este organismo proceder a la retirada inmediata de toda aquella señalización o elemento de publicidad que no esté debidamente autorizado o no cumpla con la normativa en vigor.
Todos los usuarios que se encuentren en la zona de servicio de los puertos están obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o prohibición, así como las indicaciones de los semáforos, con el siguiente orden de prelación:
1. Señales y órdenes de los agentes de la Policía Portuaria encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones encomendadas.
2. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía.
3. Semáforos.
4. Señales verticales de circulación.
5. Marcas viales.
Las señales e indicaciones de los agentes de la Policía Portuaria, en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico que les compete, serán obedecidas con la máxima celeridad y sobre cualquier otra señal fija o luminosa, aunque fuere contradictoria.
Los vehículos que circulen por la zona de servicio del puerto, de cualquier clase que fueren, lo harán bajo su exclusiva responsabilidad, y deberán hacerlo con las debidas precauciones, respetando la señalización existente y de acuerdo con las normas establecidas en el presente documento y en la normativa de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; en particular lo dispuesto por el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre. Esta Autoridad Portuaria no asumirá los daños sufridos por personas o bienes como consecuencia de hechos de la circulación ocurridos dentro de la zona de servicio.
Los vehículos que tengan la consideración de mercancía, adoptarán idénticas precauciones cuando circulen fuera de las terminales o de las zonas dedicadas exclusivamente a las operaciones portuarias de embarque, desembarque, tránsito y almacenamiento. Mientras circulen o permanezcan en estas últimas, se atendrán a las normas específicas de la correspondiente terminal y operación portuaria. En este sentido constituye obligación ineludible, por parte de la empresa estibadora u operador logístico que realice movimientos de vehículos considerados como mercancía, contar con un seguro de responsabilidad civil suficiente para la cobertura de los correspondientes riesgos.
Los vehículos contarán con la documentación obligatoria para circular exigida por la Dirección General de Tráfico, según su clase y características, pudiendo ser sancionados sus titulares en caso de carecer de cualquiera de estos documentos, o hallarse estos caducados, prescritos o no conformes según disponga su correspondiente normativa reguladora.
Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes, conduciendo con la diligencia y precaución necesarias para no poner en peligro tanto al propio conductor como a los demás ocupantes del vehículo y resto de usuarios de la vía, debiendo cumplir en todo momento con las prescripciones vigentes sobre tráfico, circulación y seguridad vial atribuibles. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.
Los conductores de todos los vehículos que circulen por las zonas de servicio del puerto, bien sean abiertas, controladas o restringidas, acatarán en todo momento las órdenes recibidas de los agentes del Servicio de Policía Portuaria, pudiendo ser sancionados aquellos actos y omisiones que contravengan las instrucciones o indicaciones dictadas por ellos en el ejercicio de sus funciones.
Con carácter general se establece como límite máximo de velocidad de marcha, en la totalidad de la zona portuaria de libre acceso, los 50/km hora, sin perjuicio de que la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, en atención a las características peculiares de las vías, o por causa de operaciones puntuales de la operativa portuaria, pueda establecer otros límites, previa su expresa señalización.
Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos, adoptando las precauciones necesarias para su seguridad, manteniendo siempre su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garantice tanto su propia seguridad como la del resto de los ocupantes del vehículo y los demás usuarios de la vía.
Especialmente, queda prohibido y serán sancionables las conductas especificadas, observándose los criterios de responsabilidad contenidos en el artículo 21 de la presente Ordenanza, descritas a continuación:
1. Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.
2. Conducir utilizando dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de esta prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
3. Circular conductores y ocupantes de vehículos sin el cinturón de seguridad, a excepción de aquellas personas provistas de certificado de exención por razones médicas graves o discapacitadas o durante las maniobras de marcha atrás y estacionamiento. Los conductores profesionales durante el servicio público a terceros, no serán responsables del incumplimiento de esta obligación por parte de los ocupantes del vehículo.
4. Circular en motocicleta o ciclomotor sin casco y demás elementos de protección en las condiciones que establezca la normativa de tráfico, tanto el conductor como el pasajero.
5. Circular en motocicleta o ciclomotor con un pasajero menor de doce años.
6. Circular en motocicleta o ciclomotor con un pasajero sin que éste vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales, o vaya situado en lugar intermedio entre el conductor y el manillar.
7. Circular en vehículo con menores de doce años situados en asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto, que podrá ser el propio cinturón de seguridad del vehículo en caso de estatura igual o superior a 135 cm.
8. Circular con menores de tres años en asientos traseros del vehículo sin utilizar sistemas de retención infantil homologados y adaptados a su talla y en peso, según la normativa de tráfico aprobada a estos efectos.
9. Circular transportando un número de personas superior al de las plazas autorizadas conforme la normativa reguladora en la materia.
10. Circular sin disponer de un sistema de frenado en las condiciones exigidas reglamentariamente.
11. Circular marcha atrás una distancia superior a 200 metros.
12. Circular sin portar la señal obligatoria V-20, en el caso de cargas que sobresalen de la proyección en planta del vehículo, o esté mal dispuesta conforme lo regulado por la legislación sobre tráfico y circulación de vehículos.
13. Circular transportando carga de granel sólido sin cubrir.
14. Circular en dirección contraria a la vía.
15. Circular realizando un cambio de sentido o de dirección en lugar no habilitado para ello, en un cambio de rasante o rebasando una línea continua, sencilla o doble.
16. Realizar adelantamientos prohibidos, por la derecha, rebasando líneas continuas sencillas o doble, utilizando carriles de uso exclusivo de vehículos pesados, o carriles de giro obligatorio en dirección opuesta, o cualquier otro no permitido por la legislación sobre tráfico y circulación de vehículos.
Tendrá la consideración de parada toda inmovilización de un vehículo cuya duración no exceda de dos minutos, y sin que lo abandone su conductor. No se considerará parada la detención accidental motivada por necesidades de la circulación, por las operaciones portuarias, ni las ordenadas por los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico, o en circunstancia de urgencia.
La parada o el estacionamiento de un vehículo deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de ésta y dejando libre la parte transitable del arcén, si lo hubiera.
Los autocares de transporte de pasajeros de los buques, únicamente podrán dejar y tomar viajeros en los lugares expresamente determinados por esta Autoridad Portuaria. En estos casos, la parada no podrá exceder de quince minutos como máximo, salvo que la señalización establezca un periodo de tiempo diferente.
Queda expresamente prohibida la parada en los casos y lugares siguientes:
1. En todos aquellos lugares en que lo prohíba la señalización vertical y/o horizontal existente.
2. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.
3. En los pasos de peatones.
4. En los carriles de acceso a un parking o parada de taxi, obstaculizando el acceso.
5. En medianas, separadores, isletas y otros elementos de canalización del tráfico, tanto de obra como horizontalmente señalizados.
6. En doble fila.
7. En los carriles de circulación.
8. En las intersecciones y en sus proximidades, si se impide o dificulta el giro a otros vehículos o el cruce de peatones.
9. Frente a los rebajes de la acera para el paso de personas con movilidad reducida, obstaculizando su utilización normal.
10. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.
11. En los lugares donde se impida la visión de señales de tráfico a los usuarios a quienes vaya dirigidas.
12. Sobre las aceras, refugios, andenes, paseos centrales o laterales, y otras zonas destinadas al uso exclusivo de peatones, tanto si es parcial como total la ocupación.
13. En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano e interurbano y taxi debidamente señalizadas y delimitadas.
14. En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos, excepto vehículos debidamente autorizados.
15. La que, sin estar incluida en los apartados anteriores, constituya un peligro u obstaculice gravemente el tráfico de peatones y vehículos.
16. En sentido contrario al de la circulación, en general.
Tendrá la consideración de estacionamiento toda inmovilización de un vehículo que no se encuentre en situación de detención o parada, siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.
De forma general, el estacionamiento de vehículos se regirá por las disposiciones establecidas en la legislación vigente sobre tráfico, quedando limitado exclusivamente a las zonas señalizadas a estos efectos, debiendo efectuarse de forma tal que permita la correcta ejecución de las maniobras de entrada y salida al resto de usuarios de la vía, permitiendo la mejor utilización del espacio restante y cuidando especialmente de su colocación. El estacionamiento de un vehículo deberá efectuarse siempre fuera de la calzada, en el lado derecho de ésta, a excepción de las vías de un único sentido, y dejando libre la parte transitable del arcén, si lo hubiera.
Los conductores tendrán que estacionar su vehículo tomando todas las precauciones adecuadas y suficientes para que no puedan ponerse en marcha espontáneamente ni ser movidos por otras personas excepto usando violencia manifiesta.
Queda expresamente prohibido el estacionamiento en los casos y lugares siguientes:
1. En todos los lugares donde se prohíbe la parada conforme a lo descrito en el apartado anterior.
2. En todos los lugares donde se prohíbe el estacionamiento según señalización horizontal o vertical.
3. A menos de 2 metros del cantil del muelle.
4. Cuando se obstaculice el acceso o salida de personas a inmuebles o se impida la utilización de la salida de vehículos de un inmueble debidamente señalizado.
5. En medio de la calzada, salvo que esté expresamente autorizado.
6. En zona reservada para carga y descarga de mercancía, o para vehículos de transporte público y/o colectivo que transporten personas que se dirijan a embarcar o hayan procedido a desembarcar de embarcaciones que presten servicios comerciales en los puertos, debidamente señalizada, en los días y horas en que está en vigor la reserva.
7. En espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.
8. En zona reservada para uso exclusivo de minusválidos, sin exhibir la correspondiente tarjeta o haciendo uso indebido de la correspondiente tarjeta, en concepto de utilización por persona diferente a su titular o por otro conductor sin acompañar al titular.
9. En zona reservada para vehículos de servicio público u organismos oficiales.
10. Excediendo de los límites del perímetro de la zona de estacionamiento autorizado con señalización horizontal en el pavimento.
11. Por remolques o elementos similares de transporte sin vehículo portador, salvo autorización expresa de esta Autoridad Portuaria.
12. En el arcén.
13. Sobre las aceras, plazas peatonales o zonas verdes de libre acceso, especialmente en el caso de las motocicletas o ciclomotores, las cuales deberán estacionar entre otros vehículos de forma que no impida el normal acceso a los mismos ni dificultar la maniobra de salida.
14. En sentido contrario a la marcha de circulación.
15. En aquellos otros lugares que, sin estar expresamente incluido en los apartados anteriores, constituya un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.
La Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife podrá delimitar zonas específicas de reserva de estacionamiento a determinados usuarios o servicios, en aquellos casos en los que el interés público lo exija, mediante la señalización correspondiente perfectamente visible y sin que pueda inducir a error o confusión en cuanto a su interpretación o vigencia.
Las reservas especiales de espacio con destino a operaciones circunstanciales de transportes, carga y descarga de mercancía, colocación de equipos industriales o de servicios, materiales de obra y similares, requerirán autorización administrativa previa de esta Autoridad Portuaria, sujeta, en su caso a la autoliquidación de las tasas y tarifas aplicables. La zona reservada deberá estar señalizada con discos de prohibición de estacionamiento que delimiten la zona afectada de forma inequívoca.
El estacionamiento indebido prolongado más de veinticuatro horas, será considerado un agravante de la sanción propuesta.
Los peatones están obligados a transitar por las aceras, paseos y zonas peatonales debidamente señalizadas, de forma que no obstruyan o dificulten la circulación por ellas de otros viandantes, gozando siempre de preferencia las personas de movilidad reducida. Si la zona por la que se camina no tuviera aceras o existiese algún obstáculo y fuese totalmente imprescindible pasar por ese tramo, se circulará lo más retirado posible del borde de la calzada y a ser posible, de cara al tráfico.
Se deberá utilizar siempre y en todo caso los pasos de peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, penetrando en la calzada cuando la distancia y seguridad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad, respetando las indicaciones de los semáforos para peatones en aquellos lugares que dispongan de ellos así como las indicaciones de los agentes que se encuentren regulando el tráfico, no penetrando en la calzada mientras las señales de éste permitan la circulación de vehículos por ella.
Las personas con discapacidad que circulen en una silla de ruedas con o sin motor serán considerados como un peatón, si bien, cuando la zona peatonal no esté adaptada para una silla de ruedas, podrán transitar por el arcén o calzada, adoptando las debidas precauciones.
Queda expresamente prohibido el tránsito de bicicletas y vehículos de movilidad personal por la zona portuaria, tanto por los viales portuarios como por las aceras, sin perjuicio del posterior desarrollo de carriles reservados al efecto.
Según la definición que, a estos efectos, se dispone en el apartado A «Definiciones» del anexo II «Definiciones y categorías de los vehículos» del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, en materia de medidas urbanas de tráfico, en la reciente modificación introducida por Real Decreto 970/2020, de 10 de noviembre, se considerarán vehículos de movilidad personal aquellos con una o más ruedas dotados de una única plaza y propulsado, exclusivamente, por motores eléctricos que le pueden proporcionar una velocidad máxima comprendida entre los 6 y los 25 km/hora. Sólo pueden estar equipados con un asiento o sillín si están dotados de sistema de auto-equilibrado. Se excluyen de esta definición los Vehículos sin sistema de auto-equilibrado y con sillín, los vehículos concebidos para competición, los vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos con una tensión de trabajo mayor a 100 VCC o 240 VAC, así como aquellos incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) n.º 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
Se prohíbe efectuar en la vía pública operaciones de lavado, limpieza, reparación, engrase, revisión, comprobación y demás operaciones similares de vehículos, asimismo, que los garajes o talleres de reparación, de existir, estacionen sus vehículos en la vía pública en espera de efectuar las operaciones citadas en el interior de sus locales.
Queda prohibida en la vía pública la venta ambulante, la práctica de labores de aparcacoches y el reparto de publicidad.
Serán considerados transportes especiales aquellos que por su volumen o dimensiones, características técnicas o por la carga indivisible que transportan superen las masas y dimensiones máximas establecidas en las disposiciones que se determinan en el Reglamento General de Vehículos y demás normas de aplicación.
En todo caso, en la zona de servicio del puerto, para los transportes especiales será de obligado cumplimiento lo dispuesto por el Reglamento General de Circulación y demás normas de aplicación. Además, deberán comunicar a la oficina de servicio de la Policía Portuaria, con un mínimo de veinticuatro horas de antelación, el paso por la zona de servicio del puerto, debiendo acreditar estar en posesión de las autorizaciones de la Dirección General de Tráfico y/o municipales correspondientes. En caso de no ser imprescindibles dichas autorizaciones, deberá contar con seguro e ITV en vigor, croquis del vehículo y distribución de la carga, con expresión de la masa total, de la masa por eje, de la distancia entre ejes y de las dimensiones máximas incluidas en su carga, declaración responsable del solicitante indicando que ha sido comprobado el itinerario propuesto, verificando la viabilidad y seguridad del transporte así como la información sobre vehículos piloto, en su caso.
De forma general, estos transportes deberán seguir las siguientes normas:
a) Todos los transportes que superen los 3 metros de anchura o que su velocidad de circulación sea inferior a la mitad de la genérica de la vía; deberán llevar un vehículo piloto de acompañamiento que se situará detrás en los viales con más de un carril en el mismo sentido de la circulación y delante del resto.
b) Deberán disponer de señales luminosas rotativas de día y de noche, distribuidas de tal forma que quede perfectamente delimitado el contorno de la sección transversal de los vehículos en sus frontales anterior y posterior.
c) Solicitar a la Policía Portuaria la escolta del servicio correspondiente coordinando día y hora. Dicho servicio supone la aplicación de la tarifa en vigor.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el órgano competente de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife podrá proceder a la retirada del vehículo de la vía y a su traslado al depósito de vehículos habilitado a tal fin, en caso de urgencia inaplazable y de forma motivada. Se considerará que concurre urgencia inaplazable en los siguientes casos:
a) Siempre que impida el normal desarrollo de la operativa portuaria, cause peligro a la circulación de otros vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público.
b) Cuando pueda presumirse su abandono conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ordenanza.
c) En caso de accidente que impida continuar la marcha.
d) Cuando el vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o servicio de determinados usuarios.
A título enunciativo pero no limitativo, se considerará que el estacionamiento de un vehículo causa perturbación a la circulación de vehículos o de peatones, y, por tanto, está justificada su retirada, en los siguientes casos:
a) Cuando esté estacionado en un punto donde esté prohibida la parada y cause grave perturbación o peligro a la circulación.
b) Cuando esté estacionado en doble fila sin conductor.
c) Cuando esté estacionado en plena calzada.
d) Cuando esté estacionado en un paso de peatones señalizado en la zona del extremo de las manzanas destinado a un paso para peatones o en un rebaje de la acera para disminuidos físicos.
e) Cuando impida la visibilidad de las señales de tráfico al resto de usuarios de la vía.
f) Cuando ocupe total o parcialmente un vado, obstaculizando la entrada de acceso, dentro del horario autorizado para utilizarlo.
g) Cuando esté estacionado en una zona reservada para carga y descarga, o de reserva especial de espacio durante las horas de utilización.
h) Cuando esté estacionado en una parada de transporte público señalizada.
i) Cuando esté estacionado en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia o seguridad.
j) Cuando esté estacionado en una reserva para minusválidos.
k) Cuando esté estacionado total o parcialmente encima de una acera, andén, refugio, paseo o zona señalizada para uso exclusivo de peatones, salvo autorización expresa.
l) Cuando dificulte la visibilidad del tráfico de una vía a los conductores que accedan desde otra.
m) Cuando obstruya total o parcialmente la entrada de un inmueble.
n) Cuando un vehículo permanezca estacionado en zonas de estacionamiento regulado o sectorizado sin colocar el distintivo que lo autoriza.
o) Cuando el vehículo carezca de placa o matrícula, o las mismas no estén debidamente instaladas.
Se considerará que el estacionamiento de un vehículo causa perturbación al normal desarrollo de la operativa portuaria, y por tanto, está justificada su retirada, en los siguientes casos:
a) Cuando esté estacionado en un punto donde esté prohibida la parada y cause perturbación o peligro a las operaciones portuarias.
b) Cuando impida o dificulte las operaciones de amarrar o desamarrar buques o embarcaciones.
c) Cuando impida la circulación de las pasarelas de embarque y desembarque de pasaje.
d) Cuando impida o dificulte la apertura de los pontones de los buques.
e) Cuando impida u obligue a hacer maniobras a los vehículos, pasajeros o mercancías que embarquen o desembarquen de los buques.
f) Cuando obstaculice, ocupe o impida la ocupación de cualquier otro tipo de espacios que están habilitados para las operativas de tráfico portuario.
Esta Autoridad Portuaria podrá desplazar los vehículos de la vía pública, en los siguientes casos:
a) Cuando estén estacionados en un lugar que se tenga que ocupar para un acto público debidamente autorizado y previamente señalizado.
b) Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación o señalización de la vía pública, o para labores de mantenimiento y de ejecución de trabajos de iniciativa de la administración portuaria.
c) En caso de emergencia que justifique su retirada o desplazamiento con carácter urgente.
d) Cuando esta Autoridad Portuaria, de acuerdo a su deber de colaboración con el resto de administraciones públicas, sea requerida de manera justificada por el resto de Agentes pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
e) Causas de Fuerza Mayor.
Salvo las excepciones legalmente previstas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo, incluidos los conceptos por utilización de grúa, y su estancia en el Depósito serán por cuenta del titular, que tendrá que pagarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de interposición del recurso que le asista. El pago de dichos gastos no exime del abono de la sanción correspondiente en su caso.
La recuperación del vehículo retirado comportará la acreditación documental de la titularidad del vehículo o autorización acompañada de fotocopia del DNI del titular.
La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente si el conductor comparece y toma las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba, siempre que la grúa no haya iniciado el enganche del vehículo y hayan perdido dos ruedas del mismo el contacto con el suelo. En dicho caso se procederá al cobro del medio enganche.
La aprobación de las tarifas a cobrar por el servicio de retirada del vehículo se determinará por el Consejo de Administración y se incluirá en el listado de Tasas y Tarifas a publicar en el sitio web de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.
Se prohíbe el abandono de vehículos en la zona de servicio de los puertos de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife. Los vehículos abandonados podrán ser retirados a los lugares previamente designados, por cuenta y riesgo del propietario, quien para su retirada deberá abonar previamente el importe de los gastos ocasionados, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponerse con motivo de la infracción cometida.
Se presumirá que un vehículo ha sido abandonado en los casos siguientes:
a) Cuando permanezcan estacionados por un periodo superior a un mes en el mismo lugar o presenten desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o les falten las placas de matriculación.
b) Cuando transcurra más de un mes desde que el vehículo haya sido retirado al depósito por orden del personal de esta Autoridad Portuaria por estar indebidamente estacionado en zonas comunes del puerto sin que este haya sido reclamado por su propietario.
La Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife podrá ordenar el traslado de los vehículos abandonados a un centro autorizado de tratamiento de vehículos para su posterior destrucción y descontaminación, previo requerimiento al titular, poseedor, arrendatario o depositario del mismo, advirtiéndole de que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a dicho traslado. Si el propietario no fuese conocido, o aun siéndolo, no hubiese podido llevarse a cabo la notificación en el último domicilio conocido, el requerimiento se notificará en la forma establecida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A efectos del presente artículo, serán considerados también vehículos, los industriales, la maquinaria, elementos auxiliares, contenedores, plataformas, y cualquier otro medio que sirva para desplazar personas o mercancías.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este artículo los vehículos sujetos a intervención judicial, si bien podrán ser trasladados por la Dirección a lugar designado por ésta a tal efecto.
El Director, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.2.b) del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante es a quien corresponde la incoación de este procedimiento.
El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, en sesión celebrada en fecha 18 de julio de 2021, acordó delegar la competencia para resolver expedientes sancionadores por la comisión de infracciones leves en la persona del Presidente del organismo, siempre que el importe de la sanción propuesta sea igual o inferior a seis mil (6.000) euros. Dicho acuerdo se hizo público mediante anuncio en el «Boletín Oficial de Canarias» núm. 161, de 17 de agosto de 2021, en cumplimiento de la normativa vigente en materia de régimen jurídico de las Administraciones públicas.
1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:
a) En todo caso, será responsable el titular del vehículo de las infracciones relativas a la documentación reglamentariamente exigida, estado de conservación, condiciones de seguridad del vehículo e incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.
b) Asimismo, el titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.
c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad recaerá en éste, salvo que acredite que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.
d) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de la multa impuesta sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
e) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo.
f) Si la titularidad es de una empresa de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece esta Ordenanza. La misma responsabilidad corresponderá a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.
g) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.
2. En los casos que sea necesario de conformidad con lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de la normativa portuaria y del texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, se le otorgará al titular del vehículo infractor un plazo de diez días (10) para identificar al conductor responsable de la infracción, en su caso, aportando a los requeridos efectos el nombre y apellidos, domicilio a efectos de notificaciones y documento nacional de identidad o análogo que lo identifique, apercibiéndole de que, en caso de ser información no veraz o inexacta, la responsabilidad será del titular del vehículo, en cualquier caso, respondiendo de ella de igual forma que si se tratase del autor del hecho.
1. Para las infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él, la incoación del procedimiento sancionador y la adopción de medidas de restauración del orden jurídico vulnerado se adecuarán a lo establecido en la legislación de costas, sin otra peculiaridad que el órgano competente para acordarlas será la Autoridad Portuaria. En todo caso, corresponde a ésta la adopción de las medidas de restauración.
2. Los agentes de la Policía Portuaria deberán denunciar las infracciones que observen cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial. Los documentos formalizados por estos agentes y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.
3. Los expedientes sancionadores se tramitarán con arreglo a las normas de procedimiento establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las siguientes particularidades:
a) En las denuncias formuladas por hechos de circulación deberá constar la identificación del vehículo con el que se hubiere cometido la supuesta infracción, aportando la matrícula del vehículo y/o cualquier otro dato significativo conducente a su correcta identificación, la identidad del denunciado, si fuere conocida, una relación circunstanciada del hecho, con la expresión del lugar, fecha y hora, así como los datos de su número de identificación profesional.
b) Si no fuere posible identificar al denunciado en el acto, se recabarán estos datos mediante la oportuna consulta a la Jefatura Central de Tráfico.
c) De forma general y siempre que fuere posible, las denuncias se entregarán al infractor en el acto, haciendo constar los datos mencionados en el apartado a). Los boletines serán firmados por el denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motiva la denuncia ni el inicio del expediente sancionador, sino únicamente con la recepción del ejemplar a él destinado.
d) En el caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiere o pudiere hacerlo, el denunciante así lo hará constar.
e) Las denuncias podrán no entregarse en el acto cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
– Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar riesgo para la circulación, en situación de gran intensidad de tráfico o concurriendo elementos meteorológicos adversos que supongan un riesgo concreto.
– Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado sin la presencia del conductor.
– Que se haya tenido conocimiento de la infracción a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
– Que el agente denunciante se encuentre realizando labores de vigilancia, control, regulación o disciplina del tráfico, sea o no con ocasión del desarrollo de operativa portuaria, y carezca de medios para proceder al seguimiento del vehículo.
– Causa de fuerza mayor (pandemia, desastre natural, inclemencia climática, etc.).
4. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el procedimiento sancionador mientras la Autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.
La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa.
De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración continuará el expediente sancionador, teniendo en cuenta, en su caso, los hechos declarados probados en la resolución del órgano judicial competente.
La práctica de las notificaciones se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Iniciado el procedimiento sancionador, el responsable de la infracción cometida podrá realizar el pago voluntario de la cuantía de la sanción, siempre que no se haya dictado resolución, aplicando una reducción del 20 % de su importe, cantidad a la que podrá sumarse otro 20 % adicional de reducción si reconoce expresamente su responsabilidad en los hechos denunciados.
La efectividad de estas reducciones está condicionada al desistimiento y renuncia de manera expresa a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, haya o no reconocido su responsabilidad, e implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada con objeto de la conducta infractora o a la determinación de la indemnización por los datos y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
Contra los acuerdos de imposición de sanciones dictados por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife o por el Presidente en caso de delegación, que ponen fin a la vía administrativa, se podrá interponer con carácter potestativo, bien recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto administrativo recurrido en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o bien, recurso contencioso administrativo en el plazo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la resolución del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 8.3 y 10.1.m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, se consideraran infracciones administrativas de carácter leve las acciones y omisiones tipificadas en la presente norma, y las que contravengan las disposiciones de la presente Ordenanza.
El artículo 306 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante prevé que las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 60.000 euros.
Las infracciones previstas en esta Ordenanza se sancionarán con multa en la cuantía expuesta en el anexo II de esta Ordenanza, que expresa el detalle de las conductas infractoras y el importe en el que se concreta la sanción correspondiente. Estas cuantías se han aplicado teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad y de graduación que imponen el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La cuantía de las multas establecidas en el anexo podrá incrementarse en un 30 por ciento, en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía, la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor y al criterio de proporcionalidad.
Aquellas infracciones que no estando explícitamente previstas en la presente Ordenanza, se hallen tipificadas en la legislación de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, o en sus normas de desarrollo, y resultaren competencia de esta Autoridad Portuaria por la titularidad de la vía en que se cometan y por la materia sobre la que versen, serán sancionadas con arreglo a los criterios y cuantías establecidos esa normativa.
1. El plazo de prescripción de las infracciones leves tipificadas en esta norma será de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 309.1 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
El plazo comenzará a contarse desde la total consumación de la conducta constitutiva de la infracción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
2. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización de la actividad o del último acto con el que la infracción se consuma.
3. El plazo de prescripción de las sanciones será también de un año y comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Si las conductas sancionadas hubieran causado daños o perjuicios a esta Autoridad Portuaria, el órgano competente de ésta procederá a exigir al infractor la reposición a su estado originario de la situación alterada y, en su caso, la indemnización por los daños y perjuicios causados, mediante el correspondiente procedimiento de valoración de daños o de trabajos.
La Policía Portuaria podrá proceder a la inmovilización de vehículos en las zonas de aplicación de la presente ordenanza cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
1. En caso de accidente o avería del vehículo que impida continuar la marcha. En estos supuestos se deberá avisar a la Policía Portuaria para que autorice la inmovilización del vehículo hasta la llegada de la grúa y proceda a su retirada para la reparación del mismo.
2. En caso de malestar físico del conductor que le impida llevar el vehículo en las debidas condiciones de seguridad.
3. Cuando las posibilidades de movimiento o el campo de visión del conductor resulten sensiblemente y peligrosamente disminuidos por el número o posición de los viajeros o por la colocación de los objetos transportados.
4. Cuando el vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.
5. Cuando se aprecie que el conductor circula de forma manifiesta bajo los efectos del alcohol y/o estupefacientes, en tanto se personen las autoridades competentes requeridas para efectuar las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.
6. La inmovilización se llevará a efecto en el lugar que indique el personal de esta Autoridad Portuaria y no se levantará hasta tanto queden subsanadas las deficiencias que la motivaron o se proceda a la retirada del vehículo en las condiciones que dicha Autoridad determine, previo pago de la tasa o precio público correspondiente si así estuviere establecido.
Cuando el vehículo no esté correctamente estacionado y sea practicada la inmovilización, ésta se efectuará en el lugar designado por el personal de esta Autoridad Portuaria.
Los procedimientos sancionadores en tramitación a la entrada en vigor de esta Ordenanza se seguirán rigiendo, hasta su terminación, por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo que pudieran derivarse efectos más favorables para el afectado con la entrada en vigor de la presente Ordenanza.
Esta Ordenanza estará condicionada a lo dispuesto en los diferentes Planes de Protección del Puerto y de sus instalaciones portuarias, en especial a lo relativo a las medidas adicionales establecidas en función de los cambios de nivel de protección, pudiendo establecerse controles aleatorios y/o exhaustivos en las zonas de acceso controlado o restringido.
En todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre; en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; el Reglamento de Servicios, Policía y Régimen del Puerto (OM de 28 de abril de 1976); Ordenanza reguladora del servicio de taxis en la zona de servicio del Puerto de Santa Cruz de Tenerife (BOE n.º 194, de 11 de agosto de 2010), y el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
La presente Ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife, al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (BOE).
Lo que se hace público para general conocimiento significándose que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contra el presente acuerdo, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, bien recurso de reposición ante el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife en el plazo de un (1) mes contado a partir de la notificación, o bien, conforme a lo prevenido en el artículo 10.1.m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en relación con el artículo 8.3 de la misma, recurso contencioso administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos (2) meses contados, asimismo, desde la notificación del acuerdo.
Conforme a lo prevenido en el artículo 123.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, interpuesto recurso de reposición no podrá formularse recurso contencioso-administrativo hasta que aquél sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta.
El contenido del presente anexo puede consultarse a través del siguiente enlace:
https://www.puertosdetenerife.org/wp-content/uploads/2024/10/Anexo_I_Ordenanza_Portuaria_Reguladora_Circulacion_Zona_SCT.pdf.
Competencias generales
Norma | Artículo | Hecho denunciado |
Importe – Euros |
---|---|---|---|
ORC | 1 | Incumplir normativa de tráfico, regulación de accesos y circulación de vehículos y personas por la zona de servicio de los puertos competencia de la APTF no expresamente determinados por la presente Ordenanza. | A determinar con arreglo a los criterios establecidos en la normativa de tráfico. |
ORC | 3 | Incumplir cualquier obligación recogida en esta Ordenanza y no expresamente tipificada en esta tabla. | 150 |
Acciones y omisiones contra los Agentes de la Policía Portuaria
Norma | Artículo | Hecho denunciado |
Importe – Euros |
---|---|---|---|
ORC | 2 | Incumplimiento de las instrucciones dadas sobre la ordenación de los tráficos y modos de transporte no expresamente identificadas en capítulos siguientes. | 200 |
ORC | 2 | Información incorrecta o falseada facilitada por los interesados, relativa a los tráficos de mercancías, pasajeros y vehículos de transporte terrestre, bien por propia iniciativa o a requerimiento de los agentes. | 300 |
ORC | 2 | Faltas de respeto o menosprecio a su actividad. | 400 |
ORC | 2 | Insultos y/o amenazas. | 400 |
ORC | 2 | Agresiones. | 1.200 |
Autorizaciones y accesos
Norma | Artículo | Hecho denunciado |
Importe – Euros |
---|---|---|---|
ORC | 4 | Acceder a zonas controladas o restringidas sin autorización. | 300 |
Señalización
Norma | Artículo | Hecho denunciado |
Importe – Euros |
---|---|---|---|
ORC | 5 | Instalar cualquier tipo de señalización viaria, tanto vertical como horizontal en las vías públicas sin autorización administrativa. | 150 |
ORC | 5 | Retirar cualquier tipo de señalización viaria, de las vías públicas, sin autorización administrativa. | 150 |
ORC | 5 | Modificar el contenido de las señales. | 150 |
ORC | 5 | Colocar sobre las señales placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención. | 100 |
ORC | 5 | Colocar en las inmediaciones de las señales carteles, postes, farolas, toldos, marquesinas o cualquier otro elemento que dificulte la visibilidad de las señales o pueda inducir a error al usuario de la vía. | 100 |
Orden de prioridad y obediencia de las señales
Norma | Artículo | Hecho denunciado |
Importe – Euros |
---|---|---|---|
ORC | 6 | No respetar el semáforo en su fase roja. | 200 |
ORC | 6 | No obedecer señal de restricción de paso (Control de aduanas). | 100 |
ORC | 6 | No respetar señal de STOP o ceda el paso. | 150 |
ORC | 6 | No respetar las señales y órdenes de los agentes de la Policía Portuaria encargados de la vigilancia y regulación del tráfico (Deberá describirse sucintamente la señal y orden desobedecida, aún cuando la misma proceda de la propia autoridad encargada de la regulación, ordenación, gestión de vigilancia y disciplina del tráfico. | 200 |
ORC | 6 | Incremento de cualquiera de las anteriores creando peligro para el resto de los usuarios de la vía. | 100 |
Normas generales de circulación
Norma | Artículo | Hecho denunciado |
Importe – Euros |
---|---|---|---|
ORC | 8 | Conducir de forma manifiestamente negligente (Describir con detalle la conducta). | 300 |
ORC | 8 | Conducir de forma manifiestamente temeraria creando riesgo para el resto de los usuarios. (Detallar de modo sucinto y claro, la conducta y el riesgo). | 600 |
ORC | 8 | Incremento de cualquiera de las anteriores en caso de desobediencia a las instrucciones o advertencias de la Policía Portuaria. | 100 |
ORC | 8 | Circular sin permiso de circulación en vigor. | 200 |
ORC | 8 | Circular sin permiso de circulación en vigor habiendo causado baja el mismo en el registro de vehículos una vez comprobado que no es apto para la circulación, especificando las circunstancias concretas que permiten llegar a esta conclusión. | 500 |
ORC | 8 | Circular sin que el vehículo tenga la ITV en vigor, o ésta haya resultado desfavorable temporal o definitivamente. | 200 |
ORC | 8 | Circular sin seguro de Responsabilidad Civil. | 600 |
Control del vehículo y obligaciones del conductor
Norma | Artículo | Hecho denunciado |
Importe – Euros |
---|---|---|---|
ORC | 9 | Conducir un vehículo sin mantener la propia libertad de movimientos, campo de visión y atención permanente a la conducción. | 100 |
ORC | 9 | Conducir un vehículo a motor utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido. | 200 |
ORC | 9 | Conducir utilizando manualmente un dispositivo telefónico móvil o cualquier otro incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción. | 200 |
ORC | 9 | Conducir sin cinturón de seguridad, conductores o pasajeros. | 200 |
ORC | 9 | Conducir motocicletas o ciclomotores sin casco o elementos de protección homologados, conductores y/o pasajeros. | 200 |
ORC | 9 | Circular en motocicleta o ciclomotor con un pasajero menor de doce años. | 200 |
ORC | 9 | Circular en motocicleta o ciclomotor con el pasajero sin que vaya a horcajadas con los pies apoyados en los reposapiés laterales o situado en lugar intermedio entre el conductor y el manillar. | 200 |
ORC | 9 | Circular un vehículo transportando menores de doce años en asientos delanteros del vehículo, sin dispositivos de retención homologados. | 200 |
ORC | 9 | Circular un vehículo transportando menores de tres años en asientos traseros sin dispositivos de retención homologados. | 200 |
ORC | 9 | Circular con un número superior de pasajeros a los autorizados conforme a la normativa vigente. | 200 |
ORC | 9 | Circular sin disponer de un sistema de frenado reglamentario. | 200 |
ORC | 9 | Circular marcha atrás una distancia superior a 200 metros. | 200 |
ORC | 9 | Circular sin portar la señal obligatoria V-20, en el caso de cargas que sobresalen de la proyección en planta del vehículo, o esté mal dispuesta conforme lo regulado por la legislación sobre tráfico y circulación de vehículos. | 150 |
ORC | 9 | Circular transportando carga de granel sólido sin cubrir. | 150 |
ORC | 9 | Circular en dirección contraria a la vía. | 250 |
ORC | 9 | Circular realizando un cambio de sentido o de dirección en lugar no habilitado para ello, en un cambio de rasante o rebasando una línea continua. | 250 |
ORC | 9 | Realizar adelantamientos prohibidos, por la derecha, rebasando líneas continuas, utilizando carriles de uso exclusivo de vehículos pesados o carriles de giro obligatorio en dirección opuesta, o cualquier otro no permitido por la legislación sobre tráfico y circulación de vehículos. | 250 |
ORC | 7 | Circular sin la documentación obligatoria para transitar exigida por la Dirección General de Tráfico, según su clase y características o hallarse estos caducados, prescritos o no conformes según disponga su correspondiente normativa reguladora. | 200 |
Paradas
Norma | Artículo | Hecho denunciado |
Importe – Euros |
---|---|---|---|
ORC | 10 | Efectuar paradas en todos aquellos lugares que lo prohíba la señalización vertical y/u horizontal existente. | 150 |
ORC | 10 | En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles. | 150 |
ORC | 10 | En los pasos de peatones. | 150 |
ORC | 10 | En los carriles de acceso a un parking o parada de taxi, obstaculizando el acceso. | 150 |
ORC | 10 | En medianas, separadores, isletas y otros elementos de canalización del tráfico, tanto de obra como horizontalmente señalizados. | 150 |
ORC | 10 | En doble fila. | 150 |
ORC | 10 | En las intersecciones y en sus proximidades, si se impide o dificulta el giro a otros vehículos o el cruce de peatones. | 150 |
ORC | 10 | Frente a los rebajes de la acera para el paso de personas con movilidad reducida, obstaculizando su utilización normal. | 150 |
ORC | 10 | Cuando se impide incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado. | 150 |
ORC | 10 | En los lugares donde se impida la visión de señales de tráfico a los usuarios a quienes vaya dirigidas. | 150 |
ORC | 10 | Sobre las aceras, refugios, andenes, paseos centrales o laterales, y otras zonas destinadas al uso exclusivo de peatones, tanto si es parcial como total la ocupación. | 150 |
ORC | 10 | En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano e interurbano y taxi debidamente señalizadas y delimitadas. | 150 |
ORC | 10 | En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos, excepto vehículos debidamente autorizados. | 150 |
ORC | 10 | La que, sin estar incluida en los apartados anteriores, constituya un peligro u obstaculice gravemente el tráfico de peatones y vehículos. | 150 |
ORC | 10 | En sentido contrario al de la circulación, en general. | 150 |
Estacionamientos
Norma | Artículo | Hecho denunciado |
Importe – Euros |
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ORC | 11 | En todos los lugares donde está expresamente prohibida la parada. | 150 |
ORC | 11 | En todos los lugares donde esté expresamente prohibido el estacionamiento mediante señalización portando leyenda con restricción horaria y durante las horas no permitidas. | 150 |
ORC | 11 | A menos de 2 metros del cantil del muelle. | 150 |
ORC | 11 | Cuando se obstaculice el acceso o salida de personas a inmuebles o se impida la utilización de la salida de vehículos de un inmueble debidamente señalizado. | 150 |
ORC | 11 | En medio de la calzada, salvo que esté expresamente autorizado. | 150 |
ORC | 11 | En zona reservada para carga y descarga de mercancía, o para vehículos de transporte público y/o colectivo que transporten personas que se dirijan a embarcar o hayan procedido a desembarcar de embarcaciones que presten servicios comerciales en los puertos, debidamente señalizada, en los días y horas en que está en vigor la reserva. | 150 |
ORC | 11 | En espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad. | 150 |
ORC | 11 | En zona reservada para uso exclusivo de minusválidos, sin exhibir la correspondiente tarjeta o haciendo uso indebido de la correspondiente tarjeta, en concepto de utilización por persona diferente a su titular o por otro conductor sin acompañar al titular. | 150 |
ORC | 11 | En zona reservada para vehículos de servicio público u organismos oficiales. | 150 |
ORC | 11 | Excediendo de los límites del perímetro de la zona de estacionamiento autorizado con señalización horizontal en el pavimento. | 150 |
ORC | 11 | Remolques o elementos similares de transporte sin vehículo portador, salvo autorización expresa de la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife. | 150 |
ORC | 11 | En el arcén. | 150 |
ORC | 11 | Sobre las aceras, plazas peatonales o zonas verdes públicas, especialmente en el caso de las motocicletas, las cuales deberán estacionar entre otros vehículos de forma que no impida el normal acceso a los mismos ni dificultar la maniobra de salida. | 150 |
ORC | 11 | En aquellos otros lugares que, sin estar expresamente incluido en los apartados anteriores, constituya un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales. | 150 |
ORC | 11 | En sentido contrario a la marcha de circulación. | 150 |
ORC | 11 | Incremento por estacionamiento indebido por espacio superior a veinticuatro horas. | 50 euros/día |
Tránsito peatonal
Norma | Artículo | Hecho denunciado |
Importe – Euros |
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ORC | 12 | Realizar actividades en las aceras, pasos, calzadas, arcenes y en general en zonas contiguas a la calzada que objetivamente puedan perturbar el paso a otros viandantes, especialmente niños, ancianos, personas de movilidad reducida o con discapacidad. | 100 |
ORC | 12 | Cruzar un paso de peatones regulado por semáforos, desobedeciendo las indicaciones de las luces, penetrando en el mismo antes que la señal lo autorice. | 100 |
ORC | 12 | Cruzar un paso de peatones regulado por Policía, desobedeciendo las indicaciones del Agente. | 100 |
ORC | 12 | Cruzar un paso de peatones regulado por semáforos, desobedeciendo las indicaciones de las luces, penetrando en el mismo antes que la señal lo autorice y causando un perjuicio a la circulación de vehículos. | 200 |
Bicicletas y vehículos de movilidad personal
Norma | Artículo | Hecho denunciado |
Importe – Euros |
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ORC | 13 | Circular en bicicleta por zona portuaria, bien sea por los viales portuarios como por las aceras. | 100 |
ORC | 13 | Circular en vehículos de movilidad personal por zona portuaria. | 100 |
ORC | 13 | Incremento por reincidencia en la actividad, circulación con cascos o utilizando dispositivos de telefonía móvil. | 200 |
Usos prohibidos en zona portuaria
Norma | Artículo | Hecho denunciado |
Importe – Euros |
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ORC | 14 | Realizar operaciones de lavado, limpieza, reparación, engrase, revisión, comprobación y demás operaciones similares de vehículos en la vía pública. | 150 |
ORC | 14 | La venta ambulante, la práctica de labores de aparcacoches y el reparto de publicidad. | 300 |
Transportes especiales
Norma | Artículo | Hecho denunciado |
Importe – Euros |
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ORC | 15 | Circular por zona portuaria superando las masas y dimensiones máximas establecidas por las disposiciones vigentes en materia de tráfico y circulación de vehículos así como por la normativa portuaria de aplicación. | 300 |
ORC | 15 | Circular sin vehículo piloto, en los casos que sea obligatorio conforme a lo dispuesto en la presente ordenanza o sin señales luminosas rotativas de tal forma que quede perfectamente delimitado el contorno de la sección transversal de los vehículos en sus frontales anterior y posterior. | 300 |
ORC | 7 | Circular sin comunicar a la oficina de servicio de la Policía Portuaria, con un mínimo de veinticuatro horas de antelación, el paso por la zona de servicio del puerto, debiendo acreditar estar en posesión de las autorizaciones de la Dirección General de Tráfico y/o municipales correspondientes. | 300 |
ORC | 15 | Circular sin vehículo piloto, en los casos que sea obligatorio conforme a lo dispuesto en la presente ordenanza o sin señales luminosas rotativas de tal forma que quede perfectamente delimitado el contorno de la sección transversal de los vehículos en sus. | 300 |
Vehículos abandonados
Norma | Artículo | Hecho denunciado |
Importe – Euros |
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ORC | 19 | Abandonar un vehículo en la zona de servicio del puerto. | 300 |
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