ECLI:ES:TC:2024:117
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6381-2022, promovido por Obratunalia, SL, representado por el procurador de los tribunales don Leovigildo Rubio Sánchez, contra la sentencia núm. 180/2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada, de 6 de julio de 2022 (procedimiento abreviado núm. 502-2021), que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Granada de 11 de junio de 2021, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por dicha sociedad mercantil frente a la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana; y contra el auto del mismo juzgado, de 1 de septiembre de 2022, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior sentencia. Han comparecido el Ayuntamiento de Granada y el tribunal económico-administrativo de dicha localidad, representados por la letrada de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Granada. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 28 de septiembre de 2022, el procurador de los tribunales don Leovigildo Rubio Sánchez, en nombre y representación de la entidad Obratunalia, SL, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Obratunalia, SL, adquirió el 23 de octubre de 2007 un inmueble en el término municipal de Granada por 136 532,90 €, transmitiéndolo el 31 de octubre de 2018 por 135 023,64 €, según consta en las escrituras públicas.
b) Con ocasión de la anterior transmisión, esta entidad presentó el 12 de noviembre de 2018 la correspondiente autoliquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos e naturaleza urbana (en adelante, IIVTNU) por un importe de 1608,72 €.
c) Basándose en la STC 59/2017, de 11 de mayo, que declara inconstitucionales y nulos los preceptos legales reguladores de la base imponible del IIVTNU únicamente en los supuestos en los que no exista un aumento de valor del terreno urbano en el momento de la transmisión, esta sociedad solicitó la rectificación de su autoliquidación el 13 de noviembre de 2018 (con la consiguiente devolución de la cantidad ingresada), alegando que de las escrituras públicas se desprende una disminución de valor del suelo transmitido.
d) Contra la desestimación administrativa presunta de dicha solicitud de rectificación, la entidad promovió reclamación económico-administrativa, que es desestimada por el Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Granada en la resolución de 11 de junio de 2021. En ella, con base en la STC 59/2017 y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta, se argumenta que no queda acreditada la minusvaloración del terreno enajenado. Y ello porque el Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Granada considera que el informe técnico presentado por el ayuntamiento enerva la vis probationis proyectada en los documentos públicos exhibidos por la parte actora, y en él se constata que «con independencia de la cifra de venta señalada para el inmueble, y del estado de la edificación existente; se puede concluir que el valor del suelo en marzo en el año 2018 en esta zona de la ciudad y para el uso residencial de las características señaladas, ha sufrido una apreciación del 197,77 por 100 en relación con su valor en el año 2004». Con lo que la autoliquidación es conforme a derecho.
e) Interpuesto el 27 de julio de 2021 el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra dicha desestimación económico-administrativa por la sociedad contribuyente, aduciendo de nuevo la minusvalía en el suelo urbano transmitido constatado en las escrituras públicas que aporta como prueba, la sentencia de 6 de julio de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada (procedimiento abreviado núm. 502-2021) lo desestima apoyándose en la STC 59/2017, en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la interpreta y en pronunciamientos de ese mismo juzgado que, o bien aplican la doctrina anteriormente expuesta, o bien al ser anteriores a la STC 59/2017 se acogían a la tesis mantenida por ciertos tribunales superiores de justicia según la cual la realización del hecho imponible del IIVTNU se supeditaba a la prueba de la inexistencia de plusvalía.
Este órgano judicial considera que ha habido incremento de valor en la transmisión del inmueble objeto de tributación, al no haberse desvirtuado las valoraciones efectuadas por la administración que se presumen válidas por ministerio de la ley: «En ese sentido, el informe de 21 de diciembre de 2020, que se incorpora al expediente, es fundamentado y motiva el acto administrativo, como sostiene el TEAM [Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Granada] en la página 14 de su resolución al referir que “reúne los requisitos subjetivos y objetivos necesarios para estimarlo suficiente y motivado; subjetivos pues está emitido por facultativo competente y objetivos, ya que se detalla el bien a valorar, su ubicación, su superficie y se especifica el método de valoración utilizado”».
f) El 13 de julio de 2022 se promueve incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia alegando una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión. Se argumenta que el día de la vista oral (5 de julio de 2022) la empresa recurrente invocó expresamente la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara inconstitucional y nulo el sistema objetivo de determinación de la base imponible del IIVTNU («impidiendo la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este impuesto, así como su exigibilidad», independientemente de la existencia o no de plusvalía); pronunciamiento plenamente aplicable al caso, tratándose de una situación susceptible de ser revisada conforme a su fundamento jurídico 6 b), al haberse recurrido con anterioridad a la publicación de la citada sentencia constitucional. En consecuencia, a juicio de la entidad actora, la sentencia cuya nulidad se insta no está fundada en derecho en tanto que aplica preceptos anulados y expulsados del ordenamiento jurídico por la STC 182/2021, de 26 de octubre; y, por ende, no resuelve conforme a las normas aplicables ni al sistema de fuentes y carece de fundamentación jurídica (motivación).
g) El auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada desestimó este incidente. Comienza declarando que: «Aduce la parte recurrente que la sentencia no está fundamentada jurídicamente y que se aplican preceptos excluidos del ordenamiento jurídico, pero lo cierto es que se recoge en el fundamento de derecho cuarto el alcance de la STC 59/2017, de 11 de mayo de 2017, que declaró que los arts. 107.1, 107.2 y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, son inconstitucionales y nulos en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, así como la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo núm. 1163/2018, de 9 de julio de 2018 (procedimiento: 6226-2017)». Y que precisamente en el fundamento jurídico 4 de la sentencia impugnada (cuyo tenor reproduce), y de acuerdo con dichos pronunciamientos, «la sentencia motiva por qué se desestima el recurso y por qué considera el juzgador que ha habido incremento de valor en la transmisión del inmueble objeto de tributación, al no haberse desvirtuado en modo alguno las valoraciones efectuadas por la administración que se presumen válidas por ministerio de la ley». Así, acaba concluyendo que «la parte actora muestra una mera discrepancia jurídica respecto al hecho de que el juzgador se haya hecho eco del informe del funcionario municipal de 21 de diciembre de 2020 sobre la existencia de incremento de valor del terreno, considerando que se desvirtúan las declaraciones efectuadas en la escritura de venta».
3. Notificada la anterior resolución judicial, se interpone el presente recurso de amparo contra la sentencia y el auto dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada, en el procedimiento abreviado núm. 502-2021, de fechas 6 de julio y 1 de septiembre de 2022, respectivamente. Se imputa a la sentencia una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), produciendo indefensión. Se argumenta que la ratio decidendi es una legislación anulada y expulsada del ordenamiento jurídico por la STC 182/2021. Tras reproducir la doctrina de dicho pronunciamiento constitucional y afirmar no quedar afectada la empresa contribuyente por la cláusula de limitación de efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos reguladores de la base imponible del IIVTNU [FJ 6 b)], se arguye que la sentencia impugnada no está fundada en derecho, que carece de fundamentación jurídica (motivación), que no resuelve conforme a las normas aplicables ni conforme al sistema de fuentes y que realiza una selección arbitraria e irrazonable de la norma aplicable al caso. Asimismo, se estima violado el derecho a la inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, en este caso la STC 182/2021. Por ello, interesa que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales recurridas, restituyéndoles en su derecho a la tutela judicial efectiva, y se ordene la retroacción de actuaciones al momento anterior al de la sentencia impugnada, para que se dicte otra aplicando la doctrina contenida en la STC 182/2021.
4. Por providencia de 5 de junio de 2023, la Sala Segunda de este tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de su doctrina [STC 155/2009, FJ 2 f)]. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada a fin de que, en el plazo de diez días, remitiese testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 502-2021, interesándose al mismo tiempo que se emplazara a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer ante este tribunal si así lo desearan.
5. Por escrito presentado en el registro general de este tribunal el 6 de julio de 2023, la letrada de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Granada, en nombre y representación de esta entidad y del Tribunal Económico-Administrativo Municipal, solicitó que se le tuviese por comparecida en el presente proceso constitucional en la representación citada. También mostró su oposición al recurso de amparo afirmando que la sentencia recurrida en modo alguno vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora ni le causa indefensión.
6. Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de julio de 2023, la Sala Segunda de este tribunal acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la letrada de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Granada, en nombre y representación de esta entidad y del Tribunal Económico-Administrativo Municipal, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de viente días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.
7. La letrada de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Granada presentó su escrito de alegaciones el día 24 de julio de 2022 suplicando la desestimación del recurso de amparo.
Tras afirmar, sin desarrollo argumental, que el recurso carece de especial trascendencia constitucional, sostiene que la sentencia impugnada no produce indefensión al estar debidamente motivada. Y ello porque, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, el juzgado justifica adecuadamente la conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado, y las condiciones y circunstancias de dicho acto que llevan al órgano judicial a la no aplicación de la STC 182/2021. A continuación, reproduce el auto de 1 de septiembre de 2022, también impugnado, y mantiene que es una cuestión diferida a la jurisdicción ordinaria el que el juez determine si el acto administrativo impugnado reúne las condiciones para la no aplicación de la STC 182/2021; esto es, si la situación enjuiciada se puede entender como «consolidada» y, por tanto, no susceptible de la aplicación de la citada sentencia a tenor de lo establecido en su fundamento jurídico sexto.
8. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 28 de julio de 2022, don Leovigildo Rubio Sánchez, en nombre y representación de la empresa recurrente, evacuó el trámite de alegaciones conferido, suplicando que se dictase sentencia estimatoria del amparo pretendido.
De un lado, considera que la sentencia impugnada habría menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes (la propia del Tribunal Constitucional) y a que estas alcancen la eficacia propia que el ordenamiento les reconoce. También arguye que no puede decirse que la sentencia dictada por el juzgado esté argumentada en derecho, en tanto que aplica los citados preceptos anulados y expulsados del ordenamiento jurídico por la STC 182/2021, de 26 de octubre, por lo que no ha resuelto conforme a las normas aplicables al caso, ni ha respetado el sistema de fuentes.
De otro lado, argumenta que la inaplicación de la STC 182/2021 por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada supone un trato desigual y discriminatorio para la entidad recurrente contrario al art. 14 CE, por cuanto que, bajo las mismas circunstancias y supuestos de hecho, esta doctrina constitucional sí es aplicada por todos los órganos judiciales a los demás contribuyentes.
9. El día 25 de septiembre de 2023 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal solicitando la estimación del recurso al considerar que se ha lesionado el derecho fundamental de la actora a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a una resolución fundada en derecho, con retroacción de actuaciones al momento anterior a la sentencia de 6 de julio de 2022, con el fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Tras extractar los antecedentes de hecho y las alegaciones de la empresa recurrente para sustentar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente del derecho a una resolución fundada en derecho, el Ministerio Fiscal recuerda la doctrina constitucional al respecto (por todas, reproduce la STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3) y analiza el contenido de la STC 182/2021, de 26 de octubre, y en concreto, de la cláusula de limitación de efectos del FJ 6 b). Así, afirma que, en el caso de autos, al no haber sido resuelta la impugnación de la obligación tributaria en sentencia firme a la fecha del dictado de la referida STC 182/2021, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo; 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (en adelante, TRLHL) le es aplicable, no siendo por tanto exigible el impuesto autoliquidado, al producirse un vacío normativo en cuanto a la determinación de su base imponible. En este sentido, asevera que la sentencia impugnada no contiene referencia alguna a la STC 182/2021 pese a que era aplicable de oficio por el órgano judicial y la entidad recurrente la invocó en el acto de la vista. Con esa omisión la sentencia carece de una verdadera fundamentación jurídica y su argumentación jurídica resulta arbitraria, puesto que para desestimar la impugnación (y confirmar la validez de la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de la autoliquidación) se basa en una doctrina constitucional anterior a la STC 182/2021 y aplica preceptos legales que esta había expulsado del ordenamiento jurídico, vulnerando con ello el derecho garantizado por el art. 24.1 CE.
Por último, si bien reconoce que la demanda de amparo no imputa lesión autónoma al auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, el Ministerio Fiscal considera que el órgano judicial incurre en incongruencia omisiva al no dar respuesta a la alegación fundamental formulada en el incidente referido a que la sentencia eludió la aplicación de la STC 182/2021.
10. Por providencia de 19 de septiembre de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 23 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
El presente recurso de amparo se interpone contra la sentencia de 6 de julio de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada, dictada en el procedimiento abreviado núm. 502-2021, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Obratunalia, SL, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo del Ayuntamiento de Granada, de 11 de junio de 2021, que desestima a su vez la reclamación económico-administrativa interpuesta por dicha sociedad mercantil frente a la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IIVTNU; y contra el auto del mismo juzgado, de 1 de septiembre de 2022, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia. En estas resoluciones el órgano judicial, aplicando la STC 59/2017, de 11 de mayo, que declaró inconstitucionales y nulos los preceptos legales reguladores de la base imponible del IIVTNU únicamente en los supuestos de inexistencia de incrementos de valor del terreno urbano al momento de la transmisión, confirma la validez de la desestimación administrativa presunta de la solicitud de rectificación de la autoliquidación (y la consiguiente no devolución del impuesto) por considerar acreditada la plusvalía del suelo urbano transmitido, al no haberse desvirtuado las valoraciones efectuadas por la administración municipal.
La entidad contribuyente recurrente en amparo entiende que la sentencia impugnada vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva produciendo indefensión (art. 24.1 CE), al no haber tenido en consideración la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad total de los preceptos reguladores de la base imponible del IIVTNU, dictada estando sub iudice el recurso contencioso-administrativo cuya resolución judicial es objeto de este amparo y, por tanto, aplicable a la obligación tributaria impugnada en el proceso a quo de acuerdo con la cláusula de limitación de efectos de dicha STC 182/2021, [FJ 6 b)]. Y ello pese a que la empresa demandante así se lo puso expresamente de manifiesto en el acto de la vista oral y lo reiteró en el escrito de promoción del incidente de nulidad de actuaciones. Por consiguiente, a su juicio, se ha infringido el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, en tanto que la sentencia impugnada aplica preceptos anulados y expulsados del ordenamiento jurídico por la citada STC 182/2021, realizando una selección arbitraria e irrazonable de la norma aplicable, sin respeto al sistema de fuentes y, por tanto, careciendo de fundamentación jurídica (motivación). Asimismo, denuncia una violación del derecho a la inmutabilidad de las sentencias, al no haberse respetado lo dispuesto en la STC 182/2021.
Por su parte, y en los términos sintetizados en los antecedentes, la representación del Ayuntamiento de Granada solicita la desestimación del recurso por carecer de especial trascendencia constitucional y por la inexistencia de las lesiones invocadas, mientras el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo.
2. Consideraciones previas: Delimitación del objeto y especial trascendencia constitucional.
Antes de abordar el examen de la lesión constitucional denunciada es preciso realizar unas consideraciones previas.
a) Por lo que respecta a los términos en que ha de desenvolverse el debate de la cuestión planteada, debe recordarse que este tribunal ha declarado que «el objeto procesal queda fijado en la demanda de amparo, definiendo y delimitando la pretensión (SSTC 235/1994, de 20 de julio, FJ 1; 26/1995, de 6 de febrero, FJ 3; 124/1999, de 28 de junio, FJ 1, y 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 4), pues en ella ha de individualizarse el acto o la disposición cuya nulidad se pretenda, con indicación de la razón para pedirla o causa petendi (STC 185/1996, de 25 de noviembre, FJ 1), sin que sean viables las alteraciones introducidas con posteriores alegaciones (SSTC 109/1997, de 2 de junio, FJ 1, y 39/1999, de 22 de marzo, FJ 2), cuya razón de ser es completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, mas no ampliarlo o variarlo sustancialmente (STC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 2)» [por todas, SSTC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3, y 52/2021, de 15 de marzo, FJ 2 c)].
Pues bien, en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC, la entidad solicitante de amparo añade a su queja inicial del escrito de demanda la invocación de un tratamiento desigual y discriminatorio contrario al art. 14 CE por parte de la sentencia impugnada, por cuanto que, bajo las mismas circunstancias y supuestos de hecho, la doctrina constitucional establecida en la STC 182/2021 habría sido aplicada por todos los órganos judiciales a los demás contribuyentes.
No se trata en este caso de que la recurrente haya podido incurrir en un erróneo encuadramiento de su queja o en una cita equivocada del derecho o de los derechos constitucionales supuestamente concernidos, circunstancias que, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, en modo alguno constituyen obstáculos para su enjuiciamiento bajo el marco constitucional adecuado (por todas, SSTC 163/2008, de 15 de diciembre, FJ 2, con cita en la 42/2008, de 10 de marzo, FJ 2). Lo que aquí acontece es que la demandante amplía extemporáneamente –en concreto, en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC– los derechos fundamentales supuestamente menoscabados. Es conocida la doctrina constitucional que advierte que en dicho trámite no cabe invocar como infringidos derechos distintos a los que llevaron a la interposición del recurso (por todas, STC 82/2023, de 3 de julio, FJ 2) en virtud de la indefensión que podría generar en otros comparecientes en el proceso de amparo. Por estas razones, la pretendida violación del art. 14 CE no será objeto de enjuiciamiento.
b) Como bien apunta el Ministerio fiscal, no correspondiendo a este tribunal reconstruir de oficio la demanda de amparo (por todas, SSTC 106/2008, de 15 de septiembre, FJ 5; 163/2008, de 15 de diciembre, FJ 2, y 143/2003, de 14 de julio, FJ 2) y siendo que la empresa contribuyente se limita a imputar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva exclusivamente a la sentencia impugnada, queda extramuros de este amparo la eventual lesión que de este derecho fundamental pudiera atribuirse de forma autónoma e independiente al auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones.
c) En cuanto a la ausencia de especial trascendencia constitucional del presente recurso de amparo alegada por el Ayuntamiento de Granada, y abstracción hecha de que esta afirmación se vierte sin soporte argumental (incumpliendo la carga alegatoria que le es exigible a toda parte en un proceso constitucional), conviene insistir en que «la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo constituye un requisito sustantivo que es objeto de valoración por este tribunal en el trámite de admisión del recurso. En consecuencia, corresponde únicamente al Tribunal Constitucional apreciar en cada caso, al decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo, si concurre o no ese requisito material, esto es, si el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo a los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC» (por todas, SSTC 21/2024, de 12 de febrero, FJ 2, y 81/2024, de 3 de junio, FJ 2).
En el presente supuesto, el tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo apreciando que concurría la causa de especial trascendencia constitucional prevista en el fundamento jurídico 2 f) de la STC 155/2009, de 25 de junio, esto es, que el órgano judicial podría haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina constitucional contenida en la STC 182/2021, de 26 de octubre. No se advierten razones para revisar ahora esa consideración.
d) En fin, carece de sustantividad la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de intangibilidad de las sentencias firmes, por referencia a la STC 182/2021. El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes solo podría haber sido vulnerado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada en el caso de haber variado, fuera de los cauces procesales oportunos, una resolución judicial firme del propio juzgado, lo que obviamente no ha sucedido en el presente caso.
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho (art. 24.1 CE).
La queja de fondo de la entidad recurrente se centra en la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre la pretensión deducida, toda vez que la sentencia impugnada ha aplicado una norma declarada inconstitucional por este tribunal.
a) El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE conlleva el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2; 61/2008, de 26 de mayo, FJ 4; 89/2008, de 21 de julio; 105/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6, entre otras muchas).
b) Con carácter general, «este tribunal ha declarado que la selección de las normas aplicables, así como el análisis de su vigencia y derogación, corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el art. 117.3 CE, de suerte que el control por parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable sólo podrá producirse, en términos generales, si se ha tratado de una decisión arbitraria, manifiestamente irrazonable o si ha sido fruto de un error patente. Tal acontece cuando se aplica una norma derogada que resulta decisiva para el fallo, lo que convierte en irrazonable la elección de la norma aplicable, de tal manera que no puede afirmarse que estemos ante una decisión fundada capaz de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE (STC 203/1994, de 11 de julio, FJ 3). Y es que, como recuerda la STC 99/2000, de 10 de abril, FJ 6, “el derecho de tutela judicial efectiva exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho, y ese fundamento desaparece cuando con total evidencia se omite la consideración de la norma aplicable, y se decide mediante la aplicación de normas que han perdido su vigencia”».
Esta doctrina constitucional sobre la irrazonabilidad de la selección de la norma aplicable al caso con la consiguiente vulneración del derecho a una resolución fundada en derecho se ha proyectado, entre otros, en supuestos en los que los órganos judiciales han aplicado (i) normas expresamente derogadas (SSTC 203/1994, FJ 3; 99/2000, FJ 6; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2; 290/2006, de 9 de octubre, FJ 3; 308/2006, de 23 de octubre, FJ 7; 43/2008, de 10 de marzo, FJ 4, y 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6), (ii) normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STC 145/2012, de 2 de julio), o (iii) normas declaradas inconstitucionales por este tribunal (STC 119/2012, de 4 de junio, FJ 5), cualquiera que sean los motivos en los que la decisión judicial se fundamente.
4. Aplicación de la doctrina constitucional expuesta al caso concreto.
a) Debe precisarse que la STC 182/2021, de 26 de octubre, estima una cuestión de inconstitucionalidad contra los arts. 107.1, segundo párrafo; 107.2 a) y 107.4 TRLHL, tras las SSTC 59/2017, de 11 de mayo, y 126/2019, de 31 de octubre, que ya habían declarado la inconstitucionalidad y nulidad parcial de los citados preceptos en los supuestos «que no presentan un aumento de valor del terreno al momento de la transmisión», y «en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente», respectivamente.
La declaración de inconstitucionalidad y nulidad total de estos preceptos legales reguladores de la base imponible del IIVTNU en la STC 182/2021 supone, según dicho pronunciamiento, «su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad» [FJ 6 a)]. No obstante, de acuerdo con la cláusula de limitación de efectos contenida en su fundamento jurídico 6 b), «no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT [Ley general tributaria] a dicha fecha».
b) El objeto del proceso a quo, como se ha expuesto en los antecedentes, era una resolución desestimatoria de una reclamación económico-administrativa que confirmaba la denegación administrativa presunta de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IIVTNU de la entidad contribuyente (y, por ende, la validez de la propia autoliquidación) que, a la fecha del dictado de la STC 182/2021, de 26 de octubre, no había adquirido firmeza al estar sustanciándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra ella. A través de este recurso se denunciaba, precisamente, la inexigibilidad de la obligación tributaria autoliquidada, al considerar que los terrenos gravados no habían experimentado incremento de valor, por lo que los preceptos que resultaban de aplicación, los arts. 107.1, segundo párrafo; 107.2 a) y 107.4 TRLHL, ya habían sido declarados inconstitucionales en la STC 59/2017, de 11 de mayo, en tales supuestos. El órgano judicial dictó sentencia, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirmando la resolución administrativa impugnada, apreciando que la entidad contribuyente no había conseguido acreditar la minusvalía alegada, por lo que, de acuerdo con lo establecido en la STC 59/2017, la autoliquidación efectuada y las resoluciones que desestimaron su solicitud de rectificación eran correctas.
Tal conclusión no es acorde con las exigencias que se derivan del art. 24.1 CE. La sentencia no toma en consideración que, mientras se estaba tramitando el proceso contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional dictó una nueva sentencia en materia del IIVTNU, la 182/2021, que conllevó la expulsión del ordenamiento jurídico de los preceptos en los que el órgano judicial fundamentó la conformidad a Derecho de la resolución administrativa impugnada en el proceso a quo y, con ella, la validez de la autoliquidación. Como se ha indicado, el art. 24.1 CE no permite considerar una resolución fundada en Derecho aquella que aplica leyes declaradas inconstitucionales y nulas.
En este asunto concurre esta circunstancia con toda evidencia, pues la nulidad declarada en la STC 182/2021 incide sobre la resolución administrativa confirmada en la sentencia ahora impugnada, dado que las limitaciones de efectos de la nulidad declarada en el fundamento jurídico 6 b) de la referida sentencia constitucional no afectan al presente caso. Ha de insistirse en que la resolución administrativa que aplicaba los arts. 107.1, segundo párrafo; 107.2 a) y 107.4 TRLHL se encontraba sub iudice, al ser el objeto de un recurso contencioso que al tiempo de dictarse la STC 182/2021 no se había resuelto.
En consecuencia, el juzgado que ha dictado la sentencia ahora impugnada debió resolver la cuestión planteada partiendo de la premisa de que los preceptos aplicados por la resolución administrativa impugnada habían sido declarados inconstitucionales y nulos por el Tribunal Constitucional. La anulación de dichos preceptos, reguladores del sistema objetivo e imperativo de estimación de la base imponible del IIVTNU, determinaba que la resolución administrativa impugnada carezca de norma que le sirva de fundamento, resultando ya irrelevante la existencia o no de incremento de valor del suelo urbano transmitido, puesto que la obligación tributaria autoliquidada era ya inexigible.
Como afirmó el tribunal en la STC 119/2012, «[a]sí las cosas, no es posible sostener la razonabilidad de una decisión judicial que se funde en la aplicación de un precepto que ya ha sido declarado contrario a la Constitución, toda vez que a partir de ese instante la norma en cuestión queda despojada de validez y sin posibilidad de ser revivida, debiendo estarse a la autoridad de cosa juzgada erga omnes que tales sentencias recaídas en procesos de constitucionalidad tienen atribuida por el art. 164.1 CE, en relación con el art. 40.2 LOTC. Además, hemos precisado que “las sentencias de este tribunal, de las que deriva una doctrina –la doctrina constitucional–, como señala el art. 40.2 LOTC, tienen el valor de cosa juzgada (art. 164.1 CE), de suerte que todos los poderes públicos, tal como prescribe el art. 87.1 LOTC, están obligados a dar cumplimiento a lo que el Tribunal Constitucional resuelva cualquiera que sea el procedimiento en que lo haya sido” (STC 230/2003, de 18 de diciembre, FJ 6; en el mismo sentido, STC 158/2004, de 21 de septiembre, FJ 4)» (FJ 5).
A mayor abundamiento, debe señalarse que, aunque corresponde al órgano judicial asegurarse de la vigencia de la norma aplicada –iuris novit curia–, la entidad recurrente actúo con la diligencia debida, al alegar en el acto de la vista oral que los artículos aplicados por la resolución administrativa impugnada habían sido declarados inconstitucionales y nulos por la STC 182/2021. A pesar de ello, el órgano judicial no efectúo consideración alguna sobre tal alegato, y tampoco reparó la vulneración alegada al resolver el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la sociedad recurrente.
c) La consecuencia que deriva de todo lo expuesto es que la labor de selección de la normativa aplicable hecha por el órgano jurisdiccional, aplicando normas declaradas inconstitucionales y desconociendo con ello la autoridad de cosa juzgada de las sentencias de este tribunal (arts. 164 CE y 40 LOTC), implica la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la sociedad recurrente en amparo, en su vertiente del derecho a obtener una resolución jurídicamente fundada.
Procede, por tanto, acordar la nulidad de la sentencia recurrida y del auto que desestima el incidente de nulidad, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada, a fin de que se dicte una nueva sentencia que resulte respetuosa con el derecho fundamental lesionado, lo que supone la resolución del objeto controvertido en el pleito a quo sin hacer aplicación de los preceptos legales declarados inconstitucionales por la STC 182/2021, de 26 de octubre.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo solicitado por Obratunalia, SL, y, en su virtud:
1.º Reconocer que se ha vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a una resolución fundada en derecho (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 6 de julio de 2022 y el auto de 1 de septiembre de 2022, dictadas ambas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada, en el procedimiento abreviado núm. 502-2021.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Granada de 6 de julio de 2022, para que se dicte una nueva resolución conforme con el contenido del derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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