El artículo 153 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que las Comisiones Bilaterales de Cooperación son órganos de cooperación de composición bilateral que reúnen, por un número igual de representantes, a miembros del Gobierno, en representación de la Administración General del Estado, y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o representantes de la Ciudad de Ceuta o de la Ciudad de Melilla. Las mismas ejercen funciones de consulta y adopción de acuerdos que tengan por objeto la mejora de la coordinación entre las respectivas Administraciones en asuntos que afecten de forma singular a la Comunidad Autónoma, a la Ciudad de Ceuta o a la Ciudad de Melilla.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco quedó constituida mediante acuerdo adoptado en la reunión de 29 de junio de 1987, en la que se aprobaron sus normas de funcionamiento.
A la vista del nuevo marco normativo consagrado por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y de su propia experiencia de funcionamiento, la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco, en su reunión de 28 de octubre de 2024 y en su condición de órgano de cooperación entre ambas Administraciones, adoptó el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco, cuya disposición final segunda dispone que el mismo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco».
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del Reglamento Interno de Funcionamiento de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco en el «Boletín Oficial del Estado», con el texto que figura como anexo de esta orden.
Madrid, 29 de octubre de 2024.–El Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, Ángel Víctor Torres Pérez.
La Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco es el órgano de cooperación que ejerce funciones de consulta y adopción de acuerdos que tengan por objeto la mejora de la coordinación entre las respectivas Administraciones en asuntos que afecten de forma singular a la Comunidad Autónoma.
1. La Comisión Bilateral de Cooperación se rige por las disposiciones contenidas en el presente reglamento.
2. La Comisión Bilateral de Cooperación podrá reformar el reglamento por acuerdo conjunto de ambas partes.
1. La Comisión Bilateral de Cooperación estará constituida por cuatro vocales de cada parte y por la presidencia de cada una de las representaciones. Sin perjuicio de lo que a estos efectos acuerde la Comisión Bilateral de Cooperación, la Presidencia de la representación de la Administración General del Estado recaerá en la persona titular del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática y la Presidencia de la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la persona titular del Departamento de Gobernanza, Administración Digital y Autogobierno. Ambas Administraciones podrán delegar la presidencia de su representación en otra persona de idéntico rango o de un rango inmediatamente inferior.
2. Corresponde a cada una de las partes que la constituyen designar las autoridades o cargos en las que recae esta representación, así como, en su caso, el régimen de delegaciones o sustituciones. La delegación de la asistencia o la sustitución de los representantes deberá recaer en una autoridad con rango inmediatamente inferior dentro de su órgano.
3. La Presidencia de cada una de las representaciones podrá convocar a las reuniones de la Comisión Bilateral de Cooperación a aquellos cargos de otros departamentos sectoriales cuando la naturaleza y contenido de los asuntos a tratar justifiquen o aconsejen su presencia, informando de tal circunstancia a la otra delegación.
4. Toda modificación posterior de la composición de la Comisión Bilateral de Cooperación se comunicará a la otra representación a través de la Secretaría Permanente.
1. La Presidencia de la Comisión Bilateral de Cooperación corresponderá, de forma alternativa y por periodos de tiempo anuales, que coincidirán con el año natural, a las personas que ostenten la Presidencia de cada una de las representaciones que forman la Comisión Bilateral de Cooperación.
2. Corresponde a la Presidencia de la Comisión Bilateral de Cooperación las siguientes funciones:
a) Convocar las reuniones de la Comisión y fijar el orden del día, con la conformidad de la otra representación.
b) Presidir las sesiones de la Comisión y dirigir sus deliberaciones y debates.
c) Desempeñar cualesquiera otras funciones que le encomiende la Comisión Bilateral de Cooperación.
1. La Secretaría Permanente de la Comisión Bilateral de Cooperación se ejercerá, de forma conjunta, por las personas que se designen, una en representación del Gobierno del Estado y otra en representación del Gobierno Vasco.
2. Cada una de las personas de la Secretaría Permanente será designada mediante el procedimiento interno que establezca la correspondiente Administración y ejercerá, simultáneamente, las funciones de Secretaría de la representación propia, prestando apoyo la Presidencia de la misma en el ejercicio de las actividades de coordinación interna que procedan.
3. Cada una de las representaciones dará cuenta a la otra de la designación de la persona que ocupe la Secretaría de la delegación, que ejercerá la Secretaría Permanente.
4. Corresponden a la Secretaría Permanente las siguientes funciones:
a) Preparar las reuniones de la Comisión Bilateral de Cooperación.
b) Elaborar el acta de cada reunión.
c) Extender certificados de los acuerdos adoptados por la Comisión Bilateral de Cooperación.
d) Elaborar, recabar y distribuir la documentación que sea necesaria para el tratamiento de los asuntos.
e) Intercambiar información sobre el ejercicio de las actividades administrativas respectivas que tengan relación con la finalidad y contenido de la Comisión Bilateral de Cooperación.
f) Efectuar el seguimiento de las actividades de los órganos de apoyo de la Comisión Bilateral de Cooperación, informando a ésta de dichas actividades.
1. La Comisión Bilateral de Cooperación se reunirá dos veces al año y cuando lo solicite una de las partes.
2. Las reuniones se podrán celebrar de forma presencial, en Madrid o en el territorio de la Comunidad Autónoma según decida la Presidencia, o por videoconferencia.
3. La convocatoria de las reuniones de la Comisión Bilateral de Cooperación se efectuará por la Presidencia, con una antelación mínima de setenta y dos horas, salvo los casos de urgencia apreciados por las dos representaciones, y, en todo caso, irá acompañada del orden del día y de la documentación que se estime necesaria.
4. El orden del día de cada una de las reuniones se fijará con la conformidad de la Presidencia de la otra representación.
5. Por unanimidad de las personas que forman parte de la Comisión Bilateral de Cooperación podrán ser incluidas para su debate correspondiente y, en su caso, adopción de los acuerdos que se consideren oportunos, aquellas cuestiones que no figurasen en el orden del día, una vez declarada su urgencia por ambas representaciones.
1. El Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco establecerán las correspondientes relaciones de colaboración y de cooperación a través de la Comisión Bilateral de Cooperación, con sujeción a los principios generales de las relaciones interadministrativas establecidos en la normativa reguladora del régimen jurídico del Sector Público.
2. A tal fin la Comisión Bilateral de Cooperación ejercerá funciones de consulta y adopción de acuerdos que tengan por objeto la mejora de la coordinación entre las respectivas Administraciones en asuntos que afecten de forma singular a la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en particular:
a) Las controversias de cualquier índole planteadas entre las dos partes y la propuesta, si procede, de medidas para resolverlas y, en su caso, para la aplicación e interpretación del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de la jurisdicción propia del Tribunal Constitucional y de los Tribunales de Justicia.
b) El análisis e impulso de los traspasos de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma, pudiendo establecer una prioridad y calendario de negociación de nuevos traspasos.
c) El seguimiento de la política europea para garantizar la efectividad de la participación de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los asuntos de la Unión Europea, en particular en la formación de la posición del Estado con relación al diseño y aplicación de las políticas comunes comunitarias y de las normas con incidencia directa en el régimen económico y fiscal de la Comunidad Autónoma.
d) La participación, información, colaboración y coordinación en el ejercicio de sus respectivas competencias.
3. En el marco previsto en el apartado anterior, la Comisión Bilateral de Cooperación podrá:
a) Impulsar y concretar, desde el punto de vista bilateral, la realización de planes, programas y actuaciones conjuntas para el desarrollo de las políticas comunes en los distintos ámbitos sectoriales.
b) Impulsar la celebración de convenios de colaboración en aquellos ámbitos materiales en los cuales sea necesaria la especificación de un plan o programa conjunto de forma bilateral.
c) Diseñar mecanismos de colaboración mutua en las distintas áreas en que pueda confluir la actividad de ambas Administraciones.
d) Servir de cauce de actuaciones de carácter preventivo en el intento de impedir que surjan conflictos entre ambas Administraciones.
e) Arbitrar propuestas de solución a cuestiones que interesen a ambas Administraciones en asuntos de su competencia.
f) Analizar las normas con rango de ley, estatales o autonómicas, en relación con las cuales se susciten cuestiones susceptibles de dar lugar al planteamiento de un recurso de inconstitucionalidad, con el fin de llegar a un acuerdo que evite su interposición, en el marco de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
g) Examinar cualesquiera asuntos que afecten a ambas partes y, en particular, los que tengan por objeto evitar o intentar resolver por vía extraprocesal conflictos de competencia.
h) Impulsar los procesos concernientes a los traspasos de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma.
4. En ningún caso, los acuerdos adoptados como consecuencia del ejercicio de las funciones señaladas podrán suponer renuncia al ejercicio de las competencias propias de las respectivas partes.
1. La Comisión Bilateral de Cooperación adoptará sus decisiones y acuerdos con la conformidad de las dos representaciones.
2. Los acuerdos serán formalizados mediante la firma de quienes desempeñen la Secretaría Permanente y de la Presidencia de ambas representaciones; lo que podrá producirse en la propia reunión de la Comisión Bilateral de Cooperación en la que son adoptados o en un momento posterior.
3. En aquellos supuestos en que ambas representaciones lo estimen adecuado, tras considerar el contenido y efectos de los mismos, los acuerdos podrán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco».
1. Por la Secretaría Permanente se levantará acta consensuada de cada sesión de la Comisión Bilateral de Cooperación, que será visada por la Presidencia de las dos representaciones.
2. El acta contendrá los siguientes extremos:
a) Indicación de las personas que asistan.
b) Orden del día de la reunión.
c) Circunstancias de lugar y tiempo en que la reunión se ha celebrado.
d) Puntos principales de las deliberaciones.
e) Contenido de los acuerdos adoptados, en su caso, así como las conclusiones a las que haya llegado la Comisión Bilateral de Cooperación.
3. Las Actas se extenderán en duplicado ejemplar.
1. Para el tratamiento especializado de las cuestiones que le competen, la Comisión Bilateral de Cooperación podrá crear órganos temporales de apoyo, denominados Grupos de Trabajo, así como Subcomisiones de carácter permanente. A tal efecto, la Comisión Bilateral ordenará el trabajo de estos órganos y conocerá en cada una de sus reuniones del trabajo y actividad por ellos desarrollados.
2. De acuerdo con las funciones expresamente atribuidas por la Comisión Bilateral de Cooperación, los Grupos de Trabajo y las Subcomisiones podrán adoptar los acuerdos correspondientes, de los cuales se dará cuenta a la Comisión Bilateral de Cooperación en la primera reunión subsiguiente que tenga lugar.
En el supuesto contemplado en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de enero, la Comisión Bilateral de Cooperación actuará de acuerdo con el procedimiento y método de trabajo siguientes:
a) Cuando uno de los Gobiernos considere que existen fundados motivos para interponer un recurso de inconstitucionalidad contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley, podrá instar la convocatoria de la reunión de la Comisión Bilateral de Cooperación para la adopción del correspondiente acuerdo de iniciación de las negociaciones, antes de que se cumplan los tres meses desde la publicación de la norma, a efectos de que la Comisión Bilateral de Cooperación considere la aplicación de lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de enero.
b) En el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación se podrá adoptar el acuerdo de iniciar negociaciones para resolver las discrepancias. En este caso, la persona titular del Ministerio competente en materia de organización territorial del Estado y relaciones con las Comunidades Autónomas pondrá el acuerdo en conocimiento de la Presidencia del Tribunal Constitucional, dentro del plazo de los tres meses siguientes a la publicación de la ley sometida a conocimiento de la Comisión Bilateral de Cooperación, a los efectos de la ampliación del plazo de interposición del recurso de inconstitucionalidad, en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de enero. Asimismo, se dispondrá la publicación del mismo en los respectivos boletines oficiales.
c) La Comisión Bilateral de Cooperación podrá crear un Grupo de Trabajo para el análisis y estudio de las discrepancias existentes, con la finalidad de evitar el recurso de inconstitucionalidad previsto en el referido artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de enero.
d) Cuando el Grupo de Trabajo concluya con una propuesta de solución de las discrepancias, la elevará a la Comisión Bilateral de Cooperación para que, si procede, adopte el correspondiente acuerdo. Se procederá de igual modo si el Grupo de Trabajo constata la imposibilidad de convenir una propuesta conjunta.
e) El acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Sin perjuicio de los supuestos previstos en este reglamento en los que se exige la publicación de los acuerdos en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», la organización y actividad de la Comisión Bilateral de Cooperación se harán públicas por ambas partes en cumplimiento de sus respectivas normas de transparencia.
Anualmente la Comisión Bilateral de Cooperación elaborará una Memoria de su actividad y trabajo desarrollados.
Se dejan sin efecto las normas de funcionamiento de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado–Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobadas por Acuerdo de la misma de 29 de junio de 1987.
El presente Reglamento Interno de Funcionamiento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Asimismo, se publicará en el «Boletín Oficial del País Vasco».
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