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Documento BOE-A-2024-23010

Resolución de 10 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Murcia n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una copia parcial de una escritura de partición de herencia, previa segregación, toma de posesión y entrega de legados.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 6 de noviembre de 2024, páginas 141595 a 141602 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-23010

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña Begoña Portillo Muñoz, notaria de Ceutí, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Murcia número 2, doña María del Carmen García-Villalba Guillamón, por la que se suspende la inscripción de una copia parcial de una escritura de partición de herencia, previa segregación, toma de posesión y entrega de legados.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 20 de julio de 2012 por la notaria de Ceutí, doña Begoña Portillo Muñoz, se otorgaba partición de herencia, previa segregación, toma de posesión y entrega de legados. Interesa a los efectos de este expediente que en la escritura se incorporaba un testimonio notarial del traslado a papel de copia electrónica del testamento de doña J. M. B. autorizado el día 13 de mayo de 1999 por el notario de Murcia, don Julio Berberena Loperena, cuyo traslado de copia electrónica se realizaba por el notario de Aspe, don Luis Barnés Romero, y se manifiestaba que «quedan incorporados a la presente, testimonios deducidos por el Notario de Aspe don Luis Barnés Romero, de fecha 10 de Julio de 2.012 (…) y de la copia autorizada del testamento de doña J. M. B.».

En la copia del testamento testimoniado consta lo siguiente: «Concuerda literalmente con su original. Y para enviar a mi compañero Don Luis Barnés Romero (…) libro esta copia electrónica (…) En Murcia a once de julio de dos mil doce. Doy fe».

En el pie del testimonio electrónico constaba lo siguiente: «Es traslado exacto a papel de la copia expedida y firmada electrónicamente por el Notario de Murcia, don Julio Bernerena Loperena (…) Y yo, Luis Barnés Romero, notario (…) como destinatario de dicha copia electrónica, y conforme el artículo 17 bis (…) extiendo (…)».

II

Presentada la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Murcia número 2, fue objeto de nota de calificación que, a continuación, se transcribe en lo pertinente:

«María del Carmen García-Villalba Guillamón, Registradora de la Propiedad de Murcia n.º 2, de conformidad con los artículos 18, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, acuerdo la siguiente calificación negativa el día 3 de junio de 2024:

I. Hechos

1.º El documento calificado es copia parcial de escritura otorgada en Ceutí el día 20 de julio de 2012 ante la Notario Doña Begoña Portillo Muñoz, número 528 de protocolo, presentada bajo el asiento 710 del Diario 159.

2.º Es copia de escritura de “partición de herencia, previa segregación, toma de posesión y entrega de legados”

3.º Se formaliza la partición hereditaria causada al fallecimiento de Don F. M. B. Falleció habiendo otorgado testamento el día 15 de septiembre de 2006 ante el Notario de Madrid Don Javier de Lucas y Cadenas, número 3071 de protocolo, incorporándose testimonio por exhibición extendido por el Notario de Aspe Don Luis Barnés Romero de traslado a papel realizado dicho Notario de Aspe de copia electrónica expedida por el Notario de Madrid Don Javier de Lucas Cadenas (…)

II. Fundamentos de Derecho

1.º (…)

5.º El testimonio notarial de traslado a papel de copia electrónica del testamento realizado por un Notario distinto del que autoriza la escritura de partición de herencia no es título hábil para provocar la inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 bis de la Ley del Notariado. De la regulación legal resulta, que las copias autorizadas electrónicas sólo pueden librarse por el Notario autorizante para su remisión a otro funcionario (notario, registrador u otro); y que el destinatario solo puede utilizar la copia electrónica en el ámbito de su competencia, por razón de su oficio y para la concreta finalidad para la que se ha solicitado, circunstancia que debe resultar de la misma. También resulta que únicamente el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el Notario de destino tiene el valor previsto para los documentos notariales en contraposición a los traslados a papel hechos por otros funcionarios que agotan su valor y efectos en el expediente para el que han sido remitidos. De esta regulación, plenamente vigente, resulta con absoluta claridad que la copia autorizada electrónica no solo está limitada, en cuanto a su utilización, por la finalidad para la que ha sido expedida por el Notario autorizante y remitente, sino que, además, sólo puede ser utilizada de forma válida por el Notario a quien se remite, la traslade o no a papel. El Notario de destino puede utilizar la copia autorizada electrónica para redactar su propio instrumento público protocolar sin necesidad de trasladarla a papel o trasladándola a papel y protocolizándola a continuación de aquél. Este traslado a papel que lleva a cabo el Notario de destino no es una copia autorizada y, en consecuencia, no está destinado a servir de título en el tráfico jurídico sino a otras finalidades como puede ser la de guardar memoria de la existencia de la matriz.

En virtud de lo expuesto, acuerdo el día 3 de junio de 2024 suspender la inscripción solicitada por los defectos subsanables indicados en los Fundamentos de Derecho.

Contra esta calificación negativa (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María del Carmen García-Villalba Guillamón registrador/a titular de Registro de la Propiedad de Murcia n.º 2 a día tres de junio del dos mil veinticuatro».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña Begoña Portillo Muñoz, notaria de Ceutí interpuso recurso el día 14 de junio de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«Hechos

1. (…)

3. Sin embargo, mi discrepancia se limita al fundamento 5.º “el testimonio notarial del traslado a papel de copia electrónica del testamento realizado por notario distinto del que autoriza partición”, “este traslado a papel que lleva a cabo el notario de destino no es una copia autorizada, y consecuencia, no está destinado a servir de título en el tráfico jurídico”.

Fundamentos de Derecho

I. Desde siempre la DGRN ha establecido que “la doctrina de suficiente de este Centro Directivo admite como a inscripciones partición los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura”. De modo que no es preciso copia autorizada como si de un poder se tratase.

II. Además, de conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado incluso en la redacción anterior a la Ley 11/2023 disponía “Las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se je hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará el documento haciendo constar su carácter y procedencia...”. No obstante, la duda, después de leer los artículos 17 bis LN, 221 y 224 RN, pues estos preceptos no lo aclaran, es si el traslado a papel realizado por el Notario destinatario de la copia puede ser utilizado exclusivamente por este o también puede ser utilizado en el tráfico jurídico. La cuestión ha sido resuelta por la DGSJFP en resolución de 4 de diciembre de 2021 en la que después de reconocer que hay que revisar el criterio de la misma DGSJFP en su resolución de 17 de julio de 2017 señala que:

– no cabe hacer una interpretación rígida y literal de la Ley pues conforme al artículo 3 del Código Civil dispone que “las normas se interpretarán según... la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”;

– la indudable utilidad de disponer de un sistema de remisión electrónico seguro de los documentos notariales y que no puede obviarse lo que se ha denominado principio de neutralidad tecnológica, que hace referencia el artículo 17 bis, apartado 1;

– y que lo esencial es que el traslado de la copia electrónica a papel sea utilizado de manera congruente con la finalidad para la que se ha expedido».

IV

Mediante escrito, de fecha 28 de junio de 2024, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3 y 18 de la Ley Hipotecaria; 98, 110 y 113 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, según redacción dada por el artículo 34 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso a la Productividad; 22 y la disposición adicional octava de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario; los artículos 1, 17 y 17 bis de la Ley del Notariado; 33 y 34 del Reglamento Hipotecario; 166, 221, 224, 249, 251 y 264 del Reglamento Notarial; Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de marzo de 2007, 17 de enero y 5 de abril de 2011, 4 de junio y 24 de octubre de 2012, 29 de octubre de 2013, 24 de febrero y 9 de julio de 2014, 14 de mayo, 14 de julio y 26 de noviembre de 2015, 29 de junio, 10 y 25 (1.ª y 2.ª) de octubre y 14 de diciembre de 2016, 17 de julio de 2017 y 4 de septiembre y 4 de diciembre de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de noviembre de 2021.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación y partición de herencia, previa segregación, toma de posesión y entrega de legados en la que concurren las circunstancias siguientes:

– en la escritura de fecha 20 de julio de 2012 se otorga partición de herencia, previa segregación, toma de posesión y entrega de legados; se incorpora un testimonio notarial del traslado a papel de copia electrónica del testamento de doña J. M. B. autorizado el día 13 de mayo de 1999 por el notario de Murcia, don Julio Berberena Loperena; traslado de copia electrónica que se realiza por el notario de Aspe, don Luis Barnés Romero, y se manifiesta que «quedan incorporados a la presente, testimonios deducidos por el Notario de Aspe don Luis Barnés Romero, de fecha 10 de Julio de 2.012 (…) y de la copia autorizada del testamento de doña J. M. B.».

– en la copia del testamento testimoniado consta lo siguiente: «Concuerda literalmente con su original. Y para enviar a mi compañero Don Luis Barnés Romero (…) libro esta copia electrónica (…) En Murcia a once de julio de dos mil doce. Doy fe».

– en el pie del testimonio electrónico consta lo siguiente: «Es traslado exacto a papel de la copia expedida y firmada electrónicamente por el Notario de Murcia, don Julio Bernerena Loperena (…) Y yo, Luis Barnés Romero, notario (…) como destinatario de dicha copia electrónica, y conforme el artículo 17 bis (…) extiendo (…)».

La registradora señala varios defectos de los que se recurre el último de ellos: que el testimonio notarial de traslado a papel de copia electrónica del testamento realizado por un notario distinto del que autoriza la escritura de partición de herencia no es título hábil para provocar la inscripción.

La notaria recurrente alega que para la inscripción basta la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura, de modo que no es preciso copia autorizada como si de un poder se tratase.

2. El artículo el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, en su apartado 3, dispone lo siguiente: «Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente, con firma electrónica avanzada, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano de las Administraciones públicas o jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. Las copias simples electrónicas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario»; y en su apartado 7 añade: «Las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad».

El artículo 224.4 del Reglamento Notarial, en lo que interesa a este expediente, establece lo siguiente:

«Las copias electrónicas, autorizadas y simples, se entenderán siempre expedidas a todos los efectos incluso el arancelario por el notario titular del protocolo del que formen parte las correspondientes matrices y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano judicial o de las Administraciones Públicas, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. El notario que expida la copia autorizada electrónica será el mismo que la remita.

En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz.

El traslado a papel de las copias autorizadas expedidas electrónicamente, cuando así se requiera, sólo podrá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido, para que conserven la autenticidad y la garantía notarial (…)

El notario destinatario de una copia autorizada electrónica podrá, según su finalidad:

1.º Incorporar a la matriz por él autorizada el traslado a papel de aquélla, haciéndolo constar en el cuerpo de la escritura o acta o en diligencia correspondiente.

2.º Trasladarla a soporte papel en los términos indicados, dejando constancia en el Libro Indicador, mediante nota expresiva del nombre, apellidos y residencia del notario autorizante de la copia electrónica, su fecha y número de protocolo, así como los folios en que se extiende el traslado y su fecha.

3.º Reseñar su contenido en lo legalmente procedente en la escritura o acta matriz o póliza intervenida.

Una vez realizado el traslado a papel, el notario remitirá telemáticamente al que hubiese expedido la copia electrónica, el traslado a papel, para que aquel lo haga constar por nota en la matriz.

La coincidencia de la copia autorizada expedida electrónicamente, con el original matriz, será responsabilidad del notario que la expide electrónicamente, titular del protocolo del que forma parte la correspondiente matriz. La responsabilidad de la coincidencia de la copia autorizada electrónica con la trasladada al papel será responsabilidad del notario que ha realizado dicho traslado.

De conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, los registradores, así como los funcionarios competentes de los órganos jurisdiccionales y administrativos, destinatarios de las copias autorizadas electrónicas notariales podrán trasladarlas a soporte papel a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia (…)».

Y del artículo 221 del Reglamento Notarial resulta lo siguiente:

«Se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho. Igualmente, tendrán el mismo valor las copias de pólizas incorporadas al protocolo. Las copias deberán reproducir o trasladar fielmente el contenido de la matriz o póliza. Los documentos incorporados a la matriz podrán hacerse constar en la copia por relación o transcripción.

Las copias autorizadas pueden ser totales o parciales, pudiendo constar en soporte papel o electrónico. Las copias autorizadas en soporte papel deberán estar signadas y firmadas por el notario que las expide; si estuvieran en soporte electrónico, deberán estar autorizadas con la firma electrónica reconocida del notario que la expide».

Respecto de esta regulación normativa se plantea en este recurso una cuestión esencial: si el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino puede ser utilizado exclusivamente por este o, por el contrario, es un documento susceptible de ser utilizado a otros efectos como es el del presente caso. En el Reglamento Notarial que, como se ha expuesto, dedica a las copias autorizadas electrónicas distintos preceptos (artículos 221, 224, 249, 264,…), en el artículo 224.4, en su segundo párrafo, se recoge lo siguiente: «En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz».

Aparte de esta regulación, el Reglamento Notarial no contiene ninguna disposición expresa en la que no se permita o en la que se prohíba la posibilidad de que el traslado a papel de la copia autorizada electrónica se realice para entregarla al interesado y que este traslado pueda utilizarse para el tráfico jurídico general. Por lo tanto, se hace necesario interpretar la normativa existente, y, según sea la interpretación, cabe, por un lado, entender que el notario únicamente puede trasladar a papel la copia en relación con otra escritura que el mismo notario va a autorizar, de modo que la copia trasladada a papel no puede circular en el tráfico, siendo esta opción la basada principalmente en la interpretación literal de la norma; o, por el contrario, entender que, en el momento en que se traslade a papel, esa copia tiene entidad propia y puede ser objeto de circulación en el tráfico sin ningún impedimento, interpretación basada en la finalidad actual de la norma, o, lo que es lo mismo, en la realidad social del tiempo en que debe ser aplicada.

3. Respecto de la interpretación de la normativa vigente, el artículo 3 del Código Civil dispone que «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas».

Debe recordarse la indudable utilidad de disponer de un sistema de remisión electrónico seguro de los documentos notariales y que, como ocurre en tantos otros aspectos, el Reglamento Notarial, atendiendo a la realidad social, necesita una revisión en el modo en que circulan y se cotejan las copias autorizadas electrónicas, especialmente cuando afectan a personas o funcionarios no reconocidos como destinatarios en la normativa.

Conforme a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, y, a su espíritu y finalidad, conviene poner de relieve que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en los artículos 110 y 113, recoge detalladamente la firma electrónica en el ámbito de los notarios y registradores de la Propiedad, dando importancia determinante y buscando el interés de la circulación del documento por medios telemáticos. Hay que recordar que estos preceptos tienen rango jerárquico normativo de ley y que solo en parte han sido adoptados por el Reglamento Notarial. Además, la literalidad no debe ser empleada como medio único para la interpretación, salvo que se trate de un caso al que pudiera aplicarse el aforismo romano de «in claris non fit interpretatio», algo que no acontece en el presente supuesto como reconoció este Centro Directivo en Resolución de 17 de julio de 2017 al afirmar que «la regulación legal no termina de aclarar la cuestión esencial que se plantea en este expediente (…)».

En ese sentido de interpretar las normas conforme a la realidad social, la Administración Pública exige a numerosos sectores de la población tener direcciones de correo electrónico para recibir notificaciones en esta forma, de manera que la seguridad jurídica en el ámbito privado exige también, en aras de la atención al consumidor y a la sociedad, agilidad y ahorro de costes que supone el uso de procedimientos telemáticos. Ciertamente, la nueva Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en esta adaptación a la realidad social, establece en su artículo 22 y en la disposición adicional octava, relativos a la forma y contenido de los contratos, que los contratos de préstamo regulados en esa ley se formalizarán en papel o en otro soporte duradero; y, por su regulación, constituye un claro ejemplo de la intención del legislador de incorporar los formatos electrónicos y los medios telemáticos a la vida jurídica, reduciendo al mínimo el soporte papel.

En la citada Resolución de 17 de julio de 2017 y respecto de la regulación sobre las copias autorizadas electrónicas y su traslado a papel, se planteaba «(…) si el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino puede ser utilizada exclusivamente por este o, por el contrario, es un documento susceptible de ser utilizado en el tráfico jurídico a modo de testimonio de copia autorizada». Esta aseveración ha sido objeto de aclaración recientemente en la Resolución de este Centro Directivo de 4 de septiembre de 2019, en los términos que a continuación se reiteran.

4. En cuanto a los aspectos del remitente y destinatario de la copia, de la regulación legal resulta que las copias autorizadas electrónicas sólo pueden librarse por el notario autorizante para su remisión a otro funcionario (notario, registrador u otro); y que el destinatario sólo puede utilizar la copia electrónica en el ámbito de su competencia, por razón de su oficio y para la concreta finalidad para la que se ha solicitado, circunstancia que debe resultar de la misma.

También resulta que únicamente el traslado a papel de la copia autorizada llevado a cabo por el notario de destino tiene el valor previsto para los documentos notariales en contraposición a los traslados a papel hechos por otros funcionarios que agotan su valor y efectos en el expediente para el que han sido remitidos. En el primer caso el documento tendrá el carácter de notarial mientras que, en el segundo, el documento sólo tendrá carácter público en el ámbito del procedimiento jurisdiccional o administrativo que ampara su envío telemático.

Así pues, el traslado a papel que hace el notario de destino no agota su valor y efectos en el expediente para el que han sido remitidos; por lo tanto, el valor del traslado a papel no depende del expediente notarial de que se trata, sino que su valor se mantiene con independencia y más allá del mismo, y de ahí la diferencia con el traslado a papel que hacen otros funcionarios. En consecuencia, ese valor que se mantiene es el que resulta del artículo 17 bis, apartado 5, de la Ley del Notariado: el de verdadera copia autorizada («[…] se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado [...]»), toda vez que si el traslado a papel se realiza en la forma legalmente establecida se conserva la autenticidad y garantía notarial de la copia autorizada (vid. apartado 4 del citado artículo 17 bis).

5. Por otra parte, como resulta del artículo 224.4 del Reglamento Notarial en su párrafo cuarto -antes transcrito- el notario destinatario de una copia autorizada electrónica puede utilizarla para redactar el propio instrumento público protocolar que autorice, sin necesidad de trasladarla a papel o trasladándola a papel y protocolizándola a continuación de aquél. Además, y de forma compatible con las anteriores, puede trasladar la copia a papel dejando constancia en el libro indicador -vid. artículo 264.a) del Reglamento Notarial-.

Conforme a la realidad social, es contrario al espíritu que informa la normativa sobre copia electrónica entender que el traslado a papel, por el hecho de ser tal, no puede circular en el tráfico. Ciertamente, una de sus finalidades es la de guardar memoria de la existencia de una matriz, como expresa la citada Resolución de 17 de julio de 2017, pero no es la más importante, habida cuenta de las garantías que se derivan de la custodia de la propia matriz por el notario autorizante o su sucesor en el protocolo y del hecho mismo de la comunicación electrónica; además, según la propia normativa, el referido traslado no es obligatorio sino opcional para el notario destinatario de la copia electrónica.

6. Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso no puede obviarse lo que se ha denominado principio de neutralidad tecnológica, al que hace referencia el artículo 17 bis, apartado 1, de la Ley del Notariado: «Los instrumentos públicos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, no perderán dicho carácter por el sólo hecho de estar redactados en soporte electrónico (…)»; y entre esos instrumentos públicos se encuentran las copias a que se refiere el artículo 17.1 de la misma ley y el artículo 221 del Reglamento Notarial («se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho»), añadiéndose en el citado artículo 17 bis, apartado 5, de dicha ley que «las copias electrónicas se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado, el cual signará, firmará y rubricará el documento haciendo constar su carácter y procedencia». Por ello, si con el traslado a papel de la copia electrónica ésta mantiene el valor y efectos que le son propios, no puede entenderse que se trate de un mero testimonio.

Así, en el traslado a papel de la copia electrónica a papel, no concurren los presupuestos y características previstas para los testimonios en el artículo 251 del Reglamento Notarial; y de los artículos 224.4, 253 y 264 del mismo Reglamento Notarial resulta claramente excluidos del concepto de testimonio el traslado a papel de una copia electrónica que haya quedado incorporada a una escritura o acta matriz, debiéndose reflejar en el libro indicador únicamente la fecha de traslado y la identidad del notario que expide la copia autorizada electrónica.

7. En cuanto a la finalidad y el destinatario de la copia expedida con firma electrónica, dispone el artículo 17 bis, apartado 7, de la Ley del Notariado que «las copias electrónicas sólo serán válidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deberá hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad»; y el artículo 224.4, párrafo segundo, del Reglamento Notarial, prescribe que «en la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz». Y de estas normas resulta claramente que las limitaciones respecto de la validez de las copias electrónicas -y no sólo de su traslado a papel- deriva únicamente de la concreta finalidad expresada en su expedición. En definitiva, lo esencial es que el traslado de la copia electrónica a papel sea utilizado de manera congruente con la finalidad para la que se ha expedido aquélla.

8. En el caso del presente recurso, en el documento de traslado a papel de la copia resultan claramente el notario remitente y el notario destinatario, que es distinto de la autorizante del documento para el que se utiliza. Y, frente al criterio de la registradora según el cual el testimonio notarial de traslado a papel de copia electrónica del testamento realizado por un notario distinto del que autoriza la escritura de partición de herencia, no es título hábil para provocar la inscripción, debe tenerse en cuenta que, conforme la doctrina reiterada y antes expuesta de este Centro Directivo, el valor del traslado a papel no depende del expediente notarial de que se trata, sino que su valor se mantiene con independencia y más allá del mismo, y de ahí la diferencia con el traslado a papel que hacen otros funcionarios.

En el caso de traslado a papel por notario, ese valor que se mantiene es el que resulta del artículo 17 bis, apartado 5, de la Ley del Notariado; por tanto, el de verdadera copia autorizada («[…] se entenderán siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado [...]»), por lo que conserva la autenticidad y garantía notarial de la copia autorizada.

Por último, no puede desconocerse que, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite como suficiente a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura (vid., por todas, la Resolución de 30 de noviembre de 2021). Y, a tales efectos, debe reconocerse virtualidad al testimonio del traslado a papel de copia electrónica del testamento.

Por ello, el defecto ha de ser revocado.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar ese defecto señalado en la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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