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Documento BOE-A-2024-23023

Resolución de 17 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 1 a inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales con liquidación parcial de la sociedad legal de comunidad de bienes y pacto de separación de bienes entre dos ciudadanos de la Federación Rusa.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 6 de noviembre de 2024, páginas 141727 a 141732 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-23023

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña M. A. A., abogada, en nombre y representación de doña E. G., contra la negativa del registrador de la Propiedad de Marbella número 1, don Emilio Campmany Bermejo, a inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales con liquidación parcial de la sociedad legal de comunidad de bienes y pacto de separación de bienes entre dos ciudadanos de la Federación Rusa.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 21 de febrero de 2024 por el notario de Málaga, don Leopoldo López-Herero Pérez, doña E. G. y su esposo, ambos de nacionalidad rusa, otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales con liquidación parcial de la sociedad legal de comunidad de bienes y pacto de separación de bienes.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Marbella número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Visto por Emilio Campmany Bermejo, Registrador de la Propiedad de Marbella número Uno, Provincia de Málaga, el procedimiento registral identificado con el número de entrada 987 de 2024, iniciado como consecuencia de la presentación en el mismo Registro, de los documentos que se dirán, en virtud de solicitud de inscripción.

En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes:

Hechos.

I. El documento objeto de la presente calificación, escritura de capitulaciones matrimoniales con liquidación parcial de la sociedad legal de comunidad de bienes y pacto de separación de bienes autorizada en Málaga, por el Notario Leopoldo López-Herrero Pérez, el día 21/02/2024, con número de protocolo 784/2024, presentado el día 21/02/2024, bajo el asiento 1246 del tomo 179 del Diario.

II. Dicho documento fue objeto de calificación desestimatoria con fecha 18 de Marzo de 2024, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que en dicha nota se indica y ahora se presenta en unión de copia del certificado de matrimonio, debidamente traducido, y de certificado expedido por Doña P. E. Y., Abogada, del Colegio Regional de Abogados de Moscú (CRAM) Sucursal de Odintsovo, número de registro […], en el Registro de Abogados de la Región de Moscú, con firma legitimada por Don K. A. F., Notario del distrito notarial de Odintsovo, de la Región de Moscú, Federación de Rusia, debidamente legalizado mediante “Apostille”, y traducido, sin que con ello resulten subsanados los defectos advertidos, por los que se suspende de nuevo su inscripción, de acuerdo a los siguientes:

Fundamentos de Derecho.

– Falta legalizar o apostillar el certificado de matrimonio.

La falta se califica de subsanable, en los términos indicados.

Contra la presente nota de calificación […]

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Emilio Campmany Bermejo registrador/a de Registro Propiedad de Marbella 1 a día tres de mayo del dos mil veinticuatro».

III

Contra la anterior nota calificación, doña M. A. A., abogada, en nombre y representación de doña E. G. interpuso recurso el día 19 de junio de 2024 mediante escrito en el que alegaba, resumidamente, los siguientes fundamentos jurídicos:

«Hechos.

Primero. […].

Noveno. Esta parte plantea el presente recurso como una cuestión conceptual, ya que por economía procesal, celeridad jurídica y sentido común vamos a proceder a realizar el trámite de la apostilla en el antes mencionado Certificado de Matrimonio, de cara a lograr el cumplimiento lo más rápido posible del encargo recibido de parte de nuestros clientes. Pero esto no puede obviar que no debamos recibir una respuesta o criterio totalmente fundamentado del porque una entidad española no cumple con las estipulaciones establecidas en un Acuerdo internacional que ha firmado el Reino de España […].

Fundamentos de Derecho […].

1) En el presente expediente debe determinarse si es posible inscribir la escritura de capitulaciones matrimoniales con liquidación parcial de la sociedad legal de comunidad de bienes y pacto de separación de bienes entre los cónyuges ciudadanos de la Federación Rusa (Rusia) Doña E. G. y Don A. G. en la que están interesados en cuanto a una mitad cada uno del pleno dominio de una vivienda situada en el distrito hipotecario del registrador que cree observar un defecto, de no constar legalizada o apostillada la certificación de matrimonio de los cónyuges, celebrado en Rusia».

Realizaba cita de los artículos 36 del Reglamento Hipotecario y 1 y 2 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, alegando que constaba inscrita ya la comunidad de bienes; que «el problema surge al no haberse celebrado el matrimonio de los cónyuges en territorio español y aportarse para acreditar tal hecho una certificación de un registro extranjero y ser los cónyuges extranjeros, lo que determina que el Registro Civil español no sea competente para practicar la inscripción del matrimonio entre ellos […] (cfr. artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)»; artículo 4 de la Ley Hipotecaria; destacaba por su importancia el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, artículos 3, 4 y 8 «“cuando entre dos o más Estados contratantes exista un Tratado, Convenio o Acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las prevenidas en los artículos 3 y 4”.

En el mismo sentido el párrafo segundo del artículo 3 del Convenio excluye la exigibilidad de la apostilla cuando “un Acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento”.

Pero desconoce o [sic] olvida el Registrador de la Propiedad de Marbella Número 1 que existe un Tratado Internacional o texto legal especifico entre el Reino de España y la Federación Rusa como heredera universal de los derechos y obligaciones de la Unión Soviética que se denomina “Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo, entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre supresión de legalizaciones y expedición de certificados de Registro Civil, hecho en Madrid el 24 de febrero de 1984, BOE núm. 93, de 18 de abril de 1985, página 10386 en el que se rebaja aún más el rigor de tal exigencia de la legalización en el tráfico internacional y no lo aplica. (La Federación Rusa es la heredera universal de los derechos y obligaciones de la Unión Soviética –URSS– Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas).

Dicho con otras palabras: Como las formalidades establecidas por el Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo, entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre supresión de legalizaciones y expedición de certificados de Registro Civil, hecho en Madrid el 24 de febrero de 1984, “BOE” núm. 93, de 18 de abril de 1985, página 10386 son menos rigurosas que las establecidas por el Convenio de La Haya del 05 de octubre de 1961, este último no anulará las disposiciones del Acuerdo entre el Reino de España y la Federación Rusa.

No puede ser más evidente la conclusión a la que se llega […]

Por otra parte, sin olvidar su importancia y evolución, la apostilla ha ido dando paso a otros procedimientos basados en la confianza mutua entre los Estados y sus autoridades, (para España las previstas en el Real Decreto 1497/2011), de suerte que sólo en defecto de los procedimientos especiales se aplicará el Convenio de 5 de octubre de 1961. Por su particular importancia debe recordarse aquí el orden comunitario europeo que exonera de legalización, apostillado o cualquier otra formalidad a los documentos que acrediten resoluciones judiciales y extrajudiciales en el ámbito de los Reglamentos dictados en el espacio de Justicia, en base al grado de integración obtenido entre los Estados miembros, basada en el principio de confianza mutua […]

O sea, existen varios otros supuestos en los que no es exigible ni la legalización ni la aportilla de La Haya.

Lo que sucede es que en el presente caso, y en el estado normativo nacional e internacional actual, estamos en presencia de un documento que por razón de su contenido y objeto, (certificación de matrimonio), y por su origen territorial, (Federación Rusa), es susceptible de ser subsumido en las excepciones a la exigencia de la apostilla contempladas en el artículo 8 del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 o sea la existencia de un Tratado internacional más favorable entre las partes, en este caso el “Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo, entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre supresión de legalizaciones y expedición de certificados de Registro Civil, hecho en Madrid el 24 de febrero de 1984, ‘BOE’ núm. 93, de 18 de abril de 1985, página 10386.

Resulta aplicable al presente caso un régimen convencional internacional más favorable que permite desplazar la aplicación del citado Convenio de La Haya, por lo que el requisito de la legalización o apostilla, como garantía de autenticidad del documento, no es exigible como pone de manifiesto la nota de calificación impugnada».

IV

Mediante escrito, de fecha 28 de junio de 2024, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4 y 18 de la Ley Hipotecaria; 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 36 del Reglamento Hipotecario; 2, 3 y 8 del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 relativo a la supresión de la exigencia de legalización de documentos públicos extranjeros; el Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo, entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre supresión de legalizaciones y expedición de certificados de Registro Civil, hecho en Madrid el 24 de febrero de 1984; las Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de marzo de 2011 y 14 de agosto de 2014, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de noviembre de 2023, entre otras.

1. Se pretende la inscripción de una escritura de capitulaciones matrimoniales con liquidación parcial de la sociedad legal de comunidad de bienes y pacto de separación de bienes entre dos ciudadanos de la Federación Rusa. No se discute la prueba del cambio de régimen económico conforme a la ley aplicable.

Al efecto, la única cuestión que se plantea en el recurso –derivado de una segunda calificación, tras la subsanación de defectos observados por el registrador, en otra previa– es la relativa a la necesidad de que las certificaciones procedentes del Registro Civil de la Federación Rusa precisen en España de legalización o apostilla o, por el contrario, estén exceptuadas en virtud de acuerdo internacional. Concretamente, como documento complementario el registrador pide, sin que se haya discutida por la recurrente la petición, una certificación del Registro Civil donde los esposos contrajeron matrimonio, y que esa certificación conste apostillada.

2. El Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, suprimiendo la legalización de los documentos públicos extranjeros, ha tenido una gran aceptación entre los miembros de la Conferencia, siendo, a día de hoy, 127 los Estados que forman parte del mismo, entre ellos España y la Federación Rusa (https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=41).

La apostilla ha facilitado la circulación de documentos públicos, en el ámbito personal, familiar y comercial en cuanto, emitida por las autoridades del Estado de origen, certifica la autenticidad del origen de un documento público de manera que puede ser presentado en otra Parte contratante del Convenio.

3. El Convenio parte del principio de simplificación documental. Por ello, para los Convenios en vigor entre las partes contratantes, al formar parte del Convenio, establece en su artículo 8: «Cuando entre dos o más Estados contratantes exista un Tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las previstas en los artículos 3 y 4».

Y para los posteriores, según el artículo 3, párrafo segundo: «la formalidad mencionada en el párrafo precedente (apostilla) no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento».

En efecto, con posterioridad al Convenio, numerosos instrumentos internacionales eximen de apostilla, con base en la confianza mutua, en el supuesto de instrumentos europeos o por simplificación.

4. En lo que afecta a España, pueden citarse la totalidad de los Reglamentos europeos en materia de justicia civil –ciñéndonos al ámbito que aquí interesa– aplicables en los Estados miembros. Y muy especialmente el Reglamento (UE) 2016/1191, del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012. Para la aplicación este Reglamento este Centro Directivo es Autoridad Central española conforme a la designación prevista en el artículo 15.

5. En el ámbito convencional pueden ser citados los Convenios de la Comisión Internacional del Estado Civil número 10, hecho en Atenas el 14 de septiembre de 1966, sobre certificaciones plurilingües de defunción; número 16, sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil hecho en Viena el 8 de septiembre de 1976, y número 17, sobre dispensa de legalización de ciertos documentos, hecho en Atenas el 15 de septiembre de 1977; Convenio número 63 hecho en Londres el 7 de junio de 1968, sobre exención de legalización en documentos expedidos por Agentes Diplomáticos y Consulares; la Convención Interamericana de Exhortos o Cartas Rogatorias de Panamá, de 30 de enero de 1975 que exige de legalizar la documentación judicial anexa a los exhortos (artículo VI), o el Convenio entre España e Italia sobre intercambio de documentación, en materia de Registro Civil y dispensa de legalización de ciertos documentos, hecho en Madrid, el 10 de octubre de 1983.

6. Un caso particular es el Canje de Notas, constitutivo de Acuerdo internacional, entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas sobre supresión de legalizaciones y expedición de certificados de Registro Civil, hecho en Madrid el 24 de febrero de 1984 (https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1985-6208).

Este Acuerdo rigió para la extinta URSS hasta el 31 de diciembre de 1991, y para la Federación Rusa en adelante, excluidas por tanto las ex repúblicas soviéticas independizadas en dicha fecha.

Conforme al Canje de Notas, basado en el deseo de promover el desarrollo y perfeccionamiento de las relaciones hispano-soviéticas, así como de simplificar la practica consular entre los dos países, se llegó a un acuerdo en los siguientes términos:

«Las certificaciones del Registro civil de cada uno de ambos Estados serán admitidas por el otro sin necesidad de legalización; dichas certificaciones deberán ser expedidas según el derecho interno de las partes contratantes y llevarán fecha de expedición, sello y firma del oficial competente del registro civil. En caso necesario, cada una de las partes comprobara, por vía diplomática, la autenticidad de las certificaciones.

La comprobación se efectuará en el plazo más corto posible, y para ello, los organismos competentes de ambos Estados prestaran la oportuna colaboración.

La solicitud de certificaciones relativas al estado civil se efectuará por vía diplomática y según el derecho interno de cada una de las partes.

Las certificaciones se entregarán gratuitamente y sin traducción.

El acuerdo se concluirá por el plazo de un año y se prorrogará automáticamente de año en año, a menos que una de las partes lo denuncie dos meses antes de expirar el plazo correspondiente».

En la actualidad se encuentra en vigor.

7. La interpretación correcta del Canje de Notas señala, en lo que aquí interesa, ha de ser que la legalización a la que alude se refiere también a la apostilla (legalización simplificada) y que la petición de certificación de estado civil, conforme al Derecho de cada Estado miembro, deberá pedirse por vía diplomática.

Establece el canje de Notas, cautelarmente, un procedimiento verificador de la autenticidad de la certificación asimismo por vía diplomática.

No se extiende a la traducción de los documentos que deberá ser jurada si así se exige en el país de recepción.

8. En el presente caso, nada dice la calificación sobre la adecuación de la expedición de la certificación al procedimiento establecido en el Acuerdo. Se limita a exigir la apostilla.

Por lo tanto, no puede ser aceptado el defecto, debiendo entenderse que la certificación cumple los requisitos establecidos en el Acuerdo Internacional.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 17 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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