En el recurso interpuesto por don J. J. R. L., en nombre y representación y como director-gerente de la sociedad mercantil municipal «Empresa Municipal de Recaudación de San Bartolomé de Tirajana, SA» (EMURSA), contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, don Adolfo Calandria Amigueti, a inscribir el cese de una directora gerente de dicha sociedad.
Hechos
I
El día 6 de junio de 2024 se celebró la junta general de la sociedad mercantil municipal «Empresa Municipal de Recaudación de San Bartolomé de Tirajana, SA» (EMURSA), por miembros del Pleno municipal del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en la que se dejó constancia del cese, por jubilación, de la directora gerente de dicha sociedad, doña N. T. M.
II
Presentada el día 12 de junio de 2024 en el Registro Mercantil de Las Palmas de Gran Canaria certificación de dicho acuerdo, expedida por el secretario general accidental del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, don M. M. P. O., en su condición de secretario de la Junta General de la sociedad mercantil municipal «Empresa Municipal de Recaudación de San Bartolomé de Tirajana, SA» (EMURSA), con el visto bueno del alcalde-presidente, don Marco Aurelio Pérez Sánchez, «en su condición de presidente de la Junta General de la sociedad mercantil EMURSA» [sic], fue objeto de la siguiente nota de calificación que, a continuación, se transcribe únicamente en cuanto al defecto objeto de impugnación:
«El Registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos
Diario/Asiento: 2024/802
F. presentación: 12/06/2024
Entrada: 1/2024/6951,0
Sociedad: Empresa Municipal de Recaudación de San Bartolomé de Tirajana Sociedad Anónima
Hoja: GC-8051
Fundamentos de derecho (defectos)
– Para la inscripción del cese de la Gerente de la sociedad, se requiere escritura pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1 en relación con el artículo 94.1.5.º del RRM (…)
En relación con la presente calificación: (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.
Palmas de Gran Canaria, Las, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro. Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Don Adolfo Calandria Amigueti a día 25/06/2024.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. J. R. L., en nombre y representación y como director-gerente de la sociedad mercantil municipal «Empresa Municipal de Recaudación de San Bartolomé de Tirajana, SA» (EMURSA), interpuso recurso el día 8 de julio de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Alegaciones:
Primera. (…)
La certificación controvertida de fecha 10.06.2024 ha sido intervenida por el Secretario General accidental del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y en el ejercicio de su función de fe pública (art. 3.2, letras f., i. y j. RD 128/2024).
La mentada certificación tiene como objeto acreditar frente a terceros los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en funciones de Junta general de la sociedad mercantil municipal “Empresa Municipal de Recaudación de San Bartolomé de Tirajana, S.A.” (EMURSA); acuerdos que, a su vez y en cuanto al procedimiento y su adopción, se rigen por los preceptos de la Ley y del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales (art. 92,1 RSCL, con relación al art. 46 y sigs. LRBRL, al art. 77 y sigs. ROF, y al art. 7.1.º y 8.1 de los Estatutos de EMURSA), recogiendo la propia LSC especialidades para las sociedades unipersonales públicas (art. 17).
A mayor abundamiento, el acuerdo a que se refiere la certificación de fecha 10.06.2024 (nombramiento de Gerente), solo puede ser adoptado por la Junta General (art. 12.h de los Estatutos).
La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público (art. 18.1 CCom, y art. 5.1 RRM), y solo podrá practicarse inscripciones en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el RRM (art. 5.2 RRM).
Son documentos públicos los autorizados por Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la Ley (art. 1216 CC y art. 317.5.º LEC), y tiene como finalidad hacer prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste (art. 1218 CC).
Obíter dictum, la certificación de suspensión de inscripción expedida por el Sr. titular de ese Registro Mercantil de Las Palmas, que aquí se pretende subsanar, tiene la consideración de documento público, y que a través de su Código Seguro de Verificación puede contrastarse su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos de ese Registro público, y que las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tienen la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de dicho código u otro sistema de verificación que permitan contrastar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor (art. 27.3 LPACAP).
Ergo, y como también se refiere en la certificación complementaria de fecha 02.07.2024, la certificación expedida con fecha 10.06.2024 por el Sr. Secretario General municipal, igual que la expedida por el Sr. Registrador Mercantil con fecha 25.06.2024, tienen la consideración incontrovertida de documento público, al haber sido expedidas por sendos funcionarios habilitados en el ejercicio de sus funciones, y además, pudiendo ser validada la autenticidad de su contenido e identidad de quienes lo suscriben mediante sendos CSV que permiten el acceso a los archivos electrónicos del órgano u organismo público emisor. Lo que hace innecesario que, para su consideración como documento público, y los efectos que dicha consideración conllevan, deban ser intervenidos por cualquier otro funcionario distinto a los actuantes.
Segunda. (…)
En su virtud;
Solicita: (…)
1. Que, en cuanto a “Para la inscripción del cese de la Gerente de la sociedad, se requiere escritura pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1 en relación con el artículo 94.1.5.º del RRM” se tenga la certificación expedida por el Sr. Secretario General municipal con fecha 10.06.2024, y su complemento de fecha 02.07.2024 actuante como documento público suficiente en base a los argumentos jurídicos referidos en el alegato primero, sin que sea necesario que sea intervenido por ningún otro funcionario público (…).»
IV
Mediante escrito, de fecha 11 de julio de 2024, el registrador Mercantil elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 281 a 286 del Código de Comercio; 1216 y 1218 del Código Civil; 181.1, 209, 210, 223 y 282.2, 529 quindecies, apartado 3.g), y 540.4.c).3.º del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 1, 2, 3, 9, 18, 38 y 326 de la Ley Hipotecaria; 6.6 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; 99 del Reglamento Hipotecario; 5, 6, 7, 58, 94.1.5.º, 95.1, 141 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil; 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección; Real Orden de 13 de diciembre de 1867, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917, 1 de julio de 1943, 31 de marzo de 1979, 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras.
1. El título objeto de la calificación impugnada en el presente expediente es una certificación de acuerdos adoptados en junta general de la sociedad mercantil municipal «Empresa Municipal de Recaudación de San Bartolomé de Tirajana, SA» (EMURSA), por los que se dejó constancia del cese, por jubilación, de la directora gerente de dicha sociedad. Dicha certificación fue expedida por el secretario general accidental del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, en su condición de secretario de la junta general [sic] de dicha sociedad, con el visto bueno del alcalde-presidente, en su condición de presidente de la referida junta general [sic].
El registrador suspendió la inscripción solicitada porque, a su juicio, para la inscripción del cese de la gerente de la sociedad, se requiere escritura pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1 en relación con el artículo 94.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil.
El recurrente alega que la certificación de acuerdos objeto de la calificación registral tiene la consideración de documento público, al haber sido expedida por funcionarios habilitados en el ejercicio de sus funciones, lo que hace innecesario que deban ser intervenidos por cualquier otro funcionario distinto a los actuantes.
2. El defecto objeto de impugnación debe ser confirmado.
Como ha afirmado este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010) uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento del Registro Mercantil–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador, y así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria y de su Reglamento, estableciéndose exigencia análoga en el Código de Comercio (artículo 18), y en el Reglamento de Registro Mercantil (artículo 5), salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido.
Ciertamente, la certificación administrativa objeto de calificación tiene la consideración de documento público, algo que no niega al registrador. Pero es también cierto, según la reiterada doctrina de esta Dirección General, que al exigir el artículo 3 de la Ley Hipotecaria para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico (y al exigir el artículo 18 del Código de Comercio documento público para practicar la inscripción), no quiere ello decir que puedan constar en cualquiera de diferentes clases de documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse; de modo que la doctrina y preceptos hipotecarios no reputan indiferente la especie de documento auténtico presentado en el Registro, y exigen el congruente con la naturaleza del acto inscribible (cfr. Real Orden de 13 de diciembre de 1867 y Resoluciones de 16 de enero de 1864, 25 de julio de 1880, 14 de junio de 1897, 12 de febrero de 1916, 31 de julio de 1917 y 1 de julio de 1943, entre otras).
3. Los artículos 141 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil contemplan determinados supuestos en que, por excepción, el nombramiento y cese de los administradores pueden acceder al Registro Mercantil mediante documentos diferentes a la escritura pública. Lo que ocurre es que, en el presente caso, la figura de director gerente de la sociedad no puede equipararse a los administradores sino que se enmarca en el ámbito de la representación voluntaria.
Como ya pusiera de manifiesto este Centro Directivo en Resolución de 31 de marzo de 1979, la distinción entre lo que constituye la representación orgánica de la Sociedad –supuesto en que ésta actúa por sí– y el caso en que este tipo de entes actúan –como cualquier otro– a través de personas ajenas a sus órganos, que es evidente en el plano teórico y conceptual, no se refleja con la nitidez debida cuando se trata de plasmar esta diferenciación en la realidad cotidiana, en la que con diferentes denominaciones introducidas por la práctica se entremezcla una u otra situación, y de ahí el frecuente confusionismo que hay que tratar de evitar, para que resulten claramente delimitadas ambas figuras, y puedan aplicarse a una y otra las normas legales que le son propias –las especiales de la Ley de Sociedades de Capital– para los administradores y las propias de la representación para quienes actúen como apoderados.
A pesar de la frecuente utilización en la práctica de la figura del director gerente (también denominado director general, gerente, apoderado general, etc.), para responder a las necesidades de contar con representantes de actuación ágil y normalmente con determinada cualificación profesional y conocimientos técnicos con atribución de amplios poderes, carece de definición legislativa, aunque se refieren a ella determinadas normas, como los artículos 181.1, 282.2, 529 quindecies, apartado 3.g), y 540.4.c).3.º de la Ley de Sociedades de Capital, el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, y el artículo 6.6 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, entre otras.
En los ámbitos doctrinal y jurisprudencial se ha perfilado la figura del director general o director gerente como supuesto de representación voluntaria. Es considerado como un auxiliar del empresario (en este caso una sociedad anónima) al que según los casos, será aplicable el régimen del factor de los artículos 281 a 286 del Código de Comercio; y, desde el punto de vista del derecho laboral, se refiere a su vínculo con la sociedad el citado artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985 («se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad»).
De este precepto se desprende que el director gerente tendrá conferido un poder general en el cual debe entenderse comprendido todas aquellas que sean precisas para la «alta dirección», es decir, para administrar y dirigir la actividad industrial, laboral, comercial, financiera y de todo orden del negocio.
No obstante, como también resulta de dicha norma reglamentaria, es indudable que no tiene las mismas competencias que un administrador. Es el órgano de administración quien determina los objetivos y política de la empresa con arreglo a la cual debe llevar a cabo la dirección y gestión el gerente.
En el presente caso, la relación de subordinación del gerente respecto del órgano de administración se manifiesta, entre otros aspectos, en el artículo 25 de los estatutos sociales, según el cual «el Gerente tendrá las facultades que en cada caso le confiera el Consejo de Administración (…)».
En definitiva, el cese del director gerente puede acceder al Registro Mercantil con sujeción a los artículos 94.1.5.º y 95.1 del Reglamento del Registro Mercantil citados por el registrador en su calificación, de los que resulta que deberán constar en escritura pública «los poderes generales y las delegaciones de facultades, así como su modificación, revocación y sustitución».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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