Suscrito el 31 de octubre de 2024 Convenio entre el Ministerio de Hacienda y la Comunidad Autónoma de Cantabria sobre atribución de competencias en materia de recursos contractuales, en cumplimiento de lo establecido en el punto 8 del artículo 48 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público procede la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicho convenio, que figura como anexo a esta resolución.
Madrid, 31 de octubre de 2024.–La Subsecretaria de Hacienda, Lidia Sánchez Milán.
En Madrid y Santander, a 31 de octubre de 2024.
REUNIDOS
De una parte, doña Lidia Sánchez Milán, Subsecretaria de Hacienda, nombrada por Real Decreto 357/2024, de 2 de abril, con competencia para suscribir el presente convenio en virtud de la delegación efectuada por el artículo 7.4.a) de la Orden HFP/1500/2021, de 29 de diciembre, de delegación de competencias y por la que se fijan los límites de las competencias de gestión presupuestaria y concesión de subvenciones y ayudas de los titulares de las Secretarías de Estado.
De otra parte, por la Comunidad Autónoma de Cantabria, doña María Isabel Urrutia de los Mozos, Consejera de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa nombrada por Decreto 7/2023, de 7 de julio, por el que se nombra a los miembros del Consejo de Gobierno, publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria» extraordinario de la misma fecha, autorizado/a para la aprobación del presente convenio mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 24 de octubre de 2024.
Las partes se reconocen mutuamente plena capacidad de actuar en la representación legal que ostentan para suscribir el presente convenio y, a tal efecto
EXPONEN
1. La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, establece en su artículo 46, apartados 2 y 3, respectivamente, que las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrán atribuir la competencia para la resolución de los recursos especiales regulados en ella al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. A tal efecto dispone que la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma o, en su caso, Ciudad Autónoma que desee atribuir la competencia al Tribunal deberán celebrar el correspondiente convenio, en el que, entre otras, se estipularán las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias.
Por su parte, respecto de las Corporaciones Locales, el apartado 4 del citado artículo 46 establece que, en el supuesto de que no exista previsión expresa en la legislación autonómica y fuera de los casos previstos en el párrafo tercero del artículo 46.4 de la Ley 9/2017, la competencia corresponderá al mismo órgano al que las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se integran hayan atribuido la competencia para resolver los recursos de su ámbito.
Asimismo, el artículo 120 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, establece que los órganos de recursos contractuales regulados en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, serán los competentes en sus ámbitos respectivos y en relación con las entidades enumeradas en el artículo 5.1 de este Real Decreto-ley, así como a las que estén adscritas o vinculadas a ellas, o a las que hayan otorgado un derecho especial o exclusivo, para resolver las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos.
2. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales está adscrito al Ministerio de Hacienda, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y en el apartado 10 del artículo 12 del Real Decreto 206/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda.
El Tribunal actúa con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias, correspondiéndole el conocimiento de los recursos que se interpongan contra los actos y contratos que se especifican en el artículo 44 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y el artículo 120 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, así como de las medidas cautelares.
3. La Comunidad Autónoma de Cantabria ha decidido acogerse a la opción establecida en el citado artículo 46.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, a cuyo fin se celebra el presente convenio con la Administración General del Estado en virtud del cual se someterán a la resolución que adopte el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, los recursos, reclamaciones y cuestiones mencionados en el párrafo anterior correspondientes a los órganos que tienen la condición de poderes adjudicadores, en los términos establecidos en el artículo 3.3 de la citada ley, tanto de la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma como de las Corporaciones Locales de su ámbito territorial.
4. Visto lo anteriormente expuesto y en el marco de colaboración que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los representantes de ambas partes consideran que resulta muy beneficioso para el cumplimiento de sus respectivos fines el establecer un marco de colaboración en el ámbito de las citadas materias de contratación pública.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible prevé la cooperación entre las Administraciones Públicas con el fin de adoptar medidas para la racionalización y contención del gasto público.
5. Según establece el artículo 48.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el ámbito de la Administración General del Estado, los titulares de los Departamentos Ministeriales y los Presidentes o Directores de las entidades y organismos públicos vinculados o dependientes podrán celebrar los convenios previstos en el artículo 47.2.a) de la citada Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias y con sujeción a lo dispuesto en la legislación presupuestaria. Para la suscripción de convenios y sus efectos se seguirán los trámites preceptivos previstos en el artículo 50 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
En consecuencia, ambas Administraciones Públicas acuerdan suscribir el presente convenio de conformidad con las siguientes
CLÁUSULAS
El presente convenio se celebra al amparo de lo dispuesto en los artículos 46.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y 120 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, rigiéndose, además, por las disposiciones de los artículos 47 a 53 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el presente convenio tiene naturaleza interadministrativa, sujetándose en cuanto a su regulación al ordenamiento jurídico-administrativo. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y cumplimiento serán de conocimiento y competencia del orden jurisdiccional de lo Contencioso-administrativo.
1. El objeto del presente convenio es la atribución por parte de la Comunidad Autónoma de Cantabria al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en adelante el Tribunal, de la competencia para la tramitación y resolución de los recursos, solicitudes de adopción de medidas provisionales y cuestiones de nulidad de los actos del procedimiento de adjudicación y contratos a que se refieren los artículos 44 y 49, de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y 119 y 120 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales.
2. En el caso de que por la Administración General del Estado se hiciera uso de la facultad prevista en la disposición adicional vigésima novena, apartado 1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, estableciendo un tribunal administrativo territorial de recursos contractuales con competencia sobre el territorio de la Comunidad de Cantabria, la competencia para el conocimiento y resolución de los recursos, reclamaciones, solicitudes y cuestiones de nulidad interpuestos contra actos y contratos de ésta, así como los interpuestos contra los actos y contratos de las Corporaciones Locales de su ámbito territorial, se entenderá atribuida al tribunal administrativo territorial de nueva creación, en los mismos términos previstos en este convenio, por el tiempo de vigencia que le reste.
1. La atribución de competencia comprenderá tanto los actos adoptados por los órganos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, como los que adopten las Corporaciones Locales de su ámbito territorial, siempre que no hayan constituido órgano propio, de acuerdo con el artículo 46.4, 2.ª párrafo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
2. Se someten igualmente al conocimiento y resolución del Tribunal, en todo caso, los actos de aquellos entes, organismos y entidades que tengan la consideración de poder adjudicador, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, que se integren en el sector público institucional de la Comunidad Autónoma, o Ciudad Autónoma, o de las Corporaciones Locales de su ámbito territorial, incluso aunque no tengan la condición de Administración Pública.
3. Igualmente estarán atribuidos a la competencia del Tribunal las reclamaciones, solicitudes de medidas cautelares y cuestiones de nulidad interpuestas con relación a actos adoptados por las entidades contratantes sometidas al Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, integradas en el sector público institucional de la Comunidad Autónoma, o Ciudad Autónoma, o de las Corporaciones Locales de su ámbito territorial.
4. Estas atribuciones competenciales deberán mencionarse en todo caso en el pliego de cláusulas administrativas particulares o documento de contenido análogo, refiriéndose al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales como órgano ante el que deben interponerse los recursos y al convenio suscrito al efecto con el Ministerio de Hacienda, conforme a lo establecido en el artículo 10.3 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
La presentación del recurso, cuando se realice directamente ante el Tribunal, deberá realizarse por vía electrónica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del citado Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre.
Conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, las comunicaciones y el intercambio de documentación entre los órganos competentes para la resolución de los recursos, los órganos de contratación y los interesados en el procedimiento se harán por medios electrónicos. A tal fin, el Tribunal facilitará a los órganos de contratación las indicaciones precisas sobre la forma de proceder para la remisión por medios electrónicos del expediente de contratación, debiendo proporcionar aquéllos los datos de la persona o personas de contacto responsables de la remisión del expediente, así como de cualquier otra documentación adicional que pueda el Tribunal requerir para la resolución del recurso.
Cuando no sea posible enviar las comunicaciones por tales medios se utilizará cualquiera de los medios que sean legalmente admisibles procurando, en todo caso, elegir el que resulte más rápido.
El vocal designado por la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria, como miembro de la comisión mixta de seguimiento, a la que se refiere la cláusula duodécima de este convenio, será la persona de contacto con el Tribunal al objeto de resolver las cuestiones que puedan suscitarse respecto a la remisión de información al Tribunal, cuando no sea posible su resolución a través del órgano de contratación cuyo expediente se recurre o reclama. Asimismo, el citado vocal será el competente para realizar el control y seguimiento del envío efectivo y recepción de la documentación remitida al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales a efectos de garantizar el cumplimento de los plazos legalmente previstos para la resolución de los recursos.
1. La remisión de las comunicaciones, de los informes y de los expedientes administrativos a que se refiera el recurso o la cuestión de nulidad interpuestos deberá hacerse dentro de los plazos previstos en la Ley de Contratos del Sector Público por el titular del órgano de contratación afectado, de su Secretaría o de su unidad de contratación, en los términos señalados en la cláusula cuarta, incluyendo, en el caso de los expedientes administrativos, toda la documentación integrante de los mismos salvo que expresamente se indicara otra cosa por el Tribunal al reclamarlo.
En el caso de que las comunicaciones, informes y expedientes administrativos objeto del recurso o cuestión de nulidad se encuentren escritos en lenguas cooficiales, la Comunidad Autónoma deberá acompañar la traducción de los mismos al castellano de acuerdo con el artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo de su parte los costes de traducción.
2. Las notificaciones de los actos que, a tenor de lo dispuesto en la citada Ley 9/2017, de 8 de noviembre y el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, sean susceptibles de recurso o reclamación, respectivamente, deberán indicar, a partir de la fecha de entrada en vigor de este convenio, la competencia del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales para el conocimiento y resolución de dichos actos.
3. Del mismo modo, corresponderá al Tribunal, en los términos recogidos en el artículo 57.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, velar por la ejecución de las resoluciones adoptadas por él.
1. En compensación por la asunción por el Tribunal de la competencia para resolver los recursos y cuestiones de nulidad interpuestos al amparo de lo establecido en la cláusula primera, la Comunidad Autónoma de Cantabria satisfará al Ministerio de Hacienda una cantidad fija anual de 17.500 euros.
Asimismo, se satisfará una cantidad adicional de 375 euros por recurso resuelto, a partir de un número mínimo de 35 recursos.
El gasto derivado del convenio se financiará con cargo a la aplicación presupuestaria 02.00.921M.226.03 o la partida que lo sustituya en ejercicios futuros, para lo cual se ha efectuado la oportuna retención de crédito.
2. La Secretaría del Tribunal notificará a la Comunidad Autónoma de Cantabria, dentro de los dos primeros meses de cada año natural, la liquidación que corresponda por los recursos y reclamaciones resueltos por el Tribunal el año anterior.
La cuantía a que ascienda dicha liquidación más la cantidad fija a que se refiere el primer párrafo del apartado 1 de la presente cláusula, se ingresarán por la Comunidad en el Tesoro Público en el plazo máximo de dos meses desde que se efectúe la comunicación correspondiente por la Secretaría General del Tribunal.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el presente convenio se perfecciona con el consentimiento de las partes y resultará eficaz una vez inscrito en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal y publicado en el «Boletín Oficial del Estado».
En los dos meses siguientes a la fecha en que el presente convenio sea eficaz, se hará efectivo el pago por la Comunidad Autónoma de Cantabria de la parte proporcional de la cuantía fija establecida en el apartado 1 de esta cláusula que corresponda por los meses del primer año que resten hasta el comienzo del año natural siguiente. La liquidación de la cuantía variable que corresponda a ese primer año se efectuará en la forma establecida en el apartado 2.
4. En caso de resolución del convenio, en los dos meses siguientes a la fecha de finalización de las actividades se efectuará la liquidación de las cantidades fija y variable que correspondan, cuyo cálculo será proporcional a los periodos comprendidos para el cálculo de la cuantía fija y de la variable, procediendo al ingreso o pago de la cuantía resultante.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, con una antelación de, al menos, cinco meses antes de la finalización del plazo del vencimiento del convenio, el Ministerio de Hacienda podrá comunicar la revisión del importe de las cuantías a abonar al Tribunal, a efectos de una posible prórroga, en función de los recursos y reclamaciones resueltos por el Tribunal el año anterior y de los costes finalmente asumidos para su resolución, a cuyo efecto remitirá a la Comunidad Autónoma de Cantabria una propuesta con los nuevos importes acompañada de la correspondiente memoria justificativa. Tras las comunicaciones descritas, la comisión de seguimiento podrá acordar la concreción de los importes anuales de dichas cuantías, dentro de los límites establecidos por las partes.
Una vez suscrito, el presente convenio deberá ser publicado íntegramente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Cantabria» y en sus respectivas plataformas de contratación.
Igualmente deberán ser objeto de publicación las modificaciones del convenio, su prórroga, y la extinción de sus efectos, sin perjuicio, en este último caso, de lo que se establece en el apartado 2 de la cláusula siguiente.
1. El presente convenio producirá efectos desde el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», previa inscripción en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal, y tendrá una duración de cuatro años. En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto en el apartado anterior, los firmantes del convenio podrán acordar unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años adicionales o su extinción.
2. El Tribunal será competente para resolver únicamente los recursos especiales en materia de contratación, las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos, las solicitudes de adopción de medidas provisionales y las cuestiones de nulidad que se hubieran interpuesto o solicitado con posterioridad a la entrada en vigor del presente convenio.
El contenido de este convenio únicamente podrá modificarse por acuerdo unánime de las partes firmantes, que se formalizará mediante adenda modificativa.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, este convenio podrá extinguirse por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en causa de resolución. Son causas de resolución las siguientes:
a) El transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.
b) El acuerdo unánime de todos los firmantes.
c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes.
En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo con las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado al responsable del mecanismo de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución del convenio y a las demás partes firmantes.
Si trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a las partes firmantes la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio. La resolución del convenio por esta causa podrá conllevar la indemnización de los perjuicios causados si así se hubiera previsto.
d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio.
e) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el convenio o en otras leyes.
1. En el caso de que la Comunidad Autónoma cree con carácter previo a la extinción de este convenio un órgano independiente al que hubiera atribuido la competencia para resolver los recursos indicados en la cláusula primera, este convenio dejará de estar vigente a partir de la misma fecha en que el órgano creado comience a ejercer sus funciones de conformidad con la disposición que lo regule.
2. Salvo que en la disposición que cree el nuevo órgano independiente se establezca otra cosa, los asuntos de que estuviera conociendo el Tribunal en el momento de producirse el cambio de competencia seguirán bajo el conocimiento de este hasta su resolución, sin perjuicio de que la responsabilidad de velar por la ejecución de las resoluciones dictadas se asuma por el nuevo órgano creado.
1. Para el seguimiento, vigilancia y control de lo dispuesto en las cláusulas de este convenio se constituirá una Comisión Mixta con las siguientes funciones:
1.ª) Adoptar las medidas precisas para la eficaz práctica de los trámites de remisión de los informes, de los expedientes administrativos y de las comunicaciones que deban cursarse entre los órganos de la Comunidad Autónoma y el Tribunal y proponer los que se refieran a las comunicaciones entre éste y los órganos de aquella.
2.ª) Analizar los datos relativos al coste de la asunción de competencias por parte del Tribunal a fin de proponer el importe de la cantidad a satisfacer por este concepto, a los efectos de la revisión de precios prevista en la cláusula sexta, 5.
3.ª) Analizar, estudiar y proponer cualquier otra medida que sea de utilidad para el buen funcionamiento del convenio.
4.ª) Resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
2. La Comisión estará integrada por dos vocales, uno de ellos en representación del Ministerio de Hacienda, que será el Secretario del Tribunal, y el otro designado por la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria, correspondiendo la Presidencia alternativamente a cada uno de ellos por periodos de un año.
3. La Comisión se reunirá como mínimo una vez al año, o siempre que lo solicite una de las partes.
4. Se aplicarán a la actuación de la Comisión las normas de constitución y actuación de los órganos colegiados establecidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
De conformidad con todo lo expuesto y convenido, en el ejercicio de que son titulares los firmantes, suscriben el presente convenio digitalmente, tomándose como fecha de formalización del presente documento la fecha del último firmante.–Por el Ministerio de Hacienda, la Subsecretaria de Hacienda, Lidia Sánchez Milán.–Por la Comunidad Autónoma de Cantabria, la Consejera de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, María Isabel Urrutia de los Mozos.
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