La Sala de la Supervisión Regulatoria, de acuerdo con la función establecida en el artículo 7.1.c de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, modificada por el Real Decreto-ley 1/2019 y desarrollada a través de la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema, y en particular por el artículo 19 sobre servicios de balance de dicha circular, acuerda emitir la siguiente resolución:
I. Antecedentes de hecho
La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, modificada por el Real Decreto-Ley 1/2019, en su artículo 7, acerca de la supervisión y control en el sector eléctrico y en el sector del gas natural, determina en su apartado primero la potestad de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de establecer, mediante circular, las metodologías relativas a la prestación de servicios de balance y de no frecuencia del sistema eléctrico que, desde el punto de vista de menor coste, de manera justa y no discriminatoria proporcionen incentivos adecuados para que los usuarios de la red equilibren su producción y consumo.
En fecha 2 de diciembre de 2019, se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Circular 3/2019, de 20 de noviembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen las metodologías que regulan el funcionamiento del mercado mayorista de electricidad y la gestión de la operación del sistema.
La Circular 3/2019, en su artículo 5, establece que el operador del sistema será responsable de elaborar las propuestas necesarias para el desarrollo de la regulación europea, tal y como se establece en el capítulo X (Aprobación de metodologías, condiciones, reglas de funcionamiento de los mercados y procedimientos de operación y proyectos de demostración), así como de presentar las propuestas necesarias para asegurar el buen funcionamiento del mercado mayorista de electricidad. Todo ello, según lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico.
La Resolución de 11 de diciembre de 2019, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueban las condiciones relativas al balance para los proveedores de servicios de balance y los sujetos de liquidación responsables del balance en el sistema eléctrico peninsular español, prevé la posibilidad de que el operador del sistema eléctrico español pueda disponer localmente de productos específicos de balance, de conformidad con lo establecido por el artículo 26 del Reglamento (UE) 2017/2195 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, por el que se establece una directriz sobre el balance eléctrico.
Con fecha 2 de noviembre de 2023, se publicó en el BOE la Resolución de 19 de octubre de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se aprueba el nuevo procedimiento de operación eléctrico 7.5 y se modifica el 14.4. El procedimiento de operación 7.5 regula el servicio de respuesta activa de la demanda (SRAD), configurado como un producto específico de capacidad de balance. La asignación del producto específico se llevará a cabo anualmente, mediante un mecanismo de mercado de subasta.
En el apartado 7.3 del procedimiento de operación 7.5 se establece que la CNMC podrá fijar un precio máximo para el servicio de respuesta activa de la demanda, con carácter previo a la celebración de la subasta. Se especifica además que dicho precio podrá ser de carácter confidencial, expresado en €/MW con dos decimales, y que podrá establecerse como un valor fijo o como resultado de una fórmula de cálculo.
II. Fundamentos de Derecho
El artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2195, de la Comisión, de 23 de noviembre de 2017, regula el proceso de aprobación de las condiciones o metodologías sobre el balance eléctrico elaboradas por los operadores de los sistemas. En particular, el apartado 4.d) prevé la aprobación de la definición y el uso de productos específicos conforme a lo dispuesto en el artículo 26, por la autoridad reguladora nacional.
Por su parte, el artículo 7.1, párrafo final, de la Ley 3/2013, de 4 de junio, habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para dictar actos de ejecución y aplicación de las circulares, que habrán de publicarse en el BOE.
Por su parte, el artículo 23 de la Circular 3/2019 establece el procedimiento de aprobación por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de las metodologías, condiciones, reglas de funcionamiento de los mercados y procedimientos de operación y proyectos de demostración.
Tal como ya se indicaba en la Resolución de 19 de octubre de 2023 antes citada, esta Comisión considera adecuada la previsión de un precio máximo, al objeto de evitar el riesgo de que los costes de provisión de servicios de balance que soporta la demanda puedan encarecerse de manera significativa, situación que podría venir motivada por aspectos ajenos al coste real del servicio, por ejemplo, por una falta de liquidez de oferta debida al bajo interés de los potenciales proveedores, o por unos precios de puja elevados como consecuencia de la incertidumbre sobre el número y duración de las activaciones o sobre el coste de la prestación en términos de afección al proceso productivo del proveedor.
La formulación del precio máximo utilizada el año anterior consistió en la fijación de un presupuesto para la totalidad del servicio, así como un precio máximo unitario por MW y hora de asignación. Se considera adecuado mantener este año una formulación similar, con un presupuesto que garantice un impacto máximo del SRAD sobre el coste de la energía que soporta la demanda, y un precio máximo unitario que evite la asignación de pujas a precios muy elevados en caso de baja presión competitiva.
Se debe mantener la confidencialidad de la función del precio máximo de reserva, al objeto de evitar posibles comportamientos estratégicos de los agentes en la subasta, así como en futuras subastas, como la adjudicación de un menor volumen a un mayor precio si los agentes infieren que son pivotales en las subastas.
Por cuanto antecede, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
RESUELVE
Aprobar el precio de reserva para la asignación del servicio de respuesta activa de la demanda para la temporada 2025 a través de subasta.
La presente resolución se notificará a Red Eléctrica de España, SAU, habiéndose de publicar en el «Boletín Oficial del Estado» una versión no confidencial de la misma, en cumplimiento del artículo 7.1, párrafo final, de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Madrid, 7 de noviembre de 2024.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Miguel Bordiu García-Ovies.
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