En el recurso interpuesto por don Mario González Ortiz, notario de Santa Coloma de Gramanet, contra la negativa del registrador Mercantil V de Valencia, don José Luis Gómez-Fabra Gómez, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
Hechos
I
El día 10 de julio de 2024, ante el notario de Santa Coloma de Gramanet, don Mario González Ortiz, y con el número 1.053 de protocolo, se otorgó escritura de elevación a público de acuerdos adoptados el día 13 de junio de 2024 por la junta general de la sociedad «Aura, Sociedad Anónima de Seguros», por los que se modificaba el artículo 15 de los estatutos sociales, el cual quedaba redactado, en lo que interesa en este expediente, de la siguiente forma:
«(…) El cargo de consejero, por sus funciones deliberativas, será gratuito.
Los consejeros que tengan atribuidas funciones ejecutivas tendrán derecho a percibir una retribución por la prestación de dichas funciones, que será determinada por el Consejo de Administración ajustándose a la política de remuneración de los Consejeros, y que se incluirá en un contrato que se celebrará entre el consejero y la Sociedad, que deberá contener todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas.
La remuneración de los consejeros ejecutivos podrá consistir en: una retribución fija, una retribución variable en función de la consecución de objetivos de negocio, personales o globales, económico financieros, estratégicos o de desempeño personal, sistemas de previsión social, planes de ahorro, retribución en especie (utilización de vivienda habitual, de vehículo, suscripción de seguros), indemnizaciones por cese conforme a las causas previstas en sus contratos y pactos de exclusividad, de no competencia post-contractual o de permanencia.
Se compensará asimismo a todos los Consejeros ejecutivos por los gastos de viaje, desplazamiento y otros necesarios para el desempeño de sus funciones.»
II
Presentada el día 12 de julio de 2024 la referida escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos:
Diario/Asiento: 2024/6127.
F. presentación: 12/07/2024.
Entrada: 1/2024/23.665,0.
Sociedad: Aura Sociedad Anónima de Seguros.
Hoja: V-179184.
Autorizante: González Ortiz Mario.
Protocolo: 2024/1053 de 10/07/2024.
Fundamentos de Derecho:
1. 1/AP La retribución no puede tener carácter facultativo (podrá consistir…) sino incondicional, no pudiendo quedar a la voluntad de la Junta General la determinación entre uno o varios de los conceptos retributivos previstos, o que pudiera ser retribuido o gratuito, como parece indicar la utilización de la locución “podrá consistir” contenida en el penúltimo párrafo del artículo 15 de los Estatutos Sociales (art. 217.1 de la Ley de Sociedades de Capital, art. 58 del Reglamento del Registro Mercantil y RDGSJFP de 12 de noviembre de 2003 y 15 de abril de 2000). Defecto de carácter subsanable. Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil (…)
En relación con la presente calificación: (…)
Valencia, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por José Luis Gómez-Fabra Gómez a día 25/07/2024.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Mario González Ortiz, notario de Santa Coloma de Gramanet, interpuso recurso el día 6 de agosto de 2024 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero. Se trata de una cuestión que ya ha sido tratada por la Dirección General: Resolución de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en la que resolvió que “debe admitirse que aun cuando los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los estatutos, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos. De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueban en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de administración competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna”.
La calificación registral indica que la determinación entre uno o varios de los conceptos no puede quedar a la voluntad de la “Junta General”. Siguiendo la doctrina de la Dirección General anteriormente transcrita no se observa ningún obstáculo para que pueda inscribirse la cláusula estatutaria en los términos en que los está redactada.
Segundo. El segundo obstáculo para la inscripción que se desprende de la calificación es que la utilización de la locución “podrá consistir” puede dar lugar a que el cargo de consejero ejecutivo pueda ser retribuido o gratuito.
En este punto, el redactado de la cláusula estatutaria no parece plantear ninguna duda:
– Por un lado, indica que el cargo de consejero, por sus funciones deliberativas, será gratuito.
– En el siguiente párrafo se señala que los consejeros que tengan atribuidas funciones ejecutivas tendrán derecho a percibir una retribución.
El párrafo a continuación dispone que “La remuneración de los consejeros ejecutivos podrá consistir en (...)”. Es evidente que la retribución o remuneración existe para los consejeros ejecutivos.
Se remite el notario a la citada Resolución de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que trata este mismo supuesto para la misma sociedad.
En su virtud, se solicita que se admita el presente escrito, teniendo por interpuesto recurso frente a la calificación recaída, procediendo, previos los trámites oportunos, a dictar resolución por la que se revoque la nota de calificación recurrida y se ordene la inscripción de la escritura calificada.»
IV
Mediante escrito, de fecha 12 agosto de 2024, el registrador Mercantil I de Valencia, don Rodolfo Bada Mañó, como sustituto de don José Luis Gómez-Fabra Gómez, emitió informe manteniendo la nota de calificación y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 1255 del Código Civil; 23.e), 28, 217, 218, 219, 220, 529 quindecies, 529 septdecies, 529 octodecies, 529 novodecies y 541 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1992, 21 de abril de 2005, 27 de abril y 31 de octubre de 2007, 29 de mayo de 2008, 28 de septiembre de 2010, 19 de diciembre de 2012, 18 de junio de 2013, 17 de diciembre de 2015, 19 de septiembre de 2017, 26 de febrero de 2018 y 13 de mayo de 2021; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de abril de 2002, 12 de noviembre de 2003, 16 de febrero, 7 de marzo, 3 de abril y 23 de mayo de 2013, 25 de febrero, 12 de mayo, 17 de junio y 26 de septiembre de 2014, 19 de febrero, 12 de marzo, 30 de julio y 5 de noviembre de 2015, 10 de mayo y 17 de junio de 2016, 31 de octubre, 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2018 y 9 de agosto de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de junio de 2020, 3 de febrero, 26 de abril, 25 de mayo y 7 de julio de 2021 y 4 y 5 de diciembre de 2023.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible determinada cláusula de los estatutos de la sociedad «Aura, Sociedad Anónima de Seguros» por la que se dispone que, aun cuando el cargo de consejero será gratuito, los consejeros que tengan atribuidas funciones ejecutivas tendrán derecho a percibir una retribución por la prestación de dichas funciones, que será determinada por el consejo de administración ajustándose a la política de remuneración de los consejeros, y que se incluirá en un contrato que se celebrará entre el consejero y la sociedad, que deberá contener todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas. En la misma cláusula se añaden los distintos conceptos en que podrá consistir esa retribución.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, según expresa en su calificación, «la retribución no puede tener carácter facultativo (podrá consistir…) sino incondicional, no pudiendo quedar a la voluntad de la Junta General la determinación entre uno o varios de los conceptos retributivos previstos, o que pudiera ser retribuido o gratuito, como parece indicar la utilización de la locución «podrá consistir» contenida en el penúltimo párrafo del artículo 15 de los Estatutos Sociales». Cita como fundamento el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital y las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de abril de 2000 y 12 de noviembre de 2003.
2. Cuestión análoga a la ahora planteada fue ya solventada en Resolución de esta Dirección General de 4 de junio de 2020 respecto de una cláusula estatutaria de la misma sociedad, prácticamente idéntica a la actual, con un criterio que debe mantenerse.
Respecto del contenido del contrato que debe celebrarse entre la sociedad y el miembro del consejo de administración que sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, es necesario tener en cuenta la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo.
Como expresa el apartado III del Preámbulo de dicha ley modificadora, ésta tiene como antecedente directo el Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de mayo de 2013 (publicado por Orden ECC/895/2013, de 21 de mayo), por el que se crea una Comisión de Expertos en materia de gobierno corporativo, «para proponer las iniciativas y las reformas normativas que se consideren adecuadas para garantizar el buen gobierno de las empresas, y para prestar apoyo y asesoramiento a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la modificación del Código Unificado de Buen Gobierno de las Sociedades Cotizadas. El objetivo final de estos trabajos, tal y como indica el acuerdo, fue velar por el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno y administración de las empresas españolas para conducirlas a las máximas cotas de competitividad; generar confianza y transparencia para los accionistas e inversores nacionales y extranjeros; mejorar el control interno y la responsabilidad corporativa de las empresas españolas y asegurar la adecuada segregación de funciones, deberes y responsabilidades en las empresas, desde una perspectiva de máxima profesionalidad y rigor». Añade que la citada Comisión presentó su informe el 14 de octubre de 2013 y «sobre la base del citado informe y respetando la práctica totalidad de sus recomendaciones se ha elaborado esta norma». En tal informe (apartado 4.10.1 –«Normas aplicables a todas las sociedades de capital»–) la Comisión proponía «que los estatutos de las sociedades deberán establecer el sistema de remuneración de los administradores por sus funciones como administradores («por su condición de tal» –o de «tales»–), y que podrán percibir una remuneración consistente en una retribución fija o variable, en dinero o en especie, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución en acciones, sistemas de ahorro, cualquier otro mecanismo admisible o una combinación de distintas modalidades y que la remuneración anual del conjunto de los administradores deberá ser aprobada por la junta (artículo 217 de la LSC)». Y añade lo siguiente: «Por otra parte, también resulta necesario clarificar, con carácter general, el régimen de retribución de los administradores que, formando parte de un consejo de administración, desempeñen funciones ejecutivas (en virtud de un nuevo título, sea este de delegación orgánica, o contractual de facultades). La fijación de su retribución corresponde al Consejo de Administración si bien, dada su trascendencia y los posibles conflictos de interés a los que puede dar lugar, resulta conveniente una regulación específica en la que se introduzcan las cautelas apropiadas, como la exigencia de mayoría reforzada o la abstención de los consejeros interesados y la previsión de que el consejo se circunscriba necesariamente en su actuación a las decisiones que, en su caso –ya que su intervención no es obligatoria en sociedades no cotizadas– adopte la junta». Termina expresando que «para ello se propone, siguiendo el artículo 231.97.3 de la PCM [Propuesta de Código Mercantil], introducir un nuevo apartado 3 en el artículo 249 de la LSC que regule el régimen de aprobación y documentación de la retribución de consejeros por el desempeño adicional de funciones ejecutivas».
Como consecuencia de ello, la Ley 31/2014, entre otras cuestiones referentes al gobierno corporativo, modificó la Ley de Sociedades de Capital en materia de retribución de administradores. Por una parte, dotó de nueva redacción a los artículos 217 a 219, incrementando su densidad preceptiva con mantenimiento de los principios caracterizadores del régimen anterior, singularmente la reserva estatutaria y la competencia de la junta general para la fijación de las cuantías, si bien, con relación a estos dos aspectos, introduce la precisión de que el mandato de refiere a los «administradores en su condición de tales».
Por otra parte, dentro del mismo título VI, pero en este caso en el capítulo VI, dedicado al consejo de administración, se incluyeron dos apartados (3 y 4) en el artículo 249, de contenido hasta entonces inédito en este lugar, referentes a la retribución de consejeros ejecutivos; en ellos se prevé que, cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas en virtud de otro título, será necesaria la celebración de un contrato previamente aprobado por el propio consejo con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que deberá ser incorporado como anejo al acta de la sesión, a la que el designado deberá abstenerse a de asistir y votar, y se especifica que en tal contrato, que habrá de «ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general», deberán detallarse «todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro», de manera que «el consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato».
Y, dentro del título XIV, atinente a las sociedades anónimas cotizadas, se añade una nueva sección, la tercera, relativa a las «Especialidades de la remuneración de los Consejeros» e integrada por los artículos 529 sexdecies a 529 novodecies, donde expresamente se atribuye al consejo de administración la competencia para «fijar la retribución de los consejeros por el desempeño de funciones ejecutivas y los términos y condiciones de sus contratos con la sociedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249.3 y con la política de remuneraciones de los consejeros aprobada por la junta general» (artículo 529 octodecies, apartado 2). Finalmente, esta última sección fue modificada por la Ley 5/2021, de 12 de abril, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y otras normas financieras, en lo que respecta al fomento de la implicación a largo plazo de los accionistas en las sociedades cotizadas.
3. La reforma llevada a cabo por la Ley 31/2014 fue interpretada por la doctrina mayoritaria en el sentido de que la competencia del consejo de administración para fijar las retribuciones de los consejeros ejecutivos regía tanto para las sociedades cotizadas como para las no cotizadas, criterio del que también ha participado este Centro Directivo.
Así, la Resolución de 30 de julio de 2015 declaró que el contrato era el lugar donde habrían de detallarse «todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro», aclarando que el «artículo 249.4 exige que la política de retribuciones sea aprobada, en su caso, por la junta general, pero esa política de retribuciones detallada (…) no necesariamente debe constar en los estatutos», y en la misma línea se pronunció la Resolución de 5 de noviembre de 2015.
Con mayor detalle, la Resolución de 17 de junio de 2016 advierte que, conceptualmente, deben separarse dos supuestos, el de retribución de funciones inherentes al cargo de administrador y el de la retribución de funciones extrañas a dicho cargo; a partir de esta afirmación señala que «las funciones inherentes al cargo de administrador no son siempre idénticas, sino que varían en función del modo de organizar la administración», de manera que, cuando se opta por la fórmula compleja de administración colegiada (consejo de administración), «las funciones inherentes al cargo de consejero se reducen a la llamada función deliberativa (función de estrategia y control que se desarrolla como miembro deliberante del colegio de administradores)», mientras que «la función ejecutiva (la función de gestión ordinaria que se desarrolla individualmente mediante la delegación orgánica o en su caso contractual de facultades ejecutivas) no es una función inherente al cargo de «consejero» como tal», sino que tiene un carácter adicional «que nace de la relación jurídica que surge del nombramiento por el consejo de un consejero como consejero delegado, director general, gerente u otro», por lo que «la retribución debida por la prestación de esta función ejecutiva no es propio que conste en los estatutos, sino en el contrato de administración que ha de suscribir el pleno del consejo con el consejero».
4. Con posterioridad a las reseñadas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se dictó por la Sección Primera de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la Sentencia de 26 de febrero de 2018, en la que, apartándose de lo que venía siendo el criterio mayoritario, declara, con respecto a las sociedades no cotizadas, que «la relación entre el artículo 217 TRLSC (y su desarrollo por los artículos 218 y 219) y el artículo 249 TRLSC no es de alternatividad, como sostiene la sentencia recurrida y la DGRN, en el sentido de que la retribución de los administradores que no sean consejeros delegados o ejecutivos se rige por el primer grupo de preceptos, y la de los consejeros delegados o ejecutivos se rige exclusivamente por el artículo 249 TRSLC, de modo que a estos últimos no les afecta la reserva estatutaria del artículo 217, la intervención de la junta de los artículos 217.3, 218 y 219, los criterios generales de determinación de la remuneración del artículo 217.4 y los requisitos específicos para el caso de participación en beneficios o remuneración vinculada a acciones de los artículos 218 y 219», sino que la relación entre ellos es «de carácter cumulativo», de suerte que el régimen general será el contenido «en los artículos 217 a 219 TRLSC, preceptos que son aplicables a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos», mientras que el artículo 249 «contiene las especialidades aplicables específicamente a los consejeros delegados o ejecutivos, que deberán firmar un contrato con la sociedad, que sea aprobado por el consejo de administración con el voto favorable de dos terceras partes de sus miembros y con la abstención del consejero afectado tanto en la deliberación como en la votación, pero cuyo contenido ha de ajustarse al «marco estatutario» y al importe máximo anual de las retribuciones de los administradores, en el desempeño de su cargo, fijado por acuerdo de la junta general, en cuyo ámbito ejercita el consejo de administración su competencia para decidir la distribución de las remuneraciones correspondientes a los administradores», así como respetar también «los criterios generales establecidos en el artículo 217.4 TRLSC y cumplir los requisitos específicos previstos en los artículos 218 y 219 TRLSC cuando se establezcan como conceptos retributivos los previstos en tales preceptos legales» (fundamento 21).
No obstante lo anterior, añade la Sentencia (fundamento 23) que «la consideración conjunta del nuevo sistema que regula las retribuciones de los miembros del órgano de administración en las sociedades no cotizadas nos lleva también a la conclusión de que la atribución al consejo de administración de la competencia para acordar la distribución de la retribución entre los distintos administradores, mediante una decisión que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero, y la atribución de la competencia para, en el caso de designar consejeros delegados o ejecutivos, aprobar con carácter preceptivo un contrato con los consejeros delegados o ejecutivos en el que se detallen todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, ha de tener como consecuencia que la reserva estatutaria sea interpretada de un modo menos rígido y sin las exigencias de precisión tan rigurosas que en alguna ocasión se había establecido en sentencias de varias de las salas de este Tribunal Supremo y por la propia DGRN, sin perjuicio de que las sentencias más recientes de esta sala, aun referidas a la anterior normativa societaria, ya han apuntado hacia esa mayor flexibilidad de la exigencia de reserva estatutaria».
Sin embargo, pese a aludir a la necesidad de interpretar con menor rigidez la reserva estatutaria sobre retribución de consejeros, suavizando las exigencias de precisión mantenidas en relación con la normativa anterior, no llega a determinar los confines de la flexibilidad propugnada, limitándose a señalar que la atribución de competencia al consejo de administración para fijar la retribución de los consejeros ejecutivos «supone el reconocimiento de un ámbito de autonomía –dentro del marco estatutario– a que hace mención el artículo 249.bis.i TRSLC, que es el regulado con carácter principal en el artículo 217 TRLSC, y dentro del importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores que haya aprobado la junta general conforme prevé el artículo 217.3 TRLSC», y que ese «ámbito de autonomía dentro de un marco estatutario entendido de una forma más flexible, debe permitir adecuar las retribuciones de los consejeros delegados o ejecutivos a las cambiantes exigencias de las propias sociedades y del tráfico económico en general, compaginándolo con las debidas garantías para los socios, que no deben verse sorprendidos por remuneraciones desproporcionadas, no previstas en los estatutos y por encima del importe máximo anual que la junta haya acordado para el conjunto de los administradores sociales».
5. Debe advertirse que el criterio mantenido por la Sección Primera de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de febrero de 2018 es el único pronunciamiento dictado en tal sentido. Y la cláusula impugnada judicialmente en el caso analizado por el Alto Tribunal excluía categóricamente toda reserva estatutaria y competencia de la junta general de la sociedad respecto de la remuneración de los consejeros ejecutivos, en los siguientes términos: «El cargo de administrador no será retribuido, sin perjuicio de que, de existir consejo, acuerde éste la remuneración que tenga por conveniente a los consejeros ejecutivos por el ejercicio de las funciones ejecutivas que se les encomienden, sin acuerdo de la junta ni necesidad de previsión estatutaria alguna de mayor precisión del concepto o conceptos remuneratorios, todo ello en aplicación de lo que se establece en el artículo 249.2.º de la Ley de Sociedades de Capital». Por ello, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la Resolución de 31 de octubre de 2018 (cfr., también las Resoluciones de 8 de noviembre y 12 de diciembre de 2018, 4 de junio de 2020 y 26 de abril, 25 de mayo, 7 de julio y 16 de noviembre de 2021, entre otras), consideró inscribibles otras cláusulas estatutarias que no incluyen mención alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria para acoger ciertos extremos relacionados con los emolumentos de los consejeros ejecutivos o nieguen la competencia de la junta general para delimitar algunos elementos de su cuantificación, limitándose a prever que tendrán derecho a percibir las retribuciones adicionales que correspondan por el desempeño de funciones ejecutivas y a reproducir sustancialmente los requerimientos establecidos en los apartados 3 y 4 del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital.
6. El registrador señala como defecto que «la retribución no puede tener carácter facultativo (podrá consistir…) sino incondicional, no pudiendo quedar a la voluntad de la Junta General la determinación entre uno o varios de los conceptos retributivos previstos, o que pudiera ser retribuido o gratuito, como parece indicar la utilización de la locución «podrá consistir» contenida en el penúltimo párrafo del artículo 15 de los Estatutos Sociales».
La nota de calificación tal y como ha sido redactada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria) debe ser revocada, por cuanto si bien los distintos conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deben constar necesariamente en los estatutos sociales, podrán éstos remitirse al contrato que se celebre entre el consejero ejecutivo y la sociedad para que se detalle si se remunerará al mismo por todos o sólo por algunos de los conceptos retributivos fijados en los estatutos. De este modo se compatibiliza la debida protección de los socios, por cuanto se fijan en estatutos los posibles conceptos retributivos y se aprueba en junta general el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, con la adaptación a las necesidades de la práctica por cuanto se atribuye al consejo de administración la competencia de elegir, caso por caso, entre los distintos conceptos retributivos previstos en los estatutos aquellos concretos que deben incluirse en el contrato al que se refiere el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, sin necesidad de modificación estatutaria alguna.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 30 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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