ECLI:ES:TC:2024:1
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6092-2021, interpuesto por doña María Belén Jiménez Jiménez, contra los autos dictados el 22 de octubre de 2020 y el 19 de enero de 2021 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Algeciras en diligencias previas núm. 276-2020, así como frente al auto de 12 de julio de 2021 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, que desestima el recurso de apelación núm. 558-2021. Ha comparecido y formulado alegaciones la Asociación de Juristas Gitanos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 27 de septiembre de 2021, la procuradora de los tribunales doña Lucina Gómez Gómez, en nombre y representación de doña María Belén Jiménez Jiménez, con asistencia de la abogada doña María Teresa Heredia Cortés, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los que seguidamente se relacionan.
a) El 1 de junio de 2020, el hermano de la recurrente en amparo, don Daniel Jiménez Jiménez, que se encontraba encerrado en los calabozos de la comisaría de la Policía Nacional de Algeciras tras haber sido detenido por un presunto delito de violencia de género, fue hallado ahorcado en su celda.
Según el atestado policial, la relación cronológica de lo ocurrido sería la siguiente. El detenido ingresó en dependencias policiales sobre las 18:10 horas del sábado 30 de mayo de 2020, y una hora más tarde, utilizando un azulejo que arrancó de su celda, se intentó quitar la vida causándose numerosos cortes en el antebrazo izquierdo, por lo que fue trasladado sobre las 20:00 horas de ese día al hospital. Devuelto a la comisaría a las 23:31 horas del 31 de mayo tras ser curado, los agentes de policía decidieron encerrarlo en una celda distinta para evitar que repitiera su intento y, en cumplimiento de los protocolos de seguridad, comenzaron a efectuar rondas de vigilancia. Sobre las 00:15 horas del 1 de junio le entregaron la cena al detenido y le acompañaron a los aseos. A las 01:40 horas, en una de las rondas de vigilancia, el detenido fue hallado ahorcado en los barrotes de su celda con los jirones de una manta, procediendo los agentes a intentar reanimarlo sin éxito. A las 03:07 horas llegó la comisión judicial, que certificó la muerte del detenido.
b) El 1 de junio de 2020 el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Algeciras dictó auto incoando las diligencias previas núm. 276-2020, ordenando que se diera cuenta al Ministerio Fiscal y requiriendo al médico forense para que practicase la autopsia al fallecido e informase de las causas de la muerte.
En el avance de autopsia emitido en la misma fecha por la médico forense se informa que don Daniel Jiménez Jiménez falleció a consecuencia de asfixia mecánica por ahorcamiento, hacia las 1:30 horas del 1 de junio de 2020.
c) Al día siguiente la recurrente en amparo se personó en la causa y formuló denuncia contra los agentes de policía responsables de la custodia en calabozos de su hermano, a fin de obtener el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, depurar las responsabilidades a que hubiere lugar. En su escrito de personación y denuncia solicitó que se practicasen una serie de diligencias de investigación: identificación de los agentes responsables de la custodia, copia de las grabaciones de las cámaras de vigilancia de los calabozos, datos filiatorios del resto de detenidos que se encontrasen en calabozos, registro de telefonemas desde las 20:00 del 31 de mayo de 2020 a las 9:05 del 1 de junio, informe detallado del suceso, ficha de custodia del detenido para su cotejo con el libro de registro-custodia de detenidos, y entrega de la manta con la que presuntamente se ahorcó el detenido.
d) Mediante providencia de 9 de junio de 2020, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Algeciras acordó no haber lugar a lo solicitado por la representación procesal de la recurrente. Sin embargo, mediante providencia de 15 de junio de 2020, el juzgado acordó dejar sin efecto la anterior providencia, tener por presentada la denuncia de la hermana del fallecido y requerirla para que manifestase si desea ejercer acusación particular o formular querella, antes de acordar lo procedente sobre las diligencias interesadas en su denuncia. Asimismo, acordó incorporar el atestado policial a la causa. La representación de la recurrente contestó a dicho requerimiento interesando que se la tuviera por personada en la causa en calidad de acusación particular.
e) La Asociación de Juristas Gitanos, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2020, se personó en la causa ejercitando la acusación particular e interesó la práctica de diligencias de investigación coincidentes con las previamente solicitadas por la hermana del fallecido, por entender que la muerte pudiera tener una causa distinta a la del suicidio.
Por providencia de 25 de junio de 2020 el juzgado requirió a la representación procesal de la Asociación de Juristas Gitanos para que acreditase la representación y el interés de dicha asociación en la causa. Cumplimentado dicho requerimiento, el juzgado dictó auto el 9 de julio de 2020 teniendo por personada a la referida asociación en calidad de acusación popular, con requerimiento para que prestase fianza en cuantía de 2000 €, que en efecto fue constituida el 13 de julio.
f) El juzgado incorporó a la causa el atestado policial, los informes forenses de autopsia del cadáver y los informes de los servicios de química y de histopatología del Instituto de Medicina Legal de Cádiz, así como las imágenes de video grabadas por las cámaras de seguridad de los calabozos de la comisaría de Algeciras durante el lapso temporal que el fallecido permaneció en aquellos. Seguidamente, dictó providencia el 8 de julio de 2020 dando traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, a la vista de las actuaciones, se pronunciasen sobre el sobreseimiento de la causa o las diligencias a practicar.
g) El Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento. Por su parte, la representación de la Asociación de Juristas Gitanos interesó la práctica de las diligencias de investigación ya solicitadas, referidas a la ficha de custodia del finado, el listado con los datos filiatorios del resto de detenidos que se encontrasen en calabozos, la declaración de los cuatro agentes de policía que hallaron al detenido colgado en su celda, la entrega como pieza de convicción de la manta con la que presuntamente se ahorcó y el informe completo de autopsia del médico forense.
h) Por providencia de 14 de septiembre de 2020, el juzgado acordó unir a las actuaciones el informe definitivo de autopsia que había tenido entrada el 7 de septiembre, requerir a la Dirección General de la Policía Nacional la remisión del expediente administrativo tramitado por este suceso, y dar traslado al Ministerio Fiscal del escrito presentado por la Asociación de Juristas Gitanos, a fin de que se pronunciare sobre lo interesado por esta o se ratificase en su solicitud de sobreseimiento.
i) Remitido el expediente administrativo por la Dirección General de la Policía Nacional fue incorporado a la causa, así como el escrito del Ministerio Fiscal en el que, a la vista del informe definitivo de autopsia, se ratifica en su petición de sobreseimiento provisional. Seguidamente, por auto de 22 de octubre de 2020, el juzgado acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, de conformidad con los arts. 641.1 y 779.1.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa.
Razona el juzgado en su auto que «[n]o aparece dato alguno en lo investigado que apunte a que los agentes que estaban custodiando los calabozos actuaran con falta de diligencia en el desgraciado incidente autolítico que acabó con el fallecimiento del detenido Daniel Jiménez Jiménez, y ello tras analizarse minuciosamente las grabaciones de lo sucedido. Los agentes aquella noche actuaron como era de esperar, llevándolo a recibir asistencia sanitaria cuando se produjo heridas con un azulejo que partió, cambiándolo de celda para evitar que volviera a dañarse, hablando con él, acompañándolo al servicio y haciendo rondas de seguridad, en una de las cuales se descubrió el cadáver. El detenido no tenía nada que pudiera usar para volver a hacerse daño, solo una manta para cubrirse, que fue lo que usó para quitarse la vida. Los agentes no pudieron predecir ni evitar el fatal final.»
j) Frente a la anterior resolución de archivo se interpusieron por la demandante de amparo y por la Asociación de Juristas Gitanos sendos recursos de reforma y subsidiario de apelación, en los que pusieron de manifiesto la necesidad de continuar con la investigación so pena de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva. A tal efecto solicitaron la práctica de diversas diligencias de investigación: citación de la médico forense que realizó la autopsia, a fin de ser interrogada en calidad de perito; toma de declaración en calidad de testigos de los agentes de la Policía Nacional que tuvieron relación con el fallecido durante su estancia en calabozos; declaración testifical de los detenidos que coincidieron con el detenido en los calabozos; declaración testifical de la médico del hospital que expidió el informe de alta de urgencia el 31 de mayo de 2020; puesta a disposición del juzgado, como pieza de convicción, de la manta con la que supuestamente se ahorcó el detenido, y ficha de la custodia del detenido.
k) Desestimados los recursos de reforma por auto del juzgado de 19 de enero de 2021, fueron elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cádiz. Esta, mediante auto de 12 de julio de 2021, desestimó los recursos de apelación y confirmó el sobreseimiento provisional y archivo de la causa acordado por el juzgado, razonando que del atestado policial y de los informes obrantes en la causa, en particular del contenido del informe de la autopsia elaborado por la médico forense, resulta que la causa de la muerte es el suicidio, por lo que no es necesaria la práctica del resto de diligencias de investigación propuestas por los recurrentes.
3. La demanda de amparo se interpone contra el auto de 22 de octubre de 2020 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Algeciras que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas núm. 276-2020 y contra el auto del mismo juzgado de 19 de enero de 2021 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el anterior, así como frente al auto de 12 de julio de 2021 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, que desestima el recurso de apelación núm. 558-2021 y confirma el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. La demandante alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como de los derechos a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), por lo que considera como una actividad instructora insuficiente.
Sostiene, con cita de doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 24 de julio de 2012, asunto B.S. c España, y de 19 de enero de 2021, asunto González Etayo c. España), que en supuestos como el presente, en el que se investiga la muerte de una persona que se encontraba bajo custodia policial y, por tanto, en una situación de especial vulnerabilidad, es inexcusable que el juez instructor ha de llevar a cabo una investigación más exigente, que debe ser suficiente y efectiva para esclarecer lo sucedido, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Señala asimismo que la especial trascendencia constitucional del recurso radica en que este ofrece a este tribunal la posibilidad de pronunciarse sobre la necesidad de una investigación judicial exhaustiva y eficaz de las circunstancias en las que se desenvuelven las detenciones de los ciudadanos en dependencias policiales, cuando en ellas se produce la muerte del detenido.
Solicita por todo ello que se le otorgue amparo, declarando vulnerados los derechos fundamentales alegados, y que en consecuencia se anulen las resoluciones judiciales impugnadas y se ordene la continuación de las diligencias previas núm. 276-2020, con la práctica de las diligencias necesarias para la investigación de los hechos denunciados.
4. Por providencia de 17 de abril de 2023, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], dado que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta comunicación a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 558-2021. Asimismo, constando ya remitidas las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 276-2020 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Algeciras, se ordenó dirigir a este atenta comunicación a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
5. Mediante escrito registrado en este tribunal el 22 de mayo de 2023, el procurador de los tribunales don Miguel Tubío Roldán, asistido por el abogado don Luis Mendoza Carmona, solicitó que se le tuviese por comparecido y parte en el presente recurso de amparo en nombre y representación de la Asociación de Juristas Gitanos.
6. La Secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2023, acordó tener por personado y parte al procurador don Miguel Tubío Roldán, en nombre y representación de la Asociación de Juristas Gitanos, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
7. La representación procesal de la Asociación de Juristas Gitanos presentó su escrito de alegaciones el 11 de julio de 2023, en el que solicita, con argumentos coincidentes con los expuestos por la recurrente, que se le otorgue a esta el amparo interesado.
8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 25 de julio de 2023. Tras referirse a los antecedentes del asunto y a la fundamentación del recurso de amparo, señala que lo que se plantea es la aplicación al presente caso de la conocida doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (que cita por extenso) relativa a la exigencia de desarrollar una investigación judicial suficiente y eficaz para esclarecer los hechos en el caso de denuncias de torturas o malos tratos que se dicen sufridos bajo detención policial o en el contexto de actuaciones de agentes estatales, con la particularidad de que en el supuesto que nos ocupa no se denuncian por la recurrente torturas o tratos inhumanos o degradantes ni se invoca el art. 15 CE como vulnerado, sino que se apunta a la existencia de algún tipo de negligencia de los agentes de policía en la custodia del detenido, que pudiera haber contribuido al fatal desenlace producido.
El Ministerio Fiscal considera que, en atención a la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el detenido y el deber de protección que incumbe a las autoridades, así como la gravedad del suceso investigado, debe entenderse aplicable en este caso el criterio que ha establecido la referida jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional, lo que supone que es exigible una investigación judicial suficiente y eficaz para esclarecer un hecho tan grave como es el suicidio de un detenido en los calabozos de una comisaría. Por lo demás, advierte que tanto el Tribunal Constitucional, en su STC 87/2020, de 20 de julio, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 11 de octubre de 2022, asunto Garrido Herrero c. España, han extendido el canon de la investigación suficiente y eficaz a otros supuestos distintos de las denuncias de torturas o malos tratos que se dicen sufridos bajo custodia policial.
La aplicación de la referida doctrina al presente caso ha de conducir, a juicio del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de amparo. En primer lugar sostiene que si bien es cierto que de las diligencias practicadas, especialmente de las grabaciones de las cámaras de vigilancia y de la autopsia, se desprende que no existió una actuación de los agentes de policía dirigida a provocar la muerte del detenido, en cambio no se puede descartar, en el nivel de las meras sospechas, una posible negligencia en la custodia del detenido que desembocó en su muerte, por cuanto este ya había protagonizado un intento autolítico en los calabozos y, al ser trasladado al hospital para la cura de las lesiones que se provocó, le manifestó al médico que le atendió que se había intentado suicidar y que volvería a intentarlo, por lo que el facultativo le prescribió una determinada medicación (que los agentes de policía entregaron al detenido para que se la tomara, poco antes de su fallecimiento). Pese a ello, no consta que los agentes de policía encargados de su custodia adoptasen ninguna medida especial, salvo la de encerrarlo en un calabozo distinto y retirarle la cucharilla al suministrarle la cena.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juez instructor venía obligado a realizar una investigación suficiente y eficaz conforme al meritado canon constitucional, siendo así que, según el Ministerio Fiscal, en el presente caso no se realizaron todas las posibles diligencias de investigación adecuadas para el esclarecimiento del grave suceso. Considera por ello que debería tomarse declaración a los agentes de policía encargados de la custodia del detenido, para valorar si su actuación fue diligente en la custodia en calabozos de quien se hallaba detenido por violencia de género y ya había intentado suicidarse antes, a la vista del protocolo de actuación establecido por la Instrucción núm. 4/2018 de la Secretaría de Estado de Seguridad. Asimismo, debería tomarse declaración tanto a la médico que atendió al detenido en el hospital tras su primer intento suicida como a la médico forense que emitió el informe de autopsia. De igual modo, aunque a priori parece una diligencia menos relevante, podría intentarse tomar declaración, si no supone un retraso relevante en la tramitación de la causa, a los detenidos en las celdas contiguas cuando sucedieron los hechos. Por último, es necesario el examen de la manta y demás objetos que el fallecido tuvo a su disposición en la celda, para determinar cómo pudo confeccionar la cuerda para ahorcarse.
Considera, en fin, el fiscal que los autos impugnados están insuficientemente motivados, pues si bien exponen por qué consideran que no hubo negligencia en la custodia del detenido, no contienen una explicación adecuada sobre el cierre de la investigación desde la perspectiva de la exigencia constitucional de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para esclarecer los hechos, a fin de determinar si existió o no algún tipo de responsabilidad de los agentes de policía encargados de la custodia del detenido.
Interesa, en consecuencia, el fiscal que se estime el recurso de amparo, declarando vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y anulando los autos impugnados, a fin de que se continúe la instrucción cumpliendo los estándares de investigación judicial adecuada y suficiente establecidos por la doctrina constitucional y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
9. La representación procesal de la recurrente no presentó alegaciones.
10. Por providencia de 11 de enero de 2024, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Delimitación del objeto del recurso de amparo; especial trascendencia constitucional.
Se interpone el presente recurso de amparo contra el auto de 22 de octubre de 2020 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Algeciras, dictado en diligencias previas núm. 276-2020, que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, y contra el auto del mismo juzgado de 19 de enero de 2021, que desestima los recursos de reforma interpuestos contra el anterior, así como frente al auto de 12 de julio de 2021 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, que desestima el recurso de apelación núm. 558-2021 y confirma el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento acordado por el juzgado.
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Esa vulneración se habría producido porque las resoluciones judiciales impugnadas decretan y confirman el sobreseimiento provisional y archivo de la causa incoada como consecuencia de la muerte por ahorcamiento del hermano de la recurrente, acaecida cuando se hallaba en los calabozos de una comisaría de policía tras haber sido detenido por un presunto delito de violencia de género, sin que se haya llevado a cabo una investigación judicial suficiente y eficaz para intentar esclarecer lo sucedido y en particular para determinar si los agentes de policía encargados de la custodia del detenido incurrieron en algún tipo de responsabilidad por los hechos investigados. Solicita en consecuencia la recurrente que se anulen las resoluciones impugnadas y se ordene la continuación de la investigación judicial, con la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del suceso.
El Ministerio Fiscal y la Asociación de Juristas Gitanos, que intervino en las diligencias previas en calidad de acusación popular, interesan, conforme ha quedado expuesto en el relato de antecedentes, que se le otorgue a la recurrente el amparo solicitado.
En el presente supuesto, el Tribunal entendió que procedía la admisión a trámite del recurso de amparo al apreciar que el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)]. La particularidad que presenta el recurso que nos ocupa y que le dota de especial trascendencia constitucional reside en que da a este tribunal la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicabilidad de su doctrina acerca de la exigencia constitucional de realizar una investigación judicial eficaz y suficiente a supuestos, como el ahora examinado, en los que se trata de depurar la posible responsabilidad penal derivada de un hecho tan grave como es la muerte de un detenido en dependencias policiales.
2. Consideraciones previas: la jurisprudencia constitucional en materia de investigación judicial de denuncias por torturas y tratos inhumanos o degradantes que se dicen sufridos bajo custodia policial.
Conviene recordar que este tribunal se ha venido tradicionalmente refiriendo a la exigencia constitucional de una investigación judicial suficiente y eficaz con ocasión del enjuiciamiento de decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncias de torturas o malos tratos sedicentemente sufridos bajo custodia policial (tanto en el marco de detenciones incomunicadas, como en el caso de las comunicadas) o en el contexto de actuaciones de agentes estatales, como pueden ser los funcionarios de prisiones (entre otras muchas, SSTC 224/2007, de 22 de octubre; 34/2008, de 25 de febrero; 52/2008, de 14 de abril; 40/2010, de 19 de julio; 153/2013, de 9 de septiembre; 130/2016, de 18 de julio; 39/2017, de 24 de abril; 166/2021, de 4 de octubre, y 34/2022, de 7 de marzo).
En esa jurisprudencia constitucional, que se halla en consonancia con la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en esta materia (SSTEDH de 7 de julio de 1989, asunto Soering c. Reino Unido; de 28 de julio de 1999, asunto Selmouni c. Francia; de 11 de abril de 2000, asunto Sevtap Veznedaroglu c. Turquía; de 16 de diciembre de 2003,asunto Kmetty c. Hungría, y de 2 de noviembre de 2004, asunto Martínez Sala y otros c. España, entre otras muchas), se afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de quien denuncia haber sido víctima de torturas o de tratos inhumanos o degradantes exige una resolución motivada y fundada en Derecho y acorde con la prohibición absoluta de tales conductas, en que se ha de tener en cuenta la gravedad de la quiebra de esta prohibición y el tipo de actividad judicial necesaria para preservarla, dadas su difícil detectabilidad y la especial dependencia respecto de dicha actividad judicial de la indemnidad de la dignidad de la persona, objeto central de protección de la prohibición.
Es de señalar en tal sentido que se trata de una tutela judicial doblemente reforzada que no encuentra parangón en otras demandas de auxilio judicial, pues se pide la tutela judicial frente a la vulneración de un derecho fundamental que constituye un derecho absoluto cuya indemnidad depende esencialmente de dicha tutela. Y hemos subrayado también que en estos casos el derecho a la tutela judicial efectiva solo se satisface si se produce una investigación de lo denunciado que sea a su vez suficiente y efectiva, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso y teniendo siempre presente la escasez de pruebas que de ordinario existen en este tipo de delitos y la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión.
Este tribunal ha advertido igualmente que, si bien esta diligencia reforzada que se exige del órgano judicial no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles, sin embargo sí «vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado, y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas» (por todas, SSTC 34/2008, FJ 6, y 40/2010, FJ 2), ya que respecto a la investigación de indicios de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes sufridos bajo la custodia de autoridades policiales, de los tratados internacionales firmados por España y del propio tenor del art. 15 CE se desprende un especial mandato de agotar cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos. En estos supuestos, en los que el valor superior de la dignidad humana (art. 10.1 CE) puede verse comprometido con motivo de una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física de agentes del Estado, es necesario acentuar las garantías, de tal modo que el ordenamiento constitucional pueda amparar al ciudadano fácticamente desprotegido ante cualquier sospecha de excesos contra su integridad física o moral.
En suma, con la exigencia de investigación eficaz y suficiente «no se trata de que se practiquen todas y cada una de las diligencias solicitadas o imaginables», sino «de que en un contexto aún de incertidumbre acerca de lo acaecido se practiquen aquellas que a priori se revelen susceptibles de despejar tales dudas fácticas. Si hay sospechas razonables de maltrato y modo aún de despejarlas no puede considerarse investigación oficial eficaz la que proceda al archivo de las actuaciones» (STC 34/2008, FJ 8). Dicho de otro modo, el canon de investigación suficiente y eficaz se refiere tanto a la inexistencia de sospechas razonables, como a la utilidad de continuar con la instrucción (SSTC 34/2008, FJ 8; 52/2008, FJ 5, y 63/2008, de 26 de mayo, FJ 4).
3. La extensión de la doctrina constitucional sobre investigación judicial eficaz y suficiente a supuestos diferentes de las denuncias por malos tratos supuestamente sufridos bajo custodia policial o de otros agentes del Estado.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha extendido el canon de la investigación suficiente y eficaz a supuestos diferentes de las denuncias de torturas o malos tratos que se dicen sufridos por detenidos en dependencias policiales.
Lo ha hecho así, desde luego, en casos de denuncias por agresiones y apelativos racistas en el contexto de una identificación policial en la vía pública (STEDH de 24 de julio de 2012, asunto B.S. c. España), o de lesiones sufridas por un ciudadano como consecuencia de enfrentamientos entre manifestantes y fuerzas del orden público (STEDH de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España), pero también en supuestos de muerte de pacientes al cuidado de un centro sanitario, tanto en el sector público como en el privado (SSTEDH de 9 de abril de 2009, asunto Šilih c. Eslovenia; de 19 de diciembre de 2017, asunto Lopes de Sousa Fernandes c. Portugal, y de 11 de octubre de 2022, asunto Garrido Herrero c. España, entre otras), en particular —lo que tiene especial relevancia para el presente caso— en supuestos de suicidios de personas que se encontraban bajo custodia de las autoridades estatales, ya sean pacientes en hospitales psiquiátricos, presos o detenidos en dependencias policiales (entre otras, SSTEDH de 3 de abril de 2001, asunto Keenan c. Reino Unido; de 16 de octubre de 2008, asunto Renolde c. Francia; de 31 de enero de 2019, asunto Fernandes de Oliveira c. Portugal, y de 30 de junio de 2020, asunto S.F c. Suiza).
En estos supuestos de suicidios en establecimientos estatales el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha advertido que la principal obligación de los Estados es adoptar medidas operativas preventivas para proteger a un individuo de sí mismo (SSTEDH de 16 de octubre de 2008, asunto Renolde c. Francia, § 81, y de 31 de enero de 2019, asunto Fernandes de Oliveira c. Portugal, § 103). Precisa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que esta obligación positiva, que debe interpretarse de manera que no imponga una carga imposible o desproporcionada para las autoridades, surge cuando estas sabían o deberían haber sabido que la persona tenía un riesgo real e inmediato de suicidio. Cuando las autoridades conocían o deberían haber conocido ese riesgo, procede examinar si hicieron todo lo que razonablemente se podía esperar de ellas para evitar que se materializase (asuntos Fernandes de Oliveira c. Portugal, § 110, y Keenan c. Reino Unido, § 90).
En particular, en el asunto S.F c. Suiza, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos resuelve un supuesto similar al que nos ocupa en el presente recurso de amparo, pues se trataba de una persona que se suicidó en las dependencias policiales en las que se hallaba tras ser detenida por causar un accidente de tráfico en estado de embriaguez. Dicha sentencia concluye que se produjo violación del art. 2 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) en su vertiente material y procesal, razonando que «[a] este respecto, es irrelevante si los agentes del Estado estuvieran o no implicados mediante actos u omisiones en los acontecimientos que condujeron a la muerte en cuestión (Taner c. Turquía, de 9 de diciembre de 2014, § 53, y Stern c. Francia, de 11 de octubre de 2005). Esto significa que el art. 2 exige algún tipo de investigación oficial efectiva incluso en los casos en los que la muerte no fue el resultado del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado, pero en los que los agentes pueden ser considerados responsables (Kaya c. Turquía, de 19 de febrero de 1998, § 86, Ergi c. Turquía, de 28 de julio de 1998, § 82, y Yaşa c. Turquía, de 2 de septiembre de1998, §§ 98-100)» (STEDH de 30 de junio de 2020, asunto S.F c. Suiza, § 117).
Recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que «[p]ara que pueda ser calificada de ‘efectiva’ en el sentido en que debe entenderse este término en el contexto del art. 2 del Convenio, la investigación debe ser, en primer lugar, adecuada (véase Ramsahai y otros c. Países Bajos, § 324). Esto significa que debe ser capaz de conducir al esclarecimiento de los hechos y, en su caso, a la identificación y sanción de los responsables (Taner, decisión citada anteriormente, § 54)» (STEDH de 30 de junio de 2020, asunto S.F c. Suiza, § 119). Y concluye que «[e]n todos los casos, las autoridades deben haber tomado las medidas razonables a su alcance para obtener pruebas relacionadas con los hechos en cuestión, incluyendo, entre otras cosas, el testimonio de testigos presenciales, pruebas periciales y, en su caso, una autopsia que proporcione una relación completa y precisa de las lesiones y un análisis objetivo de los hallazgos clínicos, incluyendo la causa de la muerte. Cualquier deficiencia en la investigación que debilite su capacidad para establecer la causa de la muerte o la posible responsabilidad puede incumplir esta norma (véase Taner, citada anteriormente, § 55, y Giuliani y Gaggio c. Italia, § 301)» (STEDH de 30 de junio de 2020, S.F c. Suiza, 2020, § 120).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional ha aplicado ya la doctrina sobre la investigación suficiente y eficaz a asuntos distintos de la clausura anticipada de una instrucción penal incoada por una denuncia de supuestas torturas o tratos inhumanos y degradantes que se dicen sufridos durante una detención policial. Lo ha hecho así (siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentada en la citada STEDH de 9 de marzo de 2021, asunto López Martínez c. España), en las SSTC 53/2022, de 4 de abril, y 124/2022, de 10 de octubre, en supuestos de sobreseimiento y archivo de las actuaciones penales incoadas por las lesiones sufridas por un menor, en el primer caso, y por una periodista en el ejercicio de su labor informativa, en el segundo, como consecuencia de intervenciones policiales en el curso de enfrentamientos entre manifestantes y fuerzas del orden público.
Asimismo, este tribunal ha entendido que la exigencia constitucional de realizar una investigación judicial exhaustiva y eficaz alcanza también a los supuestos de sobreseimiento de diligencias previas incoadas por hechos presuntamente delictivos cometidos en contextos vinculados a la violencia de género o a la que tiene lugar dentro del ámbito familiar o afectivo sobre víctimas vulnerables (SSTC 87/2020, de 20 de julio, y 131/2023, de 23 de octubre). De modo que, en estos casos, no es la previa existencia de una relación institucional de especial sujeción con el aparato policial o represivo del Estado la que fundamenta la aplicación del canon reforzado de la investigación judicial eficaz y suficiente, sino la realidad material de esa misma especial sujeción de la víctima vulnerable con el presunto victimario.
En definitiva, atendiendo a la doctrina constitucional expuesta y en consonancia con lo manifestado por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, este tribunal no advierte impedimento alguno para aplicar también el canon de investigación eficaz y suficiente a un caso como el que ahora se nos plantea, en el que, si bien no se invoca la vulneración del derecho a la vida (art. 15 CE), los graves hechos investigados (presunto suicidio de un detenido en dependencias policiales) no dejan de guardar un cierto paralelismo con los supuestos en los que se denuncian torturas o malos tratos supuestamente sufridos durante una detención policial.
4. Aplicación de la doctrina constitucional en materia de investigación judicial eficaz y suficiente al presente caso.
Como se ha dicho, en los casos de denuncias por torturas o malos tratos que se dicen padecidos bajo custodia policial la jurisprudencia constitucional, en consonancia con la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha atendido, para sopesar la suficiencia y efectividad de la investigación judicial, a la probable escasez de pruebas existente en ese tipo de delitos, motivada por el contexto de relativa «opacidad» en que se producen los hechos; a la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión; y a que la cualificación oficial de los denunciados debe compensarse con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de pruebas, con especial atención a aquellas cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia (STC 53/2022, FJ 3).
Es innegable que existen elementos comunes entre los supuestos fácticos sobre los que se ha proyectado esa jurisprudencia constitucional y el presente caso: en efecto, la denuncia pretendía que se investigara la posible responsabilidad en la muerte, aparentemente por suicidio, de una persona que se hallaba detenida en los calabozos de una comisaría de la Policía Nacional, y que ya había protagonizado lo que parecía ser un intento autolítico pocas horas antes en esas mismas dependencias policiales. Por otra parte, el sobreseimiento provisional de las actuaciones penales incoadas por ese suceso ha sido decretado sin que se haya practicado ninguna de las diligencias de investigación interesadas por la denunciante, hermana del fallecido, y por la acusación popular, ni tan siquiera la toma de declaración a los agentes de policía encargados de la custodia del detenido.
De acuerdo con la doctrina constitucional citada, es obligado señalar que, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba el hermano de la demandante y a la vista del trágico desenlace ocurrido y del presunto intento autolítico que le precedió, era exigible del juez instructor que llevase a cabo una investigación eficaz y suficiente que permitiese despejar cualquier sospecha de responsabilidad de terceros en la muerte de aquel, lo que impedía clausurar la instrucción penal cuando aún existieran diligencias indagatorias idóneas para esclarecer los hechos. Como hemos dicho reiteradamente, la exigencia de agotar los medios posibles de indagación no supone que se practiquen todas y cada una de las diligencias solicitadas o imaginables, pero sí que «en un contexto aún de incertidumbre acerca de lo acaecido se practiquen aquellas que a priori se revelen susceptibles de despejar tales dudas fácticas» (por todas, STC 34/2008, FJ 8).
En efecto, como ha quedado reflejado en el relato de antecedentes de la presente sentencia, el juzgado de instrucción incorporó a la causa el atestado policial, los informes forenses de autopsia del cadáver y los informes de los servicios de química y de histopatología del Instituto de Medicina Legal de Cádiz, así como las imágenes de video grabadas por las cámaras de seguridad de los calabozos de la comisaría de la Policía Nacional en Algeciras durante el lapso temporal que el fallecido permaneció en aquellos. A solicitud del Ministerio Fiscal y sin practicar más diligencias de indagación que las indicadas, procedió a decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al entender que «no aparece dato alguno en lo investigado que apunte a que los agentes que estaban custodiando los calabozos actuaran con falta de diligencia en el desgraciado incidente autolítico que acabó con el fallecimiento del detenido». La Audiencia Provincial de Cádiz confirmó en apelación el sobreseimiento provisional y archivo de la causa acordado por el juzgado, razonando que del atestado policial y de los informes obrantes en la causa, en particular del contenido del informe de la autopsia elaborado por la médico forense, resulta que el motivo de la muerte es el suicidio, por lo que no es necesaria la práctica del resto de diligencias de investigación propuestas por la hermana del fallecido y la asociación personada en la causa como acusación popular.
En suma, los órganos judiciales clausuraron anticipadamente la instrucción, sin practicar ninguna de las diligencias de investigación repetidamente interesadas por las acusaciones particular y popular, al llegar a la conclusión de que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, por entender que no hubo intervención de terceros en la muerte del detenido.
Pues bien, pese al notable esfuerzo argumental desarrollado en las resoluciones judiciales impugnadas, este tribunal aprecia que no puede considerarse que la decisión de acordar el sobreseimiento provisional y archivo de la causa sea conforme con las exigencias del canon constitucional de investigación judicial suficiente y eficaz, por cuanto se han dejado de practicar durante la instrucción diligencias de investigación propuestas en tiempo y forma por la recurrente, constituida como acusación particular, así como por la acusación popular que podían resultar adecuadas para el esclarecimiento de los hechos objeto de la causa, en particular para determinar si el riesgo de suicidio del detenido era real e inmediato y si los agentes de policía encargados de su custodia hicieron cuanto era posible para evitar que ese riesgo se materializase.
Así, como señala el Ministerio Fiscal, el juzgado de instrucción pudo al menos haber tomado declaración a los agentes de policía encargados de la vigilancia en los calabozos en la comisaría de Algeciras cuando sucedieron los hechos investigados (cuya versión del suceso, plasmada en el atestado, no ha podido ser contrastada ante el juez instructor), con el fin de valorar si la actuación de los agentes fue todo lo diligente que cabía esperar en la custodia de un detenido que, según parece, ya había intentado suicidarse horas antes en los mismos calabozos. Asimismo, resultaba procedente, por la misma razón, el examen de la manta y demás objetos, que tuvo a su disposición el detenido, para comprobar cómo pudo confeccionar con esa prenda una cuerda resistente para ahorcarse en los barrotes de su celda. También habría podido tomarse declaración a la médico que atendió al detenido en las urgencias del hospital y a la forense que realizó los informes de autopsia, para aclarar si podía hablarse de un riesgo cierto de suicidio, atendida la anamnesis de aquel. En fin, hubiera debido valorarse la pertinencia de tomar declaración, en su caso, a los ocupantes de las celdas contiguas en la fecha en que tuvo lugar el desgraciado suceso.
5. Otorgamiento del amparo solicitado.
En definitiva, el Tribunal aprecia que, atendidas las circunstancias concurrentes, no se realizó en el presente caso una investigación judicial suficiente y eficaz para el mejor esclarecimiento de los hechos, y ello pese a que se había propuesto por la denunciante y por la acusación popular la práctica de diligencias indagatorias cuya utilidad para la instrucción penal no resultaba descartable. Procede, en consecuencia, otorgar a la recurrente el amparo solicitado, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
El restablecimiento de la recurrente en la integridad de su derecho exige no solo la anulación de los autos impugnados en amparo, sino también la retroacción de actuaciones para que se le dispense la tutela judicial demandada, llevando a cabo las diligencias indagatorias que resulten posibles para satisfacer la exigencia constitucional de una investigación eficaz y suficiente.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña María Belén Jiménez Jiménez y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerla en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los autos del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Algeciras de 22 de octubre de 2020 y de 19 de enero de 2021, dictados en las diligencias previas núm. 276-2020, así como del auto de 12 de julio de 2021 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, dictado en el rollo de apelación núm. 558-2021.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de los autos anulados para que el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Algeciras proceda en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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