EL PRESIDENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA
Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del rey, por el presidente o presidenta de la Generalitat. De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente ley
PREÁMBULO
I
En Cataluña, la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, reguló por primera vez en el Estado español la posibilidad de elaborar documentos de voluntades anticipadas para que toda persona mayor de edad con capacidad suficiente pueda comunicar las intervenciones y los tratamientos médicos que acepta o rechaza en caso de que se encuentre en una situación en la que no pueda expresar su voluntad.
Así, el artículo 8.2 de la Ley establece que la declaración de voluntades anticipadas puede formalizarse «ante notario», en cuyo supuesto «no es precisa la presencia de testigos», o «ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante».
Posteriormente, el Gobierno, mediante el Decreto 175/2002, de 25 de junio, por el que se regula el Registro de voluntades anticipadas, creó dicho registro. El decreto facilita el acceso de los profesionales implicados a las instrucciones expresadas por la persona que haya emitido su voluntad anticipada, sin que sea necesaria la inscripción de los documentos en el Registro para su validez.
Por otra parte, el artículo 11 de la Ley del Estado 42/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, establece el marco normativo de los documentos de instrucciones previas en unos términos en los que la regulación catalana vigente encaja. Asimismo, la Ley reconoce que corresponde a cada servicio de salud regular su propio procedimiento para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona.
II
La forma en que la Ley 21/2000 regula la formalización del documento de voluntades anticipadas conlleva diferentes trabas burocráticas que perjudican más a las personas más vulnerables, como la gente mayor y la gente sin recursos económicos. El pago de la notaría o el requisito de encontrar tres testigos para la formalización del documento son obstáculos insalvables para muchas personas.
La mayoría de las comunidades autónomas han legislado y desarrollado estas previsiones y han establecido unos requisitos más asequibles que los dispuestos por la legislación catalana en lo que se refiere a las condiciones y el procedimiento para otorgar el documento de voluntades anticipadas. Por ejemplo, en Aragón y en la Comunidad Valenciana este documento puede otorgarse ante solo dos testigos, y en Andalucía, Cantabria, Castilla - La Mancha, la Comunidad Valenciana, Galicia, las Islas Baleares, Madrid y Navarra se ha previsto que pueda otorgarse ante el personal habilitado de los centros sanitarios. Esta mayor facilidad en la tramitación del procedimiento ha permitido incrementar notablemente en estos territorios el número de personas que otorgan el documento de voluntades anticipadas.
En Cataluña, según datos del Estado, el porcentaje de documentos de voluntades anticipadas otorgados por cada mil habitantes es de un 14,15 %, lejos, por ejemplo, del 22,36 % de Navarra. Esto se debe a que los trámites que deben seguirse para el otorgamiento y posteriormente para el registro del documento son complejos y difíciles de cumplir, dificultad que conlleva un agravio comparativo para muchas personas que no pueden obtener tres testigos con los requisitos exigidos por el artículo 8.2.b, sea porque se encuentran en situaciones de soledad o porque no quieren dar a conocer a terceros circunstancias que forman parte de su intimidad. Estas personas son, en su mayoría, mujeres con una situación económica vulnerable, para las que el coste de los aranceles notariales representa un serio inconveniente, y conseguir la fotocopia compulsada del documento nacional de identidad de cada uno de los tres testigos, un verdadero impedimento.
III
Por los motivos expuestos, se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 21/2000 para incluir una nueva letra con la que se reconoce la posibilidad de otorgar el documento de voluntades anticipadas ante los profesionales sanitarios, de forma que estos profesionales puedan cumplir también la función de testigo. Esta posibilidad permitirá agilizar la tramitación del documento y facilitar su otorgamiento y presentación sin perder el debido rigor en la prestación del testimonio, siempre que el otorgante sea una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y haya expresado sus instrucciones libremente, tal y como lo exige el artículo 8.1 de la Ley.
De hecho, actualmente, quien normalmente informa a los pacientes sobre la posibilidad de otorgar el documento de voluntades anticipadas, les orienta en los aspectos y las situaciones que conviene tener en cuenta al redactarlo y les informa sobre las opciones y el contenido del documento son los enfermeros y los trabajadores sociales sanitarios adscritos a los centros de atención primaria, a los centros hospitalarios y a los centros sociosanitarios. Por lo tanto, reconocer a los profesionales sanitarios el papel de testimonio en el otorgamiento del documento de voluntades anticipadas no implica más que completar a través de una continuación lógica la función que ya prestan actualmente. A su vez, este reconocimiento permitirá agilizar la tramitación de la inscripción del documento en el Registro de voluntades anticipadas, tramitación que ya puede realizarse desde los centros sanitarios.
Además, esta modificación debe contribuir a desburocratizar el proceso asistencial, a mejorar el tiempo dedicado a la atención de los pacientes y, en general, a facilitar a los equipos sanitarios la prestación de dicha atención, puesto que con el aumento del número de pacientes que otorguen el documento de voluntades anticipadas y pudiendo acceder electrónicamente a los documentos otorgados podrán conocer más rápidamente y de forma más precisa las opciones de las personas bajo su cuidado.
Se añade una letra, la c, al apartado 2 del artículo 8 de la Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica, con el siguiente texto:
«c) Ante un profesional sanitario del ámbito de la atención primaria, hospitalaria o sociosanitaria, preferentemente de los centros de referencia para el paciente.»
Los efectos económicos que la presente ley conlleve en los presupuestos de la Generalitat son exigibles a partir del ejercicio presupuestario posterior a su entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor dos meses después de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palau de la Generalitat, 6 de febrero de 2024.–El President de la Generalitat de Catalunya, Pere Aragonès i Garcia.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 9096, de 7 de febrero de 2024)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid