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Documento BOE-A-2024-3934

Sala Segunda. Sentencia 12/2024, de 29 de enero de 2024. Recurso de amparo 5881-2021. Promovido por Golf & Mar 2000, S.L., y otras dos sociedades mercantiles, en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Alzira (Valencia) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos llevado a cabo sin agotar las posibilidades de notificación personal y sin consultar los datos obrantes en el registro mercantil.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 29 de febrero de 2024, páginas 24543 a 24550 (8 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-3934

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:12

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5881-2021, promovido por Golf & Mar 2000, S.L.; Promociones Torreurbe, S.L., e Ibermagreb, S.L., Import-Export, representadas por la procuradora de los tribunales doña Carmen Lis Gómez, y bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel del Hierro Hernández, contra el auto de 12 de julio de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Alzira (Valencia), que desestimó el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones planteado en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 646-2019, iniciado por la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB). Ha sido parte la citada SAREB, representada por el procurador de los tribunales don Javier Hernández Berrocal y bajo la dirección letrada de doña Esther Cuquerella Cuquerella. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 17 de septiembre de 2021, la procuradora doña Carmen Lis Gómez interpuso recurso de amparo contra la resolución indicada en el encabezamiento de la sentencia, en nombre de las entidades Golf & Mar 2000, S.L.; Promociones Torreurbe, S.L., e Ibermagreb, S.L., Import-Export.

2. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso de amparo son los siguientes:

a) El 30 de julio de 2019, SAREB formuló demanda de ejecución hipotecaria contra Promociones Torreurbe, S.L, en calidad de deudora, y contra Golf & Mar 2000, S.L., como hipotecante no deudora, respecto de cinco parcelas de naturaleza urbana, solicitando, además, que se notificase la existencia del procedimiento a los fiadores, Ibermagreb, S.L., Import-Export, y Golf & Mar 2000, S.L. Se señaló como domicilio de todas ellas la calle Hort dels Frares, núm. 23, de Alzira, que es el domicilio que figuraba en las escrituras de préstamo hipotecario. Entre la documentación que acompañaba a la demanda se encontraba el justificante de envío de un burofax a cada uno de los demandados, a los efectos de los arts. 572 y 573 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), indicando el saldo exigible, constando en todos ellos que habían pasado a lista, lo que significa que el domicilio era el correcto pero las entidades no pasaron a recoger el burofax.

b) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Alzira dictó auto el 17 de septiembre de 2019, acordando el despacho de la ejecución y el requerimiento de pago al ejecutado y al hipotecante no deudor, con notificación a los fiadores en el domicilio de Alzira antes reseñado.

c) El 8 de octubre de 2019 se intentó la notificación a las tres mercantiles en la calle Hort dels Frares, núm. 23, de Alzira con resultado negativo. Indican las tres diligencias extendidas, una por cada uno de los destinatarios, que «[t]ras varias llamadas nadie responde al timbre. No constan nombres en timbres ni buzones. Los vecinos desconocen a la mercantil requerida. Acompaño fotografías».

d) SAREB solicitó la averiguación domiciliaria, que fue acordada por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2019. El resultado de la consulta arrojó como resultado únicamente el domicilio de la calle Hort dels Frares, por lo que, previa petición de la ejecutante, se dictó diligencia de ordenación el 18 de octubre de 2019 acordando realizar la notificación y requerimiento de pago mediante edictos.

El procedimiento siguió su curso, dictándose decreto de adjudicación el 10 de febrero de 2021.

e) El 26 de abril de 2021, Promociones Torreurbe, S.L., y Golf & Mar 2000, S.L., se personaron en el procedimiento, planteando posteriormente incidente de nulidad de actuaciones alegando que ninguna de las tres mercantiles había recibido requerimiento de pago de la entidad ejecutante, ni del juzgado, ni ninguna otra notificación de lo acontecido en el procedimiento, causando indefensión. Señalaban en su escrito que el procurador de SAREB tan solo intentó la notificación una vez y no dejó aviso, que tras la averiguación domiciliaria que corroboró que el domicilio era el correcto, no se intentó nueva notificación en el mismo, sino que se procedió a la notificación por edictos, y que existen otras ejecuciones instadas por SAREB contra las mismas mercantiles, que se han personado en aquellos procedimientos por medio de abogado y procurador, por lo que SAREB sabía a qué profesionales dirigirse para notificar la demanda. Consideran que se ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo sobre el requisito de agotamiento de las vías de localización antes de acudir a los edictos, con cita de las SSTC 176/2009, de 16 de julio; 61/2010, de 18 de octubre, y 30/2014, de 24 de febrero, apuntando además a una maquinación fraudulenta de la ejecutante, al ser conocedora de la identidad del abogado y procurador de Golf & Mar 2000, S.L., en otra ejecución hipotecaria.

El juzgado dictó auto el 12 de julio de 2021, desestimando la nulidad solicitada, al apreciar que se habría cumplido con el art. 686.2 LEC, que fija como lugar de notificación el domicilio que conste consignado en el registro. En este caso, el 8 de octubre de 2019 se procedió, a través del procurador de SAREB, de conformidad con el art. 152.1 LEC, a la notificación del auto despachando ejecución y del requerimiento de pago a Promociones Torreurbe, S.L.; Golf & Mar 2000, S.L., e Ibermagreb, S.L., Import-Export, en el domicilio que constaba en el registro de la propiedad. Tras el resultado negativo, se realizó la averiguación domiciliaria de las mercantiles, que no arrojó nuevos domicilios, por lo que se procedió a la notificación por edictos. No se acredita infracción alguna de norma esencial del procedimiento que haya causado indefensión.

3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por la defectuosa notificación de la demanda y del resto de resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido contra los recurrentes. Los demandantes consideran que el juzgado no agotó las posibilidades de averiguación del domicilio real del ejecutado y de comunicación en el mismo antes de acudir a la notificación edictal, sobre la que reiteradamente se ha referido el Tribunal Constitucional en relación con las ejecuciones hipotecarias. En este caso, tan solo se practicó un intento de notificación en el domicilio de Alzira, sin que se pueda deducir de la diligencia negativa que se trate de una vivienda en desuso. La averiguación domiciliaria confirmó que era el domicilio correcto, y en otros procedimientos instados por SAREB frente a las mismas mercantiles se practicó la notificación con éxito en ese domicilio. Añaden que SAREB conocía la identidad del abogado y del procurador de aquellos procedimientos, a través de los cuales habría sido fácil lograr la notificación, pero incumplió su obligación de aportar al órgano judicial cuantos datos conociera del demandado. Y concluyen que el órgano judicial ha incumplido su obligación de extremar la búsqueda al no haber consultado los datos del registro mercantil, y en ellos, los relativos al administrador, como establecen los arts. 686.2, último párrafo y 155.3 LEC.

Como motivo de especial trascendencia constitucional se alega que el órgano judicial se aparta claramente, en negativa manifiesta, del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 f)], y cita a tal efecto la STC 30/2014, FFJJ 3 y 4. Añade que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)] en relación con dos cuestiones concretas: (i) si es o no suficiente un solo intento de notificación fallido en un domicilio para deducir la necesidad de averiguar y notificar en otro domicilio; y (ii) si en los casos en los que el procurador de la parte contraria se encarga de intentar la notificación al demandado, es suficiente aportar una fotografía del lugar para justificar que se ha intentado la notificación. Añade a sus alegaciones una duda acerca de la imparcialidad del procurador contrario cuando intenta la notificación.

4. La Sala Primera, Sección Segunda, de este Tribunal Constitucional dictó providencia el 14 de noviembre de 2022 admitiendo a trámite la demanda de amparo por apreciar que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)] y porque el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Alzira a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 646-2019, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, si lo desearan.

5. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 15 de diciembre de 2022, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Alzira y el escrito del procurador don Javier Hernández Berrocal, a quien se tuvo por personado y parte en nombre y representación de SAREB.

La misma diligencia acordaba, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

6. En virtud de lo acordado por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero, el presente recurso de amparo fue turnado a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, lo que se puso en conocimiento de las partes y del Ministerio Fiscal por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2023.

7. El 27 de enero de 2023, la representación procesal de SAREB presentó escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso de amparo. Basa esta petición, en concreto, en que la ejecutante remitió el correspondiente burofax al deudor, al hipotecante no deudor y al fiador, en el domicilio de Alzira, antes de la interposición de la demanda. Todos los burofaxes pasaron a lista, lo que significa que el domicilio es correcto pero las entidades no pasaron a recogerlo. Posteriormente, tras presentarse la demanda, el procurador intentó el requerimiento de pago en el domicilio pactado, que se encontraba cerrado y no presentaba un cartel o placa con los nombres de las mercantiles, ni había un buzón para correspondencia, ni se indicaba horario de oficina, todo lo cual evitaba que se dejase aviso en el local. Seguidamente, dando cumplimiento al art. 686.3 LEC, se realizó la consulta domiciliaria que dio como resultado el mismo domicilio en que había resultado negativo el intento de notificación. Y la recurrente no había comunicado en ningún momento cambio de domicilio, tal y como se pactó en las escrituras de préstamo hipotecario.

En sus alegaciones, SAREB invocó además la jurisprudencia constitucional conforme a la cual no se produce indefensión cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 149/2002, de 15 de julio; 6/2003, de 20 de enero; 55/2003, de 24 de marzo; 90/2003, de 19 de mayo; 191/2003, de 27 de octubre; 43/2006, de 13 febrero; 161/2006, de 22 de mayo, y 93/2009, de 20 de abril). Considera que, en este caso, el órgano judicial ha desplegado todos los medios a su alcance para averiguar el domicilio de las recurrentes, siendo la pasividad de estas la que ha propiciado la frustración de la notificación. Y niega que, en este caso, haya habido una indefensión real y efectiva. Finalmente, invoca la necesidad de ponderación, conforme a la jurisprudencia constitucional, de los defectos procesales y la sanción que acarrean, procurando, siempre que sea posible, la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las partes, así como la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 331/1994, de 19 de diciembre, y 145/1998, de 30 de junio). En este procedimiento de ejecución hipotecaria se estaba reclamando un préstamo vencido desde 2014, habiéndose seguido la tramitación hasta la adjudicación al ejecutante por el 50 por 100 del valor de tasación, sin que el administrador de las tres mercantiles, que ya no tienen actividad, hubiera desplegado un mínimo de diligencia para recibir las notificaciones, dificultando la realización de los bienes a la entidad acreedora.

8. El 2 de febrero de 2023, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en las que, tras relatar lo acontecido en el procedimiento, interesó que se otorgara el amparo solicitado apoyándose en la STC 140/2022, de 14 de noviembre, FJ 2. Recuerda esta sentencia la jurisprudencia constitucional que establece el deber del órgano judicial de intentar la localización personal del demandado, de manera que cuando no sea posible la notificación en el domicilio designado en la escritura pública, debe emprender las gestiones previstas en los arts. 155.3 y 156 LEC antes de acudir al emplazamiento por edictos, que siempre ha de considerarse subsidiario. Y cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación edictal. Esta sentencia se refiere además a la jurisprudencia constitucional que estableció la necesidad de realizar una interpretación del art. 686.3 LEC secundum constitutionem, integrando su contenido con el art. 553 LEC, de manera que la comunicación edictal solo puede realizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguación del domicilio del deudor o ejecutado, habiendo sido posteriormente modificado el art. 686.3 LEC por la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil, con el fin de ajustar la norma a esta doctrina constitucional.

En este caso, entiende el Ministerio Fiscal que el órgano judicial no agotó todas las posibilidades de averiguación legales, porque no se consultó en archivos o registros públicos a los que el juzgado tenía acceso, tal y como previenen los arts. 155, 156 y 686 LEC y, particularmente, señala que se podía haber intentado el emplazamiento en el domicilio del administrador único de las mercantiles, como contempla el art. 155.3, párrafo tercero LEC. No consta, por otra parte, que existiera conocimiento extraprocesal del procedimiento por parte de las demandadas hasta que se personaron en el procedimiento. En consecuencia, se habría producido una indefensión real y efectiva.

9. No habiendo formulado alegaciones los recurrentes en amparo, mediante diligencia de 7 de febrero de 2023 quedó el recurso pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.

10. Mediante providencia de 25 de enero de 2024, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo.

La demanda de amparo se dirige contra el auto de 12 de julio de 2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Alzira en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 646-2021, que desestimó el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones promovido por los recurrentes por falta de notificación personal de la demanda de ejecución hipotecaria.

Las demandantes de amparo denuncian que la resolución impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a no padecer indefensión por una defectuosa notificación de la demanda y del resto de las resoluciones dictadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido contra ellos. Consideran que el órgano judicial incumplió su obligación de agotar las posibilidades de averiguación del domicilio real del ejecutado antes de acudir a la notificación por edicto. En su lugar, solo se practicó un único intento de notificación por el procurador del ejecutante y, tras la averiguación domiciliaria, que confirmó que se trataba del domicilio de los demandados, no se realizó un nuevo intento de notificación ni averiguación de otro domicilio por otros medios, acordando directamente la notificación por medio de edicto, sin haber consultado los datos del registro mercantil relativos al administrador (arts. 686.2 y 155.3 LEC).

El Ministerio Fiscal considera que procede estimar el recurso de amparo porque, conforme estableció la STC 140/2022, FJ 2, el órgano judicial debió agotar las posibilidades de notificación personal antes de acudir al emplazamiento por edicto. En este sentido, señala que no se consultó en archivos o registros públicos a los que el juzgado tenía acceso, tal y como previenen los arts. 155, 156 y 686 LEC, ni se intentó el emplazamiento a través del administrador único de las mercantiles, ocasionando una indefensión real y efectiva.

Para SAREB, no se habría producido en este caso la vulneración alegada porque la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal habrían tenido su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, circunstancia que conforme a la jurisprudencia constitucional impide apreciar la indefensión real y efectiva.

En definitiva, se trata de determinar si el órgano judicial habría incurrido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por haber acudido al emplazamiento edictal tras un intento de notificación y tras realizar la averiguación domiciliaria que confirmó que el domicilio de los demandados era aquel en el que se intentó el emplazamiento, o si la falta de emplazamiento personal de los demandados debiera atribuirse a la falta de diligencia de los mismos para que tuviera lugar la notificación personal de la demanda, lo que excluiría la vulneración del derecho fundamental.

2. Doctrina constitucional sobre los actos de comunicación procesal.

Existe abundante jurisprudencia de este tribunal en relación con la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con los actos de comunicación procesal y la citación mediante edictos. En este sentido, hemos insistido reiteradamente en la importancia de los actos de comunicación para la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos (SSTC 30/2014, de 24 de febrero; 181/2015, de 7 de septiembre; 39/2018, de 25 de abril; 123/2019, de 28 de octubre; 62/2020, de 15 de junio, y 20/2021, de 15 de febrero). Se impone, en consecuencia, a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte de los destinatarios, para darles la oportunidad de defensa y evitar indefensión (SSTC 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 216/1993, de 30 de junio; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 59/2002, de 11 de marzo, y 91/2022, de 11 de julio).

La jurisprudencia constitucional insiste, en este sentido, en la necesidad de que el órgano judicial agote las posibilidades de averiguación del domicilio real antes de acudir a la notificación por edictos. Por ello, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible la notificación personal al demandado, debe intentarse esta antes de acudir a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). E incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad investigadora (SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 5; 131/2014, de 21 de julio, FJ 2; 83/2018, de 16 de julio, FJ 4, y 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2). En ocasiones, se ha considerado que estas gestiones pueden consistir en intentar el emplazamiento en el domicilio del administrador de la sociedad cuando se desconozca el domicilio de la sociedad demandada (SSTC 181/2021, FJ 4; 73/2022, de 13 de junio, FJ 3, y 140/2022, de 14 de noviembre, FJ 3).

No obstante, este deber que se impone a los órganos judiciales no puede llegar a significar que se deba exigir al juez o tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 76/2006, de 13 de marzo, FJ 3, y 131/2014, de 21 de julio, FJ 2). Asimismo, venimos considerando que la indefensión del demandado por falta de emplazamiento personal cede cuando la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado, que voluntaria o negligentemente se ha situado al margen del proceso. En efecto, el conocimiento extraprocesal del afectado o su posible negligencia, descuido o impericia impide apreciar la vulneración del derecho fundamental, aunque debe tenerse en cuenta que tales situaciones no pueden fundarse en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que pueda invalidar la tacha de indefensión (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Hemos precisado, además, a propósito de esta cuestión, que el conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por todas, SSTC 102/2003, de 2 de junio, FJ 2; 102/2004, de 2 de junio, FJ 3; 207/2005, de 18 de julio, FJ 2; 246/2005, de 10 de octubre, FJ 3; 124/2006, de 24 de abril, FJ 2, y 136/2014, de 8 de septiembre, FJ 2).

3. Aplicación de la doctrina constitucional al caso planteado.

En este caso, como se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos: (i) el órgano judicial intentó el emplazamiento en el domicilio que se indicaba en la demanda, que era, por otra parte, el mismo que figuraba en las escrituras de préstamo hipotecario; (ii) se intentó la notificación en el domicilio de los demandados con resultado negativo, indicando la diligencia que nadie respondía al timbre, ni constaban nombres en timbres ni buzones, y que los vecinos desconocían a las mercantiles; (iii) se procedió a la averiguación domiciliaria, que arrojó como único resultado el mismo domicilio en el que se había intentado la notificación; (iv) se acordó seguidamente el emplazamiento por medio de edictos.

La aplicación de la doctrina constitucional anteriormente expuesta nos lleva a realizar las siguientes consideraciones:

(i) En este caso, no nos encontramos ante un supuesto en el que el órgano judicial no hubiera desplegado ninguna actividad tendente a averiguar el domicilio de los demandados, pues consta en las actuaciones que se acordó practicar la averiguación domiciliaria por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2019, obrando también en autos el resultado de la misma, que revelaba como único domicilio aquel en el que se había intentado el emplazamiento. Los propios recurrentes reconocen como propio el domicilio en el que se intentó la citación personal.

(ii) Sin embargo, y a pesar de que se conocía el domicilio real de los demandados, no pudo realizarse el emplazamiento personal porque se hizo un único intento y, cuando se llevó a cabo, nadie contestó al timbre. No consta, por otra parte, que se dejara aviso.

(iii) Tampoco consta que, tras el intento infructuoso de notificación personal de los demandados, y tratándose de sociedades mercantiles, el órgano judicial hubiera consultado los datos del registro mercantil, y en ellos, los relativos al administrador, teniendo en cuenta lo que establece el art. 155.3 LEC en su último párrafo para los casos en que la demanda se dirige contra una persona jurídica, así como la jurisprudencia constitucional antes citada en relación con el emplazamiento a través del administrador de una sociedad mercantil.

A la vista de estas circunstancias, concluimos que los recurrentes no pudieron conocer la existencia del procedimiento en el que habían sido demandados por causa no imputable a ellos, lo que les impidió personarse en el mismo para formular las alegaciones que estimasen pertinentes para su defensa. Esta indefensión resulta imputable al órgano judicial porque debió agotar todas las posibilidades de localización personal de los recurrentes mediante la consulta a los registros, organismos, colegios profesionales y entidades a los que se refieren los arts. 155.3 y 156 LEC. Sin embargo, no realizó todas las gestiones que le eran exigibles para procurar el emplazamiento personal. Tras un único intento de notificación en el domicilio con resultado negativo, y sin que conste que se dejara aviso, trató de averiguar un domicilio alternativo de las mercantiles demandadas, lo que no fue posible. Llegado este punto, debió persistir en sus esfuerzos para procurar el emplazamiento personal a través del administrador de las sociedades, tal y como permite el art. 155.3 LEC en su último párrafo, antes de acudir al emplazamiento edictal. Al no hacerlo, provocó la indefensión de los recurrentes. Por este motivo, debemos otorgar el amparo solicitado.

4. Estimación del amparo y efectos.

Debemos otorgar el amparo solicitado por las razones expuestas, al haberse producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) de las recurrentes, que fueron emplazadas indebidamente por edictos, viéndose privadas de su derecho a defenderse en el procedimiento de ejecución hipotecaria dirigido contra ellas. Como medidas para la reparación del derecho se acuerda la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Alzira (Valencia), de 12 de julio de 2021, así como la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario núm. 646-2019 seguido ante dicho juzgado, desde el momento inmediatamente anterior a aquel en que se dictó la diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2019 que resolvió el emplazamiento por edictos de la demandante de amparo. Consiguientemente, acordamos también la retroacción de las actuaciones de dicho procedimiento hasta ese mismo momento procesal, para que por el letrado de la administración de justicia se dicte una resolución que resulte respetuosa con el derecho reconocido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por Golf & Mar 2000, S.L.; Promociones Torreurbe, S.L., e Ibermagreb, S.L., Import-Export y, en consecuencia:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de las demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerlas en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 12 de julio de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Alzira (Valencia), que desestimó el incidente extraordinario de nulidad de actuaciones en el proceso de ejecución hipotecaria núm. 646-2019; así como la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el referido proceso de ejecución hipotecaria seguido ante el mismo órgano judicial, hasta el dictado de la diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia de 18 de octubre de 2019, incluyendo esta.

3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2019, para que se emita una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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