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Documento BOE-A-2024-485

Resolución de 3 de enero de 2024, de la Subsecretaría, por la que se publica el Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, para la implementación del nuevo modelo de análisis de riesgo de seguridad aérea en la cadena logística internacional de las mercancías procedentes de terceros países.

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 2024, páginas 2771 a 2780 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2024-485

TEXTO ORIGINAL

La Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea han suscrito un convenio para la implementación del nuevo modelo de análisis de riesgo de seguridad aérea en la cadena logística internacional de las mercancías procedentes de terceros países.

Para general conocimiento, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispongo la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del referido convenio como anexo a la presente resolución.

Madrid, 3 de enero de 2024.–El Subsecretario de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, Alberto Herrera Rodríguez.

ANEXO
Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea para la implementación del nuevo modelo de análisis de riesgo de seguridad aérea en la cadena logística internacional de las mercancías procedentes de terceros países

26 de noviembre de 2023.

PARTES QUE INTERVIENEN

De una parte, doña Soledad Fernández Doctor, Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud del nombramiento efectuado por el Real Decreto 436/2022, de 8 de junio, y actuando por delegación de firma conferida por la Presidencia de la Agencia Tributaria, mediante Resolución de 8 de noviembre de 2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 103.tres.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre de 1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

Y de otra parte, doña Montserrat Mestres Domenech, en su calidad de Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, nombrada por Acuerdo del Consejo Rector de 6 de mayo de 2022, en uso de las facultades que le confiere el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la AESA y de acuerdo con la Resolución de 1 de junio de 2023 (BOE de 5 de julio), de la Presidencia de la Agencia, por la que se publica la delegación de competencias en el Director/a de la Agencia, entre otras, de aprobación de convenios.

Ambas partes, en la representación que ostentan, se reconocen mutua capacidad para obligarse y convenir

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, «Agencia Tributaria») es la entidad de derecho público encargada, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y entes públicos nacionales o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales (en adelante DAIE) es uno de los departamentos integrantes de la Agencia Tributaria, creada por el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, constituida de manera efectiva el 1 de enero de 1992, configurándose como una entidad de derecho público adscrita al entonces Ministerio de Economía y Hacienda a través de la antigua Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos. Como tal entidad de derecho público, cuenta con un régimen jurídico propio distinto al de la Administración General del Estado que, sin menoscabo de los principios esenciales que deben presidir toda actuación administrativa, le confiere cierta autonomía en materia presupuestaria y de gestión de personal.

Conforme a la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, es competencia del DAIE, entre otras funciones:

a) La dirección, planificación y coordinación de la gestión de los tributos y gravámenes que recaigan sobre el tráfico exterior y de los recursos propios tradicionales del presupuesto de la Unión Europea, de las restituciones a la exportación, así como de las demás medidas atribuidas a las autoridades aduaneras por la normativa comunitaria o nacional que afecten al comercio exterior de mercancías para la autorización de su entrada y salida del territorio aduanero comunitario.

[…].

j) La definición, dirección y planificación de los instrumentos de análisis de riesgo en el ámbito del comercio exterior, de seguridad en la cadena logística y de impuestos especiales, así como su implementación, seguimiento y explotación.

k) La dirección, planificación y coordinación de las acciones relativas a seguridad en la cadena logística que correspondan a la Administración aduanera, según las disposiciones comunitarias, en la entrada y salida de mercancías del territorio español, así como la concesión del estatuto de operador económico autorizado y la gestión y asignación del número de registro e identificación de operadores económicos (EORI).

[…].

II

La Agencia Estatal de Seguridad Aérea (en adelante, AESA) es un organismo público que se constituyó al amparo de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos. AESA tiene personalidad jurídica diferente respecto de la del Estado, patrimonio y tesorería propia y autonomía de gestión y funcional dentro de los límites establecidos por la ley en el ejercicio de sus potestades públicas.

AESA se rige por el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, que aprueba su estatuto, así como por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

AESA, adscrita al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana a través de la Secretaría General de Transportes y Movilidad, dentro del ámbito de competencias correspondientes al Estado, y de acuerdo con establecido en el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, tiene por objeto la ejecución de las funciones de ordenación, supervisión e inspección de la seguridad del transporte aéreo y de los sistemas de navegación aérea y de seguridad aeroportuaria, en sus vertientes de inspección y control de productos aeronáuticos, de actividades aéreas y del personal aeronáutico, así como las funciones de detección, análisis y evaluación de los riesgos de seguridad en este modo de transporte.

AESA ejerce las competencias que los reglamentos o directivas comunitarias atribuyen al Estado, y corresponden al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en virtud del ordenamiento jurídico interno, en el ámbito de la seguridad en el transporte aéreo civil y la protección al usuario del transporte aéreo, entre otras, como autoridad nacional de supervisión o como organismo responsable del cumplimiento de los mismos.

Corresponde a AESA ejercer las competencias de colaboración técnica y participación en organismos nacionales e internacionales en materia de seguridad aérea y protección al usuario del transporte aéreo, tales como la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC) y la Comisión Europea, entre otros, en materia de seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita (en adelante, materia AVSEC).

AESA tiene entre sus competencias la gestión de riesgos en materia de seguridad de la aviación civil.

AESA tiene asignado el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de aviación civil regulada en el título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

III

AESA, de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecen medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea debe cumplir y hacer cumplir los requisitos de aviación civil en relación con el transporte de la carga, cualquiera que sea su origen. En relación con el estatus de seguridad de los actores de la cadena segura, AESA debe poner a disposición del DAIE toda la información relativa a la situación de un agente acreditado que pueda ser relevante para el mantenimiento de la autorización OEA a que se hace referencia en la letra b) del artículo 38, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, y en el artículo 33 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el código aduanero de la Unión. Esa información incluirá datos sobre las nuevas aprobaciones de agentes acreditados, la retirada de la condición de agente acreditado, la revalidación y las inspecciones, los programas de verificación y los resultados de esas evaluaciones. según el apartado 6.3.1.8 del citado reglamento.

IV

AESA, de acuerdo con el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, debe cumplir y hacer cumplir los requisitos de aviación civil en relación con el transporte de la carga procedente de terceros países según se establece en el capítulo 6.8. Dicho capítulo, en su apartado 6.8.7, recoge requisitos que requerirán de la colaboración y coordinación con el DAIE tanto para su cumplimiento de manera efectiva, como para el control en el cumplimiento por parte de las entidades de carga bajo su supervisión.

V

El DAIE como autoridad aduanera que tiene atribuido el control aduanero de las mercancías, también para la protección y prevención frente a amenazas contra la seguridad pública, puede promover el intercambio de información con AESA, sobre la entrada de mercancías procedente de terceros países, al objeto de minimizar los riesgos de seguridad, pues con arreglo al artículo 3.b) del Reglamento (UE) n.º 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (CAU), una de las misiones de las autoridades aduaneras es «c) garantizar la seguridad y protección de la Unión y de sus residentes y la protección del medio ambiente, actuando, cuando proceda, en estrecha colaboración con otras autoridades».

VI

En este campo existe normativa aplicable y de obligado cumplimiento para los expedidores y operadores que transportan su carga desde terceros países. Esto es, el artículo 127 del CAU, que tiene su desarrollo en el capítulo I del título IV del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, de la Comisión, de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión; y en el capítulo I del título IV del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.

VII

Ambas organizaciones coinciden en la necesidad de suscribir este convenio, con objeto de reforzar su mutua cooperación en aras de la Seguridad de Aviación Civil, y con un fin común de interés general para evitar que se introduzcan por vía aérea, aprovechando el transporte de carga aérea, artefactos explosivos improvisados provenientes de terceros países.

En general, la cooperación abarcará la realización de análisis de riesgos de la carga entrante en la UE, bien con los datos exclusivos aduaneros, bien con la información que se posea a nivel de aviación civil y que AESA pueda compartir y los procesos derivados de dicho análisis.

Ambas organizaciones manifiestan su voluntad de analizar la participación conjunta en proyectos nacionales e internacionales que tengan como objetivo el fomento del análisis de riesgos y la compartición de información de amenazas relevante manejada por los Estados miembros y autoridades competentes en la materia objeto de este convenio.

En consecuencia, ambas partes, de común acuerdo, declaran su voluntad de suscribir el presente convenio de colaboración, con arreglo a las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Objeto del convenio.

El presente convenio tiene por objeto establecer el marco general de colaboración entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Agencia Tributaria), a través del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales (DAIE), y la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) para la coordinación de las actuaciones necesarias en relación con la gestión de riesgos PLACI de la carga entrante proveniente de terceros países. En particular, la colaboración expresa cuando se tengan dudas razonables sobre el contenido de un envío y la necesidad de aplicar controles de seguridad extraordinarios al mismo, o la obligación de ordenar la desestiba de un envío cuando se tengan sospechas fehacientes de la presencia de un IED o un IID en dicha carga.

Adicionalmente, será objetivo de este convenio colaborar mutuamente en materia de formación de análisis de riesgo u otros aspectos relativos al transporte de la carga, su seguridad y aplicación del Convenio PLACI. Ello incluye acordar la inclusión de personas de contacto por parte de ambas organizaciones para el establecimiento de un canal directo de comunicación y la participación conjunta en proyectos nacionales e internacionales.

Segunda. Términos de la colaboración.

1. El DAIE informará a AESA con la mayor prontitud y en los tiempos compatibles con los especificados en la Guía UE de convenios de los «referrals» en seguridad aérea, de los envíos que no puedan ser embarcados con destino a la UE (DNL) como consecuencia del análisis de riesgos PLACI llevado a cabo por la autoridad aduanera, con el fin de continuar con las actuaciones pertinentes.

2. El DAIE informará a AESA, tan pronto como tenga conocimiento, de una operación de transporte de carga que haya sido catalogada como DNL y sin embargo no haya podido ser detenida a tiempo y ya se encuentre en vuelo hacia Europa.

3. AESA informará al DAIE sobre el estatus de seguridad de los actores principales que participan en la cadena segura. Sobre todo, de aquellos que requieren una aprobación o certificado por parte de la autoridad competente española o de cualquier otro Estado miembro de la UE.

4. AESA informará al DAIE sobre los cambios en la norma AVSEC u otras informaciones que pudieran ser relevantes para el desarrollo del convenio. En particular, en relación con la consideración de los terceros países para su inclusión en los adjuntos 6-F y 6-1 del capítulo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1998, de 5 de noviembre de 2015.

5. AESA informará al DAIE sobre las gestiones posteriores llevadas a cabo por la autoridad competente de Security cuando le haya sido comunicado un DNL. En particular, sobre las gestiones con el operador, la autoridad competente del país de origen, y la autoridad competente del Estado miembro que concedió el estatus ACC3 o RA3, si ese fuera el caso, o la autoridad competente a la cual rinde cuentas el operador aéreo, si fuera distinta de la anterior.

6. AESA informará al DAIE sobre la gestión de crisis derivada de un DNL cuya carga vuela hacia Europa. AESA mantendrá al DAIE informado (si no pudiera ser en tiempo real se realizará a posteriori) sobre la puesta en marcha de la SA-2 del PNS.

7. EL DAIE informará a AESA sobre las incidencias relativas a los «referrals» no satisfechos que considere relevantes, con la periodicidad que se establezca entre ambas partes y con el objetivo de poder tomar las medidas que se consideren oportunas, respecto a esos operadores.

8. AESA, en caso de tener conocimiento, informará al DAIE sobre los envíos que habiendo sido identificados como HRCM por la emisión de un RFS por parte del DAIE, lleguen a suelo español sin la preceptiva documentación que así lo acredite.

9. AESA informará al DAIE sobre los procedimientos de sanción incoados con motivo del incumplimiento de la Ley de Seguridad Aérea en relación con la carga entrante procedente de terceros países.

10. El DAIE informará a AESA sobre los procedimientos de sanción incoados con motivo del incumplimiento del Reglamento (UE) n.º 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, y del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/893, de la Comisión, en relación con la carga entrante procedente de terceros países.

En todos los casos, el tipo de mensaje, el medio, y los tiempos de actuación serán objeto de procedimientos de trabajo operativos, que se acordarán entre ambas partes.

Tercera. Medios de comunicación y personas de contacto.

Ambas organizaciones se comprometen a mantener actualizado un listado de personas de contacto y medios de comunicación aceptables, para informar sobre todas las cuestiones relevantes del convenio. En particular, de todo lo relacionado con sospechas de presencia de IED o IID en los envíos.

El listado deberá distinguir entre tres niveles de urgencia y de persona de contacto a la hora de comunicar la información sobre los riesgos.

Nivel 1. Información de extrema urgencia.

Nivel 2. Información de comunicación diligente.

Nivel 3. Resto de información.

Hay que tener muy presente que las alertas de nivel 1 pueden ocurrir a cualquier hora del día y fuera del horario laboral en los días entre semana y fines de semana. Por tanto, ambas organizaciones deben contar con algún medio 24/7 y así deben hacerlo constar en el documento actualizado.

En la sesión constitutiva de la comisión mixta de coordinación y seguimiento (ver cláusula sexta) se comunicarán por ambas partes los medios de comunicación y personas de contacto DAIE-AESA en función de los tres niveles de urgencia determinados a la hora de comunicar la información sobre los riesgos. Cualquier modificación posterior que se produzca por ambas partes en los medios de comunicación y personas de contacto DAIE-AESA se comunicará en reuniones posteriores de carácter ordinario o de modo extraordinario, según sea necesario.

Cuarta. Términos de colaboración en lo relativo a formación.

Con objeto de que los intereses comunes de ambas organizaciones en materia formativa se vean mutuamente satisfechos de la manera más eficaz y eficiente posible, se realizarán actividades formativas en relación con la normativa de aplicación exclusiva para una de las dos partes, la normativa compartida, metodologías de análisis de riesgos aplicada al ámbito aduanero o AVSEC.

La formación se impartirá facilitando la utilización conjunta de medios y servicios públicos y cumpliendo con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, ahorrando costes de formación a ambas organizaciones. Para ello, se podrá contar con la participación de los actores de la cadena logística (compañías aéreas, expedidores conocidos, agentes acreditados y operadores económicos).

La formación puede impartirse ad hoc, previa petición expresa, o bien incluyendo al personal de cada organización en las actividades formativas ordinarias de la entidad que imparte.

Quinta. Reuniones periódicas.

Con independencia de las convocatorias de la comisión mixta, se realizarán actividades de coordinación periódicas entre AESA y el DAIE con objeto de intercambiar información de interés, estudiar las incidencias, valorar las posibles sanciones que emanen del incumplimiento de la norma aduanera o de aviación civil, mejorar los procesos y tiempos y detectar necesidades en materia de análisis de riesgos de manera conjunta.

Sexta. Comisión mixta de coordinación y seguimiento.

Para el seguimiento de este convenio, así como para su supervisión y control, y para la resolución de las dudas que pudieran surgir en la interpretación del mismo y la dinamización y coordinación de acciones de ambas partes, se creará una comisión mixta paritaria que estará compuesta:

Por parte de AESA: por un representante nombrado por la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

Por parte de la Agencia Tributaria: por un representante nombrado por la persona titular de la Dirección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

Se reunirán con carácter ordinario, al menos, una vez al año y de modo extraordinario siempre que lo solicite una de las partes.

Dicha comisión se constituirá como mecanismo de seguimiento del convenio y, dentro de sus competencias estarán las de proponer, aclarar y decidir cuantas dudas o controversias puedan plantearse en la interpretación y ejecución del mismo, así como velar por su ejecución y la adecuada aplicación de los medios. Sus decisiones se adoptarán por mayoría y, en caso de no obtenerse la misma, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Los miembros de la comisión mixta podrán estar asistidos por los técnicos que se estime oportunos, con derecho a voz, pero sin voto.

Esta comisión mixta actuará:

1. En caso de revisión del convenio.

2. En caso de revisión mayor de la normativa o de las obligaciones de las partes.

3. En caso de que se produzca la incoación de algún expediente sancionador.

Séptima. Financiación.

Como consecuencia del cumplimiento y desarrollo de los compromisos adquiridos en el presente convenio, no se asumen obligaciones ni compromisos económicos de naturaleza ordinaria ni extraordinaria por ninguna de las partes firmantes, por lo que no presenta impacto económico cuantificable.

Si se requieren trabajos específicos se acordará la aplicación de otros instrumentos jurídicos de colaboración en función de la naturaleza de los propios trabajos.

Octava. Personal.

El personal que participe en la ejecución del presente convenio seguirá bajo la dirección y dependencia de la parte a la que pertenece, sin que exista modificación alguna de su relación de servicios.

Cada parte correrá con los gastos retributivos de su personal y viajes cuando los hubiera.

Novena. Vigencia.

El presente convenio se perfeccionará por el consentimiento de las partes y resultará eficaz una vez inscrito en el Registro electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del sector público estatal y mantendrá su vigencia por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo, una vez inscrito, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de diez (10) días hábiles desde su formalización.

En cualquier momento antes de finalizar su vigencia, el convenio se podrá prorrogar expresamente por acuerdo unánime de los firmantes, mediante adenda, por un periodo de hasta cuatro años adicionales. Transcurridos estos ocho años, el convenio quedará extinto y, en caso de que se quisiese seguir con los compromisos del mismo, será necesario suscribir uno nuevo.

Ambas entidades se comprometen a permanecer en constante comunicación y coordinación en cuanto a su deseo de proseguir con el convenio o modificar sus términos.

Décima. Régimen de modificación del convenio.

Cualquier modificación de lo estipulado en el presente convenio requerirá acuerdo unánime de la comisión mixta de coordinación y seguimiento prevista en la cláusula sexta, y acuerdo unánime de los firmantes mediante la tramitación de una adenda al convenio en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y demás normativa de aplicación.

Undécima. Consecuencias en caso de incumplimiento.

La parte incumplidora no tendrá que indemnizar económicamente a la otra parte por incumplimiento de las obligaciones del convenio o por su extinción, sin perjuicio de su responsabilidad frente a terceros. No obstante, el incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes podrá dar lugar a la resolución del presente convenio según se expresa en la cláusula duodécima.

Duodécima. Extinción y resolución del convenio.

El presente convenio se extinguirá por el cumplimiento de las actuaciones que constituyen su objeto o por incurrir en causa de resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

De conformidad con lo establecido en el artículo 51.2 de la Ley 40/2015, son causas de resolución del convenio las siguientes:

a) El transcurso del plazo de vigencia del convenio sin haberse acordado la prórroga del mismo.

b) El acuerdo unánime de todos los firmantes.

c) El incumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por parte de alguno de los firmantes.

En este caso, cualquiera de las partes podrá notificar a la parte incumplidora un requerimiento para que cumpla en un determinado plazo las obligaciones o compromisos que se consideran incumplidos. Este requerimiento será comunicado a la comisión mixta de coordinación y seguimiento. Si transcurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a la otra parte firmante la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá resuelto el convenio.

d) Por decisión judicial declaratoria de la nulidad del convenio.

e) Por cualquier otra causa distinta de las anteriores prevista en el convenio o en otras leyes.

Asimismo, será causa de resolución del convenio la denuncia expresa de cualquiera de las partes, que surtirá efecto transcurridos dos meses desde que se comunique fehacientemente a la otra parte, exponiendo las causas que motivan tal decisión.

En caso de finalización anticipada del convenio, si existen actuaciones en curso de ejecución, las partes, a propuesta de la comisión mixta de coordinación y seguimiento, podrán acordar la continuación y finalización de las actuaciones citadas que consideren oportunas, estableciendo un plazo improrrogable para su finalización.

El presente convenio quedará resuelto automáticamente por imposibilidad sobrevenida de cumplir la finalidad para la que fue suscrito o por incumplimiento grave acreditado por una de las partes.

Decimotercera. Confidencialidad y control de seguridad de la información.

La información, datos o especificaciones facilitadas a los que se haya tenido acceso en el ámbito del convenio deberán ser consideradas por ambas partes como confidenciales, no pudiendo ser objeto, total o parcialmente, de publicación, copia, utilización, cesión o préstamo a terceros, salvo en los supuestos previstos en los artículos 12 y 47.2 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. Ambas partes adquieren la obligación de custodiar fiel y cuidadosamente la información, documentación o datos que se les entreguen en el ámbito del convenio y, con ello, el compromiso de que los mismos no lleguen en ningún caso a poder de terceras personas distintas de las que les sean indicadas expresamente.

Por lo que respecta a la revelación a terceros de información derivada de este convenio, las partes se regirán por lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Asimismo, deberán observar el cumplimiento del manejo de información clasificada, si ese fuera el caso.

Cuantas autoridades, funcionarios y resto de personal tengan conocimiento de los datos, acuerdos, actividades o información acaecidos en virtud de este convenio estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos. La violación de esta obligación implicará incurrir en las responsabilidades civiles, penales o administrativas que resulten procedentes, así como el sometimiento al ejercicio de las competencias que corresponden a la Agencia de Protección de Datos.

El expediente administrativo para conocer de las posibles responsabilidades de cualquier índole que se pudieran derivar de la indebida utilización de los datos generados en ejecución de este convenio deberá ser iniciado y concluido, así como exigida la responsabilidad, en su caso, por la Administración a la que pertenezca la autoridad, funcionario u otro tipo de personal responsable de dicha utilización indebida.

Las partes realizarán controles sobre la custodia y utilización de los datos recibidos. En particular, las cesiones de información realizadas quedarán registradas.

Las partes se comprometen a colaborar en la investigación y resolución de las incidencias de seguridad. En particular, en el caso de detectarse un riesgo inminente o una incidencia de seguridad que afecte significativamente a los intercambios de información, las partes podrán interrumpir temporalmente los suministros dando aviso a la contraparte y comunicándolo de inmediato a la comisión mixta de coordinación y seguimiento del convenio.

Decimocuarta. Protección de datos.

El tratamiento de los datos personales objeto de intercambio está sometido a la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, consecuencia de las previsiones establecidas en la legislación aduanera en materia de seguridad y de prevención del contrabando, por lo que, de acuerdo con su artículo 7.4, el interesado no será informado del acceso e intercambio de sus datos realizados en cumplimiento de la colaboración prevista en este convenio.

Sin perjuicio de lo anterior, ambas partes se comprometen, en el contexto de la prestación objeto de este convenio, al cumplimiento de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; así como del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos).

Ambas entidades tendrán la pertinente información disponible sobre protección de datos en su sede electrónica.

Los interesados podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación, supresión o limitación ante cada responsable, pudiendo obtener la información de contacto para ello en sus respectivas sedes electrónicas o dirigirse a sus respectivos delegados de protección de datos.

Decimoquinta. Naturaleza administrativa y jurisdicción competente.

El presente convenio tiene naturaleza administrativa y se rige por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en este documento.

Decimosexta. Resolución de conflictos y jurisdicción competente.

Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula sexta, las controversias no resueltas por la comisión mixta de coordinación y seguimiento que se pudieran suscitar durante la vigencia del convenio, serán sometidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

En prueba de conformidad, ambas partes firman electrónicamente el presente convenio en el lugar indicado en el encabezamiento.–La Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Soledad Fernández Doctor.–La Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Montserrat Mestres Domenech.

Glosario

ACC3: compañía aérea de carga o correos, que opera en la UE desde un aeropuerto de tercer país (air cargo or mail carrier operating into the EU from a third country airport).

AESA: Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

AVSEC: seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita.

CAU: código aduanero de la Unión.

DAIE: Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

DNL: no carga (do not load).

OEA: operador económico autorizado.

HRCM: carga y correo de alto riesgo (high risk cargo and mail).

IED: artefacto explosivo improvisado (improvised explosive device).

IID: artefacto incendiario improvisado (improvised incendiary device).

OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

PLACI: información anticipada en pre-carga (pre-loading advance cargo information).

Rfi: solicitud de información (request for information).

Rfs: solicitud de control (request for screening).

UE: Unión Europea.

SA-2: instrucción de seguridad de medidas a tomar en caso de amenaza de artefacto explosivo. Recogida en el PNS.

PNS: Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.

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