En el recurso interpuesto por don Pedro Díaz Serrano, notario de Málaga, contra la negativa del registrador de la Propiedad de Álora, don Antonio Gallardo Piqueras, a inscribir una escritura de donación.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 10 de agosto de 2023 por el notario de Málaga, don Pedro Díaz Serrano, con el número 2.374 de protocolo, don D. I. J. donó a su hijo, don S. E. J., las fincas registrales número 7.544, 9.393, 9.394, 9.395, 9.396 y 9.454 del término municipal de Almogía, pertenecientes al Registro de la Propiedad de Álora.
En el otorgamiento compareció el padre donante, don D. I. J., haciéndolo en su propio nombre y, además, como representante legal de su hijo donatario, don S. E. J., nacido el día 23 de abril de 2010, en su condición de titular de la patria potestad. También intervenía como mandatario verbal de la madre del menor donatario, doña N. L., cotitular de la patria potestad, quien ratificó posteriormente la escritura de donación ante el cónsul general de España en Bruselas, don Ignacio Escobar Guerrero, el día 19 de septiembre de 2023.
II
Presentada el día 9 de noviembre de 2023 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Álora, fue objeto el día 20 de noviembre de 2023 de la siguiente nota de calificación:
«Visto por el Registrador de la Propiedad de Álora y su distrito hipotecario, el procedimiento registral identificado con el número de entrada 11.457/2023, iniciado como consecuencia de presentación por correos en el mismo Registro, remitido por don A. J. M. I., de los documentos que obran en dicho procedimiento, en virtud de solicitud de inscripción.
En el ejercicio de la calificación registral sobre la legalidad de los documentos presentados, obrantes en el procedimiento de referencia, resultan los siguientes
Hechos
Primero. El documento objeto de la presente calificación, escritura autorizada por el notario de Málaga, don Pedro Díaz Serrano, el día diez de agosto de dos mil veintitrés, protocolo 2374, acompañado de escritura de ratificación autorizada en Bruselas por don Ignacio Escobar Guerrero, Cónsul General de España en Bruselas, en funciones notariales, el día diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, protocolo 574, de diligencia de subsanación extendida por el citado Notario el día veintitrés de agosto de dos mil veintitrés y de comunicación de tarjeta acreditativa del número de identificación fiscal de don S. E. J., expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria el día dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, fue presentado por correos, remitido por don A. J. M. I., a las 13:22 horas del día 9 de noviembre de 2023, asiento 703 del Diario de Presentación número 169.
Segundo. En el título calificado, don D. I. J. formaliza la donación de la nuda propiedad de las fincas registrales números 7.544, 9.393, 9.394, 9.395, 9.396 y 9.454 del término municipal de Almogía en favor de su hijo menor, don S. E. J., nacido el día 23 de abril de 2010; interviniendo el donante, en unión de la madre del menor, doña N. L., en nombre del donatario y en ejercicio de la patria potestad.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se hallan sujetos a calificación por el Registrador, quien, bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. El artículo 625 del Código civil atribuye capacidad para la aceptación de la donación a cualquier persona "que no esté especialmente incapacitada por la ley para ello"; lo que, como entiende la doctrina de manera general, supone reconocer dicha capacidad a cualquiera que ostente una aptitud natural para discernir y querer, aun cuando carezca de la capacidad exigida por la ley para contratar. Pues, como quiera que "en el tomar no hay engaño", la ley tan solo puede exigir para la simple adquisición de cualquier bien o derecho a título gratuito una capacidad natural mínima, la imprescindible para emitir una declaración de voluntad consciente y responsable; una capacidad que la Dirección General reconoció, incluso, en el menor de diez años (cfr. Resolución de 1 de julio de 1920). Un criterio que, en la actualidad, aparece reforzado por la nueva regulación de la capacidad jurídica –como concepto unitario, que absorbe la antigua idea de capacidad de obrar, ahora atribuida por tanto y de modo general a todas las personas, con independencia de sus circunstancias personales–, introducida en el Código civil por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica; consagrando en la actualidad el artículo 1263 del mismo Código el principio general de plena capacidad de los menores, al afirmar que "los menores de edad no emancipados podrán celebrar aquellos contratos que las leyes les permitan realizar por sí mismos o con asistencia de sus representantes y los relativos a bienes y servicios de la vida corriente propios de su edad de conformidad con los usos sociales".
Basta, por ello, que el sujeto tenga las cualidades intelectivas y volitivas que le permitan la adecuada formación de su propio juicio, emitiendo así la declaración de voluntad con plena conciencia de su significación y de las consecuencias de la elección realizada; lo que, evidentemente y salvo alteraciones psíquicas evidentes –que deberá el notario apreciar, en su caso, al realizar el juicio de capacidad de los intervinientes–, sucede en el presente supuesto.
Por lo que, hallándose el menor, en principio, plenamente capacitado para la aceptación, por sí mismo, de la donación realizada a su favor, debe el mismo prestar el consentimiento a la misma de manera directa y personal; sin que, por tanto, puedan los padres, en ejercicio de la patria potestad, intervenir como representantes legales en sustitución del donatario. Puesto que, si bien es cierto que, conforme al artículo 162 del Código civil, "los padres que ostentan la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados", tal representación, sin embargo, no puede extenderse a aquellos actos respecto de los cuales el propio hijo ostenta capacidad por sí mismo –como se deduce del número 1.º del mismo artículo, conforme al cual "se exceptúan" de esa patria potestad "los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo"–.
En este sentido, dice la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de mayo de 2010, "este Centro Directivo, en la Resolución de 3 de marzo de 1989, puso de relieve que, respecto de la esfera de actuación del menor de edad, ‘no existe una norma que, de modo expreso, declare su incapacidad para actuar válidamente en el orden civil, norma respecto de la cual habrían de considerarse como excepcionales todas las hipótesis en que se autorizase a aquél para obrar por sí; y no cabe derivar esa incapacidad ni del artículo 322 del Código Civil, en el que se establece el límite de edad a partir del cual se es capaz para todos los actos de la vida civil, ni tampoco de la representación legal que corresponde a los padres o tutores respecto de los hijos menores no emancipados’, y añadió que ‘...si a partir de los dieciocho años se presupone el grado de madurez suficiente para toda actuación civil (con las excepciones legales que se establezcan), por debajo de esta edad habrá de atenderse a la actuación concreta que se pretenda realizar, cubriendo la falta de previsión expresa por cualquiera de los medios integradores del ordenamiento legal (artículos 1, 3 y 4 del Código Civil), y no por el recurso a una regla general de incapacidad que además no se aviene ni con el debido respeto a la personalidad jurídica del menor de edad’". Y "es indudable que, legalmente, se presupone determinado grado de discernimiento en el menor que sea mayor de cierta edad, según los casos: Así resulta, entre otras normas legales, del Código Civil, en el marco de las relaciones paterno-filiales y respecto de la administración o disposición de los bienes del menor (vid. artículos 154, párrafo tercero, 156, párrafo segundo, 157, 158, 159, 162, 164, párrafo segundo apartado 3.º, 166, párrafo tercero, y 167); acogimiento familiar (artículo 173.2); adopción (artículos 177, apartados 1 y 3 n.º 3), procedimientos matrimoniales (artículos 92, párrafo segundo y 159); tutela (artículos 231, 248 y 273), emancipación (artículos 317, 319, 320 y 321); filiación (artículo 121), otorgamiento de testamento, salvo el ológrafo (artículos 663.1.º y 688.1.º); adquisición de la posesión (artículo 443); aceptación de donaciones salvo que sea condicionales u onerosas (artículos 625 y 626, según la interpretación de este Centro Directivo en la citada Resolución de 3 de marzo de 1989), etc.". Y en el mismo sentido, dice la Resolución, "la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modificativa de algunos de los preceptos del Código Civil antes citados, declaró en su Exposición de Motivos que ‘El ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular, va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás’". Y, "en esa línea", concluye el Centro Directivo, "el artículo 2 de dicha ley establece que ‘primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir’".
En su virtud,
Resuelvo suspender la inscripción solicitada, por la concurrencia de los defectos mencionados, y sin que proceda la extensión de anotación preventiva de suspensión, a pesar del carácter subsanable de todos los defectos indicados, al no haber sido expresamente solicitada. Todo ello sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a los Tribunales de Justicia para contender y ventilar entre sí sobre la validez o nulidad de los títulos calificados.
Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de diez días.
La presente nota de calificación podrá (…).»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Pedro Díaz Serrano, notario de Málaga, interpuso recurso el día 27 de noviembre de 2023 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero. Como cuestión previa decir que este recurso no tiene por objeto determinar la capacidad de un menor de 13 años para aceptar en escritura pública una donación de inmueble no condicional u onerosa si el Notario considera que tiene la suficiente capacidad natural de entendimiento, cuestión que no ofrece duda algunos dados los términos del artículo 625 del Código Civil, sino si es exigible legalmente su consentimiento; es decir si ante una donación de inmueble a un menor de 13 años de edad, éste, por imperativo legal, debe comparecer ante el Notario para aceptar la donación si le considera con la suficiente capacidad natural de entendimiento, y solo en caso contrario que la donación sea aceptada por los titulares de la patria potestad.
Segundo. El sr. Registrador considera que el menor debe comparecer ante el Notario, y si éste entiende que está capacitado para la aceptación es imprescindible su consentimiento directo y personal a la donación, sin que por tanto puedan los padres, en el ejercicio de patria potestad, intervenir como representantes legales en su sustitución, y apoya la fundamentación jurídica de su calificación en los artículos 625 y 162-1.º del Código Civil y en la Resolución de la DGSJYFP de 14 de mayo de 2010.
El artículo 625 del Código Civil dice:
Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.
El artículo trata con un criterio muy amplio de la capacidad para aceptar donaciones, permitiéndolo a toda persona a quien la ley no excluya especialmente, pero únicamente establece la posibilidad –"podrán"– sin que eso signifique en modo alguno que obligatoriamente deban aceptarla por sí.
A juicio del recurrente el artículo 625 establece una posibilidad, no una obligación; no establece una facultad exclusiva a los menores, sino una ampliación de sus facultades en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Por otra parte, en el Código Civil no hay ningún precepto que disponga que no es precisa la representación legal de los menores cuando la ley les posibilita a obrar por sí mismos. Lo único que encontramos en esta materia es el articulo 162-1.º que exceptúa de la patria potestad de los padres "los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo"; es decir, los derechos inherentes a la personalidad, como emanación de esta y de ejercicio personal, tales como el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen etc. Y está claro que dentro de estos derechos no está la aceptación de donaciones.
Por último, tampoco resulta de la Resolución de la DGSJYFP de 14 de mayo de 2010 el que por el hecho de que un menor tenga la posibilidad de aceptar una donación, ello signifique que dicho acto quede excluido de las facultades representativas que corresponden a los titulares de la patria potestad.
Por todo lo anterior, a juicio del recurrente, la escritura calificada no adolece de defecto alguno que impida la inscripción, pues en ninguno de los fundamentos de derechos invocados por el Registrador se exige como requisito "sine qua non" el consentimiento del menor para aceptar la donación.»
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe y remitió el expediente a este Centro Directivo el día 7 de diciembre de 2023.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 92, 121, 154, 156, 157, 158, 159, 162, 163, 164, 166, 167, 169, 173, 177, 200, 209, 223, 231, 241, 243, 244, 248, 254, 443, 625, 626, 663, 688, 1262 y 1263 del Código Civil; 1, 2 y 3 a 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 17 bis de la Ley del Notariado; 167 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de marzo de 1989, 14 de mayo de 2010 y 12 de diciembre de 2016.
1. Debe determinarse en este expediente si es o no inscribible una escritura de donación mediante la cual un padre dona determinados inmuebles a su hijo, de trece años. La otorga el padre donante en su propio nombre y, además, en representación tanto de la madre como del donatario, esta última como cotitulares de la patria potestad.
El registrador suspende la inscripción solicitada por entender que «hallándose el menor, en principio, plenamente capacitado para la aceptación, por sí mismo, de la donación realizada a su favor, debe el mismo prestar el consentimiento a la misma de manera directa y personal; sin que, por tanto, puedan los padres, en ejercicio de la patria potestad, intervenir como representantes legales en sustitución del donatario».
El notario autorizante de la escritura alega que el hecho de que un menor tenga la posibilidad de aceptar una donación no significa que dicho acto quede excluido de las facultades representativas que corresponden a los titulares de la patria potestad.
2. Este Centro Directivo se ha pronunciado reiteradamente acerca de la capacidad de los menores para aceptar donaciones por sí mismos.
Así, en Resolución de 12 de diciembre de 2016, puso de relieve lo siguiente:
«En el contexto de la Convención sobre los Derechos del niño adaptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Instrumento de Ratificación de 30 de noviembre de 1990, "Boletín Oficial del Estado" de 31 de diciembre de 1990), la norma general en materia de capacidad de los menores, como señalara la Resolución de este Centro Directivo de 3 de marzo de 1989, es que "en torno a la situación jurídica del menor de edad en nuestro Ordenamiento, debe tenerse en cuenta que no existe una norma que, de modo expreso, declare su incapacidad para actuar válidamente en el orden civil, norma respecto de la cual habrán de considerarse como excepcionales todas las hipótesis en que se autorizase a aquél para obrar por sí; y no cabe derivar esa incapacidad ni del artículo 322 [actual 246] del Código Civil, en el que se establece el límite de edad a partir del cual se es capaz para todos los actos de la vida civil, ni tampoco de la representación legal que corresponde a los padres o tutores respecto de los hijos menores no emancipados. No es la extensión de la representación legal, como instrumento supletorio de la falta de capacidad, la que delimita el ámbito de esta, sino a la inversa (vid. artículo 162.1.º del Código Civil); y, por otra parte, el artículo 322 [actual 246] del Código Civil debe ser valorado en conexión con la técnica del Código Civil de fijar, con ocasión de la regulación de actuaciones jurídicas concretas, la edad requerida para su válida conclusión (vid. artículos 46, 443, 662, 992, 1.246 y 1.263 del Código Civil, y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, etc.), lo que permite afirmar que si a partir de los dieciocho años se presupone el grado de madurez suficiente para toda actuación civil (con las excepciones legales que se establezcan), por debajo de esta edad habrá de atenderse a la actuación concreta que se pretenda realizar, cubriendo la falta de previsión expresa por cualquiera de los medios integradores del ordenamiento legal (artículos 1, 3 y 4 del Código Civil), y no por el recurso a una regla general de incapacidad que además no se aviene ni con el debido respeto a la personalidad jurídica del menor de edad". Más adelante excluye la aplicación del artículo 1.263.1 del Código Civil en los siguientes términos "esta posición, sobre hacer inútil el artículo 626 del Código Civil, no concuerda con el tenor literal y los datos lógicos y sistemáticos en la interpretación del artículo 625 del Código Civil; si con este precepto quiso señalarse que no pueden aceptar donaciones quienes no pueden prestar su consentimiento en los contratos se hubiera formulado directamente, al modo en que lo hace el artículo 624 del Código Civil, o se hubiera omitido por resultar su contenido del artículo 621 del Código Civil; y, por otra parte –sin prejuzgar ahora acerca de la verdadera naturaleza de la donación–, no puede desconocerse su esencia de acto liberalidad que procura al donatario una ventaja patrimonial definitiva sin contraprestación o compromiso alguno por su parte, lo que necesariamente ha de repercutir en el grado de madurez exigible para aceptar. 4. Todo ello, unido al propio tenor literal del artículo 625 del Código Civil y a la interpretación a contrario del artículo 626 del Código Civil, permite entender el precepto en el sentido de proclamar como regla general la aptitud de toda persona que tenga capacidad natural de entender y querer, para aceptar donaciones". Pero acto seguido introduce la salvedad del artículo 626 del Código Civil: "Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes".»
Según esta doctrina, por tanto, debe admitirse que cualquier persona que tenga suficiente grado de discernimiento para emitir la declaración de voluntad puede aceptar donaciones salvo específica disposición en contra, como la del citado artículo 626 del Código Civil.
Ello es coherente con la legislación sobre protección de menores y con la jurisprudencia, que parten en la actualidad del principio de que los menores, según sus condiciones de madurez y con las limitaciones establecidas por el legislador, tienen capacidad para el ejercicio de derechos por sí mismos, tanto en su esfera personal como patrimonial, sin necesidad de intervención de sus representantes legales.
Es indudable que, legalmente, se presupone determinado grado de discernimiento en el menor que sea mayor de cierta edad, según los casos: Así resulta, entre otras normas legales, del Código Civil, en el marco de las relaciones paterno-filiales y respecto de la administración o disposición de los bienes del menor (vid. artículos 154, párrafo tercero, 156, párrafo tercero, 157, 158, 159, 162, 164, párrafo segundo, apartado 3, 166, párrafo tercero, y 167); acogimiento familiar (artículo 173.2); adopción (artículos 177, apartados 1 y 3, apartado 3.º), procedimientos matrimoniales (artículos 92, apartados 2 y 6); tutela (artículos 200, párrafo tercero, 209, párrafo primero, y 223), medidas voluntarias de apoyo (artículo 254), emancipación (artículos 241, 243 y 244); filiación (artículo 121), otorgamiento de testamento, salvo el ológrafo (artículos 663.1.º y 688 párrafo primero); adquisición de la posesión (artículo 443); aceptación de donaciones salvo que sea condicionales u onerosas (artículos 625 y 626, según la interpretación de este Centro Directivo en la citada Resolución de 3 de marzo de 1989), celebración de contratos (artículo 1262), etc. (cfr. respecto de las normas entonces vigentes la Resolución de 14 de mayo de 2010).
3. En relación con la objeción expresada por el registrador en la calificación impugnada, y dejando al margen la circunstancia de que el grado de discernimiento de una persona de trece años de edad habría de ser valorada por el notario ante quien compareciera (cfr. artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 167 del Reglamento Notarial), lo cierto es que la aptitud de un menor para aceptar las donaciones realizadas en su favor en tanto tenga suficiente grado de discernimiento comporta en nuestro ordenamiento jurídico una facultad o potestad para realizar dicha aceptación, tal y como se infiere del artículo 625 del Código Civil que emplea el término «podrán», en lugar del imperativo «deberán» que, por el contrario, sí utiliza en el artículo 630 para referirse a la necesidad de que las donaciones sean aceptadas.
Así, el hecho de que un menor, por sus condiciones de madurez, tenga capacidad para aceptar una donación en ningún caso excluye la legitimación de sus padres para llevar a cabo tal aceptación, pues, como titulares de la patria potestad sobre sus hijos menores no emancipados, ostentan su representación legal para todos los actos en tanto dicha patria potestad no quede extinguida por cualquiera de las causas previstas en el artículo 169 –que no concurren en el presente caso–, sin que la aceptación de una donación se encuadre en ninguno de los supuestos excluidos de la representación legal previstos en el artículo 162, y específicamente de los contemplados en los números 1.º y 2.º del mismo, puesto que ni se trata del ejercicio de actos relativos a los derechos de la personalidad del hijo –sino que son actos de carácter económico-patrimonial–, ni existe conflicto de intereses entre los padres y el hijo; más bien lo contrario, pues no puede desconocerse su esencia de acto liberalidad que procura al donatario una ventaja patrimonial definitiva sin contraprestación o compromiso alguno por su parte, de modo que puede concluirse que es un acto realizado en exclusivo interés del menor.
No debe olvidarse que la atención al interés superior del menor es el principio que preside la legislación sobre menores. En concreto, en el Preámbulo de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, modificativa de algunos de los preceptos del Código Civil, se expresa que: «El ordenamiento jurídico, y esta ley en particular, va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás». En esa línea, el artículo 2, apartado 1, de dicha ley establece que, en la aplicación de esta y demás normas que le afecten, primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir; y enuncia también un principio fundamental: «Las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva».
Por todo ello, la calificación objeto de impugnación no puede ser confirmada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 19 de febrero de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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