ECLI:ES:TC:2024:23
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1762-2023, interpuesto por don Ernesto Gallego Sánchez contra las providencias de 6 y 22 de febrero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Coslada, dictadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 602-2011. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general del Tribunal Constitucional el 16 de marzo de 2023, el procurador de los tribunales don Jacobo García García, en nombre y representación de don Ernesto Gallego Sánchez y asistido por el abogado don Emilio Zurro Fuente, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales mencionadas en el encabezamiento.
2. El recurso tiene su origen en los antecedentes que seguidamente se relacionan.
a) Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Coslada se siguió el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 602-2011 a instancias de la sociedad Promontoria Holding 38, B.V. (como sucesora del Banco Santander, SA), contra el ahora recurrente en amparo. Concluido dicho procedimiento, el ejecutado presentó escrito al juzgado solicitando la suspensión del lanzamiento, en virtud de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.
b) En respuesta a lo solicitado el juzgado dictó auto de 13 de abril de 2021, acordando no haber lugar a la suspensión del lanzamiento porque no se cumple uno de los presupuestos esenciales para declarar la situación de especial vulnerabilidad, concretamente el exigido en el art. 1.3 d) de la Ley 1/2013, esto es, «[q]ue se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la adquisición de la misma». El juzgado entiende que no concurre ese requisito porque el préstamo hipotecario objeto de las actuaciones, que se constituyó, entre otras fincas, sobre la vivienda habitual del ejecutado, no se concedió para la adquisición de esa vivienda, sobre la que se lleva a cabo el lanzamiento.
c) Frente a dicho auto interpuso el ejecutado recurso de reposición, que fue desestimado por auto de 11 de junio 2021. Seguidamente interpuso recurso de apelación, que fue inadmitido a trámite por auto de 1 de septiembre de 2021 por considerar que la resolución judicial no es apelable en virtud del art. 454 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Contra este último auto interpuso recurso de queja, que fue desestimado por auto de 22 de diciembre de 2021, dictado por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid.
d) Mediante diligencia de ordenación dictada el 1 de diciembre de 2022, la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Coslada, a solicitud de la sociedad ejecutante, señaló para el día 7 de febrero de 2023 la entrega a aquella de la posesión del inmueble y el lanzamiento del ejecutado.
e) Frente a dicha diligencia de ordenación el ejecutado interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por decreto de 2 de febrero de 2023. Se razona en este que no existe la infracción del 661 LEC que se alega en el recurso, por falta de comunicación a terceros que viven en la vivienda objeto de la ejecución, porque el recurrente es el propietario de la misma y se le ha notificado correctamente el lanzamiento; tampoco existe la alegada infracción del art. 1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, que modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, referido a la necesidad de comunicar el lanzamiento a los servicios sociales del Ayuntamiento de Coslada, porque no se ha acreditado que concurra una situación de vulnerabilidad que requiera la notificación a los servicios sociales; en fin, tampoco se ha incurrido en inadecuación de procedimiento, con infracción del art. 675 LEC, pues se han seguido los trámites del procedimiento de ejecución hipotecaria, que es el que resulta aplicable.
f) Interpuesto recurso de revisión contra dicho decreto con apoyo en lo dispuesto en los arts. 454 y 454 bis LEC y la doctrina sentada en la STC 15/2020, de 28 de enero, recurso en el que el ejecutado insistía en las infracciones alegadas en el previo recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que acordó el lanzamiento, el juzgado dictó providencia de inadmisión el 6 de febrero de 2023, fundada en que «[l]a resolución impugnada no es susceptible de ser recurrida en revisión conforme a lo previsto en el artículo 454 bis 2 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil (LEC)».
g) Contra esa providencia presentó el recurrente incidente de nulidad de actuaciones en el que denunciaba la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por entender que, conforme a lo dispuesto en los arts. 454 y 454 bis LEC y la doctrina sentada en la citada STC 15/2020, es procedente el recurso de revisión contra el decreto de la letrada de la administración de justicia que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2022.
h) El incidente de nulidad fue inadmitido por providencia de 22 de febrero de 2023, en atención al «estado en que se encuentran los presentes autos», en referencia a la diligencia de lanzamiento y posesión practicada por el servicio común de notificaciones y embargos el 7 de febrero de 2023.
3. El recurso de amparo se dirige contra la providencia de 6 de febrero de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Coslada, por la que se inadmite el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 2 de febrero de 2023, y contra la providencia del mismo juzgado de 22 de febrero de 2023, que inadmite el incidente de nulidad promovido contra la anterior.
Se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque las resoluciones impugnadas han privado al recurrente de su derecho a que las decisiones del letrado de la administración de justicia sean revisadas por el juez, contradiciendo así la doctrina constitucional sentada en la STC 15/2020, de 28 de enero, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo primero del art. 454 bis.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), con la precisión de que «en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC».
Justamente por ello considera el recurrente que la especial trascendencia constitucional de su recurso de amparo reside en que el órgano judicial ha incurrido en negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional [art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)], sentada en la STC 15/2020, en relación con el motivo de especial trascendencia constitucional que concurre «cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general» [STC 155/2009, FJ 2 c)], pues la lesión del derecho garantizado por el art. 24.1 CE que se alega en el recurso de amparo proviene de haber aplicado el órgano judicial el art. 454 bis.1 LEC, pese a que fue declarado inconstitucional y nulo por el Tribunal Constitucional en la citada STC 15/2020.
En consecuencia, en el suplico de la demanda de amparo se solicita la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y que se retrotraigan las actuaciones para que se dicte una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, admitiendo el recurso de revisión interpuesto contra el decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición interpuesta frente a la diligencia de ordenación que señala fecha para el lanzamiento.
4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de septiembre de 2023, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)].
Asimismo, en aplicación del art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Coslada para que remitiera, en un plazo no superior a diez días, certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 602-2011, y procediera asimismo al emplazamiento, en el mismo plazo, de quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, para que pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo.
5. Por providencia de la misma fecha la Sección Cuarta del Tribunal acordó formar la pieza separada de suspensión, concediendo un plazo común de tres días al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal para alegar cuanto estimaren pertinente, de conformidad con el art. 56.4 LOTC.
Evacuado el trámite de alegaciones, la Sala Segunda del Tribunal dictó el ATC 601/2023, de 20 de noviembre, por el que acordó denegar la suspensión cautelar solicitada y ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
6. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2023, acordó dar vista por plazo común de veinte días de las actuaciones recibidas al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal, para que pudiesen presentar las alegaciones que estimaren pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
7. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 18 de enero de 2024, en el que interesa la estimación del recurso de amparo por entender que las providencias impugnadas incurrieron en vulneración del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), y en consecuencia deben ser declaradas nulas, con retroacción de actuaciones para que el juzgado dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Tras exponer los antecedentes del asunto y hacer una síntesis del desarrollo argumental del recurso de amparo, el fiscal señala que la cuestión que se plantea ya ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de este tribunal, que ha declarado la inconstitucionalidad de diversos preceptos legales de contenido similar que excluían en los diferentes órdenes jurisdiccionales la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la administración de justicia resolutorios del recurso de reposición. En particular, reviste especial relevancia para el presente asunto la STC 15/2020, de 28 de enero, que, estimando la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada en relación con el párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de ese precepto; con la precisión de que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art. 454 bis LEC. Partiendo de este pronunciamiento, el Tribunal ha venido declarando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque la resolución judicial del orden jurisdiccional civil impugnada en amparo, al aplicar el precepto legal anulado por la STC 15/2020, deniega la revisión judicial de los decretos de los letrados de la administración de justicia (SSTC 17/2020, de 10 de febrero; 33/2020, de 24 de febrero; 162/2020, de 16 de noviembre; 163/2020, de 16 de noviembre; 23/2021, de 15 de febrero, y 54/2021, de 15 de marzo).
Considera el fiscal que la proyección al presente caso de la doctrina constitucional contenida en la STC 15/2020 debe conducir al otorgamiento del amparo al recurrente. Este se ha visto privado de la preceptiva revisión judicial respecto del decreto del letrado de la administración de justicia de 2 de febrero de 2023 que, confirmando la diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2022, desestima el recurso de reposición que interpuso contra esa diligencia, que se pronunciaba sobre un aspecto esencial de la ejecución hipotecaria, lo que exigía un efectivo control judicial. Control que no se produjo como consecuencia de la aplicación de un precepto legal que ya había sido declarado inconstitucional y nulo por este tribunal.
8. La representación procesal del recurrente en amparo no presentó escrito de alegaciones.
9. Por providencia de 8 de febrero de 2024 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Delimitación del objeto del recurso de amparo.
La demanda de amparo se dirige contra las providencias de 6 y 22 de febrero de 2023 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Coslada en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 602-2011. La providencia de 6 de febrero de 2023 inadmite el recurso de revisión interpuesto por el demandante contra el decreto del letrado de la administración de justicia que, confirmando la previa diligencia de ordenación por la que se señalaba fecha para el lanzamiento, desestimó el recurso de reposición que aquel interpuso frente a esa diligencia; la providencia de 22 de febrero de 2023 inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la anterior providencia.
Alega el demandante de amparo la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque las resoluciones impugnadas le han privado injustificadamente de su derecho a que las decisiones del letrado de la administración de justicia sean revisadas por el juez, contradiciendo así la doctrina constitucional sentada en la STC 15/2020, de 28 de enero, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC, con la precisión de que «en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC».
El Ministerio Fiscal, partiendo de la doctrina sentada en la STC 15/2020, de 28 de enero, aplicada en otras posteriores que resuelven recursos de amparo, apoya la pretensión del demandante y solicita que se le otorgue el amparo, declarando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y la nulidad de las providencias impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del decreto del letrado de la administración de justicia, para que el juzgado dicte otra resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
2. Aplicación al presente caso de la STC 15/2020, de 28 de enero.
El art. 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, establecía, al regular el recurso de revisión contra determinados decretos del letrado de la administración de justicia, que «[c]ontra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella».
La STC 15/2020, de 28 de enero, del Pleno de este tribunal, estimó la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 2754-2019, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de dicho precepto, por vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE.
Se concluye en la STC 15/2020, FJ 3, que el párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC «no permite descartar la eventualidad de que existan supuestos en que la decisión del letrado de la administración de justicia […] concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, […] sin embargo, quedan excluidos por el legislador del recurso directo de revisión ante los titulares de la potestad jurisdiccional. Por otra parte, tampoco cabe apreciar que este control judicial pueda obtenerse de manera real y efectiva en el marco del propio proceso de una manera indirecta a través de instrumentos o remedios alternativos al régimen de recursos. […] Del mismo modo, la referencia realizada a la posibilidad de reproducir la cuestión mediante escrito para que se solvente en la “resolución definitiva” tampoco satisface con carácter general la garantía de control judicial. […] En definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que ha creado un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional. En coherencia con ello, se debe declarar la inconstitucionalidad y nulidad del precepto cuestionado, precisando, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4, y 34/2019, FJ 7, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio artículo 454 bis LEC».
Al igual que en supuestos precedentes que resuelven recursos de amparo similares al presente (SSTC 17/2020, de 10 de febrero; 33/2020, de 24 de febrero; 162/2020, de 16 de noviembre; 163/2020, de 16 de noviembre; 23/2021, de 15 de febrero, y 54/2021, de 15 de marzo), la aplicación de la doctrina contenida en la STC 15/2020 debe llevar en este caso a apreciar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante de amparo.
Como señala el Ministerio Fiscal, el demandante de amparo se ha visto privado de la revisión judicial del decreto del letrado de la administración de justicia de 2 de febrero de 2023 que, confirmando la diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2022, desestimó el recurso de reposición que interpuso contra esa diligencia, que se pronunciaba sobre un aspecto relevante en el marco de la ejecución hipotecaria (el señalamiento de fecha para el lanzamiento), lo que exigía un efectivo control judicial. Un control que no se produjo en este caso como consecuencia de la aplicación por el juez de un precepto legal que ya había sido declarado inconstitucional y nulo por este tribunal en la citada STC 15/2020, expresamente invocada por el demandante de amparo en su recurso de revisión contra el decreto del letrado de la administración de justicia. Pues, en efecto, la providencia de 6 de febrero de 2023 inadmite ese recurso en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC (en la redacción dada por la Ley 37/2011), aunque en la misma se aluda al art. 454 bis.2 LEC. Y en la posterior providencia de 22 de febrero de 2023 el juzgado inadmite el incidente de nulidad, en el que el demandante insistía en la procedencia del recurso de revisión conforme a la doctrina de la STC 15/2020, sin dar respuesta alguna a esta alegación.
3. Alcance del otorgamiento del amparo.
Para restablecer al demandante de amparo en la integridad de su derecho a la tutela judicial efectiva, procede que declaremos la nulidad de las dos resoluciones judiciales impugnadas, así como la retroacción de las actuaciones del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 602-2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Coslada al momento inmediatamente anterior al dictado de la providencia de 6 de febrero de 2023, para que dicho órgano judicial provea en términos respetuosos con el derecho fundamental reconocido. Esto último supone acordar que se tenga por presentado, se admita y se resuelva el recurso de revisión interpuesto por el demandante contra el decreto del letrado de la administración de justicia de 2 de febrero de 2023, de conformidad con lo establecido en la STC 15/2020, FJ 3 in fine.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Ernesto Gallego Sánchez y, en su virtud:
1.º Declarar vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerle en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las providencias dictadas el 6 y el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Coslada, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 602-2011.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la providencia de 6 de febrero de 2023, para que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Coslada proceda a la reparación del derecho fundamental vulnerado, en los términos que se especifican en el fundamento jurídico 3 de la presente sentencia.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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