En el recurso interpuesto por don J. A. C. C., en nombre y representación y en su condición de administrador único de la sociedad «El Refugio de Arán, SL», contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Lleida, doña Carmen Rosich Romeu, por la que se rechaza la cancelación de la práctica de depósitos de cuentas.
Hechos
I
Mediante escrito, de fecha 14 de noviembre de 2023, don J. A. C. C., en nombre y representación y en su condición de administrador único de la sociedad «El Refugio de Arán, SL», se dirigió al Registro Mercantil de Lleida exponiendo lo siguiente: Que la gestoría que le representaba firmó electrónicamente y, por un malentendido, el certificado de aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2019, 2020 y 2021; Que el hecho que produjo dicha circunstancia fue un preacuerdo de junta de socios que incluía, entre otros, la aprobación de las cuentas anuales, y que, posteriormente, no se llegó a perfeccionar; Que la única solución que se les había ofrecido es la judicial; Que, sin embargo, era la propia sociedad y no un tercero quien estaba interesada en retirar los depósitos, por lo que no tenía sentido acudir a la vía judicial que llevaría al absurdo de tener que demandarse a sí mismos, y Que, por estos motivos, solicitaba la retirada de los depósitos de cuentas de los ejercicios 2019, 2020 y 2021 puesto que ninguno de ellos había sido aprobado por la junta de socios y habían sido presentados a causa de un error que, por la presente, se quería enmendar.
II
Presentada la referida solicitud en el Registro Mercantil de Lleida, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Doña Carmen Rosich Romeo, Registradora Mercantil de Lleida, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/asiento: 1/110088 F. presentación: 17111/2023 Entrada: 951202311.182,0 Sociedad: El refugio de Arán SL.
Fundamentos de Derecho (defectos).
1. Lo que procede en el caso que nos ocupa, es que celebren una nueva junta en la que aprueben las cuentas anuales del ejercicio x, puesto que por error no se tuvo en cuenta una seria de salvedades o…, lo que ha motivado una nueva formulación por el órgano de administración y que son las que se presentan para su aprobación.
Téngase en cuenta que unas cuentas anuales depositadas en base a una aprobación por parte de una junta… cuyo órgano de administración certifica, no pueden ser suprimidas, ya que el art. 7.1 del RRM establece que tanto las inscripciones como los depósitos se presumen exactos y están bajo la salvaguardia de los Tribunales.
En relación con la presente calificación (…).
Lleida, a 21 de Noviembre de 2023 La registradora.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. C. C., en nombre y representación y en su condición de administrador único de la sociedad «El Refugio de Arán, SL», interpuso recurso el día 4 de enero de 2024 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Primero. Que la calificación se fundamenta en el artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil; Que esta presunción tiene como objetivo proteger y otorgar valor al certificado que emite el administrador de una sociedad para solicitar una determinada inscripción, y Que es el administrador quien posee el mayor conocimiento sobre la sociedad que administra y que lo que certifica es veraz y se corresponde a los acuerdos efectivamente adoptados por la junta de socios. Por este motivo, cuando es el propio administrador el que quiere retirar una presentación que ha hecho se debería de aceptar. Si el administrador reconoce explícitamente un error que ha cometido, se tiene que solucionar de alguna manera que no dependa de terceros, habida cuenta de las consecuencias que puede tener para el propio administrador y para los terceros de buena fe.
Segundo. La propuesta de celebrar nueva junta general o acudir a los tribunales no es viable porque, en realidad, lo que ha ocurrido es que se ha certificado de un acuerdo que no se llegó a tomar y que no se sabe cuándo se adoptará; Que el error se originó porque un socio condicionó su voto a que se reunieran distintas condiciones que, equivocadamente, se consideraron cumplidas, lo que no ocurrió. El administrador entendió equivocadamente que sí se habían cumplido y por ello emitió el certificado. En realidad, las cuentas de los ejercicios citados no han llegado a aprobarse nunca y de ahí la necesidad de retirarlas del Registro Mercantil; Que, de conformidad con el artículo 427 del Reglamento del Registro Mercantil, la registradora debería hacerlo de oficio; Que se admite el error del administrador, por lo que impedirle subsanarlo afecta a la buena marcha de la empresa y conlleva la asunción de una responsabilidad que excede de su competencia, y Que debe buscarse una alternativa a la vía judicial, evitando costes y tiempo y disminuyendo la saturación de los tribunales.
IV
La registradora Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 8 de enero de 2024 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo. Junto a su informe acompañaba copia de las certificaciones de aprobación de las cuentas anuales de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2019, 2020 2021. De todas ellas resultaba que habían sido emitidas y firmadas, mediante certificado de firma electrónica, por el hoy recurrente y que las juntas generales de la sociedad se reunieron con carácter universal aprobando, por unanimidad, las cuentas correspondientes a los ejercicios citados.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18, 20 y 21 del Código de Comercio; 233, 234, 253, 272, 279 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 7, 40.2, 109, 112, 366 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de marzo y 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo y 2 de diciembre de 2011, 29 de febrero, 17 de septiembre y 3 y 16 de octubre de 2012, 2 de marzo de 2016, 15 de marzo de 2017, 24 de enero y 23 de febrero de 2018 y 17 de mayo y 6 de septiembre de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de julio de 2020.
1. Resulta del contenido del Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales de una sociedad de responsabilidad limitada correspondientes a los ejercicios 2019, 2020 y 2021. Todos ellos en virtud de sendos certificados emitidos por el administrador de la sociedad de los que resulta la probación en junta universal y por unanimidad. Los certificados están firmados digitalmente por el propio administrador.
Ahora y mediante instancia privada, el administrador solicita la «retirada» de los depósitos en los términos que resultan de los hechos. En esencia, porque ninguno de ellos ha sido aprobado por la junta general y han sido presentados a causa de un error que se expone y que por el citado escrito se pretende enmendar. La registradora Mercantil rechaza la solicitud al estar los depósitos realizados bajo la salvaguarda judicial. El interesado recurre.
2. Dejando de lado las evidentes contradicciones del escrito de solicitud y del de recurso que tan pronto afirman que los certificados de aprobación de las cuentas anuales fueron firmados electrónicamente por la gestoría que representa a la sociedad como por el mismo administrador (como resulta indubitadamente de la documentación depositada en el Registro Mercantil), el objeto del presente expediente consiste en dilucidar si depositadas las cuentas de una sociedad en el Registro Mercantil puede procederse a su cancelación (no, desde luego a su retirada, concepto que no existe en el procedimiento registral una vez practicado el asiento solicitado), cuando el administrador de la sociedad afirma que en realidad las juntas generales no llegaron a aprobar las citadas cuentas.
Para dar respuesta a dicha cuestión es preciso recordar el régimen de rectificación de errores producidos en el Registro de la Propiedad (y por extensión en el Registro Mercantil, vid. artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil), así como la doctrina que al efecto ha desarrollado esta Dirección General.
3. Como ha recordado este Centro Directivo en múltiples ocasiones (vid., por todas, las Resoluciones de 19 de octubre de 2016 o 15 de marzo de 2017): «Toda la doctrina elaborada a través de los preceptos de la Ley y del Reglamento Hipotecarios y de las Resoluciones de este Centro Directivo relativa a la rectificación del Registro parte del principio esencial que afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23 de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho. La rectificación registral se practica conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro que debe repararse; estos supuestos son: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que conste inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento, y d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificadas en la Ley: en este último supuesto, la rectificación precisará del consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial».
En concreto, y por lo que se refiere a la rectificación del Registro por defectos en el título el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, en su letra d), afirma lo siguiente: «Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial».
La claridad del precepto no deja lugar a dudas de modo que, en lo que ahora interesa, el asiento de depósito de cuentas que resulte inexacto por falsedad o nulidad del título que lo provocó no puede rectificarse sin consentimiento de la sociedad a que se refiere o sin resolución judicial que así lo ordene.
4. Establecido lo anterior, y dejando de lado el supuesto de rectificación por resolución judicial, es preciso determinar cuál es el título que ha de ser objeto de presentación en el Registro Mercantil para que se proceda a la cancelación del depósito en su día practicado cuando resulta que el certificado de junta general que permitió el depósito resulta ser falso o nulo por afirmación del propio administrador que lo expidió.
Como pusiera de relieve la Resolución de 13 de marzo de 2019 (2.ª), en sede de Propiedad, con cita de otras anteriores, no cabe cuestionar la posibilidad de rectificar errores producidos en documentos que causan un asiento en el Registro, pero esta rectificación no se puede hacer sin más, pues los efectos derivados de la publicidad registral exige la adopción de un mínimo de cautelas que eviten que por vía indirecta se puedan producir efectos no deseados en perjuicio de terceros o contrarios a la Ley.
Y es que la existencia del título adecuado para cada situación expedido por la persona legalmente competente es una exigencia legal que determina la viabilidad de la práctica del asiento solicitado al reunir dicho título el conjunto de requisitos requeridos por el ordenamiento, ya sea el depósito de cuentas de un ejercicio determinado (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital), la modificación del contenido de las cuentas ya depositadas (artículo 270), o el hecho de que las cuentas no han sido aprobadas por la junta general (artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil).
En el ámbito de cancelación en el depósito de cuentas en el Registro Mercantil dichas cautelas pasan porque el título sea el mismo que permite el depósito (artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital), con expresión de la causa o causas que la justifiquen así como la expresión del consentimiento a la cancelación de los asientos posteriores que se hubieran practicado en la hoja social a favor de la sociedad y que no se habrían practicado de no haberlo hecho el depósito (pues de otro modo se conculcaría el régimen legal del artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital).
En definitiva, que la persona que ostenta la competencia para certificar expida certificación que contenga la causa que justifica la solicitud de cancelación, así como el consentimiento para la cancelación de los asientos que no habrían podido practicarse de no llevarse a cabo el depósito que ahora se solicita cancelar (y siempre que se refieran a actos propios de la sociedad y no deriven del ejercicio de derechos por terceros; vid. Resolución de 4 de mayo de 2002.).
5. En el supuesto de hecho que da lugar a la presente, el administrador de la sociedad solicita del Registro Mercantil la retirada de los depósitos de cuentas de los ejercicios 2019, 2020 y 2021 exponiendo los motivos que, a su juicio, así lo justifican y que derivan del hecho de que la junta general nunca llegó a aprobar las citadas. Pero ni certifica de dichas circunstancias como corresponde al ejercicio de dicha competencia, ni enfoca correctamente el objeto de su solicitud, que ha de ser la cancelación de los depósitos realizados, ni presta el consentimiento a la eventual cancelación de otros asientos practicados.
Téngase en cuenta que la certificación expedida por la persona con competencia para hacerlo es el documento legalmente exigible para poner de manifiesto el contenido del acta de la junta general en la que se sometió a votación la propuesta del orden del día de aprobación de las cuentas anuales (artículos 164 y 202 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con los artículos 106, 109, 112 y 366 del Reglamento del Registro Mercantil). Es el documento legalmente exigible para provocar el asiento solicitado, de acuerdo a un contenido reglamentariamente determinado y expedido por traslado de las actas contenidas en el libro de actas de juntas generales de cuya veracidad, integridad y autenticidad responde el órgano de administración (artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital). De aquí que no pueda pretenderse la rectificación del contenido del Registro por un mero documento expedido por el administrador que, aunque reúna alguna de los requisitos exigibles a las certificaciones, ni tiene el carácter de tal ni se expide por traslado total o parcial del contenido del acta correspondiente.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso pues aun reconociendo que acierta el escrito de recurso en la afirmación de que toda situación reflejada en el Registro Mercantil puede ser objeto de modificación para adecuarla a la realidad extrarregistral, no acierta en el título necesario para llevarlo a cabo, ni en el concepto en que debe ser expedido, ni en su contenido, de acuerdo con las normas y la doctrina expuestas.
De acuerdo con lo expuesto, la cancelación de unas cuentas previamente depositadas, cuyo depósito haya sido llevado a cabo en virtud de un certificado que resulta ser falso por causa de falta de aprobación, debe llevarse a cabo mediante solicitud de cancelación tanto del asiento de depósito como de los asientos posteriores que deban cancelarse de acuerdo con los expuesto, acompañada de certificado expedido por la persona que ostente la competencia certificante y del que resulte que conforme al contenido del acta de la junta convocada para su aprobación, las cuentas anuales no fueron objeto de aprobación. Con ello, además, se evitará el cierre de la hoja social, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378.5 y.7 del Reglamento del Registro Mercantil. El certificado, de acuerdo con el mismo precepto, puede ser sustituido por copia autorizada del acta notarial de junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales.
Desde luego no cabe en ningún caso la actuación de oficio por parte del registrador a que hace referencia el escrito de recurso (con cita de un precepto que nada tiene que ver con la situación planteada), y no sólo porque dicha actuación en sede de rectificación de errores está limitada al supuesto del artículo 213 de la Ley Hipotecaria, sino, y sobre todo, porque siendo la causa de la inexactitud registral la falsedad del contenido del título que causó el asiento cuya cancelación se solicita, el registrador no puede ser consciente de dicha situación sino se le pone de manifiesto con la aportación del título del que resulte dicha circunstancia y la realidad que se desea reflejar, lo que exige el consentimiento del titular o la resolución judicial correspondiente [artículo 40, letra d), de la Ley Hipotecaria].
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 4 de marzo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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