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Documento BOE-A-2024-683

Resolución de 28 de diciembre de 2023, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 12 de enero de 2024, páginas 3789 a 3839 (51 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes
Referencia:
BOE-A-2024-683
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2023/12/28/(6)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 14.g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 18 de diciembre de 2023, ratificó la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo, autorizando su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 39/2022. de 30 de diciembre, del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo, contenidos en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 28 de diciembre de 2023.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Rodríguez Uribes.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo
TÍTULO I
De la Real Federación Española de Ciclismo
Artículo 1. La Real Federación Española de Ciclismo.

1.1 La Real Federación Española de Ciclismo, en lo sucesivo RFEC, constituida el día 15 de noviembre de 1895, es una entidad de naturaleza asociativa de carácter privado y de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación española vigente, por los presentes Estatutos y su Reglamento General y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

Corresponde a la RFEC el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de la modalidad deportiva del ciclismo entendiendo por tal, toda manifestación que, en carretera, campo a través, pista o cualquier otro recinto cerrado o abierto se practique sobre una bicicleta, así como toda aquella manifestación y actividad competitiva y no competitiva de esta modalidad, bajo formato virtual y/o electrónico.

1.2 Las especialidades ciclistas de la RFEC son: competitivas olímpicas y paralímpicas (ciclismo en carretera, ciclismo en pista, ciclismo de montaña (BTT), BMX y aquellas que puedan considerarse olímpicas o paralímpicas en el futuro), competitivas no olímpicas y paraciclismo (ciclismo en sala, trial, ciclocross, y aquellas que puedan aparecer en el futuro) y cicloturismo.

1.3 La RFEC tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio español.

1.4 La RFEC posee patrimonio propio e independiente del de sus asociados, y carece de ánimo de lucro.

1.5 La RFEC está afiliada a la Unión Ciclista Internacional (UCI) y a la Unión Europea de Ciclismo (UEC), cuyos Estatutos acepta y se obliga a cumplir.

Lo está, asimismo, al Comité Olímpico Español (COE).

En consecuencia, la RFEC, sus competiciones, sus clubes, sus deportistas, árbitros, técnicos, federaciones autonómicas, directivos y en general todas las demás personas físicas o jurídicas que la conforman, se comprometen y obligan a:

a) Cumplir la normativa técnico-deportiva promulgada por la Unión Ciclista Internacional, así como por la propia Real Federación Española de Ciclismo.

b) Observar los principios de lealtad, integridad y deportividad, de acuerdo con los principios del juego limpio.

c) Tener en consideración los Estatutos, Reglamentos y decisiones de la UCI y de la UEC.

d) Reconocer la jurisdicción del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).

e) Mantener una posición neutral en temas de religión y política.

1.6 La RFEC, como Federación Olímpica, se obliga a cumplir las reglas del Comité Olímpico Internacional y las normas dimanantes del Comité Olímpico Español, en lo que se refiere a su participación en los Juegos Olímpicos y cuantas dependen de este organismo, sin perjuicio de los criterios técnicos de selección que por ser competencia de esta considere aplicables.

1.7 El castellano es la lengua oficial vehicular de la RFEC. En aquellas Comunidades Autónomas donde sus respectivos Estatutos de Autonomía reconozcan lenguas cooficiales, las Federaciones de Ámbito Autonómico, en su caso, podrán traducir los textos que conforman el ordenamiento federativo a éstas. En caso de discrepancia entre los mismos, el castellano hará siempre fe.

1.8 Tanto los órganos de la RFEC como quienes los conforman, se comprometen a observar los reglamentos y directrices de los organismos internacionales del ciclismo.

1.9 La sede de la RFEC, se encuentra ubicada en Madrid, calle Ferraz, número 16, 5.ª planta. Para trasladar este domicilio se precisará el acuerdo de la Asamblea General, salvo que sea dentro de la misma Comunidad Autónoma de Madrid, que bastará con el acuerdo de la Comisión delegada y aprobación por mayoría simple de todos las y los miembros de la Comisión de Presidencias de Federaciones de ámbito autonómico.

1.10 Objetivos y principios rectores:

De acuerdo con lo previsto en las normas emanadas de la UCI y de la UEC y, en consonancia con lo previsto en la legislación española de aplicación, son objetivos y principios rectores de la actuación ordinaria de la RFEC los siguientes:

a) La mejora constante del ciclismo en el ámbito nacional y, de manera coordinada con las Federaciones Autonómicas, promoviéndolo en todo el conjunto del estado español.

b) El fomento de la participación de las selecciones españolas en todas las especialidades, y en las competiciones de ámbito internacional, a cuyos efectos y en aplicación de la legalidad vigente y de acuerdo con ella podrá utilizar el nombre de España y los símbolos que le son propios a los efectos deportivos pertinentes.

c) El fomento de la organización en España de competiciones oficiales internacionales de todas las especialidades ciclistas.

d) La promoción de los valores universales, educativos y culturales que están en la base y fundamento del ciclismo, y especialmente promoviendo y protegiendo los estándares éticos y de buena gobernanza en el ciclismo, garantizando en sus prácticas y actividades deportivas la sostenibilidad se su desarrollo social, económico y el cuidado y protección del medio ambiente con el respeto a los entornos naturales donde se desarrollen sus actividades y competiciones.

e) La promoción de que los valores deportivos prevalezcan sobre los intereses comerciales.

f) La facilitación de la redistribución de los ingresos generados por el ciclismo de acuerdo con el principio de solidaridad y el apoyo a la reinversión a todos los niveles y áreas del ciclismo.

g) La promoción de los valores humanitarios vinculados al ciclismo, particularmente mediante programas juveniles y de desarrollo.

h) La actuación como voz representativa de la organización federada del ciclismo español.

i) La promoción del desarrollo internacional del ciclismo español en todas sus vertientes y especialidades, así como del llevar a cabo todo tipo de acciones relacionadas con este fin para beneficio de sus miembros.

j) La promoción de la organización de las competiciones oficiales ciclistas que forman parte de sus competencias.

k) La elaboración de las disposiciones, normativas y reglamentos necesarios para el desarrollo de sus competencias.

l) La colaboración con las instituciones públicas competentes en el desarrollo del deporte y especialmente en el desarrollo del ciclismo.

m) La supervisión y, en su caso, la tutela de todas las formas del ciclismo, velando por la adopción de las medidas adecuadas para evitar la violación de los Estatutos, de los reglamentos y de las decisiones de los órganos rectores del deporte a nivel internacional y nacional.

n) Velar por la adecuada aplicación de las Reglas de Juego del ciclismo en España.

o) Hacer todo lo posible por garantizar que todos aquellos que quieran practicar el ciclismo lo hagan con las mejores condiciones, independientemente del género o la edad. Para ello procurará el acceso a la práctica del ciclismo por todos los ciudadanos en condiciones de idoneidad, proximidad, seguridad y mediante una valoración equitativa de las capacidades individuales de cada persona y para ello adoptará las medidas necesarias para remover los obstáculos que impidan la igualdad.

p) Velar por la efectiva integración de aquellas especialidades ciclistas que practiquen las personas con discapacidad.

q) Velar porque se lleven a cabo todo tipo de actuaciones con el objeto de prevenir, controlar y erradicar cualquier clase de discriminación, de violencia, de racismo, de xenofobia, de intolerancia, de discriminación de cualquier tipo, especialmente por aquellas que pudieran tener como razón la orientación sexual.

r) Especialmente velar por el cumplimiento de las normas de protección y tutela de aquellas personas menores de edad, especialmente aquellas que exigen adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte y de la actividad física no sea un escenario de discriminación por edad, raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social, trabajando con la infancia y la adolescencia, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.

Así mismo, prestará especial atención a prevenir, evitar y proteger a las personas menores de edad frente a situaciones de trata de seres humanos y lesiones a la libertad e indemnidad sexuales, garantizando el acceso de la infancia y adolescencia LGTBI+ a la práctica deportiva en un marco de protección y seguridad que garantice el libre desarrollo de su personalidad y de su bienestar psicológico y emocional y que, a la par, preserve su derecho a la intimidad, en especial de la infancia y adolescencia trans e intersex.

Garantizará que las políticas y planes deportivos sean ajustados y proporcionales, en cada momento, al desarrollo personal, a las capacidades físicas, psíquicas y emocionales de la persona deportista menor de edad, evitando la utilización inadecuada de la imagen y de la proyección social de las personas deportistas menores de edad, quedando prohibida la explotación económica de la imagen de los deportistas menores de edad, salvo consentimiento expreso de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela.

s) Dispensará una especial protección en la publicación y/o difusión de imágenes y/o vídeos de menores deportistas no profesionales a través de internet, y en particular en páginas web, redes sociales o sistemas o plataformas de mensajería o intercambio de archivos, descartándose aquellos contenidos que no revistan interés deportivo y/o que puedan resultar contrarios al interés del menor por situarle ante una exhibición pública innecesaria, inadecuada o perjudicial atendiendo a las circunstancias existentes.

t) La promoción y el impulso de la práctica del ciclismo en las condiciones idóneas de seguridad que permitan una mejora de las condiciones físicas de sus practicantes, a los efectos de minimizar los riesgos derivados de la práctica deportiva.

u) El fomento y la potenciación de la práctica deportiva del ciclismo de alto nivel y la preparación y seguimiento de los ciclistas de alto nivel, como elemento consustancial de su propia razón de ser.

v) El fomentar el desarrollo del ciclismo femenino y la participación de las mujeres en todos los niveles de gobernanza del ciclismo.

w) El promover la integridad, el comportamiento ético y la deportividad con el fin de impedir que ciertos métodos o prácticas, tales como la corrupción, el dopaje o la manipulación de competiciones, pongan en peligro la integridad de las competiciones, de los/las ciclistas, personal técnico deportivo y jueces/zas árbitros, de los clubes y de las federaciones miembro o den lugar a abusos en el ciclismo.

x) El fomento y el desarrollo de la formación especializada del personal técnico deportivo.

y) El desarrollo de las acciones concretas necesarias para garantizar un arbitraje de calidad en las competiciones ciclistas, de acuerdo con las reglas fijadas por los organismos deportivos internacionales.

Artículo 2. Miembros de la organización federativa.

2.1 La RFEC está integrada por las Federaciones de ámbito autonómico, en el supuesto que prevé el artículo 9 de los presentes Estatutos, deportistas, clubes deportivos, dirigentes, personal técnico, jueces y juezas, personal de arbitraje, organizadores y asociaciones debidamente legalizadas conforme a la legislación española que voluntariamente deseen integrarse en la RFEC y resto de colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de las modalidades y especialidades deportivas que figuren en los Estatutos.

2.2 El régimen de creación, reconocimiento y formalidades de otros colectivos que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del ciclismo, se desarrollará reglamentariamente. Para su integración será necesario, como mínimo, que se hallen en poder de licencia expedida por la RFEC, y ostenten el reconocimiento de la UCI o de la UEC.

2.3 El ciclismo profesional, se agrupa en el Consejo de Ciclismo Profesional, órgano que opera con la cobertura jurídica de la RFEC y que goza de reglamentación propia.

Artículo 3. Ámbito de actuación.

3.1 La Real Federación Española de Ciclismo, dentro de su ámbito de competencias y sin perjuicio de las que correspondan a las Federaciones de ámbito autonómico, tiene jurisdicción en todo el territorio español e incluso fuera del mismo, sobre las personas físicas y jurídicas integradas en la misma.

3.2 En el ámbito personal, su jurisdicción se extiende a todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, así como sobre los dirigentes de los clubes, los deportistas, directores deportivos, entrenadores, árbitros y demás personas físicas o jurídicas integradas en la Federación, cuando actúen dentro del ámbito competencial de la Real Federación Española de Ciclismo.

Artículo 4. Funciones propias y de carácter privado de la RFEC.

4.1 Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las Federaciones Autonómicas en sus respectivos ámbitos territoriales y de las que tienen atribuidas las Asociaciones Profesionales adscritas a esta Federación, corresponde a la RFEC, son funciones propias, de carácter privado de la RFEC:

a) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado, de conformidad con lo previsto en la Ley del deporte.

b) Organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal que hayan sido calificadas conforme a lo dispuesto y sin perjuicio de lo previsto para las competiciones de ciclismo profesional. Para la organización de estas actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no se podrá establecer relación comercial con un deportista en activo susceptible de participar en las mismas.

c) La organización, de los Campeonatos de España, de la Copa del Rey, de las Copas y Open de España y de la Liga de Ciclismo y cualquiera otra competición cuyos derechos estén reconocidos por la Ley del Deporte, en todas sus especialidades, de los que la RFEC es la titular y la propietaria exclusiva, pudiendo, no obstante, delegar la organización de dichas competiciones oficiales en las federaciones autonómicas y organizadores de reconocido prestigio nacional.

d) La comercialización de los derechos que le son propios en las competiciones de su titularidad y en especial la comercialización de los derechos audiovisuales de conformidad con los reglamentos y acuerdos que adopte la RFEC. Todo ello sin perjuicio de los derechos e intereses legítimos de las entidades deportivas y de las personas deportistas que participan.

e) Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales que puedan desarrollarse en su ámbito, con participación de equipos y deportistas de más de una Comunidad Autónoma, fijar los requisitos y condiciones de la celebración de dichas actividades, así como fomentar el desarrollo de la práctica deportiva o lúdica del ciclismo en la sociedad española, a cualquier nivel, velando por la seguridad de sus federados.

La celebración de estas competiciones o actividades pueden venir impulsadas por la propia federación o por instituciones públicas o privadas que soliciten reconocimiento federativo.

f) Establecer, en las competiciones en las que existen relaciones laborales y económicas, sistemas de prevención de la insolvencia y de abono de salarios de las personas deportistas y de las deudas en términos similares a los que se establecen para las competiciones profesionales en el artículo 95.b) de la Ley del Deporte.

Con el fin de garantizar su idoneidad, compatibilidad con el resto de la actividad deportiva, legalidad y oportunidad, los criterios y requisitos de participación que se establezcan deberán ser aprobados por el Consejo Superior de Deportes.

g) Elaborar y aprobar la normativa estatutaria y reglamentaria para su ratificación posterior por el Consejo Superior de Deportes.

h) Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se corresponda con su modalidad o especialidades deportivas en todo el ámbito del Estado estableciendo medidas de promoción y desarrollo del deporte base y del talento.

i) Diseñar, elaborar y ejecutar, en el marco de sus competencias y en coordinación, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de las personas calificadas de alto nivel y de alto rendimiento en su respectiva modalidad o especialidades deportivas.

j) Contribuir con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte, así como velar por el cumplimiento de la reglamentación nacional e internacional sobre la prevención, control y represión del uso de sustancias, métodos y grupos farmacológicos prohibidos, estableciendo una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje.

k) Elegir las personas deportistas que han de integrar las selecciones españolas.

l) Ejercer la potestad disciplinaria, en aquellas cuestiones que no estén integradas en el artículo anterior, dentro de las competencias que le son propias.

ll) Desarrollar programas de tecnificación deportiva.

m) Colaborar con las Administraciones Públicas en el desarrollo de políticas públicas y acciones que estén vinculadas con el objeto de las federaciones deportivas.

n) Todas aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que le son propias y sirvan al desarrollo de la modalidad y especialidades deportivas que administran.

ñ) Ostentar la representación de la UCI y de la UEC en España, así como la de España en actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado.

o) Formar, titular y calificar, en el ámbito de sus competencias, a los árbitros, así como a los técnicos, o personal que desarrollen labores técnicas de dirección o auxiliares, cuya titulación se requiera a los clubes que participen en competiciones nacionales o internacionales.

p) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos, reglamentos, directrices y decisiones de la UCI, de la UEC y los suyos propios.

q) Llevar a cabo y mantener las relaciones deportivas internacionales, procurando la máxima representación del ciclismo español en los estamentos internacionales.

r) La promoción de la ética deportiva y del «juego limpio», velando por la pureza en las competiciones deportivas.

s) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social y cualesquiera otras actuaciones que no tengan atribuido carácter administrativo conforme a lo dispuesto en esta ley.

4.2 Así mismo, tendrán naturaleza privada:

a) Los acuerdos y medidas que pueda adoptar la asamblea general de la RFEC en relación con la organización de la federación y de las competiciones que le correspondan a la misma.

b) Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de integración y separación de las federaciones autonómicas en las federaciones deportivas españolas.

c) Las actuaciones relativas a la interpretación de los convenios de coordinación vigentes entre las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales correspondientes, siempre que no se trate de las materias previstas en el artículo 116.2.e) de la Ley del deporte.

d) Todas las actuaciones relativas a licencias deportivas distintas a la establecida en el artículo 97.3 de la Ley del deporte.

e) Las actuaciones relativas a la organización de la competición, inscripciones, descensos, ascensos y cualesquiera otras derivadas de las mismas, incluidos los elementos disciplinarios ligados a la práctica, organización y desarrollo de la competición y las responsabilidades derivadas de las mismas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley del deporte.

f) La aplicación de los sistemas de prevención de la insolvencia a la que se refiere el artículo 95.b) del deporte.

g) Los conflictos que puedan surgir en relación con el cese o la moción de censura de los cargos de los órganos federativos y con el funcionamiento de la federación o liga cuando no afecte a funciones públicas.

h) Los conflictos que puedan surgir en relación con la explotación económica de las competiciones deportivas de toda índole.

i) Los convenios y contratos que celebren agentes privados en relación con la ejecución de competiciones en edad escolar o universitaria.

j) Los contratos y convenios que celebre la Federación en relación con la actividad deportiva no oficial.

k) Los conflictos que puedan surgir en el seno de las entidades deportivas y mercantiles de toda índole que participen en la actividad deportiva regulada en esta ley y con exclusión de aquellos que expresamente se atribuyen al control económico del Consejo Superior de Deportes.

Artículo 5. Competencias a desarrollar bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes.

5.1 La RFEC ejerce, bajo la tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Ejecutar lo establecido en los Programas de Desarrollo Deportivo que suscriban el Consejo Superior de Deportes y las federaciones deportivas españolas en relación con la actividad deportiva susceptible de subvención, según lo previsto en la ley.

b) Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y organizar, en su caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesionales. La organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas.

c) Expedir licencias en los términos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

A estos efectos, únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia.

d) Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas como consecuencia del ejercicio de potestades públicas, en la forma que reglamentariamente se determine.

e) Colaborar con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en la formación de los técnicos deportivos en el marco de la regulación y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de formación continua.

f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

5.2 Actos de naturaleza administrativa.

1. Tienen naturaleza administrativa aquellos actos dictados por cualquiera de los órganos del Consejo Superior de Deportes en el ejercicio de potestades o competencias públicas previstas en la ley. Asimismo, tienen esta condición las resoluciones que adopte el Tribunal Administrativo del Deporte en el ejercicio de las competencias que le reconoce el título VII de la ley del deporte.

2. Específicamente, tienen carácter administrativo:

a) Los dictados en el procedimiento de concesión, gestión, comprobación, control y reintegro de ayudas y subvenciones públicas.

b) Los convenios entre Administraciones Públicas que puedan suscribirse para la realización de actividades deportivas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

c) Los actos de reconocimiento y la extinción de la condición de deportista, entrenador o árbitro de alto nivel.

d) Los actos de control del contenido mínimo y del ajuste al ordenamiento jurídico de las cláusulas de los acuerdos de integración y separación de las federaciones deportivas autonómicas en las federaciones deportivas españolas.

3. Son actos dictados por la RFEC susceptibles de recurso en los términos previstos en el título V capítulo II de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

a) Los de expedición o denegación de expedición de licencias deportivas.

b) La calificación de competiciones oficiales de ámbito estatal.

5.3 Las funciones que se especifican en este artículo, que no sean indelegables, según lo dispuesto en la Ley del Deporte y el Decreto de Federaciones, y se refieran al ciclismo profesional, serán ejercidas por el Consejo del Ciclismo Profesional.

TÍTULO II
Organización territorial

Federaciones de ámbito autonómico

Artículo 6. Organización territorial de la RFEC.

6.1 La organización territorial de la RFEC, se ajusta a la del Estado, en comunidades y ciudades autónomas.

En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes federaciones de ámbito autonómico:

1. Federación Andaluza de Ciclismo.

2. Federación Aragonesa de Ciclismo.

3. Federación de Ciclismo del Principado de Asturias.

4. Federación de Ciclismo de las Islas Baleares.

5. Federación Canaria de Ciclismo.

6. Federación Cántabra de Ciclismo.

7. Federación de Ciclismo de Castilla-La Mancha.

8. Federación de Ciclismo de Castilla y León.

9. Federación Catalana de Ciclismo.

10. Federación de Ciclismo de la Ciudad Autónoma de Ceuta.

11. Federación Extremeña de Ciclismo.

12. Federación Gallega de Ciclismo.

13. Federación Madrileña de Ciclismo.

14. Federación Melillense de Ciclismo.

15. Federación Murciana de Ciclismo.

16. Federación Riojana de Ciclismo.

17. Federación Navarra de Ciclismo.

18. Federación de Ciclismo de la Comunidad Valenciana.

19. Federación Vasca de Ciclismo.

Artículo 7. Las Federaciones de ámbito autonómico.

7.1 Las Federaciones de ámbito autonómico se rigen por la legislación española general, por la específica de la Comunidad Autónoma de pertenencia, por sus Estatutos y Reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno.

7.2 En todo caso, se deberá reconocer por parte de las Federaciones Autonómicas expresamente a la RFEC tanto las competencias que le son propias, como las públicas de carácter administrativo que le correspondan, en uno y otro caso, en virtud de lo que establece la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas, los presentes Estatutos y el Reglamento General del Deporte Ciclista Español y de la UCI.

Artículo 8. Cumplimiento de las normas de la RFEC.

8.1 Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus comunidades autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias y reglamentarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la RFEC sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 9. Integración y causas de separación de las FF. AA. en la RFEC.

9.1 Para la participación de sus afiliados en actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, las federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la RFEC, mediante la suscripción de un convenio que será único para todas ellas, previo acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano de gobierno que corresponda, según sus Estatutos, de cada Federación.

La integración implicará la aceptación de la normativa interna de la RFEC por escrito, reconociendo y acatando como parte de su ordenación jurídica, los Estatutos y Reglamentos Técnico-Deportivos de la RFEC, de la UCI y de la UEC, con declaración expresa de acatamiento a las determinaciones, normas y reglamentos que se adopten en el ejercicio de las competencias federativas contempladas en los presentes Estatutos.

El mero hecho de la integración no supondrá obligación de contenido económico por este concepto.

9.2 El convenio contendrá:

a) Declaración de cumplir y hacer cumplir los Estatutos, reglamentos y decisiones de la RFEC, de la UCI y de la UEC.

b) Declaración de cumplir la normativa técnico-deportiva de la RFEC, de la UCI y de la UEC.

c) Declaración de reconocer los órganos jurisdiccionales y disciplinarios de la RFEC y en su caso del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).

d) Las obligaciones de contenido económico y los criterios de representatividad en la Asamblea General en todo aquello que no esté recogido en Estatutos de la RFEC.

9.3 Acordada la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las Federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular, estando sujetas a sus propias responsabilidades.

b) Las personas titulares de las Presidencias de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la RFEC, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, solo existirá un representante por cada una de aquéllas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en sus disposiciones de desarrollo, en los presentes Estatutos, en el Reglamento General del Deporte Ciclista Español y en el Reglamento de Régimen Disciplinario, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la RFEC, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

9.4 No podrá existir delegación territorial de la RFEC en el ámbito de una Federación Autonómica, cuando esta esté integrada en aquélla.

9.5 Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación de Ciclismo, o no se hubiese integrado en la RFEC, esta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con las Administración Deportiva de la misma, una unidad o delegación territorial respetando en todo caso la organización autonómica del Estado.

9.6 Los representantes de estas unidades o delegaciones serán elegidos en dicha Comunidad, según criterios democráticos y representativos, tales criterios deberán recogerse en el correspondiente Reglamento de elecciones, previo informe de la Administración Deportiva de la Comunidad Autónoma.

9.7 Las Federaciones de ámbito autonómico y la RFEC deberán ejercer sus funciones cumpliendo con el principio de lealtad institucional recíproca.

9.8 Cuando una Federación Autonómica incumpla los requisitos y condiciones previstas en el título II de los presentes Estatutos o acuerdos adoptados en la Asamblea General de la RFEC de forma grave y persistente, podrá ser objeto de separación del seno de la RFEC.

A tal fin se establecerá un procedimiento por la Comisión delegada que garantice la audiencia y defensa de la Federación Autonómica, debiendo ser la Asamblea General, la que adopte el acuerdo de desintegración por mayoría absoluta de los asistentes a la Asamblea. Los acuerdos de integración y separación adoptados deberán ser ratificados por el Consejo Superior de Deportes antes de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, una vez que la RFEC haya comunicado dicho acuerdo al Consejo Superior de Deportes a los efectos de que este organismo verifique su adecuación y cumplimiento de la legalidad y normas de desarrollo vigentes.

9.9 Las Delegaciones Territoriales, podrán convertirse en federaciones de ámbito autonómico, cuando así lo deseen, cumpliendo la legislación vigente en su Comunidad Autónoma respectiva y lo previsto en los presentes Estatutos.

Artículo 10. Coordinación de las Federaciones de ámbito autonómico con la RFEC.

10.1 Las Federaciones integradas en la RFEC deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto.

10.2 Trasladarán, también, a la RFEC, sus normas estatutarias y reglamentarias.

10.3 Así mismo darán cuenta a la RFEC de las altas y bajas de sus clubes afiliados, ciclistas, árbitros y técnicos.

10.4 Comunicarán y darán traslado a la RFEC, con anterioridad al 1 de enero de cada año, del contenido de las Pólizas que por asistencia médico-sanitaria suscriban para el año correspondiente a la emisión de las licencias, así como de las Pólizas que por Responsabilidad Civil, formalicen para dar cobertura a la práctica y organización del deporte ciclista por parte de sus afiliados y por la propia Federación de ámbito autonómico, que deberán cubrir los mínimos económicos que se establezcan en la reglamentación técnico-deportiva de la RFEC.

10.5 Dentro del respeto a las competencias que le pudieran ser otorgadas en el marco de la legislación autonómica, las Federaciones integradas en la RFEC, comunicarán y, en su caso, solicitarán la autorización previa de la RFEC para contactar, a los efectos deportivo-organizativos y de desarrollo del ciclismo de competición, con cualquier Federación miembro de la UEC y/o la UCI u otras entidades deportivas que estén fuera de su ámbito territorial, así como para llevar a cabo proyectos de carácter internacional con dichas entidades. En todo caso, deberán respetarse las autorizaciones previas que estipularen la UEC y a la UCI sobre el particular.

Artículo 11. Obligaciones económicas respecto de la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal.

11.1 Las Federaciones integradas en la RFEC, deberán satisfacer a ésta las cuantías económicas que, en su caso, establezca la Asamblea General por la organización de competiciones de ámbito estatal y por emisión de licencias.

11.2 Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la RFEC controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 12. Funciones.

12.1 La RFEC, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 a 11 de los presentes Estatutos, reconoce a las Federaciones de ámbito autonómico, las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la RFEC en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir el ciclismo, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la RFEC.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones de carácter autonómico dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y afiliados.

12.2 Las Federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus Comunidades Autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la RFEC, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

TÍTULO III
Estatutos personales
CAPÍTULO I
De los clubes
Artículo 13. Los clubes.

13.1 Son clubes ciclistas las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción, el fomento u organización de una o varias modalidades deportivas de ciclismo, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas de carácter oficial y que estén en disposición de la correspondiente licencia emitida por la RFEC.

13.2 La representación corresponderá al propio club en su calidad de persona jurídica. A estos efectos el representante del club será únicamente la persona que ostente su Presidencia o persona que designe el Club, mediante escritura de apoderamiento.

13.3 Todos los clubes deberán estar inscritos en el correspondiente Registro Público.

13.4 El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

13.5 Para participar en competiciones de carácter oficial los clubes deberán estar inscritos en la Real Federación Española de Ciclismo y, además cumplir todos los requisitos que para ello se establezcan legal y reglamentariamente.

La inscripción a que se refiere el párrafo anterior se llevará a efecto a través de las Federaciones de ámbito autonómico, cuando éstas estén integradas en la RFEC.

13.6 Son obligaciones de los clubes:

a) Cumplir la normativa de la RFEC, de la UCI y de la UEC.

b) Transmitir a todos sus asociados y principalmente a sus deportistas, las normas, valores y contenidos éticos de la práctica deportiva.

c) Satisfacer las cuotas, multas y obligaciones federativas de cualquier tipo que les correspondan.

d) Facilitar la asistencia de sus ciclistas a las distintas selecciones nacionales, así como participar en las programaciones anuales que la RFEC realice en preparación de los Campeonatos del Mundo o Juegos Olímpicos.

e) Cuidar la formación deportiva y educativa de sus ciclistas.

f) Adoptar todas las medidas que estén a su disposición para ayudar a la formación académica de sus deportistas.

g) Adoptar todas las medidas que estén a su disposición para formar y educar a sus deportistas, a sus técnicos, asociados, y demás personas que integren el club, en contra del dopaje en el deporte, estableciendo una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje.

h) Colaborar en la conservación de los espacios naturales, carreteras, etc., utilizados en la realización de eventos deportivos ciclistas.

i) Comunicar a la Federación las modificaciones estatutarias, el nombramiento y cese de directivos o administradores y los acuerdos de fusión, escisión o disolución.

j) Aquellas otras que les venga impuestas por las disposiciones legales o por las normas federativas.

13.7 Los clubes tienen derecho a:

a) Intervenir en la elección de los órganos de gobierno y representación de la RFEC, en la forma prevista en los presentes Estatutos.

b) Participar en competiciones oficiales de carácter nacional o internacional que les correspondan por su categoría.

c) Recibir asistencia de la RFEC en las materias propias de ésta.

d) Los que les sean reconocidos por las disposiciones legales o por las demás normas federativas.

Artículo 14. De las Asociaciones de clubes.

14.1 Podrán inscribirse en la RFEC, las asociaciones de clubes que participen en sus competiciones, y tengan por objeto la promoción o la práctica del ciclismo o contribuyan a su desarrollo.

14.2 El reconocimiento por la RFEC de las asociaciones de clubes previstas en el apartado anterior, requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Cumplimiento de los requisitos legales.

b) Acuerdo de la Comisión delegada de la RFEC formalizando el reconocimiento e integración de las asociaciones de clubes. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos Sociales incluyen los siguientes extremos:

1. Denominación y objeto social.

2. Domicilio.

3. Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos.

4. Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.

5. Régimen disciplinario para sus asociados.

6. Régimen de gestión patrimonial y económico financiero.

7. Procedimiento para la reforma de Estatutos.

8. Régimen de disolución.

c) Inscripción en el Registro público correspondiente.

14.3 Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, la RFEC a través de la Comisión delegada, podrá revisar el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo cuando estime que sus actividades no hayan contribuido a la promoción del ciclismo en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.

CAPÍTULO II
De los/as ciclistas
Artículo 15. Los/as ciclistas.

15.1 Son ciclistas federados, las personas naturales que practican el deporte del ciclismo en sus distintas modalidades y hayan suscrito la correspondiente licencia federativa.

15.2 Los/as ciclistas serán clasificados por categorías, en función de su sexo y edad. Ningún ciclista podrá suscribir licencia más que dentro de la categoría a la que pertenezca, ni incluirse en equipo distinto al que le vincule la licencia, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan.

15.3 Los/as ciclistas tienen derecho a:

a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la RFEC, en la forma prevista en el artículo 31 de los presentes Estatutos.

b) La atención deportiva-técnica por parte de su club y de la RFEC.

c) Suscribir licencia en los términos establecidos en el correspondiente reglamento.

d) Aquellos otros que le reconozcan las normas federativas o las disposiciones legales.

e) La asistencia médico-sanitaria-deportiva, a través del seguro médico obligatorio que se le suscriba y a un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, que cubra los daños y perjuicios que el mismo pueda ocasionar a terceros como consecuencia de la práctica deportiva del ciclismo, y hasta los límites establecidos reglamentariamente.

f) Tener acceso a toda la información precisa y necesaria sobre los perjuicios del dopaje en su salud, manteniendo en su actividad deportiva una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje.

15.4 Son obligaciones de los/as ciclistas:

a) Someterse a la disciplina federativa y a la del club al que se hallen vinculados.

b) Asistir a pruebas, cursos, convocatorias, charlas informativas instadas por la RFEC, tendentes a la preparación o participación en competiciones de las selecciones nacionales, así como participar en las programaciones anuales que la RFEC realice en preparación de los Campeonatos del Mundo o Juegos Olímpicos.

c) No participar en esta actividad deportiva con club distinto del que pertenezca, salvo en las excepciones reglamentarias, ni en pruebas y/o eventos deportivos, lúdicos o sociales de carácter no oficial, utilizando la licencia federativa.

d) Eludir cualquier práctica de dopaje y denunciar en su caso, a las autoridades correspondientes, la incitación que un tercero pueda realizarles al mismo, manteniendo en su actividad deportiva una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje.

e) Aquellas otras que se deriven de las normas federativas o, en su caso, de las disposiciones legales que le sean de aplicación.

Artículo 16. De las asociaciones de ciclistas.

16.1 Podrán inscribirse en la RFEC, las asociaciones de ciclistas que participen en sus competiciones, y tengan por objeto la promoción o la práctica del ciclismo o contribuyan a su desarrollo.

16.2 El reconocimiento por la RFEC de las asociaciones de ciclistas previstas en el apartado anterior, requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Cumplimiento de los requisitos legales.

b) Acuerdo de la Comisión delegada de la RFEC formalizando el reconocimiento e integración de las asociaciones de ciclistas. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos Sociales incluyen los siguientes extremos:

1. Denominación y objeto social.

2. Domicilio.

3. Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos.

4. Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.

5. Régimen disciplinario para sus asociados.

6. Régimen de gestión patrimonial y económico financiero.

7. Procedimiento para la reforma de Estatutos.

8. Régimen de disolución.

c) Inscripción en el Registro público correspondiente.

16.3 Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores, la RFEC podrá revisar el reconocimiento de estas asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo la Comisión delegada, cuando estime que sus actividades no hayan contribuido a la promoción del ciclismo en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.

CAPÍTULO III
De los/las Técnicos/as (Directores/as Deportivos / Entrenadores) y Asociaciones de Técnicos/as (Directores/as Deportivos / Entrenadores)
Artículo 17. Del personal técnico deportivo.

17.1 Son Técnicos Deportivos (Directores/as Deportivos/as / Entrenadores/as) las personas naturales con título reconocido por la RFEC, dedicadas a la enseñanza, preparación y dirección técnica del ciclismo, a nivel de clubes, como de la propia RFEC y de las Federaciones Autonómicas integradas en ella.

17.2 Son derechos básicos de los Directores/as Deportivos / Entrenadores/as:

a) Libertad para suscribir licencia en los términos establecidos reglamentariamente.

b) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la RFEC, en los términos establecidos en el artículo 31, de los presentes Estatutos.

c) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente y de un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, que cubra los daños y perjuicios que el mismo pueda ocasionar a terceros como consecuencia de la práctica deportiva del ciclismo, y hasta los límites establecidos reglamentariamente.

d) Recibir atención deportiva de su club y de la organización federativa.

17.3 Son deberes básicos de los Directores/as Deportivos / Entrenadores/as:

a) Someterse a la disciplina de las entidades deportivas por las que haya suscrito licencia.

b) No intervenir en actividades deportivas de ciclismo con club distinto al suyo, sin previa autorización de éste o en pruebas y/o eventos deportivos de carácter no oficial.

c) Eludir cualquier práctica de dopaje y denunciar en su caso, a las autoridades correspondientes, la incitación que un tercero pueda realizarles al mismo, manteniendo en su actividad deportiva una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje.

d) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la RFEC.

17.4 El personal técnico deportivo deberá disponer de la titulación oficial de las enseñanzas deportivas de régimen especial o equivalentes de conformidad con la legislación vigente.

17.5 La vinculación entre Director/a Deportivo, Entrenador/a y el Club o Federación finalizará por vencimiento del plazo establecido, por mutuo acuerdo o por decisión del órgano federativo o judicial competente, así como por las restantes causas que establezca la normativa vigente.

17.6 La RFEC procurará la mejor formación a los directores/as deportivos entrenadores/as titulados, informándoles sobre cursos para la obtención de títulos de mayor categoría y organizando otros cursos, másteres, seminarios y publicaciones que coadyuven a tal fin.

Cuando sea necesario, la RFEC deberán prever una formación específica para los que vayan a desarrollar su actividad con deportistas con discapacidad.

Artículo 18. De las Asociaciones de Directores/as Deportivos / Entrenadores/as.

18.1 Podrán inscribirse en la RFEC, las Asociaciones de Personal Técnicos (Directores/as Deportivos/as / Entrenadores/as) de ámbito estatal que tengan por objeto la promoción o la práctica del ciclismo o contribuyan a su desarrollo.

18.2 El reconocimiento por la RFEC de las Asociaciones de Técnicos (Directores/as Deportivos/as / Entrenadores/as), previstas en el apartado anterior, requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Cumplimiento de los requisitos legales.

b) Acuerdo de la Comisión delegada de la RFEC formalizando el reconocimiento e integración de las Asociaciones de Directores/as Deportivos / Entrenadores/as. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos Sociales incluyen los siguientes extremos:

1. Denominación y objeto social.

2. Domicilio.

3. Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos.

4. Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.

5. Régimen disciplinario para sus asociados.

6. Régimen de gestión patrimonial y económico financiero.

7. Procedimiento para la reforma de Estatutos.

8. Régimen de disolución.

c) Inscripción en el Registro Público correspondiente.

18.3 Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la RFEC podrá revisar el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo la Comisión delegada, cuando estime que sus actividades no hayan contribuido a la promoción del ciclismo en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.

CAPÍTULO IV
De los/as Jueces/Juezas Árbitros y Cronometradores/as y Asociaciones de Jueces/Juezas, Árbitros y Cronometradores/as
Artículo 19. De los Jueces Árbitros y Cronometradores.

19.1 Son Jueces/Juezas Árbitros y Cronometradores/as con las categorías que reglamentariamente se determinen, las personas naturales que habiendo obtenido la correspondiente licencia federativa representan la autoridad deportiva federativa, siendo los responsables de la aplicación técnica de los reglamentos que rigen de la competición deportiva.

19.2 Son derechos básicos de los Jueces/Juezas, Árbitros y Cronometradores/as:

a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la RFEC, en los términos establecidos en el artículo 31, de los presentes Estatutos.

b) Disponer de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente y a un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, que cubra los daños y perjuicios que el mismo pueda ocasionar a terceros como consecuencia de la práctica deportiva del ciclismo, y hasta los límites establecidos reglamentariamente.

c) Recibir atención deportiva de la organización federativa.

19.3 Son deberes básicos de los Jueces/Juezas Árbitros y Cronometradores/as:

a) Someterse a la disciplina de la RFEC.

b) Asistir a las pruebas y cursos a que sean sometidos por la RFEC, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada, cumpliendo su cometido con una actitud ética y ajustando su indumentaria a la norma establecida.

c) El conocimiento de la Reglamentación Técnico-Deportiva.

d) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la RFEC.

19.4 La titulación de Juez/a Arbitro de Categoría Nacional y Juez/Jueza Arbitro Nacional Especial, se otorgará por la Real Federación Española de Ciclismo, por mediación de su Comité Técnico de Árbitros/as. La titulación de Juez/a Arbitro Autonómico corresponderá otorgarla a las Federaciones Autonómicos correspondientes, a través de sus respectivos Comités, en colaboración con las entidades que tengan atribuida tal facultad, por las disposiciones legales vigentes. Los cursos de acceso a la categoría de Juez/a Arbitro/a, serán convocados y supervisados por el CTA de la RFEC, para poder ser homologada la categoría arbitral y permitir así participar, a criterio del CTA, en competiciones oficiales de ámbito estatal.

19.5 La RFEC colaborará con la Federaciones autonómicas en las actividades dirigidas a la formación y perfeccionamiento técnico de los Jueces/Juezas Árbitros y Cronometradores/as.

Artículo 20. De las Asociaciones de Jueces/zas Árbitros y Cronometradores/as.

20.1 Podrán inscribirse en la RFEC, las Asociaciones de Jueces/Juezas Árbitros y Cronometradores/as de ámbito estatal que tengan por objeto la promoción o la práctica del arbitraje en el ciclismo o contribuyan a su desarrollo.

20.2 El reconocimiento por la RFEC de las Asociaciones de Jueces/Juezas Árbitros y Cronometradores/as previstas en el apartado anterior, requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Cumplimiento de los requisitos legales.

b) Acuerdo de la Comisión delegada de la RFEC formalizando el reconocimiento e integración de las Asociaciones de Jueces/Juezas Árbitros y Cronometradores/as. Procederá tal reconocimiento si sus Estatutos Sociales incluyen los siguientes extremos:

1. Denominación y objeto social.

2. Domicilio.

3. Órganos de gobierno y de representación y régimen de elección, que deberá ajustarse a principios democráticos.

4. Requisitos y procedimiento de adquisición y pérdida de la condición de socio, así como derechos y deberes de los mismos.

5. Régimen disciplinario para sus asociados.

6. Régimen de gestión patrimonial y económico financiero.

7. Procedimiento para la reforma de Estatutos.

8. Régimen de disolución.

c) Inscripción en el Registro Público correspondiente.

20.3 Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior, la Comisión delegada de la RFEC podrá revisar, el reconocimiento de estas Asociaciones cada dos años, pudiendo revocarlo cuando estime que sus actividades no hayan contribuido a la promoción del ciclismo en la medida suficiente para justificar su existencia en el seno de la organización federativa.

Artículo 21. De las disposiciones comunes a los diferentes estamentos (Ciclistas, Clubes, Directores/as Deportivos / Entrenadores/as, Jueces/Juezas Árbitros y Cronometradores/as y otros colectivos).

21.1 Licencias. Todos los miembros de los diferentes Estamentos (Ciclistas, Clubes, Jueces/Juezas Árbitros y Cronometradores/as, Técnicos –Directores/as Deportivos Entrenadores/as– y otros colectivos, que forman la Asamblea General deberán disponer de la correspondiente licencia. La licencia es el vínculo de integración de cada uno de las y los miembros de los diferentes Estamentos, en esta RFEC.

21.2 Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la RFEC, que garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas por especialidad, estamento y categoría, siendo competencia de la Asamblea General la fijación de su cuantía.

Las personas que soliciten una licencia deportiva podrán ser sometidas, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje, en los términos previstos en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta norma.

En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente requeridos para su expedición.

El incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la expedición de licencia.

21.3 Para la participación en competiciones de carácter profesional, las licencias deberán ser visadas, previamente a su expedición, por el Consejo del Ciclismo Profesional.

El otorgamiento de la licencia nunca podrá quedar condicionada a la participación en otras competiciones o actividades deportivas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones de carácter no profesional siempre y cuando aquellas se hallen integradas en la RFEC, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen estas y comuniquen su expedición a las mismas.

Los convenios de integración entre la RFEC y las federaciones autonómicas fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la licencia.

21.4 Las licencias expedidas por las Federaciones de ámbito autonómico, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, consignarán los datos correspondientes al menos en la lengua española oficial del Estado.

Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la RFEC, fijada por la Asamblea General.

c) Cuota correspondiente a la Federación de ámbito autonómico.

21.5 En todo caso, se asegurará un régimen estadístico, documental y registral que permita diferenciar:

a) Los efectos de la licencia en los respectivos ámbitos territoriales en orden a la determinación respectiva de la condición de electores y elegibles;

b) la participación o la distribución económica de los derechos devengados como consecuencia de la expedición;

c) la suscripción de un único seguro deportivo con cobertura en el ámbito territorial propio de cada federación ya sea autonómica o estatal, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Deporte.

d) aquellas otras delimitaciones que permitan sin confusión el ejercicio de las respectivas competencias por las federaciones nacionales y autonómicas.

21.6 En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de trato, en consonancia con las normas de las federaciones deportivas internacionales y los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales.

21.7 En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a personas extranjeras que tengan residencia legal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional en cada caso aplicable, cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales conformados por Estados.

21.8 Finalizada la vigencia de una licencia entre un club y un deportista menor de edad, la RFEC no podrá negarse a expedir licencias a deportistas, aun cuando la entidad de origen pretenda hacer valer derechos de formación con base en lo estipulado en la normativa federativa o en los contratos celebrados entre aquellas.

Lo anterior no obstará a que se pueda reclamar una compensación económica a la entidad deportiva que celebre el primer contrato de trabajo como profesional de la persona deportista, que deberá ser ajustada al coste en que la entidad formadora haya incurrido.

21.9 El incumplimiento de lo establecido en los apartados 21.1, 6, 7 y 8 será considerado, a efectos sancionadores, como una injustificada negativa a la expedición de licencias.

21.10 En el caso de que se diferencie entre licencias profesionales y no profesionales, entre los requisitos para tramitar las licencias profesionales se exigirá la aportación de su afiliación y alta en el Sistema de la Seguridad Social y cuando el ejercicio profesional se desarrolle por cuenta ajena, el correspondiente contrato en la modalidad laboral que proceda.

21.11 Estarán inhabilitadas para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier modalidad deportiva las personas deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionadas por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva.

Artículo 22. De las competiciones oficiales de ámbito estatal.

22.1 Las competiciones oficiales de ámbito estatal, estarán abiertas a las y los miembros integrados en la RFEC, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva. Serán consideradas competiciones oficiales de ámbito estatal todas aquellas que figuren en el calendario de la RFEC, teniéndose en cuenta para su inclusión los siguientes criterios:

a) Posible participación de ciclistas pertenecientes a distintas Federaciones Autonómicas.

b) Nivel técnico de la competición.

c) Importancia de la misma en el contexto deportivo nacional.

d) Capacidad y experiencia organizativa de la entidad promotora.

e) Tradición de la competición.

22.2 Los ciclistas participantes, deberán estar en posesión de la licencia deportiva federativa.

TÍTULO IV
De los órganos de la RFEC
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 23. Órganos de la RFEC.

23.1 Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, la RFEC contará con las siguientes clases de órganos:

A. De gobierno y representación:

1. La Asamblea General.

2. Comisión Delegada.

3. La Presidencia.

B. De gestión:

1. La Junta Directiva.

2. Comisión Ejecutiva.

3. Comisión de La Presidencias/as de Federaciones Autonómicas.

C. De administración y control de régimen interno:

1. La Dirección General.

2. La Secretaría General.

3. La Asesoría Jurídica y aquellos otros que puedan crearse para mejor funcionamiento de los fines federativos.

4. El Comité de Cumplimiento Normativo.

5. La Comisión de Control Económico.

D. Técnicos-Deportivos:

1. Comité Técnico-Deportivo.

2. Comité Técnico-Reglamentario.

3. Comité Técnico Arbitral.

4. Comisión de Igualdad.

5. Comisión de deporte de personas con discapacidad.

6. Comisión de la Salud y Prevención del Dopaje y aquellos otros que puedan crearse para mejor funcionamiento de los fines federativos.

E. Disciplinarios:

1. Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva.

23.2 Todos los órganos de gobierno y representación serán cubiertos por sufragio y los demás serán designados y revocados libremente por la Presidencia de la RFEC, salvo las excepciones que se contemplan en los presentes Estatutos.

23.3 La composición de los órganos colegiados federativos, con excepción de la Asamblea General y Comisión delegada, se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Artículo 24. Requisitos para ostentar la condición de miembro.

Son requisitos para ser miembro de los órganos de la RFEC:

1. Tener nacionalidad española o la nacionalidad de algún país miembro de la UE.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado para cargos públicos.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

6. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 25. Periodo de mandato.

25.1 Las y los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el periodo olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.

25.2 En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel periodo de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 26. Régimen de funcionamiento.

26.1 Las sesiones de los órganos colegiados de la RFEC serán siempre convocadas por la persona que ostente su Presidencia o, a requerimiento de éste, por la Secretaría General; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y, además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

La comunicación de la convocatoria podrá realizarse mediante correo electrónico remitido a la dirección comunicada por el miembro del órgano colegiado federativo.

Para acreditar que la convocatoria ha sido realizada será precisa la constancia fehaciente de la remisión del correo electrónico o bien el acuse de recibo del socio a dicho correo.

En lo demás, la convocatoria queda sujeta a las disposiciones legales que sean aplicables tanto a sus requisitos como a su contenido.

26.2 La convocatoria de los Órganos colegiados de la RFEC, se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión o en supuestos de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

26.3 Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría de sus miembros; y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.

Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos que requieran un quorum de asistencia mayor.

26.4 Corresponderá a la Presidencia dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

26.5 Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que esté previsto un quorum más cualificado.

26.6 De todas las sesiones se levantará un acta, en la forma que prevé el artículo 44.2.a), de este ordenamiento.

26.7 Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción.

26.8 Todos los acuerdos de los distintos órganos de la RFEC serán públicos y a ellos podrá acceder cualquier afiliado a la RFEC.

26.9 Los órganos colegiados de la RFEC, podrán constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos.

a) La Presidencia del órgano colegiado federativo podrá acordar la celebración de reuniones por medios electrónicos, para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales.

Cuando la sesión a celebrar corresponda a Asamblea General en pleno, se precisará acuerdo por mayoría absoluta adoptado por la Comisión delegada de la Asamblea.

En todo caso, dicho acuerdo, que será notificado a todos los miembros de cada órgano, especificará:

1. El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria.

2. El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

3. El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

4. El modo de participar en los debates y deliberaciones y el período de tiempo durante el que tendrán lugar.

5. El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.

6. El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.

b) El acuerdo podrá establecer que la sesión se celebre mediante videoconferencia y el resto de los trámites por otros medios electrónicos, en cuyo caso se aplicarán las siguientes especialidades:

1. La convocatoria del órgano y el suministro de la documentación tendrán lugar conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

2. La sesión se celebrará mediante videoconferencia a través de cualquier sistema electrónico que lo permita, en entornos cerrados de comunicación.

3. Las votaciones podrán tener lugar por mera expresión verbal del sentido del voto; tratándose de votaciones secretas, habrán de realizarse por sistemas electrónicos que garanticen la identidad del emisor y la confidencialidad de su voto.

4. El acta se confeccionará por medios electrónicos, pudiendo limitarse a la expresión escrita de los acuerdos y al archivo en soporte electrónico de la videoconferencia.

c) Previamente a la adopción del acuerdo indicado en los apartados anteriores se articulará técnicamente el soporte y la aplicación informática que permitan la celebración de las reuniones por medios electrónicos, que reunirá a las siguientes características:

1. El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, a cuyo fin se pondrá a servicio de las y los miembros del órgano un servicio electrónico de acceso restringido.

2. Para los accesos de las y los miembros de los órganos colegiados a la sede electrónica donde tenga lugar la reunión se utilizará uno de los sistemas de identificación electrónica que permite emplear la Ley 11/2007, de 22 de junio; cuando consista en un certificado que deba incorporarse a un soporte electrónico, la Presidencia facilitará dicho soporte a las y los miembros del órgano colegiado que carezcan del mismo.

3. El sistema organizará la información en niveles de acceso cuando ello sea preciso.

4. El sistema articulará un medio para incorporar a las actas de las sesiones la constancia de las comunicaciones producidas, así como el acceso de las y los miembros del órgano colegiado federativo al contenido de los acuerdos adoptados.

Artículo 27. Derechos y deberes básicos de las y los miembros.

27.1 Son derechos básicos de las y los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opciones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) La protección de los datos personales que obtenga la Federación con ocasión o como consecuencia de la integración en la Federación.

e) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

27.2 Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Comunicar a la Federación una dirección de correo electrónico, que se anotará en el correspondiente registro de miembros de órganos colegiados, a la cual la Federación enviará toda notificación que corresponda efectuar a aquéllos.

e) Observar los principios de lealtad, integridad y deportividad de acuerdo con los principios del juego limpio, lo que incluye, en particular, la obligación de abstenerse de realizar cualquier actividad que ponga en peligro la integridad de la RFEC o de sus competiciones, o conlleve el descrédito del ciclismo.

f) Abstenerse de aceptar o entregar dádivas, así como de aceptar o entregar cualquier beneficio que pueda razonablemente ser considerado excesivo de acuerdo con la cultura y costumbres locales, incluidas las invitaciones de terceros que ostenten intereses creados a futuro en las decisiones de la RFEC.

g) No participar, directa o indirectamente, en apuestas deportivas o actividades similares, relacionadas con las competiciones organizadas por la RFEC y las Federaciones Autonómicas y no tener interés económico directo o indirecto alguno en las mismas.

h) Notificar a la RFEC sobre cualquier conducta contraria a los principios de juego limpio, lealtad, integridad y deportividad de que tengan conocimiento.

i) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

27.3 Son deberes de las y los miembros de los órganos de la RFEC los siguientes:

a) Oponerse a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, a los Estatutos de la RFEC, la UEC y/o de la UCI y al interés general de la Federación.

b) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones conozcan en el desempeño de sus cargos, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de tercero, ni pudiendo facilitarlos a terceros sin la autorización expresa y por escrito de la Presidencia o de la persona en quien delegue para esta función.

c) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudiera tener un interés particular.

d) No hacer un uso indebido del patrimonio de la Federación, ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

e) No obtener ventaja respecto de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la Junta Directiva, de la Comisión delegada o de cualquier otro órgano de la Federación.

Artículo 28. Cese.

Las y los miembros de los órganos de la RFEC, cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del periodo de su mandato.

b) Remoción, en los supuestos que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 24 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

g) Tratándose de la Presidencia de la RFEC, lo será también el voto de censura.

Artículo 29. Normas de gobernanza.

29.1 Corresponderá a la persona que ostente la Secretaría General velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de esta y comprobar la regularidad estatutaria y el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos reguladores, así como cuidar la observancia de los principios o criterios de buen gobierno.

29.2 Se presentará una memoria económica como entidad de utilidad pública con información de todas las aportaciones dinerarias o en especie satisfechas a las y los miembros de la junta directiva.

29.3 Los directivos y altos cargos de la RFEC suministrarán información relativa a las relaciones de índole contractual, comercial o familiar que mantengan con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación.

29.4 Código de Buen Gobierno.

a) Todos los órganos de gobierno, representación, así como administrativos, técnicos y disciplinarios, estarán sometidos al «Código de Buen Gobierno de las Federaciones Deportivas Españolas» elaborado por el CSD y a las normas de Buen Gobierno de la Federación.

b) Después de cada elección a la presidencia, aprobarán un plan de riesgo relativo al gobierno corporativo, adoptándose las medidas adecuadas.

c) Entre las previsiones del Código se incluirá el establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se determinará quién o quiénes deben aprobar, con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación regulando un sistema de separación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

d) El seguimiento del Código de Buen Gobierno corresponderá al Comité de Cumplimiento Normativo de la RFEC juntamente con la Comisión de Control Económico.

e) Los informes o documentos que resulten de dicho seguimiento se harán públicos en la web de la RFEC. Con carácter anual, un Informe de Buen Gobierno, que someterán a aprobación de la asamblea general. En dicho informe se concretará el grado de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas con arreglo a lo previsto en el apartado anterior o, en caso contrario, se determinarán las razones por las que no se han cumplido. El informe, una vez aprobado por la asamblea general, será remitido al Consejo Superior de Deportes.

f) Cuando la persona titular de la presidencia o cualquier miembro de la junta directiva de una federación sean condenados por sentencia firme, deberán abandonar el cargo de forma inmediata, notificando tal circunstancia al Consejo Superior de Deportes.

29.5 Transparencia en la información.

29.5.1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, las RFEC hará público en sus páginas web:

a) Los Estatutos, reglamentos y normas internas de aplicación general.

b) La estructura organizativa, con identificación de las personas que integran los órganos de gobierno y determinación de los responsables del ejercicio de las funciones directivas.

c) Sede física, horario de atención al público, teléfono y dirección de correo electrónico.

d) El presupuesto aprobado por la asamblea.

e) La liquidación del presupuesto del año anterior.

f) El informe de auditoría de cuentas y los informes de la comisión de control económico.

g) Las subvenciones y ayudas públicas y privadas recibidas, con indicación de importe individualizado para las públicas y global de las privadas, así como finalidad y destinatarios últimos, con respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

h) Las actas de la Asamblea General y extractos de las actas de las reuniones de la Junta Directiva y de la Comisión delegada, si la hubiere, con mención expresa de los acuerdos adoptados, previa disociación de los datos personales que los mismos contuvieran y con pleno respeto a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato cuando legalmente proceda.

i) Información suficiente sobre sus proveedores y régimen de contratación con los mismos.

j) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de las actividades que sean de su competencia.

k) Los informes sobre el grado de cumplimiento del Códigos de Buen Gobierno y/o Código Ético que se realicen.

l) Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte o de otros órganos disciplinarios que afecten a la RFEC. Dicha publicación se realizará en los términos que establece la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

29.5.2 Además, la RFEC deberá publicar, en las mismas condiciones:

a) Los Programas de Desarrollo Deportivo suscritos con el Consejo Superior de Deportes.

b) Retribuciones percibidas por la estructura directiva profesional de la RFEC.

c) El Programa deportivo plurianual.

d) Indicación de los convenios y contratos públicos y privados suscritos, con mención del objeto, duración, obligaciones de las partes, modificaciones y, en su caso, procedimiento de adjudicación. Se exceptúa la información relativa a los contratos de trabajo.

El importe de los contratos y convenios a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse de forma concreta y desglosada, si originan gastos de funcionamiento e inversión. Si dan lugar a ingresos, se publicarán en la misma forma, con excepción de los derivados de contratos de publicidad y patrocinio, para los que únicamente será necesario indicar la cuantía global.

e) Los calendarios deportivos.

29.5.3 La publicación de la información prevista en los apartados 29.5.1 y 29.5.2 se realizará de una manera segura y comprensible, en condiciones que permitan su localización y búsqueda con facilidad y en todo caso, en compartimentos temáticos suficientemente claros y precisos.

29.5.4 La responsabilidad de la publicación y la actualización recae directamente sobre la persona que ostente la dirección ejecutiva de la RFEC.

Artículo 30. Responsabilidad.

30.1 Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento jurídico español, las y los miembros de los diferentes órganos de la RFEC son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 26.7 de estos Estatutos.

30.2 Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su Reglamento General, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas electorales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo, así como por incumplimientos del Código Ético y/o de Buen Gobierno de la Federación.

CAPÍTULO II
De los órganos de gobierno y representación
Sección 1.ª Normas generales
Artículo 31. De las elecciones.

31.1 Las elecciones a la Asamblea General, Comisión delegada y Presidencia de la RFEC, se efectuarán cada cuatro años, coincidiendo con aquéllos en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre los componentes de los distintos Estamentos del ciclismo español.

31.2 El desarrollo del proceso electoral se ajustará a lo establecido en estos Estatutos y en el Reglamento Electoral.

31.3 Serán electores y elegibles de los distintos Estamentos del ciclismo español quienes cumplan los requisitos establecidos en el apartado siguiente. En todo caso, los electores deberán ser mayores de dieciséis años y los elegibles deberán tener la mayoría de edad.

31.4 Ostentarán la condición de electores y elegibles:

a) Deportistas: Los mayores de edad, para ser elegibles y no menores de dieciséis años, para ser electores, referidos en ambos casos a la fecha de celebración de las votaciones, deberán estar en posesión de licencia deportiva en vigor expedida u homologada por la RFEC y haberla tenido, al menos, durante la temporada anterior, habiendo participado en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tuvieran carácter oficial y ámbito estatal, según el calendario de la RFEC. A estos efectos, las competiciones internacionales oficiales de la federación internacional a la que la RFEC se encuentra adscrita, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal.

b) Los requisitos recogidos en el apartado anterior, se exigirán en relación con el momento de la convocatoria de elecciones.

c) Los clubes deportivos inscritos en la RFEC, en las mismas circunstancias a las señaladas en el apartado a), en lo que les sea de aplicación, se considerará que un club ha participado en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tuvieran carácter oficial y ámbito estatal, según el calendario de la RFEC, cuando haya organizado una prueba deportiva de este carácter o alguno de sus equipos y en consecuencia, los integrantes del mismo, hayan participado en pruebas de carácter nacional y ámbito estatal. A estos efectos, las competiciones internacionales oficiales de la federación internacional a la que la RFEC se encuentra adscrita, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal.

d) Los Técnicos (Directores/as Deportivos / Entrenadores/as) que estén en las mismas circunstancias señaladas en el apartado a), en lo que les sea de aplicación.

e) Los Jueces/Juezas Árbitros/as que estén en las mismas circunstancias señaladas en el apartado a), en lo que les sea de aplicación.

31.5 Así mismo para el caso de elección a la Presidencia de la RFEC, serán también electores y elegibles las personas titulares de la Presidencia de las Federaciones de Comunidades y Ciudades Autónomas integradas en la RFEC.

31.6 No serán elegibles las personas que:

a) No posean la nacionalidad española o la nacionalidad de algún país miembro de la UE.

b) Hayan sido condenadas mediante sentencia penal firme que lleve aneja la pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

c) Hayan sido declaradas incapaces por decisión judicial firme.

d) Estén sujetas a sanción disciplinaria deportiva que implique la inelegibilidad para órganos de gobierno federativos.

e) Cualquier otro que se establezca en la normativa vigente.

31.7 Ninguna persona podrá ser candidato por dos Estamentos distintos ni presentarse por dos circunscripciones diferentes.

La persona titular de la Presidencia y las y los miembros de la Comisión Ejecutiva o de cualquiera de los órganos administrativos, técnicos o jurisdiccionales de la RFEC que pretendan presentar su candidatura a la Presidencia de la RFEC, deberán dimitir previamente de su cargo.

31.8 La circunscripción electoral para clubes y deportistas será autonómica o estatal, en relación al número de licencias. Para los técnicos, jueces árbitros y asociaciones de ciclismo profesional consideradas como otros colectivos interesados, la circunscripción será estatal, no pudiendo sobrepasar en su representación la proporción que les corresponda en el censo electoral. El desarrollo del proceso electoral se regulará reglamentariamente.

31.9 Sobre la Junta Electoral:

a) La organización, supervisión y control inmediato del proceso electoral corresponderá a la Junta Electoral, sin perjuicio de las funciones y competencias que corresponden al Tribunal Administrativo del Deporte.

b) El Reglamento Electoral determinará su régimen de incompatibilidades, su forma de constitución, competencias, reglas de funcionamiento, sede y régimen de publicidad de los acuerdos que adopte.

c) La Junta Electoral federativa estará compuesta por tres miembros, que serán designados por la Comisión delegada, con arreglo a criterios objetivos, entre licenciados o graduados en Derecho o entre personas que acrediten experiencia previa o especialización académica en procesos electorales. El mandato de las y los miembros de la Junta Electoral tendrá una duración de cuatro años, y las eventuales vacantes que se produzcan serán cubiertas por el mismo procedimiento.

d) En ningún caso podrán ser miembros de la Junta Electoral los integrantes de la Comisión Gestora que se constituya para el proceso electoral de que se trate, o quienes formen parte de la Junta directiva o de la Comisión delegada.

Sección 2.ª De la Asamblea General
Artículo 32. La Asamblea General.

32.1 La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la RFEC, y su número de las y los miembros vendrá determinado en virtud de lo previsto en el Reglamento Electoral vigente.

32.2 Son miembros natos de la Asamblea General:

a) La persona titular de la Presidencia de la RFEC.

b) Las 17 personas titulares de las Presidencias de las Federaciones Autonómicas y las dos personas titulares de las Presidencias de las Federaciones de las Ciudades Autónomas.

32.3 La composición de las y los restantes miembros se efectuará entre los estamentos de clubes, ciclistas, técnicos (Directores/as Deportivos / Entrenadores/as), Jueces/Juezas Árbitros y Cronometradores/as y, Asociaciones de Ciclismo Profesional que integran el concepto de otros colectivos, que deberán ser elegidos por y entre las y los componentes de cada uno de ellos.

32.4 El número de representantes se detallará en el Reglamento Electoral por cada uno de los Estamentos, así como las circunscripciones en que debe realizarse su elección.

32.5 Las y los miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva correspondiente en la proporción que establecen las disposiciones complementarias del Real Decreto 1835/1991, debido a las peculiaridades de la RFEC. Las normas aplicables al proceso de elección de éstos se determinarán reglamentariamente.

32.6 Cuando se produzca una vacante entre las y los miembros elegidos de la Asamblea, será sustituido por quien siguiera en número de votos obtenidos, por la circunscripción y el estamento de que se trate. A tal efecto, al publicarse las listas provisionales y definitivas se pondrá, como suplentes por cada estamento y circunscripción a las dos personas que hayan obtenido el mayor número de votos después de los elegidos, señalándose como suplente número 1 y número 2, según los votos obtenidos, respectivamente.

En su defecto, la Asamblea podrá acordar la celebración de elecciones en la circunscripción y estamento para la cobertura de la vacante, o vacantes, cuando el número de estas sea igual o superior al 20 % de las y los miembros de la Asamblea, por ese estamento y circunscripción.

Artículo 33. Competencias de la Asamblea General.

33.1 Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario y ordinario:

a) La aprobación de la liquidación del presupuesto anual del ejercicio anterior.

b) La aprobación del proyecto de presupuesto anual del ejercicio siguiente.

c) La aprobación del calendario deportivo.

d) Aprobación de la gestión administrativa-económica de la Presidencia, previo informe de la Comisión delegada.

e) Aprobación de la gestión deportiva de la RFEC, previo informe de la Comisión delegada.

f) Aprobación de programa deportivo anual a desarrollar.

g) Fijar todas las obligaciones financieras que comporte la integración y/o participación en la RFEC por estamentos y categorías, en licencias expedidas por la propia RFEC.

h) La aprobación y modificación de los Estatutos.

i) La elección y cese de la Presidencia.

j) La elección, en la forma que determina el artículo 35.2 de los presentes Estatutos, de su Comisión delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

k) Debatir y, en su caso, aprobar la moción de censura de la Presidencia.

l) Aprobar el acuerdo de disolución voluntaria de la federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

33.2 Le compete, además:

a) Aprobar, con la autorización preceptiva del Consejo Superior de Deportes, operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles por un importe igual o superior a la cuantía o porcentaje del presupuesto previsto en la normativa vigente en cada momento.

b) Aprobar, previo sometimiento del asunto al Consejo Superior de Deportes para su autorización, operaciones económicas que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual, en su periodo de mandato, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y se rebase el periodo de mandato de la Presidencia.

c) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de La Presidencia de la RFEC, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir.

d) Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías –sin perjuicio de las competencias propias del Consejo de Ciclismo Profesional–, así como el sistema y forma de aquéllas.

e) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la RFEC, o los propios asambleístas en número no inferior al quince por ciento de todos ellos.

f) Las demás competencias establecidas o que se establezcan estatutariamente.

33.3 Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten la Presidencia o la Junta Directiva hasta el mismo día de la sesión.

33.4 La Asamblea General podrá, mediante acuerdo adoptado al efecto, delegar competencias en la Comisión delegada fijándose, en su caso, los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

Articulo 34. Régimen de las sesiones y convocatoria.

34.1 La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria y con carácter ordinario, una vez al año para los fines de su competencia, siendo convocada en la fecha y lugar propuesta por la Junta Directiva y aprobada por la Presidencia.

34.2 Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán, cuantas veces sea convocada, a instancia de la Presidencia, por acuerdo de la Comisión delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud del veinte por ciento, al menos, de las y los miembros de la propia Asamblea.

Toda convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos sus miembros con expresa mención al lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día de los Asuntos a tratar.

34.3 La convocatoria, así como la documentación que sea concerniente a los asuntos que vayan a tratarse en el orden del día, podrán remitirse a las y los asambleístas a la dirección de correo electrónico recabada para tal fin mediante formulario elaborado cumpliendo con las exigencias previstas por la LOPD. Los datos facilitados por las y los asambleístas en este formulario serán incluidos en un fichero responsabilidad de la RFEC, inscrito en el Registro General de Protección de Datos.

34.4 Sin perjuicio de lo anterior, igualmente se enviará esta documentación por correo postal, a todos/as aquellas y las y los miembros de la Asamblea que así lo soliciten.

34.5 Del mismo modo, la documentación relativa a los asuntos que compongan el orden del día podrá remitirse dentro de los diez días anteriores previstos a la fecha de su celebración o, incluso, presentarse el propio día de la sesión, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior.

34.6 Las convocatorias se realizarán con un preaviso no inferior a quince días naturales, excepto en el supuesto contemplado para la moción de censura al titular de la Presidencia.

34.7 Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de 30 minutos.

34.8 Las y los miembros de la Asamblea General deberán obtener su acreditación, que será necesaria para participar en la misma, y que le será facilitada por los servicios administrativos de la RFEC el mismo día de la sesión, a partir de una hora antes de su inicio, en la propia sala de aquélla.

34.9 Llegada la hora señalada para la celebración de la Asamblea General, no se autorizará el acceso a la sala de más representantes y se comprobará si concurre la mayoría exigida para la primera convocatoria; una vez cumplido el anterior requisito, se declara abierta la sesión, permitiéndose la entrada a cuantos/as asambleístas lo deseen.

34.10 La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran, como mínimo, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros o en segunda convocatoria, una cuarta parte de estos. Para su cómputo se tendrá en cuenta el número de miembros proclamados y que no hayan perdido la condición de asambleísta. Ello sin perjuicio de aquellos supuestos específicos en que los presentes Estatutos requieran un quorum de asistencia mayor.

34.11 No obstante, lo anterior, la Asamblea General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto cuando se encuentren reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

34.12 Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz, pero sin voto, el titular de la Presidencia saliente del último mandato, así como las y los miembros de la Comisión Ejecutiva de la RFEC, que no lo sean de la Asamblea General, y la persona titular de la Presidencia del Consejo de Ciclismo Profesional.

34.13 Al inicio de cada sesión se designarán por la Mesa tres miembros de aquélla con la misión de verificar el acta que, con el visto bueno de la Presidencia, levantará el secretario. En su ausencia, actuará como secretario quien designe la Asamblea.

34.14 Es función del secretario asistir a la Presidencia en la verificación del recuento de asistentes y la confección del Acta de la reunión.

34.15 El secretario de la RFEC, actuará como secretario de la Asamblea General. En su ausencia, actuará como secretario quien designe la Asamblea.

34.16 El Acta de cada reunión recogerá los nombres de los asistentes, especificará el nombre de las personas que intervengan y demás circunstancias que se estimen oportunas, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

34.17 Los votos contrarios a los acuerdos adoptados o las abstenciones motivadas eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

34.18 El Acta de la reunión podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a las y los miembros de este.

34.19 En caso de no aprobarse el Acta al término de la reunión, será remitida a todos las y los miembros de la Asamblea en un término máximo de treinta días.

34.20 El Acta se considerará aprobada si, transcurridos treinta días naturales, desde su remisión, no se hubiere formulado observación alguna sobre su contenido.

34.21 Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de las y los miembros de la Asamblea y/o demás personas físicas o jurídicas afiliadas a la RFEC, a impugnar los acuerdos adoptados según los trámites previstos en la legislación vigente. La impugnación de los acuerdos adoptados no suspenderá la eficacia de estos.

34.22 La persona que ostente la Presidencia de la RFEC, presidirá la Asamblea General, abrirá, suspenderá y en su caso, cerrará las sesiones de la Asamblea. Conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas que deban adoptarse. A tal fin, podrá dividir cada ponencia en diversas secciones, para proceder a su debate por separado. Resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que puedan plantearse. Podrá ampliar o limitar las intervenciones cuando así lo exija la materia o el tiempo, y está facultado para amonestar e, incluso, retirar la palabra a las y los miembros de la Asamblea que se dirijan de forma irrespetuosa a la Presidencia o a otros miembros de esta.

34.23 Los debates se iniciarán con una exposición relativa a la ponencia que corresponda, a cargo de la Presidencia o de la persona a quien éste designe.

34.24 Sólo serán objeto de debate particularizado aquellas cuestiones o preceptos que hayan sido objeto de enmienda y lo que la Presidencia o la mayoría de la Asamblea considerasen preciso. Las cuestiones o preceptos no enmendados se entenderán aprobados, salvo que resulten afectados por enmiendas aceptadas en relación con otros temas o preceptos.

34.25 Todo miembro de la Asamblea podrá presentar enmiendas a las ponencias que sean sometidas a la consideración del órgano correspondiente.

34.26 Las enmiendas deberán ser recibidas en la RFEC con siete días de antelación a la celebración de la sesión correspondiente.

34.27 La Presidencia, oída la Comisión delegada, podrá admitir con carácter excepcional, enmiendas presentadas fuera de plazo.

34.28 Durante la sesión sólo podrán presentarse enmiendas transaccionales que pretendan aproximar el contenido de las enmiendas presentadas y el texto de la ponencia. Las enmiendas transaccionales deberán presentarse por escrito antes de iniciarse la votación del texto o precepto correspondiente. La calificación y admisión de tales enmiendas corresponderá a la Presidencia.

34.29 Por cada enmienda podrán producirse dos turnos a favor y dos en contra por tiempo no superior a tres minutos cada uno. En caso de enmiendas que se formulen en el mismo sentido, la Presidencia podrá dividir los turnos a favor entre los enmendantes.

34.30 Finalizado el debate de todas las enmiendas relativas a un mismo tema o precepto, se someterá a votación el texto que, en ese momento, proponga la Presidencia. Si fuera rechazado, se someterán a votación, por el orden de su debate, las enmiendas presentadas hasta que alguna resulte aprobada.

34.31 Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el orden del día se procederá a verificar el recuento de asistentes, resolviendo la Presidencia las impugnaciones o reclamaciones que pudieran formularse en cuanto a la inclusión o exclusión del algún asistente.

34.32 La Presidencia, a iniciativa propia o a petición de un veinte por ciento de las y los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de esta a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

34.33 Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de estos y tras la consiguiente votación. La votación será secreta en la elección de la Presidencia y las y los miembros de la Comisión delegada y en la moción de censura.

Será pública en los casos restantes, salvo que la tercera parte de los asistentes solicite votación secreta. La votación pública se efectuará a mano alzada.

El voto de las y los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las y los miembros presentes, salvo en los supuestos en que los presentes Estatutos exijan mayoría cualificada para su adopción.

La persona titular de la Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate.

Sección 3.ª De la Comisión Delegada de la Asamblea General
Artículo 35. La Comisión Delegada.

35.1 La Comisión Delegada es un órgano electivo de gobierno de la RFEC, con la función específica de asistir a la Asamblea General. Estará compuesto por un máximo de quince miembros más la persona titular de la Presidencia, que será el de la RFEC, de acuerdo con el artículo 16.3. del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas.

35.2 El régimen de elección de miembros se corresponderá con lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre. Sus miembros serán elegidos conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y otras normas de aplicación.

Artículo 36. Sesiones, régimen de convocatoria y desarrollo de estas.

36.1 La Comisión Delegada se reunirá en pleno, en sesión ordinaria, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta de la Presidencia y su mandato coincidirá con la Asamblea General.

36.2 Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa de la Presidencia o a solicitud de al menos cuatro de sus miembros.

36.3 La convocatoria, que corresponde a la Presidencia, deberá ser notificada a sus miembros con siete días, por lo menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañando el orden del día.

36.4 Las sesiones convocadas en caso de urgencia serán siempre extraordinarias y podrán ser convocadas con cuarenta y ocho horas de antelación.

36.5 A la Comisión Delegada le será de aplicación lo establecido en el artículo 34.10 de estos Estatutos en cuanto a quorum para dar validez a las reuniones.

36.6 Se podrán celebrar reuniones de Comisión Delegada mediante la utilización de medios telemáticos que faciliten el seguimiento y la justificación fehaciente de los acuerdos de las mismas, o cualquier otro sistema telemático alternativo que permita la realización de reuniones.

36.7 La Presidencia de la RFEC, presidirá las reuniones de la Comisión Delegada y conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones a adoptar. La Presidencia resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

36.8 La Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Comisión Delegada.

36.9 Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación, que será siempre pública, salvo que la tercera parte de las y los miembros asistentes solicite votación secreta.

36.10 Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de las y los miembros presentes, salvo en supuesto de gravamen o enajenación de bienes inmuebles de la RFEC, que requerirá la autorización expresa de la Comisión Delegada mediante acuerdo adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de las y los miembros presentes en la reunión, cuando sea preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes.

36.11 La Presidencia, a iniciativa propia o a petición de, al menos, tres miembros de la Comisión Delegada, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, al objeto de informar de los temas que soliciten.

36.12 La Secretaría General de la RFEC, actuará como Secretario de la Comisión Delegada. En su ausencia, actuará como Secretario un miembro de la Comisión Delegada expresamente designado en la reunión.

36.13 De cada reunión se levantará por el Secretario el correspondiente Acta, que especificará el nombre de los asistentes; el de las personas que intervengan en la reunión; un breve resumen de las intervenciones; el texto concreto de los acuerdos adoptados con el resultado de las votaciones y, en su caso, de los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados, que eximirán a los firmantes de las responsabilidades que pudieran derivarse.

36.14 Al término de cada reunión se confeccionará y aprobará, en su caso, el Acta de la misma.

En caso de imposibilidad y por acuerdo expreso de los presentes, el Acta podrá ser aprobada al comienzo de la siguiente reunión de la Comisión delegada.

Artículo 37. Funciones.

37.1 Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos. Si bien no podrá sobrepasar los límites y criterios que puede imponer la Asamblea General.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos y de las normas de competición.

d) Las eventuales modificaciones a que hacen referencia los tres apartados anteriores, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o a la Presidencia de la RFEC o dos tercios de la Comisión delegada.

37.2 También es competencia de la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la RFEC, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) La aprobación de las cuentas anuales dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, con el único fin de presentar la declaración del impuesto de sociedades.

d) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 29, del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

e) Establecer las condiciones económicas uniformes de las licencias para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, en las distintas categorías, y fijar las cuotas globales de las mismas y los porcentajes que deban corresponder a la RFEC y a la respectiva Federación de ámbito autonómico.

f) Aquellas que fueran expresamente delegadas por la Asamblea General.

37.3 La propuesta sobre la modificación del calendario, la aprobación y modificación de los Reglamentos y la modificación del presupuesto, corresponden exclusivamente a la Presidencia de la RFEC o a dos tercios de la Comisión delegada.

Sección 4.ª De la Presidencia
Artículo 38. La Presidencia.

38.1 La Presidencia de la RFEC, es el órgano de gobierno de esta. Ostenta su representación legal, convoca y preside todos los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de estos. Otorga poderes de representación y administración que sean precisos y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que precise.

La persona que ostente la Presidencia de la RFEC tiene derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos.

Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión delegada, a la Junta Directiva y a la Comisión de Presidencias de la Federaciones de ámbito autonómico.

38.2 En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá la Vicepresidencia Primera o Adjunta, y a éste las restantes Vicepresidencias por su orden, siempre y cuando sean miembros de derecho de la Asamblea, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

38.3 La persona que ostente la Presidencia será elegida cada cuatro años, coincidiendo con los años de juegos olímpicos de verano, se celebren éstos o no, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por las y los miembros de la Asamblea General. Las candidaturas, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentadas, como mínimo, por el veinte por ciento de aquéllos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de que, en una primera ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

Los avales que se presenten por las candidaturas se deberán entregar por escrito original dirigido a la candidatura propuesto, con expresión de su filiación completa, así como de su cualidad de miembro electo/a de la Asamblea General, indicando el estamento que representa y con firma y rubrica completa original, adjuntando fotocopia de su DNI.

Para la elección de la persona que ostente la Presidencia no será válido el voto por correo, ni la delegación de voto.

38.4 La persona que ostente la Presidencia así elegida cesará en sus funciones en los siguientes casos:

a) Por el cumplimiento del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad permanente que le impida el desarrollo de su cometido.

e) Por aprobación de la moción de censura en los términos que se regulan en los presentes Estatutos.

f) Condena, inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria firme que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.

g) Por incurrir en causa de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la Legislación vigente.

Producido el cese de la persona titular de la Presidencia, la Junta Directiva se transformará en Comisión Gestora, la cual convocará a la Asamblea General en plazo no superior a dos meses. El que resulte elegido ocupará el cargo por el tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido.

38.5 La persona titular de la Presidencia de la RFEC lo será también de la Asamblea General, de la Comisión delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de las Presidencias de las Federaciones de ámbito autonómico, con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos por dichos órganos federativos.

38.6 El cargo podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de las y los miembros presentes en la Asamblea General, con carácter anual. En todo caso la relación no será laboral, sino de carácter orgánico estatutario.

La remuneración bruta, incluidos los gastos adicionales legalmente establecidos, no podrán ser satisfechos con cargo a las subvenciones públicas que recibe la RFEC, debiendo obtenerse de los ingresos propios que se generan.

En todo caso, la remuneración de la persona titular de la Presidencia concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración de este.

38.7 La persona titular de la Presidencia de la RFEC podrá crear los Comités Técnicos y/o Comisiones que considere precisos para la ejecución, desenvolvimiento y asesoramiento en las funciones propias de gobierno de la RFEC.

Así mismo determinará su composición, régimen de funcionamiento, y designará y revocará libremente a las y los miembros que los compongan.

Mientras desempeñe su mandato, la persona titular de la Presidencia de la RFEC no podrá ejercer cargo alguno en otro órgano federativo, salvo que estatutariamente le corresponda, ni en entidad, asociación o club sujetos a disciplina federativa o en Federación Española que no sea la de Ciclismo, y será incompatible con cualquier actividad relacionada con el ciclismo; ciclista, árbitro, técnico/a, directivo/a u organizador/a de eventos deportivos de forma personal o a través de sociedades, a excepción de la actividad cicloturista. La Presidencia de la RFEC continuará en posesión de su licencia, si la tuviere, que permanecerá en suspenso hasta que deje de ostentar la presidencia de la RFEC, a excepción de la licencia de cicloturismo, si la tuviere o solicitará.

Asimismo, la persona titular de la Presidencia de la RFEC no podrá desempeñar cargo alguno, ni ser accionista o particionista de forma directa o indirecta en sociedades mercantiles, ni tener intereses económicos en sociedades y empresas que directa o indirectamente contraten con la RFEC.

La persona titular de la Presidencia de la RFEC desempeñará su cargo en régimen de dedicación exclusiva.

38.8 No podrá presentar su candidatura a la Presidencia quien hubiera ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres periodos inmediatamente anteriores, cualquiera que hubiera sido la duración efectiva de éstos.

38.9 Corresponde a la Asamblea General conocer y decidir sobre la moción de censura presentada contra la persona titular de la Presidencia, conforme a las previsiones establecidas en el Reglamento Electoral de la RFEC.

38.10 La sesión extraordinaria de la Asamblea que conozca de una moción de censura se iniciará con una exposición de esta por uno de sus signatarios, por tiempo máximo de veinte minutos. La persona titular de la Presidencia de la Federación, o el asambleísta que éste designe, podrán hacer uso de la palabra a continuación por un tiempo máximo de veinte minutos.

Ambos intervinientes podrán hacer uso de la palabra en sendos turnos de réplica y dúplica por tiempo no superior a cinco minutos cada uno.

38.11 A continuación, podrá intervenir el candidato incluido en la moción de censura por tiempo no superior a veinte minutos. La persona titular de la Presidencia podrá contestar en un tiempo máximo de veinte minutos. Ambos intervinientes podrán hacer uso de los turnos de réplica y dúplica por tiempo no superior a cinco minutos cada uno.

38.12 En caso de que se hayan presentado mociones alternativas, se procederá a su debate, siguiendo los criterios establecidos en el artículo anterior y por su orden de presentación.

38.13 Finalizado el debate, la moción o mociones serán sometidas a votación por el orden de su presentación. La votación será secreta y se efectuará con llamamiento nominal y por papeletas, en las que se consignará sí o no, según se apruebe o rechace la moción. La aprobación de la moción de censura requerirá mayoría absoluta de las y los miembros de la Asamblea General.

CAPÍTULO III
De los órganos complementarios
Sección 1.ª De la Junta Directiva
Artículo 39. La Junta Directiva.

39.1 La Junta Directiva es el órgano complementario de los de gobierno y de representación, que asiste a la Presidencia, y a quien corresponde la gestión de la RFEC.

39.2 Estará compuesta por el número mínimo de cinco miembros y un máximo de doce, que determinará personalmente la persona titular de la Presidencia de la RFEC, siendo todos ellos designados por éste, a quién también corresponde su remoción, dando cuenta de su nombramiento y ceses a la Asamblea General.

39.3 Para ser miembro de la Junta Directiva de la RFEC no es precisa la condición de miembro de la Asamblea General.

39.4 La Junta Directiva de la RFEC tendrá, al menos, una Vicepresidencia –Vicepresidencia 1.º–, Adjunto/a la Presidencia, designado por la persona titular de la Presidencia de la RFEC.

39.5 El nombramiento de la Vicepresidencia Adjunta a la Presidencia, deberá recaer en persona que ostente la cualidad de miembro de la Asamblea General y el titular del cargo sustituirá a la Presidencia en caso de ausencia o enfermedad.

39.6 La persona titular de la Presidencia de la RFEC podrá estar asistido por las personas que en cada caso considere oportuno, quienes tendrán voz, pero no voto.

39.7 Son competencias de la Junta Directiva:

a) Elaborar el proyecto de los reglamentos técnico-deportivos de la RFEC para su sometimiento a la Comisión delegada.

b) Aprobar el anteproyecto de Presupuesto y de Balance para su sometimiento a la Comisión delegada, preparando las ponencias y documentos que le sirvan de base a ésta para que la misma ejerza las funciones que le correspondan.

c) Proponer las modificaciones o rectificaciones en el desarrollo de los planes de actividades en el momento y circunstancias en los que el interés general del ciclismo español así lo exija.

d) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de ámbito nacional e internacional, en los casos que corresponda.

e) Designar, a propuesta de la persona titular de la Presidencia, a los Seleccionadores Nacionales, al equipo técnico-deportivo, así como la programación de la actividad de las diferentes Selecciones Nacionales.

f) Colaborar con la Presidencia en la dirección económica, administrativa y deportiva de la RFEC y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación de esta.

g) Estudiar y ratificar si procede los acuerdos de la Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva.

h) Propone a la Presidencia la fecha y orden del día de la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria.

i) Cuidar de todo lo referente a inscripción de clubs, ciclistas, técnicos, etc.

j) Resolver todas aquellas otras cuestiones que, referentes al desarrollo de las competiciones deportivas u otros asuntos, necesiten una urgente solución.

k) Convocar elecciones generales a la Asamblea General y a la Presidencia de la RFEC.

l) Cualquier otra que en el ámbito de sus competencias le sea designada por la Presidencia, Asamblea o Comisión delegada.

39.8 Las y los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante la propia Presidencia.

39.9 Las y los miembros de la Junta Directiva no podrán desempeñar cargo alguno en otra Federación deportiva española.

39.10 Las y los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz, pero sin voto.

39.11 La Junta Directiva se reunirá generalmente con carácter ordinario, cada tres meses, y con carácter extraordinario siempre que lo considere oportuno la Presidencia de la RFEC. La convocatoria, en la que constará la fecha, hora y lugar de celebración y los asuntos a tratar, deberá notificarse como mínimo con antelación de siete días, pudiendo excepcionalmente reducirse el plazo a cuarenta y ocho horas, cuando la Presidencia aprecie motivos de reconocida urgencia que así lo aconsejen.

La Junta Directiva quedará válidamente constituida cuando asistan la mitad más uno de sus miembros, excepto en los casos de urgencia que quedará constituida cualquiera que sea el número de las y los miembros asistentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad de la Presidencia.

De las reuniones se levantarán las correspondientes actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del orden del día.

39.12 Las y los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General.

39.13 Las y los miembros de la Junta Directiva, a excepción de su la Presidencia y en los casos expresamente previstos, no tendrán remuneración.

39.14 Las y los miembros de la Junta Directiva asumirán las normas establecidas en el Código de Buen Gobierno de las Federaciones Deportivas Españolas elaborado por el CSD.

39.15 La actuación de la Junta Directiva se regulará a través de un reglamento que determinará los principios de actuación de la Junta Directiva de la RFEC, las reglas básicas de su organización y funcionamiento y las normas de conducta de sus miembros. Así mismo, este reglamento complementará los requisitos previstos en el Código de Buen Gobierno, en estos Estatutos y en los contemplados en la legislación aplicable, en relación con la actuación de la Junta Directiva.

39.16 La persona titular de la Presidencia y todos los demás miembros de la Junta Directiva desempeñarán su cargo con la máxima diligencia y responderán frente a la RFEC, frente a las federaciones autonómicas con personalidad jurídica y frente a los acreedores de la RFEC, por el daño patrimonial o económico que hayan causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave.

Las y los miembros de la Junta Directiva responderán en los mismos términos frente al Consejo Superior de Deportes en cuanto a las subvenciones recibidas del mismo, así como por las irregularidades en la ejecución del presupuesto.

La misma responsabilidad existirá para todos las y los miembros de la Junta Directiva con respecto a los diversos órganos de las Administraciones Públicas, por lo que a las subvenciones de estos se refiere.

Sección 2.ª De la Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva
Artículo 40. Naturaleza y funciones.

40.1 La Junta Directiva podrá constituir una Comisión Ejecutiva permanente para el trámite y gestión de los asuntos ordinarios.

40.2 La Comisión Ejecutiva estará integrada por la persona titular de la Presidencia de la RFEC, que la presidirá, o la persona titular de la Vicepresidencia, asistido como mínimo, por tres miembros de su Junta Directiva y con asistencia de la persona que ostente la Secretaría General.

40.3 Los acuerdos de la Comisión Ejecutiva se adoptarán por la mitad más uno de sus miembros, y deberán constar en el libro de actas. En todo caso, será necesario su ratificación en la primera reunión de la Junta Directiva.

40.4 La Comisión Ejecutiva está facultada para velar, con permanencia y asiduidad, por el buen gobierno de la RFEC, pudiendo asimismo resolver todo tipo de asuntos propios de la Junta Directiva.

Sección 3.ª De la Comisión de Federaciones de ámbito autonómico
Artículo 41. Naturaleza y funciones.

41.1 La Comisión de Federaciones de ámbito autonómico, estará constituida por los titulares de las Presidencias de las Federaciones de las Comunidades Autónomas y por los titulares de las Presidencias de las Federaciones de las Ciudades Autónomas, o los titulares de sus Vicepresidencias y presidida por el de la RFEC, quien podrá estar asistido de las y los miembros de la Comisión Ejecutiva que, en cada caso, considere oportuno, quienes tendrán voz, pero no voto.

41.2 La Comisión de Federaciones de ámbito autonómico es un órgano de asesoramiento y coordinación para la promoción general del ciclismo en todo el territorio nacional.

41.3 Son funciones propias de esta Comisión de Presidencias de Federaciones Autonómicas las siguientes:

a) Analizar el programa deportivo anual y el calendario de pruebas y competiciones organizadas por la RFEC.

b) Elaborar cuantos informes y propuestas se refieren a materias comprendidas en el ámbito de sus competencias.

c) Facilitar el intercambio de experiencias y consultas entre las Federaciones de las Comunidades Autónomas, así como coordinar a las mismas entre ellas y la RFEC.

d) Estudiar cualquier otro asunto de ámbito deportivo que pueda ser sometido a la Comisión Delegada y a la Asamblea General.

e) En general, podrá conocer e informar sobre la actividad federativa en todos sus aspectos.

41.4 La Comisión de Federaciones Autonómicas se reunirá con carácter ordinario un mínimo de dos veces al año. Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa de la Presidencia o a solicitud de al menos dos tercios de sus componentes. La convocatoria corresponderá al La Presidencia de la RFEC, haciendo constar en la misma el lugar, fecha, hora y orden del día con los asuntos a debatir. La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación. La Comisión de Federaciones Autonómicas estará válidamente constituida con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

No obstante, la Comisión de Federaciones Autonómicas quedará válidamente constituida, aunque no se hubieran cumplido todos los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

Los acuerdos de la Comisión de Federaciones Autonómicas se adoptarán por mayoría simple.

CAPÍTULO IV
Órganos de consulta
Sección 1.ª Comisiones Directivas de área
Artículo 42. Órganos de consulta.

42.1 Podrán ser creadas en cada área de la RFEC, Comisiones Directivas de las mismas, presididas por la Presidencia de la RFEC o por la persona que éste designe. Las competencias de estas Comisiones serán definidas por la Presidencia de la RFEC.

Serán funciones propias de estas comisiones la elaboración de cuantos informes y propuestas se refieren a materias comprendidas en el ámbito de sus competencias.

A las Comisiones Directivas les serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 26 de los presentes Estatutos, en cuanto a la convocatoria, constitución y acuerdos en sus reuniones, así como la aprobación de sus correspondientes actas.

CAPÍTULO V
Órganos administrativos, técnicos y disciplinarios
Sección 1.ª Órganos administrativos
Artículo 43. La Dirección General o Gerencia.

43.1 La Dirección General o Gerencia, podrá ser el órgano de administración de la RFEC. Al frente de dicho Órgano podrá existir un/a Director/a General, nombrado por la Presidencia de la RFEC.

43.2 Le corresponden las funciones que le encomiende la Presidencia y en todo caso, las siguientes:

a) Dirigir y coordinar la elaboración de la contabilidad y las responsabilidades administrativas derivadas de la misma.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la Federación.

c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen.

d) Informar a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, a la Presidencia, a la Junta Directiva y a la Comisión Ejecutiva sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

43.3 En caso de vacante, la Presidencia, podrá delegar dichas competencias en otra persona, órgano o cargo directivo de la RFEC.

43.4 Su relación laboral será la de carácter especial propio del personal de alta dirección.

Artículo 44. Secretaría General.

44.1 La persona titular de la Secretaría General, nombrada por la Presidencia de la Federación, es fedataria y asesora de la RFEC, teniendo a su cargo la organización administrativa de la misma.

44.2 Le corresponden las funciones que le encomiende la Presidencia, las que se establezcan en el articulado del Reglamento Técnico Deportivo de la RFEC y, en todo caso, las siguientes:

a) Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva, de la Comisión Ejecutiva, y de cuantos otros órganos colegiados de gobierno y representación y de gestión puedan crearse en la Federación, actuando como Secretario de los mismos. Estas deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el punto anterior.

d) Informar a la Presidencia y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

e) Llevar los Libros de Registro y los archivos de la Federación.

f) Resolver y despachar los asuntos generales y de mero trámite de la Federación.

g) Ejercer la jefatura del personal de la Federación, por delegación de la Presidencia, cuando expresamente se le asigne.

h) Resolver las controversias que se susciten entre Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEC, con motivo de la suscripción y expedición de licencias.

i) Firmar las comunicaciones y circulares.

j) Coordinar la actuación de los diversos órganos de la RFEC.

k) Preparar la resolución de despacho de todos los asuntos de la Presidencia y de la Dirección General.

l) Velar por el cumplimiento de todas las normas jurídico-deportivas, de la legalidad formal y material de las actuaciones y comprobar la regularidad estatutaria y el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos de la Federación (RFEC), así como cuidar la observancia de los principios o criterios de buen gobierno teniendo debidamente informado sobre el contenido de las mismas a los órganos de la RFEC.

m) Cuidar del buen orden de todas las dependencias federativas.

n) Preparar las reuniones de todos los órganos de gobierno y de los órganos técnicos.

ñ) Recibir, firmar y expedir la correspondencia oficial de la RFEC, salvo la que se reserve para sí la Presidencia y llevar un registro de entrada y salida de esta.

o) Aportar documentación e informar a los órganos de gobierno y a los órganos técnicos de la RFEC.

p) Preparar la Memoria anual de la RFEC para su presentación a la Asamblea General.

44.3 El nombramiento de la persona titular de la Secretaría General será facultativo para la Presidencia de la RFEC quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar estas funciones en la persona o personas que considere oportuno.

44.4 Su relación laboral será la de carácter especial propio del personal de alta dirección.

Sección 2.ª Otros órganos administrativos
Artículo 45. Otros órganos administrativos.

45.1 La Presidencia de la RFEC, podrá crear los órganos administrativos que considere convenientes para el funcionamiento de la Federación, así como designar y separar libremente a las personas que hayan de ocuparlos.

CAPÍTULO VI
Órganos técnico-deportivos
Sección 1.ª Las comisiones y comités
Artículo 46. Consideraciones generales.

46.1 Las comisiones y comités se regirán por lo dispuesto en estos Estatutos y sus reglamentos respectivos, propuestos por las y los miembros de cada uno de ellos, y presentados por la Presidencia de la RFEC, a la Comisión delegada para su aprobación. Estos Reglamentos regularán tanto los cometidos y el funcionamiento de la Comisión o Comité como los derechos y obligaciones de las y los miembros de cada estamento.

46.2 Las comisiones y comités se compondrán de: una Presidencia y dos Vocalías como mínimo y cuatro como máximo, nombrados por la Presidencia de la RFEC, excepto la Comisión de Federaciones de ámbito autonómico que se compondrá de diecinueve vocales y estará presidida por la Presidencia de la RFEC.

46.3 Cuando las distintas comisiones o comités así lo requieran, la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva, podrá acordar la ampliación del número de miembros que con carácter limitativo establece el párrafo anterior.

46.4 Las comisiones y comités se reunirán con carácter ordinario al menos una vez al año, pudiendo hacerlo con carácter extraordinario si son convocados por la Presidencia o a propuesta de la mitad más uno de sus vocales.

46.5 Las comisiones y comités se considerarán válidamente constituidos si han sido convocados por la Presidencia con, al menos 48 horas de antelación y asisten la mitad más uno de sus componentes.

Quedarán, no obstante, válidamente constituidos, aunque no se hubieren cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

46.6 Las comisiones y comités son órganos de funcionamiento de la RFEC e informarán a la Junta Directiva de todos sus acuerdos.

Así mismo, las comisiones y comités podrán formular propuestas a la Junta Directiva para su consideración por la Asamblea General.

46.7 Las previsiones de gastos ordinarios para el desarrollo de sus actividades formarán parte del presupuesto general de la RFEC. Los gastos extraordinarios deberán ser aprobados por la Comisión delegada de la RFEC, previa la correspondiente propuesta razonada de las respectivas Comisiones y Comités, a la que se acompañará informe de la Secretaría General de la RFEC y, en su caso, de la Dirección General.

El Comité Técnico-Deportivo

Artículo 47. El Comité Técnico-Deportivo.

47.1 El Comité Técnico-Deportivo de la RFEC, es el órgano encargado de planificar, desarrollar y coordinar toda la actividad deportiva de la RFEC, con la asistencia de la Secretaría Técnico-Deportivo de la RFEC, pudiendo encontrarse al frente del mismo la persona titular de la Dirección Técnico-Deportivo que, en su caso, será nombrada por la Presidencia de la RFEC y del que dependerá directamente. En su defecto, será el titular de la Presidencia de la RFEC, el responsable directo del Comité.

47.2 Le corresponden las funciones que le encomiende la Presidencia de la RFEC, y en todo caso, las siguientes:

a) Proponer a la Junta Directiva los planes generales de las competiciones nacionales e internacionales y el desarrollo de estas, así como la concesión y asignación de becas a deportistas.

b) Supervisar el desarrollo de las competiciones nacionales e internacionales.

c) Asesorar y asistir a los distintos Comités y Comisiones de la RFEC que lo soliciten, así como a las Federaciones de ámbito autonómico en materias estrictamente técnicas.

d) Atender a todas aquellas cuestiones que le sean sometidas por la Presidencia y demás órganos de gobierno de la RFEC.

e) Organizar, coordinar y controlar el proceso de detección, seguimiento, selección y perfeccionamiento de aquellos ciclistas que puedan integrarse en las selecciones nacionales.

f) Atender a la supervisión, organización, desarrollo y promoción del ciclismo, colaborando con las Federaciones de ámbito autonómico y otros entes deportivos y coordinando con ellos, en su caso, los planes aprobados por la RFEC.

g) Proponer a la Presidencia de la RFEC, para su aprobación por parte de la Junta Directiva de la RFEC, el nombramiento o cese de los diferentes cargos técnicos.

h) Organizar, coordinar y controlar las expediciones de las distintas selecciones nacionales, atendiendo en todo caso a los presupuestos establecidos previamente al efecto.

i) Aquellas otras que le sean otorgadas reglamentariamente.

47.3 Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

La Comisión Técnica-Reglamentaria

Artículo 48. La Comisión Técnica-Reglamentaria.

48.1 La Comisión Técnica-Reglamentaria, es el órgano encargado de elaborar el anteproyecto de la normativa técnica y reglamentaria de la RFEC, así como del estudio, desarrollo y ejecución de todos los aspectos técnicos del ciclismo, en atención al propio deporte ciclista, así como a la normativa técnico-deportiva emanada de la UCI y de la UEC, con la asistencia del secretario técnico-deportivo de la RFEC.

48.2 La persona titular de la Presidencia del Comité Técnico Arbitral, formará parte de la Comisión Técnico-Reglamentaria.

El Comité Técnico Arbitral

Artículo 49. El Comité Técnico Arbitral.

49.1 El Comité Técnico Arbitral, atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de árbitros/as. Le corresponde, bajo la dirección de la persona titular de la Presidencia de la RFEC, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquellos.

La Presidencia de este comité será designada por la Presidencia de la RFEC, ostentando su representación.

49.2 Son funciones del Comité Técnico Arbitral:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros, proponiendo la adscripción a la categoría correspondiente.

c) Proponer los candidatos a árbitros de categoría internacional.

d) Aprobar las normas administrativas, regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la RFEC, los niveles de formación.

f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal de una forma objetiva.

g) Designar a los Jueces/Juezas Árbitros y Cronometradores/as en las competiciones de ámbito internacional a celebrar en España y que no hayan sido designados por la UCI.

h) Convocar, reglamentar y supervisar los cursos para la obtención de los títulos de Juez/Jueza Árbitro Nacional y Nacional Especial.

i) Convocar y supervisar los cursos para la obtención de los títulos de juez árbitro autonómico.

j) Proponer las normas que tengan repercusión económica en el sistema de arbitraje de las competiciones.

k) Desarrollar programas de actualización y homogeneización de los criterios técnicos durante las competiciones, así como convocar reuniones, seminarios, conferencias o cualquier otro acto tendente a conseguir la actualización de los Jueces/Juezas Árbitros y Cronometradores/as.

l) Cualesquiera otras delegadas por la RFEC.

49.3 La clasificación señalada en el apartado b) del punto 2 del presente artículo, se llevará a cabo en función de los siguientes criterios: pruebas psicotécnicas, conocimiento de los reglamentos, informes, experiencia mínima y edad.

49.4 La designación de los árbitros para dirigir competiciones ciclistas, no estará limitada por recusaciones ni condiciones de cualquier clase, y los que fueren designados no podrán abstenerse de dirigir la competición de la que se trate, salvo que concurran causas de fuerza mayor, que valorará en su caso el Comité Técnico Arbitral.

49.5 Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

La Comisión de Salud y Prevención del Dopaje

Artículo 50. La Comisión de Salud y Prevención del Dopaje.

50.1 La Comisión de Salud y Prevención del Dopaje es el órgano federativo encargado de velar por la prevención y seguimiento de la salud, así como el control de las sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos en el ciclismo, dispuestos en la Ley 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte y en las listas periódicamente publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».

50.2 Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se determinarán en el Reglamento de Control de Dopaje de la RFEC.

La Comisión de Igualdad

Artículo 51. La Comisión de igualdad.

51.1 La Comisión de igualdad es el órgano federativo encargado de velar e impulsar la práctica del deporte en condiciones de igualdad en el marco de las competencias de la RFEC, definiendo y proponer a la Presidencia y a la Junta Directiva las acciones a desarrollar.

Velará por el cumplimiento de las normas de protección y tutela de aquellas personas menores de edad, especialmente aquellas que exigen adoptar las medidas necesarias para que la práctica del deporte y de la actividad física no sea un escenario de discriminación por edad, raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social, trabajando con la infancia y la adolescencia, así como con sus familias y profesionales, en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.

Tendrá a su cargo la gestión de las incidencias que se puedan producir en el seno de la RFEC y de las competiciones y actividades que organice o de las que sea titular relativas a discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexuales, así como de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones.

51.2 Elevará a la Presidencia la propuesta de nombramiento de la/el Delegada/o de Protección frente a los abusos en el ciclismo.

51.3 Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se establecerán reglamentariamente.

La Comisión de Personas con Discapacidad y Deporte Inclusivo

Artículo 52. La Comisión de Personas con Discapacidad y Deporte Inclusivo.

52.1 La Comisión de Personas con Discapacidad es el órgano federativo encargado de definir y proponer al la Presidencia y a la Junta Directiva las acciones a desarrollar por la RFEC en el marco de las actividades y competiciones deportivas inclusivas y de personas con discapacidad. Gestionará las incidencias producidas en el seno de la federación relativas a discriminación por razón de discapacidad, de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones y de promover la práctica del ciclismo entre las personas con discapacidad, preferentemente con un enfoque inclusivo.

52.2 Su composición, régimen de funcionamiento y competencias se establecerán reglamentariamente.

El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva

Artículo 53. El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva.

53.1 El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva estará integrado por una persona al frente de la Presidencia, y un máximo de cuatro vocales y un mínimo de dos, todos ellos licenciados en Derecho con contrastada experiencia en derecho deportivo y conocimiento acreditado del ciclismo. Serán designados, junto con sus suplentes, por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva de la RFEC. Este Comité gozará de independencia absoluta y sus integrantes, una vez designados, no podrán ser removidos de su cargo hasta que finalice la temporada correspondiente de ciclismo en carretera, salvo que incurran en alguno de los supuestos de inelegibilidad previstos en los presentes Estatutos para los cargos directivos.

Estará asistido por aquellas personas cuya presencia se considere necesaria o conveniente para informarse sobre cuestiones específicas.

53.2 El Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva es el máximo órgano federativo, a quien corresponde conocer de cuantas cuestiones o incidencias se produzcan con ocasión de la competición y de las infracciones cometidas contra la disciplina y las normas deportivas por las personas sujetas a la jurisdicción federativa.

Su competencia, organización y funcionamiento se encuentra determinada en el Reglamento de Régimen Disciplinario, acomodado a la normativa vigente en lo material y especialmente al Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas y Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, y que deberá ser aprobado por el Consejo Superior de Deportes.

La Asesoría Jurídica

Artículo 54. La Asesoría Jurídica.

54.1 La persona al frente de la Asesoría Jurídica de la RFEC, debe encontrarse colegiada en ejercicio, y tener una contrastada experiencia en derecho deportivo y conocimiento acreditado sobre el ciclismo; tiene a su cargo la jefatura de los servicios jurídicos de la Federación y actúa como consejero técnico tanto de la Presidencia como de los órganos que conforman la estructura federativa.

54.2 Asistirá a las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva, de la Comisión Ejecutiva y de la Comisión de Federaciones de ámbito autonómico, con voz, pero sin voto.

El Comité de Cumplimiento Normativo

Artículo 55. El Comité de Cumplimiento Normativo.

55.1 El Órgano de la Función de Cumplimiento Normativo es el encargado de realizar el seguimiento del proceso de actualización permanente del inventario de obligaciones legales que afectan a la Federación y de la autoevaluación periódica del cumplimiento de las mismas, encontrándose investido de poderes autónomos de iniciativa y control, reportando y dependiendo directamente de la Comisión Delegada de la RFEC, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 bis.2 de la Ley 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Los órganos que ejercerán las funciones de cumplimiento normativo son los siguientes:

1. El responsable del cumplimiento normativo, a quien corresponde el ejercicio de la función de Cumplimento Normativo.

2. El Comité de Cumplimiento Normativo. Las y los miembros integrantes del CC serán designados por la Junta Directiva de la RFEC teniendo en cuenta sus conocimientos, aptitudes, experiencia y competencias, pudiendo ser terceros independientes, o personas sin vinculación alguna de carácter económico o profesional con la RFEC, salvo la propia del desempeño del cargo, siendo o no miembros de su Asamblea General.

La Presidencia de la Federación designará de entre las y los miembros elegidos, a quien deba ostentar el cargo de la Presidencia del Comité.

Serán dotados de los medios humanos y técnicos necesarios para el desarrollo de sus funciones y ello sin perjuicio de que, en el futuro, pueda adoptar una configuración colegiada, atendiendo a las concretas necesidades de la Federación.

El Órgano de Cumplimiento Normativo desempeñará las siguientes competencias:

a) Fomentar la difusión, conocimiento y cumplimiento del Código Ético y demás normativa interna de la Federación.

b) Asegurar el adecuado funcionamiento y gestión del Canal Ético de la Federación.

c) Elaborar una Política de Cumplimiento y revisar su contenido, cuando resulte necesario, con el objetivo de proponer a la Comisión delegada las modificaciones y actualizaciones que considere necesarias.

d) Elaborar anualmente un Plan de Cumplimiento que contemple las revisiones del Sistema de Cumplimiento (actualización de mapa de riesgos y revisión de los procedimientos, políticas y protocolos internos) y configure un Programa de Formación global (Código Ético, cumplimiento penal, políticas, procedimientos, protocolos internos, modificaciones regulatorias de aplicación a la Federación, etc.).

e) Controlar, supervisar, evaluar y mejorar el Modelo de Prevención y Detección de Delitos implantados en la Federación.

f) Aplicar políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía del cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación con el objetivo de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su Reglamento.

g) Prestar apoyo y/o asesoramiento que, en su caso, fuera necesario a las Federaciones y asociaciones/clubes integrados en la misma que lo soliciten en materia de cumplimiento, y en particular, de cumplimiento penal.

h) Cualquier otra función de monitorización y seguimiento de los procesos de control y revisión internos que la Federación quiera asignar a la función de cumplimiento.

Al efecto de que el Órgano de Cumplimiento Normativo pueda llevar a cabo las anteriores competencias, se le faculta expresamente para:

i) Requerir la documentación y/o información que considere necesaria para el desempeño de sus competencias, tanto a cualquier órgano, oficina, centro de trabajo, como empleado, cualquiera que sea su categoría dentro de la Federación;

ii) Solicitar que se sancione a cualquier miembro de la Federación que se niegue a facilitar la documentación y/o información requerida;

iii) Proponer que se sancione a cualquier miembro de la Federación que incumpla el Modelo de Prevención de Delitos o el Sistema de Gestión de Cumplimiento Normativo.

iv) Emitir recomendaciones vinculantes para la Comisión delegada en materia de cumplimiento.

Adicionalmente, la Comisión delegada de la Federación garantizará que el Órgano de Cumplimiento Normativo pueda desarrollar sus funciones con total libertad y sin miedo a represalias, no pudiendo ser sancionado en el ejercicio de sus funciones salvo por la Comisión delegada.

La Comisión de Control Económico

Artículo 56. La Comisión de Control Económico.

56.1 La Comisión de Control Económico es el órgano de control económico y financiero de la RFEC. Sin perjuicio de otros cometidos que pudiera asignarle la Presidencia, la Junta Directiva o la Comisión delegada estudiará, revisará e informará en relación con las siguientes materias:

a) Informar en la Junta Directiva y Comisión delegada sobre las cuestiones que en ellas planteen en materia de su competencia.

b) Evaluar los resultados de cada auditoría y las respuestas del equipo de gestión a sus recomendaciones y meditar en los casos de discrepancias en relación con los principios y criterios aplicables en la preparación de los estados financieros.

c) Revisar las cuentas de la Federación, vigilar el cumplimiento de los requerimientos legales y la correcta aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados.

d) Seguir el funcionamiento de los procedimientos y manuales de control financiero interno adoptados por la Federación, comprobar su cumplimiento y revisar la designación y sustitución de sus responsables.

e) Examinar el cumplimiento de la normativa y del Código de Buen Gobierno, en materia económica y financiera, y, en general, de las reglas de gobierno de la Federación y hacer las propuestas necesarias para su mejora.

f) Considerar las sugerencias que le hagan llegar la Presidencia de la RFEC, la Junta Directiva y Comisión delegada, así como informar y formular propuestas a los mismos sobre medidas que considere oportunas en la actividad de auditoría y en el resto de las que tuviera signadas, así como en materia de cumplimiento de las normas legales sobre información y exactitud de esta.

g) Aquellas otras funciones definidas en el reglamento de desarrollo.

56.2 Se compondrá de un máximo de cinco miembros independientes e imparciales designados por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva, entre profesionales con adecuada formación y experiencia de carácter económico, financiero y de auditoría por un mandato de cuatro años.

56.3 Sus componentes no pueden serlo al mismo tiempo de la Asamblea General ni de la Junta Directiva.

56.4 Su composición, régimen de funcionamiento y competencias, se establecerán reglamentariamente.

La Escuela Nacional de Entrenadores/as

Artículo 57. La Escuela Nacional de Entrenadores/as.

57.1 La Escuela Nacional de Entrenadores/as y Enseñanzas Generales tendrá a su cargo todo tipo de enseñanzas que se originen en la RFEC, en coordinación con los órganos correspondientes a la disciplina impartida. Su régimen y funcionamiento se regulará mediante un reglamento.

Artículo 58. El régimen disciplinario.

58.1 El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas físicas o jurídicas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 39/2022, del Deporte, la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva y demás disposiciones de desarrollo de éstas, y en los presentes Estatutos.

58.2 El régimen disciplinario en la RFEC se regula por lo dispuesto en el anexo 1 a los presentes Estatutos –Reglamento de Régimen Disciplinario–, el cual forma parte integrante de los mismos a todos los efectos.

58.3 El citado Reglamento deberá prever inexcusablemente:

a) Un sistema tipificado de faltas o infracciones graduándolas en función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren:

1. La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

2. La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

3. La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, sin que pueda considerarse como tal la imposición de una sanción accesoria a la principal en los términos del artículo 27.2 del Real Decreto 1591/1992.

4. La aplicación de efectos retroactivos favorables.

5. La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas en el momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de dicha responsabilidad.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

En dichos procedimientos se garantizará a los interesados el derecho de asistencia de la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.

e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

58.4 En cualquier caso, constituirá falta, que se sancionará de acuerdo con el régimen disciplinario vigente, toda infracción de las normas contenidas en los presentes Estatutos, en el Reglamento citado en el apartado anterior y en cualquier otra disposición federativa que lo señale.

58.5 El conocimiento y fallo de las infracciones corresponde al Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC, o al Comité de Competición de la Federación integrada de ámbito autonómico correspondiente, según el rango y ámbito de la competición o entidad en que se haya cometido.

Las resoluciones que dicten estos órganos jurisdiccionales serán ejecutivas, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión de estas en los casos y forma que se prevean reglamentariamente.

58.6 Las resoluciones que dicte el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la RFEC serán recurribles de conformidad a lo establecido en la Ley del Deporte, ante los órganos administrativos o privados competentes, en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del siguiente hábil a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

58.7 En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, la adscripción a la federación implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho que las sanciones serán objeto de la debida publicidad.

TÍTULO V
Del ciclismo profesional
Artículo 59. El Consejo de Ciclismo Profesional.

59.1 En el seno de la RFEC se constituye un Consejo de Ciclismo Profesional, que ejercerá todas las competencias propias que la RFEC tiene con relación al ciclismo profesional, con la sola excepción de aquéllas que por Ley sean indelegables.

59.2 Las competencias de la Asamblea General en lo referente al ciclismo profesional se delegan en el Pleno del Consejo de Ciclismo Profesional.

59.3 La competencia de la Comisión delegada en lo referente al ciclismo profesional la ejercerá la Comisión Permanente del Consejo de Ciclismo Profesional.

59.4 El Consejo de Ciclismo Profesional, dotado de autonomía funcional y técnica, conforme a su propio reglamento, se encarga del gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del ciclismo profesional.

El régimen de funcionamiento del CCP se establecerá reglamentariamente.

59.5 Los órganos de gobierno y representación del Consejo de Ciclismo Profesional son el Pleno, la Comisión Permanente y la Presidencia.

59.6 El Pleno es el órgano supremo del Consejo de Ciclismo Profesional y estará compuesto por la RFEC, la ECP, la ACP y la AEOC. Sus miembros serán designados a partes iguales por representantes elegidos por estas organizaciones, a excepción de sus La Presidencias que son miembros natos.

59.7 En el seno del Pleno del CCP se constituirá una Comisión Permanente, constituida a partes iguales, por representantes de la RFEC, la ECP, la ACP y la AEOC.

Las y los miembros de la Comisión Permanente elegirán por mayoría simple, a la persona que ostentará la Presidencia, que será también el titular de la Presidencia Ejecutiva del Consejo del Ciclismo Profesional.

59.8 Las relaciones entre la RFEC y el CCP se regirán por un Convenio de coordinación y colaboración que será aprobado por la Comisión delegada de la RFEC y la Comisión Permanente del CCP.

TÍTULO VI
Del régimen económico
Artículo 60. Régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

60.1 La RFEC tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

60.2 La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

60.3 La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

60.4 La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Federaciones deportivas españolas que desarrolle el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

60.5 En el primer mes de cada año, deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevarán al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 61. Ingresos de la RFEC.

61.1 Constituyen ingresos de la RFEC:

a) Las subvenciones que las Entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtengan.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.

i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 62. Reglas aplicables al régimen económico.

62.1 La RFEC, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

d) No podrá comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización del Consejo Superior de Deportes cuando el gasto anual comprometido supere el diez por ciento de su presupuesto y rebase el período de mandato de la Presidencia.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

e) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos.

f) Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

g) Los recursos económicos de la RFEC deberán estar depositados en Entidades bancarias o de ahorro a nombre de la «Real Federación Española de Ciclismo», siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por la Presidencia para la disposición de estos.

TÍTULO VII
Del régimen documental y contable
Artículo 63. Registro documental y contable.

63.1 Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFEC:

a) El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de estas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El Libro Registro de clubes en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los/as titulares de las Presidencias y de las y los miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de Actas, en el que se incluirán las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión delegada, de la Junta Directiva, de la Comisión Ejecutiva y de la Comisión de las Presidencias de Federaciones de ámbito autonómico.

d) Los Libros de Contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFEC, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) El Libro Registro del Consejo de Ciclismo Profesional, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de la Presidencia y de las y los miembros de sus órganos colegiados, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

f) Libro de entrada y salida de correspondencia.

g) Los demás que legalmente sean exigibles.

Todos los libros deberán ser diligenciados en la forma judicial legalmente prevista.

63.2 Serán causas de información o examen de los Libros federativos las establecidas por la ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los jueces o tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.

63.3 La Secretaría General de la RFEC, ejercerá las funciones fedatario de la Federación, siendo de su competencia:

a) Levantar actas de las reuniones de los órganos colegiados de la Federación, en la que hará constar las y los miembros que hayan asistido, los resultados de las votaciones, lo acuerdos adoptados, las demás circunstancias que se consideren oportunas y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos aprobados.

b) Expedir las certificaciones de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno y representación.

TÍTULO VIII
De la disolución de la RFEC
Artículo 64. Disolución de la RFEC.

64.1 La RFEC se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento:

Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia RFEC y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

64.2 En caso de disolución, el patrimonio neto de la Real Federación, si lo hubiera, se destinará en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para la realización de actividades análogas determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO IX
De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos Federativos
Artículo 65. Trámite.

65.1 La iniciativa de reforma de los Estatutos se verificará a propuesta exclusiva de la persona que ostente la Presidencia, de la Comisión delegada por mayoría, o por el 20 % de las y los miembros de la Asamblea General.

65.2 La Presidencia o la Comisión delegada elevarán el correspondiente proyecto a la consideración de la Asamblea General para su debate y aprobación, en su caso, en la reunión que se convoque al efecto.

Junto con la convocatoria se remitirá el texto del proyecto, a todos/as las y los miembros de la Asamblea General, otorgando un plazo de quince días, para que formulen motivadamente las enmiendas o sugerencias que estimen oportunas.

65.3 El proyecto de reforma deberá ser aprobado por mayoría cualificada de dos tercios de los votos presentes de la Asamblea General.

65.4 Aprobado el nuevo texto Estatutario, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

65.5 No podrá iniciarse la reforma de los Estatutos una vez sean convocadas las elecciones a la Asamblea General y a la Presidencia de la Federación o haya sido presentada una moción de censura.

TÍTULO X
Solución de conflictos. Sumisión a arbitraje
Artículo 66. Solución de conflictos y alternativa sumisión a arbitraje.

66.1 Los actos que tienen naturaleza administrativa dictados por la RFEC podrán ser impugnados de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; es decir, en vía administrativa y en vía contencioso-administrativa.

66.2 Los actos que tienen naturaleza privada de las RFEC podrán ser impugnados mediante el correspondiente recurso ante los tribunales del orden civil, salvo las relativas a la prevención de la insolvencia.

66.3 Sin perjuicio de lo anterior, la RFEC, mediante acuerdo de su Asamblea General, dispondrá de un sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos que se regirá conforme a lo previsto en la legislación deportiva vigente.

El sistema común de carácter extrajudicial de solución de conflictos será aquel que se encuentre expresamente previsto en la legislación estatal del deporte en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

Dicho sistema será de carácter voluntario y gratuito para las personas deportistas, que deberán manifestar su aceptación expresa.

Contra los laudos o acuerdos que puedan adoptarse en el marco del sistema extrajudicial de solución de conflictos se podrá ejercitar la acción de anulación o de la revisión ante la jurisdicción civil en los términos previstos en el título VII de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, o la acción de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Disposición adicional primera.

Cualquier facultad otorgada por el ordenamiento jurídico español, o las normas federativas nacionales o internacionales, a la RFEC como entidad, y salvo que venga atribuida la competencia por razón de la materia a la Asamblea General, Comisión delegada u otros órganos federativos, se entenderán que corresponden ejercitarlas a la Presidencia u órgano en quien éste delegue.

Disposición adicional segunda.

Todos los términos que en el ordenamiento federativo se refieren a personas físicas se aplican indistintamente a hombres y mujeres.

Disposición transitoria primera.

Las Federaciones Autonómicas y las Federaciones de las Ciudades Autónomas que en la actualidad se hallan integradas en la RFEC, continuarán formando parte de la misma, salvo expresa manifestación en contrario, no precisando la firma de convenio de integración alguno para continuar en el seno de la RFEC, rigiéndose por los acuerdos adoptados por la Asamblea General, aplicables sin distinción a todas ellas.

Disposición transitoria segunda.

Aquellas Asociaciones que se hayan constituido con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, deberán proceder en el plazo de seis meses a la modificación de sus normas Estatutarias, para adaptarlas, en su caso, a la nueva normativa dictada en desarrollo de la Ley del Deporte y solicitar su reconocimiento a la RFEC, según lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Estatutos de la Real Federación Española de Ciclismo hasta ahora vigentes y cuantas normas y acuerdos se opongan a lo previsto en los presentes Estatutos.

Disposición final primera.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el mismo día de su aprobación por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Se faculta a la Comisión delegada de la Asamblea General para la modificación de los presentes Estatutos, exclusivamente cuando sea como consecuencia de las indicaciones de informes del Consejo Superior de Deportes destinados a lograr la aprobación de estos por la Comisión Directiva del CSD.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/12/2023
  • Fecha de publicación: 12/01/2024
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 14.g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-24430).
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
  • EN RELACIÓN con los Estatutos publicados por Resolución de 26 de julio de 2010 (Ref. BOE-A-2010-12748).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Ciclismo

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