En el recurso interpuesto por doña A. S. D. R., en nombre y representación de la sociedad «Ceesur Integración, SLL», contra la negativa del registrador Mercantil II de Madrid, don Manuel Ballesteros Alonso, a inscribir una escritura de ampliación del objeto social y modificación de los estatutos de dicha sociedad.
Hechos
I
El día 2 de noviembre de 2023 se elevaron a público los acuerdos de ampliación del objeto social y modificación de los estatutos de la sociedad «Ceesur Integración, SLL» mediante escritura autorizada por don Álvaro Fernández Piera, notario de Madrid, con el número 2.050 de protocolo. Tales acuerdos se adoptaron en junta general por los socios titulares de participaciones sociales que representaban el 94,47 % del capital social. La redacción del artículo relativo al objeto social, tanto anterior como posterior a dicha modificación, consta en el escrito de recurso.
II
Presentada el día 24 de noviembre de 2023 la referida escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de calificación negativa en los términos que, respecto del único defecto impugnado, se transcriben a continuación:
«Manuel Ballesteros Alonso, Registrador Mercantil Mercantil [sic] de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 3393/508.
F. presentación: 24/11/2023.
Entrada: 1/2023/184448,0.
Sociedad: Ceesur Integración SLL.
Hoja: M-392021.
Autorizante: Fernández Piera Álvaro.
Protocolo: 2023/2049 de 02/11/2023.
Fundamentos de derecho (Defectos):
(…)
– 1) No resultar del documento la publicación o manifestación de que se ha comunicado a los socios que no han votado en su favor, el acuerdo de modificación del objeto social en los términos del artículo 348 LSC, y la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital (artículos 346 y ss. RGDSJFP 29-6-2022).
En relación con la presente calificación: (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés. El Registrador que suscribe Manuel Ballesteros Alonso.»
III
Contra la anterior nota de calificación doña A. S. D. R., en nombre y representación de la sociedad «Ceesur Integración, SLL», interpuso recurso el día 14 de diciembre de 2023 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero. (…)
Segundo. Centrado así el objeto del recurso entendemos que la calificación del Sr Registrador vulnera el artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto que los requisitos que exige en la misma se refieren al supuesto contemplado en el artículo 346,1,a) de dicho texto, esto es, a la sustitución o modificación sustancial del objeto cuando lo cierto es que acuerdo adoptado ni sustituye el objeto social ni lo modifica sustancialmente –que es lo que exige la ley– puesto que lo único que hace es ampliarlo o, mejor dicho, concretarlo en términos que ni desvirtúan el originario ni lo dejan reducido a algo accesorio, es decir, únicamente lo complementan. Como señalaba el TS en su sentencia 438/2010 de 30 de junio hay que atender “como razón identificadora del objeto social a la sustancia del mismo que permite definirlo como tipo, poniéndola en relación con el fin de la norma que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con aquella”.
El Alto Tribunal aclara en su sentencia 102/2011 de 10 de marzo que
“no habrá sustitución cuando la modificación, por adición o supresión, resulte intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos, pero sí cuando se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta.”
Pues bien, si tenemos en cuenta que el objeto social previo al acuerdo (…) consistía en
Limpieza en general, de edificios, locales y terrenos, así como el mantenimiento de edificios, servicio de jardinería y servicios de portería y conserje. La realización de servicios administrativos y de gestión tributaria, laboral y jurídica, y todo tipo de servicios tanto de logística y apoyo en las actividades de empresas y servicios de oficina. Prestación de asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad intelectual, enfermedad mental y drogodependencia, personas en riesgo de exclusión social, mayores y con discapacidad física. Realización de actividades de Promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, como pueden ser servicios de prevención de la dependencia de teleasistencia, ayuda a domicilio y en centros de día y residenciales. La gestión y el diseño de actividades eventos y exposiciones en museos, centros y entidades culturales y educativas, públicas o privadas. Diseño, gestión y desarrollo de servicios y proyectos educativos destinados a personas, especialmente personas con riesgo de exclusión social, ancianos, menores, adolescentes, familias, mujeres. Desarrollo de actividades educativas, asistenciales, de inclusión sociolaboral, asesoramiento y de animación. Actividades de servicios sociales sin alojamiento para personas con discapacidad, personas mayores y de cuidado diurno de niños.
Y que el nuevo objeto social aprobado consiste, según resulta de la certificación, en
Artículo 2.º Constituye su objeto social: Limpieza en general de edificios, locales y terrenos, así como el mantenimiento de edificios, servicio de jardinería y servicios de portería y conserje. Lo realización de servicios administrativos y de gestión tributario, laboral y jurídica y todo tipo de servicios tanto de logística y apoyo en las actividades de empresas y servicios de oficina, Prestación de servicios de desinfección, desratización y desinsectación en locales; edificios, vehículos o instalaciones industriales de cualquier naturaleza, así como otras actividades relacionadas con la limpieza y el mantenimiento de instalaciones en general. Atención domiciliaria y acompañamiento personas mayores. Asistencia de dependientes. Geriatría y tercera edad. Facilitar la inserción en el mercado laboral a las personas con discapacidad; contratar con empresas y todo tipo de administraciones públicas o privadas todos aquellos servicios que puedan ser realizados adecuadamente por personas. Servicios de limpieza viaria y limpiezas especiales de alta complejidad. Transporte de mercancías por carretera, agencia de transportes. Consultoría y asesoramiento financiero, técnico y tecnológico. Prestación de asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad Intelectual, enfermedad mental y drogodependencia, personas en riesgo de exclusión social, mayores y con discapacidad física. Realización de actividades de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, como pueden ser servicios de prevención de la dependencia de teleasistencia, ayuda a domicilio y en centros de día y residenciales. La gestión y el diseño de actividades eventos y exposiciones en museos, centros y entidades culturales y educativas, públicas o privadas, Diseño, gestión y desarrollo de servicios y proyectos educativos destinados a personas, especialmente personas con riesgo de exclusión social, ancianos, menores, adolescentes, familias, mujeres, Desarrollo de actividades educativas, asistenciales, de inclusión sociolaboral, asesoramiento y de animación. Actividades de servicios sociales sin alojamiento para personas con discapacidad, personas mayores y de cuidado diurno de niños. Prestación de servicios para subcontratación de procesos de negocio o externalización de procesos de negocio relacionados con la selección de personal con capacidades diferentes, asistencia y asesoramiento al proceso de contratación y realización y asesoramiento del proceso de nómina y seguridad social del personal de terceros.
Estas actividades también padrón ser desarrolladas de modo indirecto, mediante la participación en sociedades con análogo objeto.
Cuando para realizar alguna actividad integrante del objeto social fuera precisa la obtención de licencia o autorización administrativa especial, la sociedad no podrá iniciar su desarrollo hasta que aquella no se haya concedido. Su CNAE actual es; 8110 (Servicios integrales a edificios e Instalaciones).
Llegaremos a la conclusión de que estamos hablando de meras concreciones o especificaciones puesto que, como vemos el objeto primigenio era, por un lado, la limpieza en general de edificios y su mantenimiento y ahora se especifica que se incluyen los servicios de desinfección, desratización y desinsectación lo que no deja de formar parte del concepto más amplio de “limpieza”, por tanto, insistimos, aquí ni hay sustitución ni hay modificación sino mera concreción o especificación. Y, por otro lado, igualmente constituía el objeto de la sociedad todo lo relativo al cuidado e inserción en el mundo laboral de personas con discapacidades o en riesgo de exclusión y su inserción social y ahora se especifica que –con esa misma finalidad– se incluye la subcontratación de procesos de selección de personal, asistencia y asesoramiento en la contratación de personas con “capacidades diferentes”.
De este modo no se puede decir que el socio que prestó su adhesión al primitivo objeto social pueda sentirse defraudado con el nuevo hasta el punto de permitirle abandonar la sociedad puesto que estamos hablando exactamente del mismo ámbito de actuación y, por tanto, se sigue respetando el fin de la norma ya que el socio que ingresó en esta sociedad atendiendo a su fin social, a su objeto, permanece en una sociedad que sigue desarrollando el mismo tipo de actividad, la misma finalidad y con el mismo tipo de personas: aquellas que por distintos motivos pueden ser vulnerables.
A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes
Fundamentos de Derecho
1) (…)
3) En cuanto al fondo es de aplicación, como citábamos en el cuerpo de este escrito, el artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital al fijar como causa de separación del socio no la mera alteración del objeto social sino la exigencia de que se trate de una sustitución o modificación sustancial del mismo. La sustitución, evidentemente no se produce en cuanto que sustituir significa cambiar un objeto por otro, poner otro distinto y aquí vemos que eso no ocurre bastando para ello con la simple comparación literal de ambos objetos sociales donde, en su mayor parte, se reiteran las mismas palabras. La modificación (que, además, no basta con cualquiera, sino que se requiere que sea sustancial) tampoco acontece puesto que se trata más bien, con el nuevo objeto social, de una concreción o especificación del objeto social primigenio que venía previsto o descrito en términos más genéricos.
Por lo demás, no existiendo derecho de separación del socio –como acabamos de ver– no pueden exigirse los requisitos que marca el artículo 348 de la LSC pues faltaría el supuesto de hecho ya que este precepto se refiere a acuerdos que den lugar al derecho de separación del socio (…).»
IV
Mediante escrito, de fecha 8 de enero de 2024, el registrador mercantil elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General. En dicho informe manifestaba que dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante de la escritura calificada, sin que este formulara alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 346, 348 y 349 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 206 y 208 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 y 10 de marzo de 2011; la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de julio de 2019; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de febrero y 8 de junio de 1992, 18 de agosto y 11 de noviembre de 1993 y 28 de febrero de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de junio de 2020 y 29 de junio de 2022.
1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso se elevaron a público los acuerdos de ampliación del objeto social y modificación de los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada laboral, aprobados en junta general por mayoría. La redacción del artículo relativo al objeto social, tanto anterior como posterior a dicha modificación, consta en el escrito de recurso transcrito en los antecedentes de hecho de esta Resolución.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, conforme al artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital, debe constar en la escritura calificada la publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o la manifestación de haberse comunicado tal acuerdo a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, así como la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o sobre el hecho de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o se ha realizado la reducción del capital social.
La recurrente alega que no se trata de una modificación sustancial, sino de meras concreciones o especificaciones, puesto que el objeto primigenio era, por un lado, la limpieza en general de edificios y su mantenimiento y ahora se especifica que se incluyen los servicios de desinfección, desratización y desinsectación, lo que no deja de formar parte del concepto más amplio de «limpieza», por lo que no hay ni hay sustitución ni modificación, sino mera concreción o especificación. Añade que, por otro lado, también constituía el objeto de la sociedad todo lo relativo al cuidado e inserción en el mundo laboral de personas con discapacidades o en riesgo de exclusión y su inserción social y ahora se especifica que –con esa misma finalidad– se incluye la subcontratación de procesos de selección de personal, asistencia y asesoramiento en la contratación de personas con «capacidades diferentes».
2. El Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 206.2 relativo a la inscripción del acuerdo que da derecho a un socio a separarse de la sociedad, y para el supuesto de ejercicio del derecho de separación, se remite a la regulación del artículo 208 en el que constan las circunstancias que deben resultar de la documentación presentada, entre las que se encuentran la manifestación del órgano de administración en relación con pago o consignación del precio o las relativas a la reducción del capital y reembolso o consignación del valor del valor de las participaciones sociales.
El derecho de separación en caso de cambio o sustitución del objeto social ha tenido reconocimiento en nuestro ordenamiento desde que lo recogiera el artículo 85 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, de donde pasó al artículo 147 del texto refundido de la misma ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, al artículo 95 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 y al vigente artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital (reformado en este punto por la Ley 25/2011, de 1 de agosto), que ya no se refiere al «cambio de objeto» ni tampoco a la «sustitución de objeto», sino a la «sustitución o modificación sustancial del objeto social».
A la hora de interpretar qué debía entenderse por «sustitución», para algunos autores sólo cabía ejercitar el derecho de separación en el caso de que las actividades integrantes del objeto social fueran reemplazadas por otras nuevas. En cambio, para otro sector doctrinal era suficiente el cambio sustancial del objeto social que se produciría en casos en que, sin sustituirlo, se yuxtapusieran, ampliaran o restringieran determinadas actividades integrantes de tal objeto.
Esta última interpretación es la realizada por las Sentencias del Tribunal Supremo número 438/2010, de 30 de junio, y 102/2011, de 10 de marzo, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 26 de febrero de 1993, 28 de febrero de 2019, 16 de junio de 2020 y 29 de junio de 2022.
Según la primera de tales Sentencias, la sustitución no debe ser calificada desde una visión absoluta –cuando aquella fuera total, esto es, con reemplazo en el texto estatutario de una actividad por otra–, sino relativa, «atendiendo como razón identificadora del objeto social a la sustancia del mismo que permite definirlo como tipo, poniéndola en relación con el fin de la norma, que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con aquella». Y añade que: «No habrá, pues, sustitución cuando la modificación, por adición o supresión, resulte intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos, a los que se ha referido en numerosas ocasiones la Dirección General de los Registros y del Notariado –resoluciones de 17 de febrero y 8 de junio de 1992, 18 de agosto y 11 de noviembre de 1993...–, pero sí cuando se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta: caso de la eliminación de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos». En sentido análogo se pronuncia el Alto Tribunal en la citada Sentencia de 10 de marzo de 2011.
Como ya puso de manifiesto esta Dirección Genera en Resolución de 28 de febrero de 2019, la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo implica que sea el criterio de actividad el que deba servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de esencial. Tanto la supresión como la adición de actividades distintas a las que constituían el objeto antes de la modificación merecen tal categorización.
No será trascendente la mera adición de términos sinónimos (Resoluciones de 17 de febrero y 8 de junio de 1992), o la mayor concreción y sumariedad de las actividades integrantes del objeto (Resoluciones de 18 de agosto y 11 de noviembre de 1993).
Este criterio es el que quedó confirmado en la reforma operada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, que al término «sustitución» del objeto añade la «modificación sustancial» del mismo.
En sede de recursos contra de la designación de expertos con fundamento en el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital esta Dirección General ha seguido el mismo criterio como ocurre en la Resolución de 12 de abril de 2021 (1.ª), en un supuesto en que a las actividades comprendidas en el objeto social inscrito, se sumaban otras que no podían subsumirse en estas. La misma lógica cabe aplicar al supuesto de hecho contemplado en la presente.
3. Frente a las alegaciones de la recurrente, debe tenerse en cuenta que, además de las actividades que se han añadido en la determinación estatutaria del objeto social que, a su juicio, constituyen meras concreciones o especificaciones del objeto primigenio, se han introducido otras, como el «transporte de mercancías por carretera, agencia de transportes», que indudablemente implican una modificación sustancial del conjunto de actividades que conforman el objeto social por referirse a realidades económicas y jurídicas distintas de aquellas que hasta entonces constituían dicho objeto.
En definitiva, concurriendo en el supuesto de hecho la previsión del artículo 346.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital, no puede llevarse a cabo la inscripción si no se acredita que se ha cumplido lo establecido en los artículos 348 y 349 de la Ley de Sociedades de Capital y 206 del Reglamento del Registro Mercantil.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de marzo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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