ECLI:ES:TC:2024:35
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7311-2021, promovido por don Carlos Alberto García Cruz contra los autos de 15 de abril y de 28 de mayo de 2021, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria en las diligencias previas núm. 5807-2018, y contra el auto núm. 769/2021, de 27 de septiembre, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictado en el recurso de apelación núm. 738-2021. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.
I. Antecedentes
1. Don Carlos Alberto García Cruz, representado por la procuradora de los tribunales doña María Eugenia Pato Sanz y asistido de la abogada doña Francisca Ruiz López, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento, mediante escrito presentado en el registro electrónico de este tribunal el 17 de noviembre de 2021.
2. Los antecedentes relevantes para resolver el recurso son los siguientes:
a) El recurrente en amparo remitió, desde el Centro Penitenciario Madrid VII (Estremera), en el que permaneció hasta su excarcelación el 24 de mayo de 2019, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, una queja manuscrita, firmada el 5 de diciembre de 2018, en la que relataba que cuando estuvo interno como preso preventivo, desde el 6 de mayo al 16 de octubre de 2018, en el Centro Penitenciario Las Palmas I (Salto del Negro), fue objeto de tratos degradantes por parte de funcionarios de prisiones a quienes identificaba solo por su nombre o por su cargo.
En su escrito explicaba que, debido a su condición de policía nacional, se le aplicó el régimen FIES 4 (siglas de fichero de internos de especial seguimiento; el 4 alude al colectivo de fuerzas de seguridad y funcionarios de instituciones penitenciarias), y que desarrolló su régimen de vida en el módulo de ingresos al no contar el centro con un módulo específico para este colectivo. Los funcionarios denunciados —proseguía el escrito— se quejaban de las molestias y del incremento de trabajo que tal carencia les causaba. A raíz de un incidente por el uso del teléfono en el que se vieron involucrados, otro interno FIES 4 y un interno auxiliar, comenzó a sufrir tratos degradantes.
El recurrente reflejaba en su queja, como hechos que consideraba constitutivos de una situación de maltrato, lo siguiente: (i) ser objeto de expresiones que consideraba amenazantes, vejatorias o represalias («como no puedo putear solo […], los tengo que putear a los tres», «me corro de gusto puteándolos», «[e]sto es un pulso a ver quién la tiene más larga», «que es por haber escrito, que no escribamos»); (ii) verse obligado a simultanear, el 10 de agosto de 2018, el uso del patio con el colectivo de presos comunes, hecho que le generó un estrés que no desapareció, aunque no se produjese ningún episodio violento, y por el que el jefe de servicio le recibió declaración el día 7 de septiembre de 2018; (iii) ser sometido a horarios restrictivos y gravosos por estar, a su juicio, como un preso clasificado en primer grado, impidiéndole descansar en la celda después de comer o ir al gimnasio; (iv) ser privado sin justificación de comunicaciones íntimas con su pareja —lo que dio lugar a que por auto de 6 de noviembre de 2018 del citado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 se estimase una queja por este motivo— o de su derecho a comunicarse con el mundo exterior; y (v) no poder llevarse su petate el día de su traslado a Madrid, el 16 de octubre de 2018, dejando constancia en el escrito de que aún no había recuperado sus pertenencias. Sobre este último hecho, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria, mediante auto de 12 de abril de 2019, estimó una queja del interno con un pronunciamiento declarativo sobre «inconcebible tardanza padecida en relación [con] la entrega de sus pertenencias», que dejaba expedita la vía de la responsabilidad patrimonial por el extravío.
Se quejaba asimismo de que se dirigió por escrito denunciando los hechos al director, al subdirector de seguridad y al psicólogo del centro y de que estos no le hicieron caso. Solicitaba la práctica de las diligencias siguientes para acreditar sus alegaciones: la declaración de los testigos que estaban en el patio el día 10 de agosto de 2018 y de auxiliares, los informes médicos sobre el aumento de su medicación, las instancias y cartas remitidas quejándose de su situación, las órdenes de dirección 320/2018 y 328/2018, y la declaración del jefe de servicio, director y funcionarios que alegaron total desconocimiento de las vejaciones y amenazas, pese a las cartas e instancias que les remitió.
b) Recibida la queja, por decreto de 14 de diciembre de 2018 del letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria se incoó expediente de queja núm. 3419-2019; y, mediante auto del juzgado de ese mismo día, se acordó la inhibición del conocimiento del expediente a favor del juzgado de guardia, a «la vista de las manifestaciones formuladas por el/la interno, pudiendo ser los hechos constitutivos de la realización un presunto hecho delictivo».
c) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, al que se turnó la queja inhibida, dictó auto de 18 de diciembre de 2018 de incoación de las diligencias previas núm. 5807-2018 y acordó en el mismo auto el sobreseimiento provisional de la causa al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a su incoación, conforme a lo dispuesto en el art. 641.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).
El señor García Cruz, tras su excarcelación, compareció en el citado juzgado de instrucción el 12 de junio de 2019 para obtener copia de su denuncia. El 4 de octubre siguiente presentó escrito con los documentos que consideraba acreditativos de su pretensión, solicitó que se le tuviese por personado en el procedimiento y la reapertura de la causa para recibirle declaración como perjudicado y también a otros cinco testigos, que se librase oficio al centro penitenciario Las Palmas I para que remitiera su expediente, la orden de dirección 230/2018, de 10 de agosto, y los datos completos de los tres funcionarios de prisiones que identificaba solo por su nombre para recibirles declaración como investigados.
El Juzgado de Instrucción núm. 4 tuvo por personado al denunciante como acusación particular mediante providencia de 21 de octubre de 2019 y acordó, en providencia de 27 de diciembre de 2019, oficiar al director del centro penitenciario de las Palmas I para que informase sobre los distintos regímenes penitenciarios del señor García Cruz y remitiese copia de todos los expedientes tramitados del preso para, con su resultado, resolver sobre la reapertura de la causa.
d) El Juzgado de Instrucción núm. 4 decretó la reapertura de las diligencias previas núm. 5807-2018, mediante auto de 6 de julio de 2020, y resolvió recibir declaración en calidad de perjudicado al señor García Cruz y librar nuevo oficio al centro penitenciario a fin de que informase «sobre el contenido exacto y detallado del régimen penitenciario aplicado al denunciante».
El director del centro emitió informe fechado el 13 de julio de 2020. En el informe el director reflejaba que al interno se le incluyó en el colectivo FIES 4-FS, que se le ubicó en el departamento de ingresos/salidas al carecer el centro de un módulo específico, siendo idónea tal ubicación debido a su baja ocupación (entre quince y veinte internos) y buen perfil de los internos al desempeñar la mayoría destinos como auxiliares en el departamento. Informaba que el interno estuvo en el centro desde el 6 de mayo al 16 de octubre de 2018, y que «[d]esde su llegada […] mantiene una constante queja en cuanto a su situación, tanto procesal como penitenciaria. Por su pertenencia a las fuerzas y cuerpos de seguridad, cree estar como interno, en una posición superior al resto de reclusos, y demanda en atención a ello un trato preferente por parte del personal del centro». Asimismo, refería que el interno solicitó en varias ocasiones adaptaciones de distintos horarios, la realización de llamadas telefónicas, acceso al gimnasio, actividades en zonas comunes y con otros internos, lo que dio lugar a que la dirección, a través de la orden de dirección 320/2018, determinase la aplicación a los internos FIES 4 de los horarios y vida regimental ordinaria del departamento de ingresos/salidas, salvo que de oficio o a instancia del interno se debieran tomar mayores cautelas. El director del centro también informaba de que el interno solicitó «volver al régimen de vida anterior, por entender que la aplicación del nuevo régimen comprometía su seguridad. Apreciación esta meramente subjetiva, pues durante su estancia en el centro no se produjo incidente alguno referido a su persona». A consecuencia de esa solicitud se emitió la orden de dirección 328/2018 restableciendo los «horarios y ocupación de espacios comunes de forma diferenciada al resto de la población reclusa del departamento de ingresos». Al interno se le permitió siempre optar entre permanecer en la celda tras el almuerzo o bajar al patio, pero, «evidentemente, quedarse en [la] celda era incompatible con bajar al patio y hacerlo a este suponía no permanecer en [la] celda». Finalmente, el director concluía que se respondió a todas y cada una de las instancias cursadas por el interno respecto del régimen de vida que le era aplicado y a sus diversas solicitudes, «pero es posible que no siempre recibiera la respuesta que deseaba, aunque sí la que procedía. Tanto por escrito, como verbalmente se le explicó que la organización de un centro penitenciario impedía horarios adaptados o a la carta y que, por tanto, en su situación (FIES 4) tenía que optar por la aplicación del horario general del departamento en el que estaba ubicado o por el definido por su situación de FIES 4».
El 22 de julio de 2020 tuvo lugar la declaración judicial del denunciante, asistido de la abogada que firma la demanda de amparo. En ella reiteró el contenido de su escrito de queja y aclaró que «al final solo estuvieron una hora en el patio con los presos comunes y los devolvieron al módulo de ingreso». Insistió en que les cambiaron los horarios iniciales del módulo de ingreso por culpa de sus quejas y del incidente de la llamada telefónica en que le perdieron su petate cuando lo trasladaron a Madrid para que no dispusiera de documentación para denunciar. Cuando pidió su expediente, «comprobó que había un documento relacionado con la entrega de su petate a la empresa de transporte», que su hermana fue a la empresa a reclamar el petate y que cuando él mismo habló con la empresa y les enseñó el documento, esta le contestó que aquello no era un albarán suyo y que no tenían registrado ningún servicio o encargo. Que, tras salir de prisión, se encontró con uno de los funcionarios de prisiones denunciados quien, delante de su pareja y de su hermana, «le puso las manos a la altura de la cara y le llamó delincuente, para luego denunciarlo por lesiones, si bien el declarante fue absuelto». Sostuvo que «realmente denuncia a todas las personas responsables de lo que le ocurrió en prisión, ya que después de todos estos hechos y hasta la actualidad recibe tratamiento psicológico y psiquiátrico». La declaración finalizó con el ofrecimiento de acciones del art. 109 LECrim, al que respondió con que quedaba enterado y que reclamaba.
Practicadas estas diligencias, el Juzgado de Instrucción núm. 4, mediante providencia de 28 de julio de 2020, se dirigió de nuevo al Centro Penitenciario Las Palmas I interesando la remisión de todas las instancias presentadas por el denunciante, así como las resoluciones dictadas en respuesta a dichas solicitudes. Dado que el expediente del interno se hallaba en el Centro Penitenciario Madrid VII por haber sido excarcelado allí, se ofició a este centro el 13 de octubre de 2020, que respondió mediante oficio de 13 de noviembre de 2020. Entre la documentación remitida se hallaban los expedientes de las quejas relativas a las comunicaciones íntimas con su pareja y a la pérdida del petate, que fueron estimadas, como se dijo, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria.
Mediante diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2020 se acordó la unión de la documentación remitida y su traslado a la acusación particular. Esta presentó escrito el 31 de enero de 2021 en el que ponía de manifiesto que no se había dado cumplimiento a lo acordado al haberse omitido la remisión de catorce documentos que se referían a las solicitudes de comunicación familiar e íntima y a las resoluciones y quejas sobre las vejaciones, amenazas y trato degradante. Se solicitaba que se completase la documentación requiriéndola de nuevo al centro penitenciario, que debería explicar además los motivos de la omisión anterior, y se pedía igualmente que se oficiase a la empresa de transportes para que confirmase la existencia del envío contratado de sus enseres, debiéndose aportar toda la documentación existente del servicio operado. En un nuevo escrito presentado el 1 de marzo de 2021 la acusación particular revisaba su escrito anterior y solicitaba la remisión de dos documentos: una instancia enviada el 10 de agosto de 2018 al subdirector de seguridad «solicitando volver al régimen anterior tras ser modificado», y una instancia y carta enviada el 3 de septiembre de 2018 al director de la prisión «informando nuevamente sobre las vejaciones y amenazas».
El Juzgado de Instrucción núm. 4, mediante providencia de 1 marzo de 2021, acordó librar exhorto al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria a fin de que remitiese testimonio del auto de 6 de noviembre de 2018, que estimó la queja relativa a las comunicaciones íntimas y de los autos de 11 de enero y 12 de abril de 2019, relativos a la queja sobre la demora en el traslado de las pertenencias. Asimismo, mediante providencia de 15 de marzo de 2021, acordó librar exhorto al citado juzgado para que remitiese «copia de todos los expedientes tramitados en dicho juzgado en relación a Carlos Alberto García Cruz».
Por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2021 se tuvo por devuelto el exhorto, se unió a las actuaciones toda la documentación remitida por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 y quedaron los autos pendientes de resolver.
e) El Juzgado de Instrucción núm. 4, mediante auto de 15 de abril de 2021, resolvió sobreseer provisionalmente la causa, al amparo de los arts. 641.1 y 779.1.1 LECrim, por no haberse «encontrado indicios suficientes para entender acreditada la comisión de las infracciones penales denunciadas». La decisión se basó en las manifestaciones del denunciante y en los documentos aportados y recabados y se justificó de la siguiente forma: (i) cuestionando la entidad penal de los hechos que se valoraban más bien como quejas respecto de la aplicación del régimen penitenciario a la que no era ajeno el propio recurrente que interesó varios cambios sucesivos por no estar conforme con el que había solicitado previamente; (ii) criticando las imputaciones genéricas del denunciante «a todas las personas responsables de lo que le ocurrió en prisión, lo que incluso implicaría imputar a la señora jueza de vigilancia penitenciaria»; (iii) declarando que la fijación del régimen penitenciario no era de la competencia de los tres funcionarios denunciados; (iv) afirmando que no existía ninguna prueba de que los funcionarios hubiesen perdido intencionadamente los enseres del denunciante cuando se le trasladó de centro penitenciario; y (v) sosteniendo que las quejas relativas a la pérdida de enseres y a las comunicaciones íntimas ya habían sido objeto de tutela por el juzgado de vigilancia penitenciaria.
f) Frente al auto de sobreseimiento provisional, el señor García Cruz presentó escrito el 18 de mayo de 2021 interponiendo recurso de reforma. Alegó que los hechos no eran constitutivos de un simple «malestar» con el régimen penitenciario que se le aplicó, que era incierto que realizase imputaciones genéricas, que las comunicaciones de los funcionarios denunciados a sus superiores influían en las decisiones de los responsables del centro, que no se podía exonerar al centro ni a los funcionarios por la pérdida de sus pertenencias y que la causa se había sobreseído de forma prematura sin practicar diligencias esenciales y sin pronunciarse sobre su admisión o rechazo. En concreto: declaración como investigados de los tres funcionarios denunciados, previa su identificación completa, declaración testifical de dos internos y de la hermana y de la pareja del denunciante —a estas sobre el incidente que este tuvo con un funcionario tras su excarcelación— y oficio a la empresa de transportes para justificar las circunstancias del servicio operado respecto del traslado de sus enseres. Finalmente, solicitó la revocación de la resolución impugnada y la continuación de la instrucción.
Mediante providencia de 21 de mayo de 2021 se admitió el recurso y se le dio traslado al Ministerio Fiscal que informó en escrito de 26 de mayo de 2021 interesando su desestimación. Según la fiscal, la resolución recurrida estaba suficientemente fundada: aludía a cada uno de los hechos denunciados, «algunos de los cuales ni siquiera revisten (como en el caso de la pérdida del equipaje) caracteres de infracción criminal», y «no es necesario practicar más diligencias en todo caso, más si como en el que nos ocupa no hay indicios suficientes de la comisión de un delito».
El Juzgado de Instrucción núm. 4 desestimó el recurso mediante auto de 28 de mayo de 2021, dando por reproducidos los fundamentos jurídicos del auto impugnado y las razones esgrimidas por la fiscal.
g) El demandante interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el 8 de junio de 2021, en el que dio por reproducidas las alegaciones de su recurso de reforma y solicitó la revocación del auto impugnado y la continuación del procedimiento. Mediante providencia de 17 de junio de 2021, el recurso fue admitido a trámite y se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su desestimación en informe de 22 de junio de 2021 por los motivos expuestos en su informe al recurso de reforma.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, mediante auto núm. 769/2021, de 27 de septiembre, desestimó el recurso, tras recordar la doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de acceso a la jurisdicción y su compatibilidad con el sobreseimiento provisional, y declarar que los hechos relatados por el denunciante no revestían carácter delictivo. La resolución señalaba que las amenazas y vejaciones que se decían recibidas eran muy inespecíficas, que los funcionarios denunciados no eran competentes para fijar el régimen de vida dentro de la prisión y que los horarios de actividades, la permanencia en las celdas, las salidas al patio o el uso del gimnasio eran cuestiones de régimen cuya disconformidad debía encauzarse a través de las quejas y recursos previstos en la legislación penitenciaria, correspondiendo al juzgado de vigilancia penitenciaria la tutela de tales cuestiones, tal y como había sucedido en «el caso de la pérdida de las pertenencias en un traslado, mediante la reclamación patrimonial a la administración correspondiente. Para considerar que el acto de la dirección de la prisión pueda dar lugar a un ilícito penal, faltaría un “plus” de antijuricidad que es lo que justifica la intervención del derecho penal». Y concluía, «sin perjuicio de proceder a la reapertura de las diligencias tan pronto como se ofrezcan nuevos datos o nuevas perspectivas de éxito en la investigación en orden a la certeza de los hechos, no habiendo resultado debidamente justificada la perpetración del delito, ni existiendo base indiciaria para continuar la investigación procede ratificar el sobreseimiento provisional acordado».
3. La demanda de amparo se dirige contra la decisión judicial de sobreseimiento provisional y archivo de la denuncia de tratos degradantes, acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, y confirmada en apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas. El demandante alega que tal decisión vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). La demanda reproduce en su fundamentación jurídica las alegaciones del recurso de reforma interpuesto contra el auto de sobreseimiento provisional: los hechos no son constitutivos de un simple «malestar» con el régimen penitenciario aplicado, no se realizaron imputaciones genéricas, los funcionarios denunciados influyen en las decisiones de los responsables del centro con sus comunicaciones, no se puede exonerar de responsabilidad al centro ni a los funcionarios por la pérdida de sus pertenencias, no se han practicado las diligencias solicitadas y tampoco se ha dado respuesta a la propia solicitud.
Estas alegaciones se completan con la reseña de dos tratados internacionales suscritos por España que «obligan a los Estados a respetar y asegurar la protección contra la práctica de la tortura»: la Convención de Naciones Unidas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de 10 de diciembre de 1984 y el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), de 4 de noviembre de 1950. Se invoca asimismo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la vertiente procesal del art. 3 CEDH, que obliga a los Estados a desarrollar una investigación oficial efectiva cuando una persona afirme haber sufrido malos tratos contrarios al art. 3 CEDH de manos de la policía o de otros servicios equiparables. Y se citan varias sentencias del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a no ser sometido a tortura ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) que exige, en garantía de tales derechos, llevar a cabo una investigación suficiente y eficaz de las denuncias de tales hechos antes de proceder al sobreseimiento y archivo de las actuaciones. En concreto, se aduce que «el Tribunal Constitucional ha estimado el amparo en supuestos en que se había concluido la instrucción sin haber identificado y tomado declaración a los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado bajo cuya custodia se encontraba el denunciante, caso asimilado al que nos ocupa, donde no se ha identificado o tomado declaración a los presuntos responsables».
El demandante solicita que se le otorgue el amparo, se reconozca que se le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), su restablecimiento y, a tal fin, que se anulen las resoluciones impugnadas, «acordando la continuación de la instrucción de la causa».
4. Con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso, mediante diligencia de ordenación de 18 de noviembre de 2021, dictada por la secretaria de Justicia de la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este tribunal, se acordó dirigirse al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas para que remitiesen, respectivamente, testimonio íntegro de las diligencias previas núm. 5807-2018, que tuvo entrada en el registro de este tribunal el 24 de noviembre de 2022, y del recurso de apelación núm. 738-2021, con entrada el 7 de diciembre de 2022.
5. En virtud de los arts. 2.2 y 3.2 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2023, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero de 2023, al haber dejado el anterior ponente de formar parte del Tribunal, se reasignó la ponencia y correspondió a la magistrada ponente integrada en la Sección Tercera.
6. La Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 17 de abril de 2023, admitió a trámite la demanda al apreciar que concurre en el recurso una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto ya que plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)]. Acordó también dirigirse al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria para informarle de la admisión del recurso y para que emplazase a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso en el plazo de diez días.
7. El secretario de justicia de la Sección Tercera de la Sala Segunda de este tribunal, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para presentar alegaciones.
8. El recurrente, mediante escrito presentado el 4 de julio de 2023, se ratificó en el contenido de su demanda de amparo, invocando extensamente la STC 12/2022, de 7 de febrero, que considera aplicable por la semejanza del caso.
9. El fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 6 de julio de 2023, que comienza con la exposición de los antecedentes procesales seguida de la determinación del objeto del recurso que, a su juicio, consiste en resolver si las resoluciones impugnadas que decidieron y confirmaron el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, incoadas a raíz de la denuncia del señor García Cruz contra los funcionarios de prisiones por vejaciones y trato humillante cuando estuvo en prisión preventiva, vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del demandante de amparo. Acto seguido considera que no existe ningún óbice para la admisión de la demanda y que la doctrina constitucional aplicable al caso aparece también resumida en la STC 12/2022, FJ 2, que transcribe y que se refiere «a las exigencias constitucionales derivadas de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales incoadas por denuncia de haber sufrido este tipo de tratos bajo custodia o en el contexto de actuaciones de agentes estatales».
En atención a la citada doctrina, el fiscal sostiene que la investigación judicial «no ha sido suficiente ni adecuada en términos de la doctrina constitucional expuesta para entender satisfecho el derecho fundamental del denunciante a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE». Las diligencias solicitadas por el demandante al juzgado (entre otras, declaración de investigados y testificales) son «idóneas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados» y no se han practicado «sin una motivación expresa por parte del órgano judicial». La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas, al desestimar el recurso de apelación, tampoco se pronunció sobre las diligencias propuestas y no contextualizó «la exigencia de exhaustividad en la investigación judicial en atención a la singular naturaleza de los hechos denunciados conforme a la doctrina constitucional». De ahí que el fiscal termine su escrito con la solicitud de que se estime el recurso de amparo, se declare que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y que se anulen las resoluciones impugnadas con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto de sobreseimiento provisional de 15 de abril de 2021 para que el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria proceda en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.
10. Por providencia de 7 de marzo de 2024 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tratos degradantes (art. 15 CE), a consecuencia del sobreseimiento provisional del procedimiento penal incoado a raíz de su denuncia en la que refería haber sufrido tratos degradantes consistentes en recibir amenazas, vejaciones, pérdida de objetos personales y menoscabo de su régimen penitenciario de vida por parte de funcionarios y responsables del Centro Penitenciario Las Palmas I en el que estuvo interno como preso preventivo.
El recurrente sostiene que la decisión de sobreseimiento provisional vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no haberse llevado a cabo una investigación suficiente y eficaz de unos hechos que, a su juicio, revisten entidad penal. Alega que no se han practicado las diligencias de investigación solicitadas para su averiguación, en particular: recibir declaración como investigados a los tres funcionarios denunciados, previa su identificación completa, y a distintos testigos; y oficiar a la empresa de transporte de sus enseres para que informe sobre el servicio prestado. Asimismo aduce que se ha omitido pronunciarse sobre la propia solicitud de práctica de diligencias.
En sentido similar, el fiscal ante el Tribunal Constitucional sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante (art. 24.1 CE), al haberse decidido y confirmado el sobreseimiento provisional de la causa sin efectuar la investigación judicial que es exigible cuando quienes están bajo custodia, o en el contexto de actuaciones de agentes estatales, denuncian este tipo de tratos. Considera que las diligencias solicitadas por el demandante son «idóneas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados» y que no se han practicado «sin una motivación expresa por parte del órgano judicial».
2. Doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de investigación judicial de denuncias por tortura o tratos inhumanos o degradantes que se dicen sufridos bajo custodia o en el contexto de actuaciones de agentes estatales.
El Tribunal Constitucional ha establecido una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE), con el fin de enjuiciar si una decisión judicial de sobreseimiento y archivo de una instrucción penal incoada en virtud de denuncia de haber sufrido este tipo de tratos bajo custodia o en el contexto de actuaciones de agentes estatales ha observado o vulnerado la tutela judicial debida.
Estas exigencias de tutela siguen la línea de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las obligaciones procesales derivadas del art. 3 CEDH que, con redacción casi idéntica a la del art. 15 CE, establece: «Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes». Y se concretan en la obligación de desarrollar una investigación suficiente y eficaz que permita despejar cualquier sospecha sobre la comisión de esta clase de conductas que atentan de forma grave contra la dignidad de la persona, que es el fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que el art. 3 CEDH reconoce uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas, estrechamente relacionado con el respeto de la dignidad humana, al reflejar una prohibición que no admite ninguna excepción, ni siquiera en caso de peligro público que amenace la vida de la Nación. Incluso en las circunstancias más difíciles como en la lucha contra el terrorismo y el crimen organizado, el Convenio prohíbe en términos absolutos la tortura, las penas y los tratos inhumanos o degradantes cualquiera que sea la naturaleza del delito imputado o la conducta investigada (SSTEDH de la Gran Sala de 6 de abril de 2000, asunto Labita c. Italia, § 119; de 1 de junio de 2010, asunto Gäfgen c. Alemania, § 87, y de 28 de septiembre de 2015, asunto Bouyid c. Bélgica, § 81).
El trato degradante se define por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como «aquel que es de una naturaleza tal, que provoca sentimientos de miedo, angustia e inferioridad orientados a humillar, degradar y quebrantar eventualmente la resistencia física o moral de la persona a quien se le aplican, o a obligarla a actuar en contra de su voluntad o su consciencia» (cit. Gäfgen c. Alemania, § 89). Suele implicar lesiones corporales o un sufrimiento físico o mental intenso. Sin embargo, incluso si tales efectos no se producen, cuando el trato humilla o degrada, con faltas de respeto o menoscabo de la dignidad humana, o suscita sentimientos de miedo, angustia o inferioridad capaces de quebrar la resistencia moral y física de una persona, puede caracterizarse como degradante y entrar en el ámbito de la prohibición del art. 3 CEDH. Incluso puede ser suficiente que la víctima sea humillada ante sus propios ojos, aunque no ante los demás (cit. Bouyid c. Bélgica, § 87).
En el aspecto procesal que interesa al objeto del presente recurso, el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado que, cuando una persona denuncia fundadamente haber sufrido un trato prohibido por el art. 3 CEDH de manos de la policía o de otros agentes estatales, el deber general que el art. 1 CEDH impone al Estado de reconocer a toda persona bajo su jurisdicción los derechos y libertades definidos en el Convenio implica que deba existir una investigación oficial efectiva que permita identificar y castigar a las personas responsables. El propósito esencial de esta exigencia es garantizar la aplicación efectiva de las leyes internas que prohíben la tortura y las penas y tratos inhumanos o degradantes en casos en que están involucrados agentes o cuerpos estatales y asegurar su rendición de cuentas por el maltrato ocurrido bajo su responsabilidad (asunto Bouyid c. Bélgica, § 117). Si no fuera así, la prohibición de la tortura o de los tratos inhumanos o degradantes sería inútil y los agentes estatales podrían abusar impunemente de los derechos de las personas sujetas a su control (STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Assenov y otros c. Bulgaria, § 102; y SSTEDH de 6 de abril de 2000, Gran Sala, asunto Labita c. Italia, § 131, y de 13 de diciembre de 2012, asunto El-Masri c. ex-República Yugoslava de Macedonia, § 182).
Por esta razón, en numerosas ocasiones, aunque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no haya apreciado una violación sustantiva del art. 3 CEDH por no considerar probado que el demandante fue sometido a un trato prohibido, esta apreciación no le ha impedido declarar vulnerado el aspecto procesal de dicho artículo ante la ausencia de una investigación profunda y efectiva de la denuncia (SSTEDH de 28 de septiembre de 2010, asunto San Argimiro Isasa c. España, § 45 y 65, y de 8 de marzo de 2011, asunto Beristain Ukar c. España, § 34 y 42).
Para evaluar si la investigación oficial ha sido efectiva, el Tribunal de Estrasburgo asume que su labor de análisis de las quejas comprendidas en el art. 3 CEDH puede llevarle a adoptar el papel de tribunal de primera instancia. El tribunal confirma que, a tal efecto, puede realizar un examen exhaustivo de las conclusiones de los tribunales nacionales, teniendo en cuenta la calidad de los procedimientos internos y cualquier posible defecto en el proceso de toma de decisiones (Bouyid c. Bélgica, § 85).
En nuestra doctrina, las exigencias de llevar a cabo una investigación suficiente y eficaz de esta clase de denuncias «tienen su encuadre constitucional más preciso en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero su relación con el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) impone que la valoración constitucional sobre la suficiencia de la indagación judicial dependa no solo de que las decisiones de sobreseimiento y archivo de las diligencias penales estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino, además, de que sean acordes con la prohibición absoluta de las conductas denunciadas, según un parámetro de control constitucional reforzado. La función del Tribunal Constitucional tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales afectados, sin perjuicio de la calificación jurídico-penal que corresponde realizar a la jurisdicción ordinaria» [STC 12/2022, de 7 de febrero, FJ 2 (i)].
El contenido de esta investigación exhaustiva ha sido abordado, entre otras muchas, en la STC 12/2022, FJ 2, alegada por el demandante y el fiscal, que la consideran de aplicación en la medida en que guarda relación con el presente caso al enjuiciarse la exhaustividad de una investigación judicial de una denuncia por maltrato a un interno en un departamento de aislamiento de un centro penitenciario. Tanto en esta sentencia como en pronunciamientos anteriores de carácter similar (STC 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3; y en particular, STC 34/2008 de 25 de febrero, FJ 4), y en sentencias posteriores y recientes (SSTC 13/2022, de 7 febrero, FFJJ 2 y 3; 34/2022, de 7 de marzo, FJ 3; 122/2022, de 10 de octubre, FJ 3; 124/2022, de 10 de octubre, FJ 3, y 1/2024, de 15 de enero, FJ 2), el Tribunal ha reiterado que existe «un especial mandato de desarrollar una exhaustiva investigación en relación con las denuncias de este tipo de delitos, agotando cuantas posibilidades de indagación resulten útiles para aclarar los hechos, ya que es necesario acentuar las garantías por concurrir una situación especial en la que el ciudadano se encuentra provisionalmente bajo la custodia física del Estado. Este mandato, si bien no comporta la realización de todas las diligencias de investigación posibles, sí impone que no se clausure la instrucción judicial penal cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer el delito [de torturas o de tratos inhumanos o degradantes] denunciado y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejadas a través de la actividad investigadora» [SSTC 12/2022, FJ 2 (ii), y 34/2022, FJ 3 (iii)].
El examen de la suficiencia y efectividad de la investigación judicial y la necesidad de practicar nuevas diligencias solo puede efectuarse «atendiendo a las circunstancias concretas de la denuncia y de lo denunciado y a la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad. Estas circunstancias afectan al grado de esfuerzo judicial exigido por el art. 24.1 CE. En este sentido, es preciso atender, entre otras circunstancias, a la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos y la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión; a que la cualificación oficial de los denunciados debe compensarse con la firmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con especial atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia; y a que constituye una exigencia de racionalidad que la valoración del testimonio judicial del denunciante, que es un medio de indagación particularmente idóneo de las denuncias por tortura o por tratos inhumanos o degradantes» [SSTC 12/2022, FJ 2 (iii), y 34/2022, FJ 3 (ii)].
Finalmente, la casuística de este tribunal, resumida en las SSTC 13/2022, FJ 2; 34/2022, FJ 3, y 124/2022, FJ 3, evidencia que se ha estimado la pretensión de amparo en supuestos en que, existiendo sospechas razonables de delito y siendo útil continuar la instrucción practicando diligencias para despejar las sospechas de tratos prohibidos por el art. 15 CE, se decreta el sobreseimiento provisional sin tomar declaración a la persona denunciante; sin oír al letrado de oficio que asistió a la persona detenida en dependencias policiales; sin recibir declaración a los profesionales que le prestaron asistencia sanitaria; sin identificar ni tomar declaración a los funcionarios y agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado encargados de la custodia; sin oír a las personas identificadas como posibles testigos; o cuando únicamente obra como diligencia de investigación el informe del cuerpo policial al que se le imputan los hechos al cuestionar la independencia de la investigación.
3. Aplicación de la doctrina al análisis de la queja de incumplimiento de las exigencias de una investigación judicial suficiente y eficaz.
a) El recurrente se queja de que las resoluciones impugnadas determinaron la clausura prematura de la causa penal sin dar cumplimiento a las exigencias constitucionales de efectuar una investigación suficiente y eficaz de su denuncia por el trato degradante que dice haber padecido durante el tiempo en que estuvo preso preventivo en el centro penitenciario Las Palmas I.
Como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, el recurrente remitió una queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria en la que denunciaba que, debido al mayor trabajo que su presencia suponía para los funcionarios de un centro penitenciario que carecía de un módulo para presos que como él estaban clasificados como FIES 4-FS por su condición de policía, los funcionarios encargados de su custodia lo sometieron a lo que a su juicio era una situación de maltrato con relevancia penal: amenazas, insultos, represalias con horarios arbitrarios, convivencia con presos comunes, privaciones de comunicaciones íntimas, pérdida de enseres y provocaciones tras la excarcelación.
El juzgado de vigilancia se inhibió a los juzgados de instrucción al poder «ser los hechos constitutivos de la realización un presunto hecho delictivo» y la queja dio origen a un procedimiento penal (diligencias previas núm. 5807-2018) en el que, sin practicar ninguna diligencia, el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria decretó, mediante auto de 18 de diciembre de 2018, la incoación y el sobreseimiento provisional de la causa al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a su incoación, conforme a lo dispuesto en el art. 641.1 LECrim, que establece que procederá el sobreseimiento provisional «[c]uando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa».
El recurrente se personó en el procedimiento para ejercer la acusación particular y solicitó la reapertura de la causa y la práctica de diversas diligencias. El Juzgado de Instrucción núm. 4, mediante auto de 6 de julio de 2020, decretó la reapertura y practicó alguna de las diligencias propuestas (declaración del perjudicado e incorporación del expediente penitenciario) y otras de oficio (informe del director del centro e incorporación de las resoluciones del juzgado de vigilancia penitenciaria). No obstante, no se pronunció sobre la propuesta de recibir declaración como investigados a los tres funcionarios denunciados, previa su identificación completa, a los testigos (dos internos, la hermana y la pareja del denunciante), ni sobre la remisión de un oficio a la empresa de transporte para que informara sobre el servicio prestado relacionado con el traslado de sus enseres.
Sobre la base de la declaración del perjudicado, del informe del director del centro y del resto de documentos y testimonios aportados y recabados, el Juzgado de Instrucción núm. 4, mediante auto de 15 de abril de 2021, sobreseyó nuevamente la causa por el mismo motivo (art. 641.1 LECrim), al no encontrar «indicios suficientes para entender acreditada la comisión de las infracciones penales denunciadas». La nueva resolución cuestionaba la entidad penal de los hechos, que reputaba meras discrepancias con la aplicación del régimen de vida. También valoraba que el propio interno había participado en los cambios de régimen con sus distintas demandas, criticaba la generalidad de las imputaciones realizadas, afirmaba que no existía prueba de la pérdida intencionada de sus enseres en el traslado a Madrid, sostenía que la fijación del régimen no era competencia de los funcionarios denunciados y, finalmente, afirmaba que las quejas sobre tal pérdida y las comunicaciones íntimas ya fueron tuteladas por el juzgado de vigilancia penitenciaria.
El ahora demandante de amparo interpuso recurso de reforma contra tal decisión. Alegó que los hechos denunciados iban más allá de un simple «malestar» con su régimen de vida, y, sobre todo, criticó que no se hubiesen practicado todas las diligencias interesadas (la identificación completa y citación de los tres funcionarios denunciados para declarar como investigados, las testificales y la remisión del oficio a la empresa de transportes) y que tampoco se hubiese razonado sobre «la imposibilidad de conseguir indicio alguno». El Juzgado de Instrucción núm. 4, mediante auto de 28 de mayo de 2021, desestimó la reforma, dando por reproducidos los argumentos del auto recurrido, y el recurrente reiteró sus alegaciones en el recurso de apelación.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de las Palmas, mediante auto núm. 769/2021, de 27 de septiembre, desestimó el recurso. En sus razonamientos, la sala daba a entender que los hechos no revestían carácter delictivo al faltar el «plus de antijuridicidad» para que el derecho penal interviniese. No obstante, ratificó el sobreseimiento provisional de la causa al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito ni existir «base indiciaria para continuar la investigación», sin perjuicio de su reapertura «tan pronto como se ofrezcan nuevos datos o nuevas perspectivas de éxito en la investigación en orden a la certeza de los hechos».
b) A la vista de los antecedentes anteriores, debemos enjuiciar si el sobreseimiento provisional y archivo de la denuncia del recurrente de haber padecido tratos degradantes cuando se hallaba interno en el centro penitenciario Las Palmas I se ajustó a las exigencias constitucionales de llevar a cabo una investigación suficiente y eficaz que hubiera permitido disipar cualquier sospecha de la existencia de tales tratos.
Estas exigencias específicas de investigación exhaustiva, derivadas de la finalidad de erradicar los tratos prohibidos por el art. 15 CE, se suman a las exigencias generales de tutela judicial. De ahí que, como se ha dicho en el fundamento anterior, para enjuiciar constitucionalmente si una decisión de sobreseimiento de una denuncia de este tipo respeta el derecho a la tutela judicial efectiva no basta solo con analizar si el órgano judicial ha ofrecido una respuesta motivada y jurídicamente fundada, sino que es preciso comprobar que, existiendo sospechas razonables de delito, resultaba útil practicar aquellas diligencias que se revelasen idóneas para despejar tales sospechas. «Si hay sospechas razonables de maltrato y modo aún de despejarlas no puede considerarse investigación oficial eficaz la que proceda al archivo de las actuaciones» (STC 34/2008, FJ 8).
En el caso examinado debe reconocerse que el juzgado de instrucción, tras una primera decisión de sobreseimiento provisional que se dejó sin efecto con la reapertura de la causa a instancias de la acusación particular, comenzó a investigar los hechos recibiendo declaración al denunciante asistido de su letrada, practicando así una de las diligencias que la jurisprudencia constitucional considera particularmente idónea para el esclarecimiento de esta clase de delitos. Asimismo, el juzgado recabó informe del director de la prisión y diversos documentos relacionados con las quejas del interno ante el juzgado de vigilancia penitenciaria.
Practicadas estas diligencias, el órgano judicial sobreseyó de nuevo la causa de forma provisional, al considerar que no existían indicios suficientes para entender acreditada la comisión de las infracciones penales denunciadas. El sobreseimiento se justificó en consideraciones relativas a la irrelevancia penal –al menos en parte– de los hechos investigados, en el carácter genérico de las imputaciones realizadas, en la ausencia de elementos probatorios y en el hecho de que alguna de las quejas ya había sido tutelada por el juzgado de vigilancia. En su decisión, el juzgado no ofreció ninguna respuesta a la solicitud de practicar aquellas diligencias que el demandante venía proponiendo desde su queja manuscrita inicial y que había sido reiterada por su representación procesal durante el procedimiento y en los recursos de reforma y de apelación: la identificación completa y citación de los tres funcionarios denunciados para declarar como investigados, la declaración de varios testigos y la remisión de un oficio a la empresa de transportes. Los respectivos autos que desestimaron los recursos de reforma y de apelación confirmaron los motivos del sobreseimiento y tampoco dieron respuesta a la solicitud de diligencias.
Si examinamos la investigación judicial a través de las diligencias practicadas para comprobar si la causa se cerró de forma prematura o si se agotaron las posibilidades de investigación, nos encontramos con que, junto a la documental y la declaración del denunciante, solo existe un informe del director de la prisión, responsable del centro donde el recurrente estuvo preso. Además, observamos que no se han practicado una serie de diligencias propuestas por el recurrente (testificales, identificación de los funcionarios para declarar como investigados), cuya idoneidad en la investigación de esta clase de denuncias ha sido apreciada en nuestros precedentes a la hora de estimar recursos de amparo contra decisiones de sobreseimiento provisional dictadas en procedimientos penales que tenían por objeto investigar hechos similares.
Dado que en el enjuiciamiento constitucional de estas quejas hay que estar a las circunstancias concretas, atendiendo a los hechos denunciados, a la disponibilidad o dificultad probatoria y a la respuesta ofrecida por la jurisdicción ordinaria, a la que corresponde la calificación jurídico-penal de los hechos, procede el análisis a la luz del caso planteado por el recurrente sin caer en automatismos. En el presente supuesto tanto el juzgado como la audiencia provincial consideraron que no había indicios suficientes para entender acreditada la comisión de las infracciones penales denunciadas. Por tal motivo el juzgado acordó y el tribunal de apelación confirmó el sobreseimiento provisional de la causa, sin perjuicio —dada su provisionalidad— de su reapertura «tan pronto como se ofrezcan nuevos datos o nuevas perspectivas de éxito en la investigación en orden a la certeza […] de los hechos», como se recogía en el auto desestimatorio del recurso de apelación.
Por tanto, los órganos judiciales razonaron sobre la irrelevancia penal de algunos hechos (los que habrían sido objeto de tutela judicial por el juzgado de vigilancia), pero no de todos, como los insultos, amenazas o represalias sobre los que se decía que no había indicios. Así, el cierre de la investigación se efectuó de forma interina y sin descartar la presencia de hechos delictivos. Y, pese al carácter genérico que el juzgado atribuyó a las imputaciones realizadas por el denunciante, ninguno de los dos órganos judiciales intervinientes descartó definitivamente las sospechas delictivas. Estas subsistían, solo que se consideraba que no era posible continuar las pesquisas mientras no apareciesen «nuevos datos o nuevas perspectivas».
La posibilidad de obtener esos datos la ofreció el recurrente a los órganos judiciales insistiendo en su propuesta de practicar las ya citadas diligencias. A pesar de ello, ninguno de ellos la tomó en consideración para aceptarla o rechazarla motivando la razón por la que tales diligencias resultarían o no idóneas para despejar las sospechas de los tratos degradantes denunciados. Además, cabe recordar aquí que las diligencias solicitadas por el recurrente estaban en sintonía con las que la práctica constitucional suele considerar útiles para el desarrollo de una investigación suficiente y eficaz en estos casos.
c) Es cierto que la investigación judicial se emprendió y tuvo un cierto contenido, no obstante también lo es que el sobreseimiento provisional de la causa fue prematuro y vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tratos degradantes (art. 15 CE). Y ello porque los órganos judiciales no descartaron las sospechas delictivas y el sobreseimiento se adoptó y se confirmó cuando aún existían diligencias propuestas sobre las que los órganos judiciales tenían que haberse pronunciado decidiendo o no su práctica para desvanecer las sospechas de maltrato.
En consecuencia, el recurso de amparo debe estimarse [arts. 53 a) y 54 LOTC] y, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, debe reconocerse el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante, en relación con el derecho a no ser sometido a tratos degradantes; deben anularse las resoluciones impugnadas; y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado del auto anulado de 15 de abril de 2021, para que el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria proceda en términos respetuosos con el derecho fundamental reconocido.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Carlos Alberto García Cruz y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a no ser sometido a tratos degradantes (art. 15 CE).
2.º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular los autos de 15 de abril y de 28 de mayo de 2021, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en las diligencias previas núm. 5807-2018, y el auto núm. 769/2021, de 27 de septiembre, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictado en el recurso de apelación núm. 738-2021.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado del primero de los autos anulados para que el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Las Palmas de Gran Canaria proceda en términos respetuosos con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formulan conjuntamente los magistrados don César Tolosa Tribiño y don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 7311-2021, interpuesto por don Carlos Alberto García Cruz
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión del resto de los integrantes de la Sala, formulamos el presente voto particular.
La sentencia de la que discrepamos ha omitido valorar si en el caso planteado las conductas denunciadas alcanzan un mínimo de gravedad para adentrarse en el ámbito de tutela de los arts. 3 CEDH y 15 CE. De dicho omitido análisis dependía la proyección o no de la tutela reforzada sobre la que descansa la sentencia y consiguientemente el otorgamiento del amparo.
Un examen detenido de tales conductas hubiera imposibilitado la proyección al supuesto enjuiciado de la doctrina constitucional aplicada y consiguientemente conducido a la desestimación de la demanda. Existe un riesgo evidente en el caso de que no se aquilate correctamente la proyección de la tutela reforzada exigida por los arts. 3 CEDH, 24.1 y 15 CE: si cualquier conducta es calificada de tortura se desnaturalizará dicho concepto y se terminará por banalizar el contenido y la protección del art. 15 CE.
En efecto, sin razonar acerca de la concurrencia de dicha premisa, sin aseverar la existencia de indicios de torturas, tratos inhumanos o degradantes, no es posible calificar la decisión de archivo de la causa penal como merecedora de una tutela judicial «reforzada» (por todas, SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 164/2003, de 29 de septiembre, FJ 5; 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3, y 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3), al no poderse aseverar que esté implicado (STC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2), vinculado (STC 180/2005, de 4 de julio, FJ 7), conectado (SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2, y 71/2004, de 19 de abril, FJ 4), en juego (SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7, y 115/2003, de 16 de junio, FJ 3), o afectado (SSTC 186/2003, de 27 de octubre, FJ 5, y 192/2003, de 27 de octubre, FJ 3) un derecho fundamental sustantivo, como el garantizado por el art. 15 CE, distinto del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Es decir, la exigencia constitucional de una investigación efectiva, profunda y exhaustiva, debe tener como soporte la defensa del derecho fundamental sustantivo, lo que en el presente caso supone la necesidad de atestiguar y evidenciar que la denuncia, como bien afirma la sentencia al exponer la doctrina general aplicable –que luego no proyecta– contiene actuaciones que provoquen sentimientos de miedo, angustia e inferioridad, que estén orientadas a humillar, degradar y quebrantar eventualmente la resistencia física o moral de la persona a quien se le aplican, o que impliquen lesiones corporales o un sufrimiento físico o mental intenso.
Esto es, en los términos utilizados por la STEDH de 17 de abril de 2012, asunto Rizvanov c. Azerbaijan: «Los malos tratos deben alcanzar un nivel mínimo de gravedad para entrar dentro del ámbito del artículo 3. La valoración de este mínimo depende de todas las circunstancias del caso, tales como la duración del tratamiento, sus efectos físicos o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima (véase Irlanda c. el Reino Unido [Tribunal Europeo de Derechos Humanos 1978, 2], 18 de enero de 1978, § 162, serie A núm. 25; Kudła c. Polonia [Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2000, 163] GC, núm. 30210/96, § 91, Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2000-XI; y Peers c. Grecia [Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2001, 297], núm. 28524/95, § 67, Tribunal Europeo de Derechos Humanos 2001-III)».
Desde la perspectiva interna, los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE se caracterizan por la irrogación de «padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente» (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 9; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 4, y 196/2006, de 3 de julio, FJ 4). Cada tipo de conducta prohibida se distingue por «la diferente intensidad del sufrimiento causado» en «una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante» (ATC 333/1997, de 13 de octubre, FJ 5; también, SSTC 137/1990, de 19 de julio, FJ 7, y 215/1994, de 14 de julio, FJ 5), para cuya apreciación ha de concurrir «un umbral mínimo de severidad» (ATC 333/1997, FJ 5; conforme a las SSTEDH de 25 de febrero de 1982, asunto Campbell y Cosans c. Reino Unido, § 28, y de 25 de marzo de 1993, asunto Costello-Roberts c. Reino Unido, § 30). Tales conductas constituyen un atentado «frontal y radical» a la dignidad humana, «bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo» (STC 181/2004, de 2 de noviembre, FJ 13).
Llegados a este punto, conviene examinar las conductas denunciadas a fin de verificar si superan el umbral de intensidad para tener acogida en los arts. 3 CEDH o 15 CE.
En la letra a) del antecedente 2 de la sentencia indica que el recurrente, debido a su condición de policía nacional, desarrollaba su vida en el módulo de ingresos, al no contar el centro penitenciario con un módulo específico para el colectivo al que aquel pertenece. Esto determinó que los funcionarios denunciados se quejaran de las molestias y del incremento de trabajo que la carencia de ese módulo específico les ocasionaba. Posteriormente, se expone como contenido de la queja del recurrente: (i) que los funcionarios le dirigieron una serie de expresiones soeces, que quedan reflejadas en la sentencia; (ii) que se vio obligado a simultanear, el 10 de agosto de 2018, el uso del patio con el colectivo de presos comunes, hecho que le generó un estrés que no desapareció, aunque no se produjese ningún episodio violento y por el que el jefe de servicio le recibió declaración el 7 de septiembre de 2018; (iii) que fue sometido a horarios restrictivos y gravosos para estar, a su juicio, como un preso clasificado en primer grado, impidiéndole descansar en la celda después de comer o ir al gimnasio; (iv) que fue privado sin justificación de comunicaciones íntimas con su pareja —lo que dio lugar a que por auto de 6 de noviembre de 2018 del citado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 se estimase una queja por este motivo— o de su derecho a comunicar con el mundo exterior; y (v) que no pudo llevarse su petate el día de su traslado a Madrid, dejando constancia en el escrito de que aún no había recuperado sus pertenencias. Sobre este último hecho el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1, mediante auto de 12 de abril de 2019, estimó una queja del interno con un pronunciamiento declarativo sobre la «inconcebible […] tardanza padecida en relación a la entrega de sus pertenencias» que dejaba expedita la vía de la responsabilidad patrimonial por el extravío.
De haberse examinado el contenido de dicha queja, salvo que se desnaturalice el contenido del art. 15 CE haciéndolo irreconocible, no se hubiera podido sostener que las expresiones mencionadas en el punto (i) o el hecho puntual de simultanear –un día concreto durante el tiempo de duración de dicha actividad– el patio con los presos comunes sin que existiera episodio alguno de violencia o que tuviera los mismos horarios que un preso clasificado de primer grado, merezca el calificativo de «tortura, trato inhumano o degradante».
Debe tomarse en consideración que la limitación de las comunicaciones íntimas –corregida por el juez de vigilancia penitenciaria– y de las comunicaciones exteriores, o la tardanza en el envío de un petate, queja que también tuvo acogida por el juez de vigilancia, tampoco merecen dicho calificativo.
El origen de las quejas precisamente tiene que ver con la especial protección que se dispensa en los centros penitenciarios a los policías encarcelados, precisamente para salvaguardar su integridad física y en la inexistencia de un módulo especial para ellos en el centro penitenciario en el que se encontraba. Esa fue previsiblemente la causa de las alteraciones de horarios y de las necesarias adaptaciones que tuvo que llevar a cabo el centro penitenciario para que el recurrente pudiera tener una vida regimental lo más ajustada a la normalidad, compatibilizándola con la vida de los demás reclusos, y, desde luego, con la finalidad de preservar su seguridad e integridad.
Es decir, no se advierte de los hechos denunciados ninguna conducta dirigida a humillar, degradar y quebrantar eventualmente la resistencia física o moral del recurrente o que le hubieran implicado lesiones corporales o un sufrimiento físico o mental intenso. La situación del recurrente no era de vulnerabilidad por su sexo, edad o salud. La necesaria protección que debía tener por ser miembro de los cuerpos y fuerzas de seguridad se le dispensó al mantenerle en el módulo de ingresos. Por lo que no se puede aseverar que se le irrogaran «padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente» (SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 9; 57/1994, de 28 de febrero, FJ 4, y 196/2006, de 3 de julio, FJ 4).
Como atinadamente indican las resoluciones judiciales indebidamente revocadas, las amenazas y vejaciones que se decían recibidas eran muy inespecíficas y la permanencia en las celdas, las salidas al patio o el uso del gimnasio eran cuestiones de régimen interno cuya disconformidad debía encauzarse a través de las quejas y recursos previstos en la legislación penitenciaria. Así había sucedido en el caso de la pérdida de las pertenencias en un traslado, mediante la reclamación patrimonial a la administración correspondiente. Para considerar que el acto de la dirección de la prisión pueda dar lugar a un ilícito penal, faltaría un plus de antijuricidad, que es lo que justifica la intervención del derecho penal.
El análisis del concepto de torturas, tratos inhumanos o degradantes desvinculado de la perspectiva que conforma la compleja realidad de la vida en prisión produce irremediablemente la deformación de las propias conclusiones obtenidas con los riesgos que ello comporta.
Por todo lo expuesto entendemos que debió desestimarse el recurso de amparo interpuesto.
Y en tal sentido emitimos nuestro voto particular.
Madrid, a once de marzo de dos mil veinticuatro.–César Tolosa Tribiño.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Firmado y rubricado.
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