ECLI:ES:TC:2024:41
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2223-2023, promovido por don C.M.V., representado por el procurador de los tribunales don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez y asistido por el abogado don Alexis José Aneas Fernández, contra el auto dictado el 28 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Dos Hermanas, en procedimiento de jurisdicción voluntaria de intervención judicial sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 6-2022, y contra el auto dictado el 22 de marzo de 2023 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla en rollo de apelación núm. 1578-2023, que confirmó el anterior. Ha comparecido doña M.A.R.L., representada por el procurador don Juan de Dios Quiroga Ruiz y asistida por el abogado don Pedro María Mancera Rodríguez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el día 3 de abril de 2023, el procurador de los tribunales don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de don C.M.V., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:
a) Doña M.A.R.L., solicitó la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad al amparo del art. 86.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, y del art. 156 párrafo tercero del Código civil, ante la negativa del padre, don C.M.V., a la inoculación de la vacuna contra la covid-19 y a la realización de pruebas PCR (siglas en inglés de «reacción en cadena de la polimerasa») a los dos hijos comunes, menores de edad.
b) Mediante decreto de 17 de enero de 2022, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Dos Hermanas admitió la solicitud y acordó citar a las partes para la celebración de la comparecencia el 23 de febrero de 2022. El juzgado no consideró precisa la exploración de los menores. El Ministerio Fiscal presentó escrito en el sentido de no oponerse a la autorización judicial interesada.
Por su parte, don C.M.V., formuló oposición a la solicitud, invocando la inadecuación del procedimiento de jurisdicción voluntaria para dilucidar la controversia, y alegando en cuanto al fondo, en esencia, la ausencia de evidencia médico-científica que justificara la inoculación de los medicamentos de terapia génica para la covid-19 en menores de edad, atendiendo a la ausencia de gravedad de esta enfermedad en estos, en los que la tasa de mortalidad y de hospitalización es muy baja, y a los efectos adversos que puede llevar aparejada la vacuna, que pueden ser muy superiores a la ausencia de vacunación; no obstante lo cual manifestó también que, si la prescribía un médico, no se opondría a la inoculación de la vacuna.
c) Tras celebrarse la comparecencia el 23 de febrero de 2022, el juzgado dictó auto el 28 de julio del mismo año en el que desestimó la oposición y atribuyó a doña M.A.R.L., la facultad de decidir sobre la inoculación de la vacuna respecto de los hijos menores de la pareja. El juzgado realizó en el auto, un juicio de ponderación de los riesgos y beneficios de la vacuna, atendiendo a la baja incidencia del covid-19 en los menores de edad que refleja la prueba documental aportada y los posibles y desconocidos efectos adversos que puede comportar la vacuna a largo plazo, concluyendo que no se advierte contraindicación para no administrar la vacuna, sin olvidar que esta ha sido aprobada por las agencias europea y española del medicamento, lo que permite suponer que se ha elaborado con las máximas garantías de calidad, seguridad y eficacia. Tiene en cuenta asimismo el juzgado que los menores no sufren ninguna patología previa que pueda verse agravada por la inoculación de la vacuna o de determina que resulte contraindicada, y añade que con la vacunación se han ido controlando los síntomas graves de la enfermedad y que la inoculación de la vacuna disminuye la sintomatología y ayuda a la protección del individuo y de la sociedad, razón por la cual las autoridades sanitarias recomiendan la vacunación, así como las dosis de refuerzo.
d) Don C.M.V., interpuso recurso de apelación contra el auto y reiteró su posición en relación con los riesgos y beneficios de la vacuna, añadiendo que existía peligro para los menores, dada la trascendencia de la decisión para su salud y su vida por los efectos a medio y largo plazo del medicamento. Alegó en el recurso la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de motivación del auto recurrido, dada la existencia de un déficit de valoración de los datos científicos aportados, y por falta de jurisdicción, puesto que «va en contra de la normativa vigente acudir a la jurisdicción voluntaria para imponer un tratamiento médico no vital ni urgente en contra del paciente o de uno de los progenitores en caso de menores». Asimismo adujo la lesión del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por la falta de consentimiento informado por escrito en los términos de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y en el Convenio de Oviedo el 4 de abril de 1997, relativo a los derechos humanos y la biomedicina.
e) Doña M.A.R.L., presentó escrito por el que se opuso al recurso de apelación e interesó la desestimación. En idéntico sentido se pronunció el Ministerio Fiscal.
f) La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) dictó auto el 22 de marzo de 2023 por el que desestimó el recurso de apelación, confirmando íntegramente el auto apelado. Respecto de la alegada falta de jurisdicción, señala la Audiencia Provincial que el recurrente no invoca la infracción de ninguna norma y que tampoco alegó esta cuestión procesal en la primera oportunidad que tuvo en el procedimiento, por lo que, resulta extemporánea, a lo que se añade que, en todo caso, la resolución apelada no impone la vacunación si no que se limita a preferir la decisión de un progenitor sobre la de otro, por lo que no concurre falta de jurisdicción. En cuanto al fondo, concluye que los informes periciales obrantes en las actuaciones ponen de manifiesto la inexistencia de riesgo para la integridad física de los menores y que estos carecen de elementos de juicio y madurez suficiente para decidir sobre la cuestión. Se añade que la vacuna contra la covid-19 no es una vacuna en experimentación, sino que ha sido aprobada bajo los estándares que exigen las agencias sanitarias internacionales y cuya eficacia ha quedado acreditada tras más de un año de vacunación mundial. No existe contraindicación para la vacunación en el caso, al tratarse de una medida médico sanitaria necesaria, que tiende a proteger adecuadamente la salud de los menores y es la única alternativa eficaz para la adecuada protección de su vida frente al riesgo real de desarrollar una enfermedad grave por covid-19.
3. El recurrente denuncia que se le han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:
(i) El derecho a la igualdad de trato (art. 14 CE), al otorgar a la madre la capacidad de decidir sobre la vacunación a los hijos comunes. Afirma que el derecho a la igualdad exige de los poderes públicos un deber de abstención para no generar diferencias arbitrarias como la que se ha producido en este caso, donde la diferencia de trato ni está justificada ni es razonable.
(ii) El derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), porque no se recabó el consentimiento informado del recurrente, que es un derecho reconocido en la Ley 41/2022, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente, en el art. 3.2 a) la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, y que queda asimismo amparado en el art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales como aspecto del derecho a la vida privada y familiar reconocido en dicho precepto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Añade que no hay evidencias científicas que acrediten la bondad de la vacuna ni el beneficio individual para los niños, lo que supone que se ha vulnerado el interés superior de los menores, puesto que los estudios científicos demuestran que el riesgo para la salud de los niños derivado de la ausencia de vacuna es menor que el riesgo de contraer la enfermedad.
(iii) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), porque los tribunales ordinarios han valorado las pruebas de manera errónea, en particular los informes científicos de que disponían. Las resoluciones judiciales combatidas incurren en defecto de motivación suficiente e «incluyen razonamientos y afirmaciones sin sustento científico, erróneos o equivocados, condicionando un fallo que a todas luces se percibe predeterminado y ajeno a la abundante prueba aportada».
Solicita por todo ello que sean anulados los autos recurridos y que se declare que no había lugar al procedimiento de jurisdicción voluntaria para la inoculación de la vacuna contra la covid-19 a los menores. Mediante otrosí se solicitó también la suspensión cautelar de los autos impugnados.
4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 19 de junio de 2023, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda) a fin de que, en plazo que no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 1578-2023, e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Dos Hermanas a fin de que, en ese mismo plazo, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 6-2022, debiendo emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo desearan, en el recurso de amparo, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Mediante providencia de 19 de junio de 2023, se acordó asimismo la formación de la pieza separada de suspensión, con inicio de su tramitación de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC.
En la misma resolución se acordó librar oficio a la Dirección General de Salud Pública de la Junta de Andalucía, a fin de que informase sobre si consta la administración de la vacuna contra la covid-19 a los hijos del recurrente y, en su caso, la fecha en la que les administró.
6. Mediante escrito registrado en este tribunal el 1 de agosto de 2023, el procurador don Juan de Dios Quiroga Ruiz se personó en el presente recurso de amparo en nombre y representación de doña M.A.R.L., con la asistencia del abogado don Pedro María Mancera Rodríguez.
7. Mediante oficio fechado el 7 de septiembre de 2023, la Junta de Andalucía contestó al requerimiento efectuado en la providencia de 19 de junio de 2023 que los dos menores no constaban como vacunados.
Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal de 13 de septiembre de 2023 se acordó dar traslado del anterior escrito al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por término de tres días, a fin de que manifestaren lo que a su derecho conviniese, trámite que fue cumplimentado por el recurrente y por el Ministerio Fiscal.
8. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal de 11 de octubre de 2023 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla y por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Dos Hermanas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las mismas, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
9. El 15 de noviembre de 2023 se registró escrito en el Tribunal Constitucional de la representación procesal del recurrente de amparo en el que se reitera en lo alegado y solicitado en la demanda de amparo.
10. Por escrito registrado el 29 de noviembre de 2023, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso de amparo.
Como cuestión preliminar, sostiene que concurre el óbice de la falta de denuncia previa en la vía judicial respecto de la concreta vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE). En consecuencia, esta queja debe ser inadmitida por falta de invocación de la vulneración del derecho en el proceso judicial [art. 44.1 c) LOTC]; subsidiariamente, procedería su desestimación, al carecer la alegación de argumentación fáctica y jurídica y no aportarse un término de comparación válido.
En cuanto a la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), considera el Ministerio Fiscal que las alegaciones contenidas en la demanda evidencian que esta queja debe entenderse subsumida en la también alegada lesión del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).
Respecto de esta vulneración del art. 15 CE, por falta de consentimiento informado, el Ministerio Fiscal pone de relieve cómo en este procedimiento la autoridad judicial no autoriza la inoculación de la vacuna de los menores, sino que resuelve atribuir a uno de los progenitores la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna, ponderando, en atención a las circunstancias del caso, lo que considere más beneficioso para el menor. Partiendo de la doctrina sentada en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, señala que en este supuesto no se planteó en ningún momento en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que los menores tuvieran la capacidad emocional e intelectual necesarias para prestar el consentimiento a la vacunación y que los órganos judiciales entendieron razonablemente que los menores carecían de la capacidad intelectiva y de los elementos de juicio necesarios para emitir un consentimiento informado por sí mismos. Valora el Ministerio Público que los órganos judiciales respetaron el interés superior de los menores en atención a las recomendaciones de las agencias europea y española del medicamento, tal y como se razona en los autos impugnados. En definitiva, los razonamientos empleados en las resoluciones impugnadas están avalados por los informes, dictámenes y recomendaciones de las autoridades sanitarias, en oposición a los argumentos esgrimidos por el demandante de amparo, que carecían de un respaldo científico objetivo suficientemente sólido como para poner en cuestión las conclusiones de los organismos oficiales y, consiguientemente, las bases de la argumentación desarrollada por los órganos judiciales. Puede concluirse, por tanto, que los autos impugnados justificaron la decisión de autorizar la vacunación de los menores en la realización efectiva de su interés superior, concretado en este caso en la preservación de su salud, que, conforme a los estudios, informes y recomendaciones de los organismos oficiales autorizados en materia de vigilancia de la salud, resultaba tutelado de un modo más efectivo y eficaz mediante la inoculación de la vacuna frente a la covid-19.
11. La representación procesal de doña M.A.R.L., no formuló alegaciones.
12. Por providencia de 7 de marzo de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 28 de julio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Dos Hermanas, dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 6-2022, que atribuyó a doña M.A.R.L., la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente a la covid-19 a sus hijos menores de edad, y contra el auto de 22 de marzo de 2023 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictado en el rollo de apelación núm. 1578-2023, confirmatorio del anterior.
Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de las personas menores de edad afectadas ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquellas.
2. Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos.
Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, deben hacerse las siguientes precisiones:
a) En el recurso de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque, en opinión del recurrente, los autos impugnados, que atribuyen la facultad de decidir al progenitor favorable a la vacunación, incurren en defecto de motivación suficiente e incluyen razonamientos y afirmaciones sin sustento científico, porque han valorado las pruebas practicadas de manera errónea, en particular los informes científicos de que disponían.
Como señala el Ministerio Fiscal, esta queja debe ser subsumida en la alegada vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE).
b) Se alega asimismo en el recurso de amparo la vulneración del derecho a la igualdad de trato (art. 14 CE), afirma que este derecho fundamental exige de los poderes públicos un deber de abstención para no generar diferencias arbitrarias como la que se ha producido en este caso, donde la diferencia de trato (al otorgar a la madre la capacidad de decidir sobre la vacunación a los hijos comunes) ni está justificada ni es razonable.
Conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, esta queja debe ser inadmitida por incurrir en el óbice de falta de invocación tempestiva en la vía judicial [art. 44.1 c) LOTC], ya que, en efecto, la queja se plantea per saltum en el recurso de amparo.
c) El objeto del recurso de amparo queda, en consecuencia, constreñido a examinar si se ha producido la alegada vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), por falta de consentimiento informado del recurrente para la inoculación a los hijos menores de la vacuna contra la covid-19. Esta es la lesión constitucional que se imputa al auto del juzgado, confirmado en apelación, que atribuye la facultad de decidir al progenitor favorable a la vacunación (en este caso, la madre de los menores).
3. Aplicación de la doctrina constitucional sentada en la STC 148/2023, de 6 de noviembre.
La cuestión constitucional suscitada en este recurso en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal, centrando la cuestión en que la administración de la vacuna, a falta de consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada, precisa para su constitucionalidad el cumplimiento de los requisitos generales que, de acuerdo con nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos.
En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023, FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el derecho garantizado por el art. 15 CE al constatarse que: (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3, letra c), de la Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación –otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo– porque los menores carecían de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance la intervención y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior de los menores en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores, haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que los órganos judiciales no estimaron desvirtuada por los informes aportados por el recurrente.
Por otra parte, la resolución sobre el fondo de este recurso implica que no resulte procedente resolver sobre la medida cautelar de suspensión solicitada por el recurrente, lo que determina que deba acordarse el archivo de la pieza separada de suspensión.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don C.M.V., y archivar la pieza separada de suspensión.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a once de marzo de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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