ECLI:ES:TC:2024:45
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4247-2021, promovido por don Oriol Junqueras i Vies, representado por el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, bajo la dirección del letrado don Marc Marsal i Ferret, contra la sentencia 375/2021, de 17 de marzo, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo ordinario núm. 436/2019 interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de octubre de 2019, adoptado en los expedientes núm. 561-77 y 561-78, por el que se deniegan sendas peticiones de expedición de las credenciales como eurodiputado electo del recurrente, y la providencia de 10 de mayo de 2021 por la que se acordó inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha sentencia. Ha sido parte la Junta Electoral Central. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este tribunal el 22 de junio de 2021, el procurador de los tribunales don Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de don Oriol Junqueras i Vies, bajo la dirección del letrado don Marc Marsal i Ferret, interpuso recurso de amparo dirigido contra las resoluciones relacionadas en el encabezamiento de esta sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente concurrió en la lista de la coalición «Ahora Repúblicas» como candidato en las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019, convocadas por Real Decreto 206/2019, de 1 de abril («Boletín Oficial del Estado» núm. 79, de 2 de abril de 2019).
b) Tras realizar el escrutinio general, el recuento de votos a nivel nacional y la atribución de escaños a las distintas candidaturas, la Junta Electoral Central dictó el acuerdo de 13 de junio de 2019 (BOE núm. 142, de 14 de junio de 2019) por el que se realizó la atribución de escaños y la proclamación de los diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019. En dicho acuerdo figura el demandante de amparo, don Oriol Junqueras i Vies, en el número trece del total de cincuenta y cuatro escaños asignados a España.
En esa misma resolución, la Junta Electoral Central acordó citar a los candidatos electos el 17 de junio de 2019 para que, de conformidad con lo establecido en el art. 224.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (LOREG), prestaran juramento o promesa de acatamiento de la Constitución.
Este acuerdo no fue recurrido ni es objeto de este recurso de amparo.
c) Por auto de 14 de junio de 2019, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo denegó la concesión del permiso extraordinario de salida solicitado por don Oriol Junqueras i Vies, que se encontraba entonces en situación de prisión provisional en la causa especial núm. 20907-2017, para acudir a prestar juramento o promesa de acatamiento de la Constitución ante la Junta Electoral Central.
d) Como consecuencia de lo anterior, la Junta Electoral Central, en el expediente núm. 561-73, adoptó el acuerdo de 20 de junio de 2019, del siguiente tenor:
«1) El artículo 224.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en lo que se refiere a las elecciones al Parlamento Europeo, dispone lo siguiente:
“En el plazo de cinco días desde la proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.”
2) En cumplimiento de dicho artículo 224.2 LOREG, al no haber prestado acatamiento a la Constitución los candidatos don Oriol Junqueras i Vies, don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres, se declaran vacantes sus escaños, y suspendidas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento.
3) Por ello, comunicar al Parlamento Europeo que los candidatos don Oriol Junqueras i Vies, don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres no han adquirido la condición de diputados al Parlamento Europeo, ni por tanto adquirido ninguna de las prerrogativas que les pudieran corresponder, todo ello hasta que presten juramento o promesa de acatamiento a la Constitución Española.»
e) El 1 de julio de 2019, el representante general de la coalición electoral Ahora Repúblicas, don Josep Ramón Mut i Bosque solicitó a la Junta Electoral Central que promoviera las acciones necesarias para facilitar a don Oriol Junqueras i Vies el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 224.2 LOREG y tomar posesión como diputado del Parlamento Europeo. Dicha solicitud fue desestimada por acuerdo de 22 de julio de 2019 de la Junta Electoral Central, en el expediente núm. 561-76. El acuerdo razona los motivos de la denegación en los siguientes términos:
«Esta Junta considera que, dada la situación procesal del interesado, debe estar a lo que resuelva la Sala del Tribunal Supremo que le está enjuiciando.
Ello tiene especial relevancia a la vista del auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2019, en la causa especial 20907-2017, mediante el que se deniega la concesión de un permiso extraordinario de salida al candidato electo para asistir a la Junta Electoral Central y cumplimentar los trámites previstos en el artículo 224.2 LOREG; y también del auto de la misma Sala y en la misma causa de 1 de julio de 2019, por el que se acuerda plantear diversas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Por todo ello, la administración electoral no puede adoptar ninguna medida que pueda interferir o menoscabar las referidas resoluciones judiciales.
Por otra parte, el precedente que se aduce por el representante general de la coalición electoral Ahora Repúblicas en su escrito nada tiene que ver con lo aquí planteado, puesto que en el caso de los diputados al Congreso, una vez realizada la proclamación de electos, la Junta Electoral Provincial, o la Junta Electoral Central si no estuviera constituida la anterior, debe expedir la credencial, que puede ser recogida tanto por el diputado como por el representante de la candidatura, conforme establece el artículo 108.7 LOREG. Por el contrario, en las elecciones al Parlamento Europeo no es posible entregar la credencial hasta que el candidato electo no haya prestado acatamiento a la Constitución, según exige el artículo 224.2 LOREG.»
Contra este acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por sentencia 431/2021, de 24 de marzo, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Por providencia de 17 de mayo de 2021 se acordó inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha sentencia. A su vez, frente al referido acuerdo y las citadas resoluciones judiciales se interpuso recurso de amparo 4481-2021 que fue desestimado por STC 31/2024, de 28 de febrero, como consecuencia de la satisfacción extraprocesal de las pretensiones planteadas, lo que supone su pérdida de objeto.
f) Interpuesto recurso de súplica contra el auto de 14 de junio de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y, con carácter previo a su resolución, el tribunal enjuiciador por auto de 1 de julio de 2019 planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea tres cuestiones prejudiciales interpretativas sobre el artículo 9 del Protocolo núm. 7, sobre los privilegios e inmunidades de la Unión.
g) Mediante escrito de 18 de septiembre de 2019, el representante de la coalición «Ahora Repúblicas», aportó documento notarial por el que se formulaba por parte del ahora recurrente en amparo la jura de la Constitución de acuerdo con los requisitos del art. 224.2 LOREG, pidiendo que se expidiera la credencial del señor Junqueras y se comunicara oportunamente al Parlamento Europeo. En sesión de 2 de octubre de 2019, la Junta Electoral Central decidió efectuar un estudio más detallado de la petición. El 7 de octubre de 2019 el representante de la coalición «Ahora Repúblicas» volvió a presentar fundamentación con petición de inaplicación por ser contrario al Derecho de la Unión Europea el requisito o juramento o promesa de acatamiento de la Constitución del art. 224.2 LOREG, procediendo a la expedición de la credencial de eurodiputado del recurrente en amparo.
h) Por sentencia de 14 de octubre de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, recaída en la causa especial 20907-2017, don Oriol Junqueras i Vies fue condenado, como autor de un delito de sedición en concurso medial con un delito de malversación, a las penas de trece años de prisión y trece años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para el cargo público durante el tiempo de la condena.
i) Por acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de octubre de 2019, adoptado en los expedientes núm. 561-77 y 561-78, en relación con la solicitud del representante general de «Ahora Repúblicas» para que se expidiera a favor del candidato electo la credencial acreditativa de la condición de diputado electo al Parlamento Europeo, adjuntando un acta pública notarial, extendida en el Centro Penitenciario de Lledoners, y de la solicitud de que se proceda con carácter inmediato en la primera sesión de la Junta Electoral Central, a comunicar al Parlamento Europeo la expedición de credencial de candidato electo, dada la no aplicación del art. 224.2 LOREG, se resolvió lo que se transcribe a continuación:
«La Junta Electoral Central, en su reunión de 20 de junio de 2019, con motivo del expediente 561-72, fijó un criterio que resulta aplicable al presente caso:
1) El artículo 224.2 LOREG establece lo siguiente: “En el plazo de cinco días desde la proclamación, los candidatos electos deberán jurar o prometer acatamiento a la Constitución ante la Junta Electoral Central. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral Central declarará vacantes los escaños correspondientes a los diputados del Parlamento Europeo que no hubieran acatado la Constitución y suspendidas todas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo, todo ello hasta que se produzca dicho acatamiento”.
2) De su redacción se desprende que el acto de acatamiento a la Constitución es de naturaleza constitutiva, de tal manera que no se adquiere la condición de miembro del Parlamento Europeo hasta que el mismo no se produce. Dicho acatamiento debe efectuarse “ante la Junta Electoral Central”, lo que supone que el candidato electo debe comparecer personalmente ante dicho organismo para la realización de un acto que es de naturaleza personalísima, resulta por tanto indelegable, y no puede llevarse a efecto mediante cualquier mecanismo que pretenda elegir el propio interesado al margen de las previsiones legales al efecto. Así se ha llevado a cabo desde la adhesión de España a las Comunidades Europeas en 1986.
3) La doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la flexibilidad con la que deben interpretarse las fórmulas que pudieren ser utilizadas para cumplimentar el requisito de acatamiento de la Constitución, sería aplicable en el caso de que los interesados hubieren acudido ante la Junta Electoral Central para emitir en esa sede la declaración de voluntad que tal acatamiento supone y en aras a decidir sobre la validez jurídica de la fórmula que eventualmente pudieren haber utilizado. Pero esa doctrina no es de aplicación cuando no han comparecido ante la Junta Electoral Central y no hay, por lo tanto, ningún acto de acatamiento de la Constitución sobre cuya eficacia jurídica pudiere proyectarse.
El presente acuerdo es firme en vía administrativa. Contra el mismo cabe la interposición de recurso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 a) de la Ley de jurisdicción contencioso-administrativa.»
La representación procesal de don Oriol Junqueras i Vies interpuso recurso contencioso administrativo contra el citado acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de octubre de 2019, adoptado en los expedientes núm. 561-77 y 561-78, que se tramitó con el número 436-2019.
j) Por sentencia de 19 de diciembre de 2019 (asunto Junqueras Vies, C-502/19) el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió las cuestiones prejudiciales planteadas por auto de 1 de julio de 2019 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y declaró que un diputado al Parlamento Europeo se considera electo desde la proclamación oficial de las candidaturas en el Estado en el que ha sido elegido, momento a partir del cual adquieren vigencia los privilegios e inmunidades propios de su estatuto parlamentario.
k) Por acuerdo de 3 de enero de 2020, la Junta Electoral Central, en el expediente núm. 561-79, resolvió:
«a) Declarar que concurre en don Oriol Junqueras i Vies la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 a) LOREG en razón a haber sido condenado por sentencia número 459/2019, de 14 de octubre (causa especial núm. 3-20907-2017), de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la pena privativa de libertad de trece años de prisión.
b) Declarar la pérdida de la condición de diputado del Parlamento Europeo de don Oriol Junqueras i Vies, con anulación de su mandato, todo ello con efectos desde la fecha de este acuerdo.
c) Proceder a cubrir la vacante como diputado del Parlamento Europeo, de don Oriol Junqueras i Vies, proclamando como candidato electo en su sustitución a don Jordi Solé i Ferrando por ser el siguiente candidato de la lista de la coalición electoral Ahora Repúblicas con la que concurrió a las citadas elecciones de 26 de mayo de 2019. Dicho candidato será convocado a efectos de que comparezca ante la Junta Electoral Central para que preste juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 224.2 LOREG.
Este acuerdo se notificará a los interesados y se comunicará al presidente del Parlamento Europeo.
Asimismo, se dará traslado a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.»
l) Una vez tuvo constancia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por auto de 9 de enero de 2020 acordó:
«a) Que debemos alzar la suspensión acordada para la resolución del presente recurso de súplica interpuesto por la representación del condenado, don Oriol Junqueras, contra el auto de 14 de junio de 2019.
b) Que debemos resolver, conforme a la interpretación ofrecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 19 de diciembre de 2019, que el señor Junqueras adquirió el estatuto derivado de la condición de eurodiputado el día 13 de junio de 2019.
c) Que procedía el mantenimiento de la prisión preventiva del señor Junqueras, con los condicionantes derivados del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos que son expuestos en la resolución de esta misma fecha que queda incorporada a la causa principal.
d) Notifíquese esta resolución, a los efectos legales oportunos, a la Junta Electoral Central y al Parlamento Europeo.»
Por auto de la misma fecha, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo resolvió:
«1. No ha lugar a autorizar el desplazamiento del señor Junqueras a la sede del Parlamento Europeo.
2. No ha lugar a acordar su libertad.
3. No ha lugar a declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019 dictada por esta Sala.
4. No ha lugar a la tramitación del suplicatorio ante el Parlamento Europeo.
5. Dese cuenta en la pieza de ejecución a fin de proveer allí sobre el alzamiento de la suspensión de la pena de trece años de inhabilitación impuesta al condenado. Practíquese liquidación de condena.
Comuníquese esta resolución a la Junta Electoral Central y al Parlamento Europeo a los efectos legales oportunos.»
m) En la sesión plenaria de 13 de enero de 2020, el Parlamento Europeo, a raíz de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, tomó nota de la elección de Oriol Junqueras i Vies, don Carles Puigdemont i Casamajó y don Antoni Comín i Oliveres como diputados al Parlamento Europeo por España, con efecto desde el 2 de julio de 2019.
Del mismo modo, habida cuenta de la decisión de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 y tras el auto del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020, el Parlamento constató la vacante del escaño de don Oriol Junqueras i Vies con efecto desde el 3 de enero de 2020.
Interpuesto recurso de anulación contra esta declaración de 13 de enero de 2020 del presidente del Parlamento Europeo, por auto de 15 de diciembre de 2020 del Tribunal General (asunto Junqueras i Vies, T-24/20) el recurso de anulación fue declarado inadmisible; inadmisibilidad que fue ratificada por sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de diciembre de 2022 (asunto Junqueras i Vies, C-115/21) al desestimar el recurso promovido frente al ya citado auto de 15 de diciembre de 2020.
n) La sentencia núm. 375/2021, de 17 de marzo, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 436-2019 interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de octubre de 2019, adoptado en los expedientes 561-77 y 561-78, por el que se deniegan sendas peticiones de expedición de las credenciales como eurodiputado electo de don Oriol Junqueras i Vies.
La demanda alegaba que, de acuerdo con la STJUE de 19 de diciembre de 2019, el requisito de acatamiento de la Constitución, establecido en el art. 224.2 LOREG, es contrario al Derecho de la Unión Europea y que, por esta razón, el acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido había vulnerado su derecho de sufragio pasivo, invocando los arts. 23.2 CE, 39 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) y 3 del Protocolo adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), así como el principio de igualdad y prohibición de discriminación del art. 14 CE, del art. 20 CDFUE, apartados primero y segundo, del art. 21 CDFUE y del art. 14 CEDH.
La sentencia rechazó las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas, con cita extensa de sus previas sentencias núm. 722/2020 y 723/2020, en las que ya se pronunció sobre el alcance de la STJUE de 19 de diciembre de 2019. Cabe destacar, en lo que interesa a este proceso constitucional, los siguientes pasajes:
(i) «Requerir el acatamiento a la Constitución como condición para acceder a un cargo obtenido por elección democrática de los ciudadanos no es algo desconocido en el Derecho Constitucional ni puede reducirse a mera formalidad intrascendente». En concreto «en el Derecho Constitucional español rige la regla de que el ejercicio de los cargos públicos y, en concreto, de los de carácter representativo, requiere el previo acatamiento de la Constitución. De ahí que el artículo 108.8 de la Ley Orgánica [del régimen electoral general] exija que, al tomar posesión y para la plena adquisición de la condición de sus cargos, los candidatos electos juren o acaten la Constitución. […] [A] falta de ese requisito no se adquiere la plena condición del cargo, que queda en suspenso hasta que se produzca el cumplimiento correspondiente».
(ii) En cuanto a la forma y lugar de prestar el acatamiento de la Constitución y la consecuencia de no prestarlo, añade que «son los reglamentos parlamentarios y la legislación los que articulan la manera de prestarlo y, desde luego, en todo caso, conducen a la misma consecuencia: a falta de ese requisito no se adquiere la plena condición del cargo, que queda en suspenso hasta que se produzca el cumplimiento correspondiente». En el caso del Parlamento Europeo la regulación se contempla en el art. 224.2 LOREG (no en el previsto para el Senado o el Congreso), que exige acatamiento personal ante la Junta Electoral Central. Este régimen, se ha aplicado en todas las elecciones al Parlamento Europeo celebradas en España.
(iii) Sobre la inexistencia de una regulación específica sobre la materia en el Derecho de la Unión Europea, insiste la sentencia en que no hay ni en el Derecho de la Unión Europea ni en el Convenio Europeo de Derechos Humanos «elementos que ofrezcan una mayor garantía que la que ofrece directamente la Constitución. […] [N]inguna disposición sobre quién debe expedir las credenciales de los diputados al Parlamento Europeo, ni cuándo debe hacerlo y tampoco incluye ninguna prohibición que impida la exigencia, como requisito previo a esa expedición, de la prestación del acatamiento a la Constitución». Se añade que tampoco la jurisprudencia, aun después de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, dice algo muy distinto a lo que establece el art 224.2 LOREG, pues, de acuerdo con él, «un candidato proclamado electo al Parlamento Europeo goza desde su proclamación de las prerrogativas propias del cargo aunque, tras cinco días sin prestar el acatamiento, quedan suspendidas hasta que se produzca», sin que la STJUE de 19 de diciembre de 2019 mantenga «un concepto absoluto o incondicionado de la inmunidad para dirigirse al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresar de él que le lleve a mantenerla en todo caso».
Continúa señalando la sentencia que carece de fundamento el reproche de que la actuación de la Junta Electoral Central fue desproporcionada y discriminatoria. Tras recordar que el Derecho de la Unión Europea se remite a las legislaciones nacionales en todo aquello que el mismo no regula en relación con las elecciones al Parlamento Europeo, señala que el acatamiento no puede llevarse a efecto mediante cualquier procedimiento que pretenda elegir el interesado al margen de las previsiones legales del art. 224.2 LOREG. Tampoco se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley dado que el recurrente tampoco ha demostrado que el art. 224.2 LOREG le haya sido aplicado de manera distinta a como se ha aplicado en otros casos por la administración electoral.
ñ) Por providencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2021 se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia anterior.
3. El recurrente alega en su demanda la vulneración de sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley y a la no discriminación (art. 14 CE), a acceder y permanecer en condiciones de igualdad en los cargos públicos (art. 23 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
Las vulneraciones constitucionales alegadas pueden sintetizarse como sigue:
a) La sentencia y la providencia de inadmisión incurren en arbitrariedad y vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) al considerar que el acto impugnado responde motivadamente a la petición de inaplicación del art. 224.2 LOREG.
b) Se aduce que la sentencia y la providencia de inadmisión incurren en incongruencia omisiva, son inmotivadas, arbitrarias y vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y a la no discriminación (arts. 24 y 14 CE, arts. 6, 14 y 18 CEDH, y arts. 20 y 47 CDFUE) en relación con el derecho al sufragio pasivo (ambos apartados del art. 23 CE y art. 3 del Protocolo adicional al CEDH, y ambos apartados art. 39 CDFUE) al haber aportado y acreditado término de comparación de trato discriminatorio en relación con otro eurodiputado (el señor Ruiz Mateos) a quien sí se le permitió prestar promesa o juramento mediante desplazamiento de representantes de la Junta Electoral Central (por tanto, no presencialmente en la sede del órgano) e ignorarlo el Tribunal Supremo en su sentencia.
Al entender de la demanda resulta acreditado que la Junta Electoral Central no requiere presencialidad absoluta en la sede del órgano al interpretar el art. 224.2 LOREG, por lo que resulta una interpretación rigurosamente formalista y en contra de la protección material de los derechos fundamentales y de su plena efectividad, que dicho juramento solo puede ser presencial, esto es, en la sede del órgano, y ello infringe, a la vista del precedente, el derecho a la igualdad ante la ley y al trato no discriminatorio (arts. 14 CE, 14 CEDH y 20 CDFUE) en relación con el derecho al sufragio pasivo de los eurodiputados electos (art. 23 CE –ambos apartados–, art. 39 CDFUE –ambos apartados– y art. 3 del Protocolo adicional al CEDH). Se alega que la interpretación realizada tiene como finalidad y resultado privar total y absolutamente al señor Junqueras del efectivo acceso al cargo y de su efectivo ejercicio, que son contenidos esenciales del derecho fundamental al sufragio pasivo.
También se alega que se ha privado total y absolutamente de efectividad al derecho de acceso al cargo del señor Junqueras por una interpretación ultraformalista, desproporcionada, privada de necesidad en un estado democrático (al no responder a ningún fin de interés general que el juramento «ante» la Junta Electoral deba ser en su sede física) y contraria al Derecho de la Unión Europea del requisito establecido en el art. 224.2 LOREG.
c) Se afirma que la sentencia y la providencia de inadmisión incurren en incongruencia omisiva, son inmotivadas, arbitrarias y vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad ante la ley y a la no discriminación en relación con el derecho de sufragio activo y la primacía del Derecho de la Unión Europea (arts. 14, 23 –ambos apartados– y 24 CE y arts. 6, 14, y 3 del Protocolo adicional, todos ellos del CEDH; así como ambos apartados del art. 39 y art. 20 CDFUE).
Cuestiona la conclusión a la que llega la Sala de que el requisito de promesa o juramento de la Constitución forme parte del «proceso electoral» y, por tanto, de la competencia de los Estados miembros. Es un requisito que opera «post elección». La Sala no se habría pronunciado sobre los motivos alegados existiendo una incongruencia, falta de motivación y arbitrariedad.
Explica también cómo los señores Puigdemont y Comín, la señora Ponsatí y el señor Jordi Solé adquirieron la condición de eurodiputado sin llevar a cabo el trámite del art. 224.2 LOREG, por lo que, a su juicio, «resulta evidente que las instituciones europeas no consideran de aplicación por contrario al Derecho de la Unión el trámite del art. 224.2 LOREG». Y explica las razones por las cuales el art. 224.2 LOREG vulneraría, en su opinión, el art. 8 del Acta electoral europea (1976) en relación con el art. 39, 20 y 21 CDFUE.
d) Sigue diciendo la demanda que la sentencia incurre en discriminación respecto del resto de eurodiputados a quienes no se exige la promesa o juramento de la Constitución Española (vulneración de los arts. 14 CE, 20 y 21 CDFUE y 14 CEDH en relación con los arts. 23 CE –ambos apartados–, 39 CDFUE –ambos apartados– y 3 del Protocolo adicional al CEDH).
e) También aduce que incurre la sentencia en discriminación respecto a diputados y senadores a quienes no se exige la promesa o juramento presencial, en la sede del órgano (Congreso o Senado), de la Constitución Española (vulneración de los arts. 14 CE, 20 y 21 CDFUE y 14 CEDH en relación con los arts. 23 CE –ambos apartados–, 39 CDFUE –ambos apartados– y 3 del Protocolo adicional al CEDH). Ello por cuanto la sentencia habría olvidado que el Derecho de la Unión Europea y la STJUE de 19 de diciembre de 2019 establece que debe regir el principio de equivalencia entre eurodiputados y parlamentarios del Estado miembro.
f) Sostiene que la sentencia vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (arts. 24 CE –y 6 CEDH– y 118 CE). Explica que una vez estimado el recurso relativo a la prohibición de permiso de salida de prisión del señor Junqueras para realizar promesa o juramento de la Constitución y acceder al cargo y a la vista de lo resuelto en la STJUE de 19 de diciembre de 2019 procedía anular el acuerdo de la Junta Electoral Central.
Termina suplicando que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y el restablecimiento del recurrente en la integridad de sus derechos acordando una indemnización por los daños derivados de la vulneración de sus derechos fundamentales por importe equivalente a las retribuciones de una legislatura de eurodiputado.
4. Por providencia de 15 de febrero de 2022, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo apreciando que en el mismo concurre especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque plantea un problema o afecta a una faceta del derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir comunicación a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo a fin de que, en el plazo máximo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso ordinario núm. 436-2019, debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. Mediante escrito registrado el 1 de marzo de 2022, la representación procesal del recurrente en amparo formuló incidente de recusación respecto de la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera y del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla. Por ATC 72/2022, de 27 de abril, el Pleno de este tribunal acordó inadmitir las recusaciones formuladas en el recurso de amparo núm. 4247-2021.
6. Mediante escritos presentados los días 24 y 31 de marzo de 2022 en el registro del Tribunal Constitucional se comunicó la resolución de la Presidencia de la Junta Electoral Central de 23 de marzo de 2022, por la que se acuerda personarse en el presente recurso de amparo bajo la representación del letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, y el letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, don Manuel Delgado-Iribarren García-Campero, compareció en representación de la Junta Electoral Central solicitando que se le tuviera por personado en el presente recurso de amparo.
7. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2022, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central en nombre y representación de la Junta Electoral Central, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
8. Mediante escrito registrado en este tribunal el 16 de junio de 2022, la representación procesal de la Junta Electoral Central presentó sus alegaciones en las que, tras acotar el objeto del recurso de amparo y el contexto en que se dictaron las resoluciones recurridas, termina solicitando la desestimación del recurso de amparo.
a) En cuanto al objeto del recurso de amparo aduce que el mismo está dirigido contra la sentencia 375/2021, de 17 de marzo, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo ordinario núm. 436-2019 interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de octubre de 2019, por el que se desestimaron dos solicitudes del recurrente: que se facilitase la credencial acreditativa de diputado electo del Parlamento Europeo, aceptando la escritura pública notarial en la que decía manifestar su acatamiento constitucional; y una segunda solicitando dicha credencial por no resultar aplicable el art. 224.2 LOREG; y contra la providencia de 10 de mayo de 2021 por la que se acordó inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha sentencia. Sin embargo, considera que las vulneraciones que se alegan se refieren al acuerdo de la Junta Electoral Central que dio origen al procedimiento judicial.
Pone de relieve, asimismo, la relación de este recurso de amparo con el recurso de amparo núm. 4481-2021, dado que el acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de octubre de 2019 puede entenderse como la respuesta a una solicitud de reconsideración del acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de julio de 2019, que dio origen a dicho recurso de amparo.
b) Rebate la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho de igualdad por el supuesto trato discriminatorio que el demandante de amparo dice haber sufrido. En este sentido, expone el letrado de las Cortes Generales las razones por las que el caso del señor Ruiz Mateos, al que alude la demanda de amparo, es distinto del supuesto en que se hallaba el demandante de amparo. En particular destaca que la Junta Electoral Central resolvió siguiendo el criterio fijado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en el auto de 14 de junio de 2019 y que, en todo caso, dicha decisión no suponía la privación del escaño del recurrente ni de sus prerrogativas, sino solo la suspensión temporal de estas hasta la conclusión del proceso penal. Razona que la exigencia de presencialidad es una medida que persigue, en este caso, una finalidad legítima cual es asegurar los fines del proceso penal, necesaria en una sociedad democrática para la defensa del orden constitucional y la prevención de un delito de especial gravedad y respetuosa con el principio de proporcionalidad.
Por otro lado, incide en que el requisito de acatamiento de la Constitución de forma presencial ante la Junta Electoral Central se exigió también a los señores Puigdemont, Comín y Solé y a la señora Ponsatí, del mismo modo que al recurrente en amparo.
Por lo que se refiere a los eurodiputados de los otros Estados miembros a quienes no se exige el acatamiento de sus respectivas normas fundamentales, opone el letrado de las Cortes Generales que el Derecho de la Unión Europea se remite a las legislaciones nacionales en todo aquello no regulado en el mismo en materia electoral.
Y en cuanto a la infracción del principio de equivalencia de trato entre los eurodiputados y los diputados del Congreso y los senadores, recuerda que en ambas Cámaras se exige el acatamiento presencial con carácter general, salvo una excepción de alcance muy limitado prevista en el art. 12 del Reglamento del Senado, y que en todo caso lo que pretende el recurrente es inaplicar el requisito previsto en la Ley Orgánica del régimen electoral general para soslayar o menoscabar la previa decisión judicial.
c) Se opone a la alegación relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la igualdad por infracción del Derecho de la Unión Europea. Incide el escrito en que no hay ningún precepto en el acta electoral que prohíba exigir como requisito el acatamiento de la Constitución. Tras transcribir diversos pasajes de la STJUE de 19 de diciembre de 2019, señala que de los apartados 86 y 87 de la misma se desprende que la misma no descarta que el candidato electo deba cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho nacional, y por eso declara que goza de inmunidad desde la proclamación oficial de electo para poder cumplir estas formalidades, tanto ante las autoridades nacionales como ante el Parlamento Europeo. Razona que la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo fijada en las SSTS 722/2020 y 723/2020 es conforme con el Derecho de la Unión Europea.
d) En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de resoluciones judiciales, afirma el letrado de las Cortes Generales que la demanda de amparo se basa en una premisa que no es cierta, en lo que se refiere al alcance de la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Penal. Recuerda que la estimación del recurso de súplica por auto de 9 de enero de 2020 fue parcial y limitada a lo que en dicha resolución expresamente se indica.
9. Por escrito registrado el 11 de julio de 2022, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones. Tras exponer los antecedentes del caso y los motivos en que funda el recurso de amparo, interesa su desestimación, en síntesis, por las siguientes razones:
a) Respecto a las vulneraciones que afectan sustancialmente a los arts. 23 y 24 CE, además del art. 14 CE, en relación con la aplicación del derecho europeo, reitera el informe del Ministerio Fiscal correspondiente al recurso de amparo 1194-2021. De dicho informe destaca, entre otras consideraciones, que el principal esfuerzo argumental del escrito de demanda se dedica a cuestionar la actuación de la Junta Electoral Central, confirmada por el Tribunal Supremo por entender que el art. 224.2 LOREG debió inaplicarse en cuanto resultaba contrario al Derecho de la Unión Europea. Así, el recurrente parece trasladar al Tribunal Constitucional la pretensión de que la lesión de sus derechos procede del hecho de que ni la Junta Electoral Central ni el Tribunal Supremo optaron por la inaplicación del citado art. 224.2 LOREG. En dicho informe se descarta la vulneración del derecho a la representación política (art. 23 CE) y de los derechos conexos que se invocan, ya que se trata de un derecho de configuración legal y ni la normativa nacional ni la normativa europea relativa al procedimiento de acceso al cargo de parlamentario europeo que integran su contenido esencial se oponen a la exigencia del requisito de acatamiento presencial de la Constitución. En tal sentido no existe, según su criterio, un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto, pues la STJUE de 19 de diciembre de 2019 no se ocupa del acceso al ejercicio pleno de la condición de diputado, sino de la inmunidad de los diputados electos. Tampoco, sostiene el fiscal, otra norma o regla del Derecho de la Unión Europea acredita la incompatibilidad con tal Derecho del art. 224.2 LOREG.
b) Se opone también a la pretendida vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE y de los arts. 24 y 23 CE). En relación con la comparación entre su situación y la del señor Ruiz Mateos, entiende que su situación no coincide con la del señor Ruiz Mateos, pues este no se hallaba privado de libertad, sino que la imposibilidad de cumplir presencialmente el requisito de acatamiento venía motivada por razones de salud. De otra parte, respecto a los señores Puigdemont, Comín y Solé y la señora Ponsatí, recuerda que este requisito ha sido igualmente exigido por la Junta Electoral Central, en los mismos términos que al recurrente. Cuestión distinta son los efectos de facto que se reconocen como consecuencia de la proclamación de diputados por el presidente del Parlamento Europeo. Tampoco aprecia discriminación respecto de los diputados al Parlamento Europeo de otros Estados miembros, porque la diferencia de trato viene justificada por la remisión que hace el Derecho de la Unión Europea a las disposiciones nacionales de los Estados miembros en todo lo no previsto en el acta electoral europea. En cuanto a los diputados y senadores, niega que hayan padecido discriminación pues tanto el Reglamento del Congreso como el del Senado exigen el acatamiento presencial, con una mínima excepción en el caso de este último, que contempla la enfermedad y la imposibilidad física como circunstancias para posponer la obligación de acatamiento. Considera, en fin, que la inexistencia de un término de comparación válido en los supuestos alegados por el recurrente y la falta de evidencia de un tratamiento desigual en relación con el mismo, determinan también que las resoluciones impugnadas no puedan considerarse inmotivadas o arbitrarias.
c) De otra parte, rechaza la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente motivación al validar la sentencia del Tribunal Supremo 375/2021 el acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de octubre de 2019.
En resumen, el Ministerio Fiscal considera que no cabe apreciar las vulneraciones de derechos fundamentales alegadas, en cuanto que se ha realizado una interpretación del derecho nacional y del derecho europeo que determina la aplicación del art. 224.2 LOREG, precepto que no ha sido excluido de nuestro ordenamiento jurídico ni existe pronunciamiento judicial que declare su incompatibilidad con el derecho europeo, sin que haya quedado acreditado un término de comparación válido que justifique un tratamiento discriminatorio del recurrente.
10. Por providencia de 26 de octubre de 2022, el Pleno, a propuesta de la Sala Segunda, acuerda recabar para sí el conocimiento de recurso de amparo que se tramita en dicha Sala con el número 4247-2021, interpuesto por don Oriol Junqueras i Vies.
11. Por providencia de 12 de marzo de 2024, se señaló ese mismo día para deliberación y votación de la presente sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Determinación del objeto de la pretensión de amparo.
El recurso de amparo se dirige contra la sentencia 375/2021, de 17 de marzo, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo ordinario núm. 436-2019 interpuesto contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de octubre de 2019, adoptado en los expedientes núm. 561-77 y 561-78, y la providencia de 10 de mayo de 2021 por la que se acordó inadmitir el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra dicha sentencia.
El citado acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de octubre de 2019 desestimó dos solicitudes del recurrente. De una parte, que se facilitase la credencial acreditativa de diputado electo del Parlamento Europeo, aceptando la escritura pública notarial en la que decía manifestar su acatamiento constitucional. De otra parte, se solicitaba dicha credencial por no resultar aplicable al art. 224.2 LOREG.
Pues bien, como resulta de los antecedentes de esta sentencia y pone de relieve el letrado de las Cortes Generales, la mayor parte de las vulneraciones que se aducen resultan imputables al acuerdo de la Junta Electoral Central, y a las resoluciones judiciales solo en cuanto no repararon la vulneración que, al entender de la demanda, habría producido la decisión de la Junta Electoral Central. Esto es, lo que se plantea es si dicha resolución, ratificada judicialmente, constituye una limitación ilegítima de su derecho a acceder y ejercer conforme a la ley, en condiciones de igualdad, el cargo público representativo (art. 23.2 CE). La finalidad declarada de la impugnación del acuerdo de la Junta Electoral Central era acceder plenamente al ejercicio del cargo electivo de diputado del Parlamento Europeo a pesar de no haber dado cumplimiento presencial al requisito de acatamiento de la Constitución, recogido en el art. 224.2 LOREG. A esta pretensión nuclear son instrumentales el resto de los motivos en los que se fundamenta el recurso de amparo.
2. Aplicación de la doctrina sentada en la STC 31/2024, de 28 de febrero, y en las SSTC 144/2022, de 15 de noviembre, y 148/2022, de 29 de noviembre.
El objeto de este recurso de amparo es semejante a otros entablados ante este tribunal frente a otros acuerdos de la Junta Electoral Central, dictados paralelamente en el tiempo respecto tanto del ahora recurrente en amparo como de otros diputados electos al Parlamento Europeo, en los que al igual que en el caso presente se rechaza la posibilidad de cumplimiento no presencial del requisito de acatamiento de la Constitución o de incumplimiento de dicho requisito.
Especialmente relevante para la resolución del presente recurso de amparo es la STC 31/2024, de 28 de febrero, dado que, como también ha puesto de relieve el letrado de las Cortes Generales y de la Junta Electoral Central, el acuerdo de la Junta Electoral Central de 17 de octubre de 2019 puede entenderse como la respuesta a una solicitud de reconsideración del acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de julio de 2019, que dio origen al recurso de amparo que resolvió la citada sentencia. En dicho acuerdo de la Junta Electoral Central de 22 de julio de 2019, adoptado en el expediente núm. 561-76, se denegó al ahora recurrente en amparo la posibilidad de emplear medios distintos a la comparecencia personal ante la Junta Electoral Central para el acto de promesa de acatamiento de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico para completar los trámites de acceso a la condición de parlamentario europeo, y con las resoluciones judiciales posteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo.
La coincidencia sustancial en el objeto del recurso de amparo y los motivos de amparo, bien es cierto que proyectados a resoluciones diversas e incluso dictadas en procedimientos judiciales distintos, pero atinentes en todo caso al acceso pleno al ejercicio del cargo electivo de parlamentario europeo que pretendía la parte actora, conduce a este tribunal a resolver el presente proceso constitucional conforme a los términos fijados en la citada STC 31/2024 que, a su vez, aplicó las SSTC 144/2022 y 148/2022.
Como pusimos de relieve en la citada STC 31/2024, FJ único, «del mismo modo que en la STC 144/2022 y la STC 148/2022, debemos tomar en consideración la circunstancia de que, en la sesión plenaria de 13 de enero de 2020, a raíz de la STJUE de 19 de diciembre de 2019 (asunto Junqueras Vies, C-502/19), se hizo efectivo el reconocimiento del recurrente por el Parlamento Europeo como diputado con efectos retroactivos a partir del 2 de julio de 2019, fecha en la que se celebró su primera sesión tras las elecciones de 26 de mayo de 2019».
También como afirmamos en dicha sentencia debemos entender ahora que la relevancia de esta circunstancia entronca con la pretensión del demandante en todas las instancias y procedimientos de acceder sin restricciones ni dilación al ejercicio del cargo de diputado europeo tras la proclamación por la Junta Electoral Central de los diputados electos el 13 de junio de 2019. Esa pretensión ha obtenido satisfacción extraprocesal por la decisión del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2020, previa a la interposición del presente recurso de amparo.
Como recordamos en la STC 144/2022, FJ 3, «la satisfacción extraprocesal de las pretensiones formuladas en amparo y la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contempladas expresamente en el artículo 86.1 LOTC (pero sí en el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil), han sido admitidas por este tribunal como una de las formas de terminación de los distintos procesos constitucionales [entre otras, SSTC 42/1982, de 4 de julio; 151/1990, de 4 de octubre, FJ 4; 139/1992, de 13 de octubre, FJ 2; 57/1993, de 15 de febrero, FJ único; 69/1997, de 8 de abril, FJ 4; 257/2000, de 30 de octubre, FJ 1; 10/2001, de 29 de enero, FJ 2; 73/2018, de 5 de julio, FJ 2; 52/2021, de 15 de marzo, FJ 2 b), y 120/2021, de 31 de mayo, FJ 2]. Así lo hemos apreciado en numerosos procesos como el presente pues, el recurso de amparo es un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC). En tal medida, con carácter general, hemos rechazado las pretensiones puramente declarativas desvinculadas de una lesión actual, real y efectiva del derecho invocado (STC 131/1998, de 16 de junio, FJ 2). Por ello, cuando la pretensión ejercitada dirigida al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo y la lesión constitucional denunciada no pervive, debe concluirse que este carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este tribunal (SSTC 73/2018, de 5 de julio, FJ 2; 52/2019, de 11 de abril, FJ 3, y 161/2020, de 16 de noviembre, FJ único)».
El pleno reconocimiento del recurrente como diputado del Parlamento Europeo el 13 de enero de 2020, pero con efectos retroactivos a la fecha de la primera sesión de la legislatura de 2 de julio de 2019, supone una reparación de facto de los derechos fundamentales que de forma nuclear constituye el contenido de la pretensión de amparo, lo que permite apreciar la extinción del objeto de la pretensión de amparo formulada por no subsistir al tiempo de la formulación de la demanda los efectos de la decisión de la Junta Electoral Central cuestionada.
Finalmente, como también entendimos en la citada STC 31/2024, FJ único, la desestimación por esta razón, no por razones de fondo, hace innecesario el análisis del resto de pretensiones de amparo planteadas de forma derivada o subsidiaria que están relacionadas y cuestionan la revisión judicial de la decisión de la Junta Electoral Central, pues todas ellas reiteran o tienen que ver de forma decisiva con la primera pretensión, cuya desestimación hemos acordado. No cabe olvidar que, en este caso, como también constató la STC 144/2022 respecto a las resoluciones judiciales entonces impugnadas, la actuación jurisdiccional reclamada lo era únicamente en su doble condición de revisora de la actuación de la Junta Electoral Central y garante de los derechos fundamentales afectados por sus decisiones, por lo que la satisfacción extraprocesal de la pretensión principal se extiende a sus derivadas.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Oriol Junqueras i Vies como consecuencia de la satisfacción extraprocesal de las pretensiones planteadas, lo que supone su pérdida de objeto.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid