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Documento BOE-A-2024-8960

Resolución de 22 de abril de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de Proyecto Fotovoltaico Santiponce, SL, de autorización administrativa previa del parque solar fotovoltaico "IFV Mezquita", de 105 MWp, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Granada.

Publicado en:
«BOE» núm. 108, de 3 de mayo de 2024, páginas 50756 a 50761 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2024-8960

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el Director General de Política Energética y Minas en base a los siguientes

I. Hechos

Primero. Solicitud de autorización administrativa previa.

Proyecto Fotovoltaico Santiponce, SL, solicita, con fecha 7 de diciembre de 2020, autorización administrativa previa del parque solar fotovoltaico «IFV Mezquita», de 105 MWp, en el término municipal de Colomera, en la provincia de Granada, y de su infraestructura de evacuación, consistente en líneas subterráneas a 30 kV hasta la subestación transformadora 30/220 kV SET Fargue Promotores e infraestructura de evacuación hasta la subestación eléctrica Fargue 220 kV, perteneciente a Red Eléctrica de España, SAU, compartida con el parque solar fotovoltaico «Mirabal_0» (Subestación eléctrica SET 30/220 kV Fargue Promotores y línea aérea de alta tensión LAAT 220 kV hasta la SE Fargue 220 kV) (en adelante también, el proyecto).

Segundo. Admisión a trámite.

Esta Dirección General acreditó que la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto de planta solar fotovoltaica «IFV Mezquita», en la provincia de Granada, así como su infraestructura de evacuación, había sido presentada y admitida a trámite.

Tercero. Tramitación de la solicitud conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Esta Dirección General da traslado del expediente al Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Granada, como órgano competente para la tramitación del expediente de solicitud de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del proyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y boletín oficial de las provincias afectadas, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a los organismos que deben presentar informe conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Con fecha 19 de octubre de 2021, se recibe el informe, y el expediente de tramitación de la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Granada. Se traslada el expediente para trámite de evaluación de impacto ambiental.

Con fecha 24 de marzo de 2022, la Dependencia de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Granada comunica que el promotor ha presentado solicitud de modificación del proyecto. Constando el expediente en trámite de evaluación de impacto ambiental, se da traslado de dicha información y la documentación aportada, a la Subdirección General de Evaluación Ambiental.

Con fecha 16 de diciembre de 2022, se recibe informe de tramitación de la modificación del Proyecto y del Estudio de Impacto Ambiental relativos a la planta solar fotovoltaica Mezquita y sus infraestructuras de evacuación, a ubicar en los TT.MM. de Moclín, Albolote, Alfacar, Calicasas, Cogollos de la Vega, Colomera, Deifontes, Granada, Güevejar, Peligros, y Víznar, en la provincia de Granada, promovida por Proyecto Fotovoltáico Santiponce, SL.

Cuarto. Evaluación de impacto ambiental practicada.

Con fecha 17 de noviembre de 2021, se inicia la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto «Parque Fotovoltaico Mezquita de 105 MWP y su infraestructura de evacuación en los términos municipales de Moclín, Colomera, Albolote, Calicasas, Guevejar, Alfacar, Viznar, Jun y Granada, en la provincia de Granada», según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

El 20 de diciembre de 2021, se requiere al órgano sustantivo, conforme al artículo 40.1 de la Ley de evaluación ambiental, que recabe el informe de Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, que no consta en el expediente y que tiene carácter preceptivo, en virtud del artículo 37.2, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Con fecha 25 de abril de 2022 se recibe, procedente de la Dirección General de Política Energética y Minas del MITECO, solicitud de modificación del proyecto por parte del promotor y enlace de descarga de documentación. Se recibe tan sólo el proyecto básico, en este enlace de descarga no se incluía el estudio de impacto ambiental y sus anexos, del proyecto modificado. Con fecha 9 de junio de 2022, tiene entrada, procedente de la Dirección General de Política Energética y Minas del MITECO, el resto de la documentación relativa a la modificación del proyecto, que implica modificaciones sustanciales.

Con fecha 8 de Julio de 2022, a la vista de las modificaciones, esa Subdirección General de Evaluación Ambiental, comunica la suspensión del plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental hasta la remisión del nuevo expediente de información pública, al amparo del artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Mediante Resolución de fecha 20 de enero de 2023, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental declara la terminación del procedimiento de impacto ambiental ordinaria del proyecto «Parque Fotovoltaico Mezquita de 105 MWp y su infraestructura de evacuación en los términos municipales de Moclin, Colomera, Albolote, Calicasas, Guevejar, Alfacar, Víznar, Jun y Granada», en la provincia de Granada y el consiguiente archivo del expediente.

Quinto. Permisos de acceso y conexión.

El proyecto obtuvo permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión de Informe de Viabilidad de Acceso a la Red (IVA), así como Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) e Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación Fargue 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

Con fecha de 15 de junio de 2023 tiene entrada, en el Registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se declara la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Sexto. Trámite de audiencia.

Con fecha de 26 de septiembre de 2023 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto.

Con fecha de 27 de octubre de 2023, el promotor presenta alegaciones que se han tenido en cuenta para resolver.

Analizada la documentación recibida, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta la presente resolución.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Normativa aplicable.

Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación de impacto ambiental, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo.»

El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.

De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:

«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.

[…] b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, … que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»

Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, junto con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.

Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.

El artículo 42 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

Tercero. Sobre la evaluación de impacto ambiental aplicable a proyectos que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental regula la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, entre ellos los consistentes en la realización de obras e instalaciones, incluidos en su ámbito de aplicación, como proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener proyectos, antes de su autorización, sobre el medio ambiente, incluyendo la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados. Esta ley transpone el Derecho comunitario en la materia.

En su título II. Sección primera se regula el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.

Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos que serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

En el marco de dicho procedimiento, el órgano ambiental lleva a cabo el análisis tanto formal, respecto a la información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental y consulta a las Administraciones públicas afectadas, con los respectivos informes preceptivos, y a las personas interesadas, como igualmente el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental.

El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental. Y, según dispone el artículo 41, apartado 2, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:

«La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.»

Según los apartados 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, la declaración de impacto ambiental se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» en el plazo de diez días hábiles a partir de su formulación, no siendo ésta objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto.

Tal y como queda puesto de manifiesto en su artículo 5, la declaración de impacto ambiental es un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que finaliza la evaluación de impacto ambiental ordinaria.

A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone que:

«El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.»

Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su Exposición de Motivos, haciendo referencia a la existencia de jurisprudencia al respecto, que:

«El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una doble vertiente, formal y material. Desde el punto de vista formal o procedimental, el carácter determinante de los pronunciamientos ambientales implica que no es posible continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto éste no se evacue.»

En consecuencia, la declaración de impacto ambiental favorable del proyecto, tras la conclusión del procedimiento de evaluación ambiental conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, es un requisito ineludible para la concesión de la autorización administrativa previa del proyecto, tal como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo, en su Sentencia 1347/2017, de 5 de abril:

«No se puede obviar la especial naturaleza de la DIA, en cuanto se trata de un informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que evalúa la integración de los aspectos ambientales de forma que su nulidad conlleva por su gravedad e importancia, como ocurre en el presente caso, la de la autorización.»

Cuarto. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad.

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de treinta y un meses y la autorización administrativa previa en un plazo de treinta y cuatro meses.

Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:

«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»

Quinto. Sobre la garantía económica aplicable a las solicitudes de acceso y conexión a la red de transporte.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado».

Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que: «La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.

No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste».

A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:

Único.

Desestimar la solicitud de Proyecto Fotovoltaico Santiponce, SL, de autorización administrativa previa del parque solar fotovoltaico «IFV Mezquita», de 105 MWp, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Granada, acordando el archivo del expediente PFot-462.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 22 de abril de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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