La Corporación de Derecho Público «Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «CAVA»» fue creada en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico.
En la letra e) del artículo 17 de la citada Ley 6/2015, de 12 de mayo, se establece que las entidades de gestión que adopten la forma de Corporación de Derecho Público elaborarán y aprobarán unos estatutos que serán sometidos para su aprobación administrativa al, entonces, Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
A su vez, dicha ley ha sido desarrollada por el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.
El citado Real decreto dispone que para las modificaciones de estatutos aprobados de las entidades de gestión constituidas como Corporaciones de Derecho Público será de aplicación lo establecido para la aprobación de sus estatutos.
Los estatutos de la Denominación de Origen Protegida «CAVA» y su Consejo Regulador fueron aprobados por la Orden APM/111/2018, de 25 de enero, por la que se aprueban los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Cava».
El Pleno del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «CAVA», en su sesión de fecha 21 de febrero de 2024, acordó modificar sus Estatutos en materia de contribuciones económicas de los operadores, remitiendo la mencionada modificación al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con fecha 29 de febrero de 2024.
Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, y una vez emitido el informe favorable de la Abogacía del Estado del Departamento, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación aprobar la modificación de dichos estatutos.
En su virtud, dispongo:
Aprobación de la modificación de los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «CAVA» aprobados por la Orden APM/111/2018, de 25 de enero, por la que se aprueban los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Cava».
El artículo 33 de los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «CAVA», queda redactado como sigue:
«Artículo 33. Recursos del Consejo Regulador.
1. Para financiar el coste derivado de su organización y funcionamiento, el Consejo Regulador dispone de los siguientes recursos:
a) Las contribuciones económicas obligatorias a abonar anualmente por los miembros de la Corporación dentro de los siguientes porcentajes y cuantías:
1.º Por la titularidad de superficies de plantaciones inscritas, hasta el 1 por cien del producto que resulta de multiplicar el número de hectáreas de la explotación vitícola inscrita por el valor medio de la producción de una hectárea en la campaña precedente.
2.º Por la producción de uva apta para DOP «Cava», hasta el 1 por cien del producto que resulta de multiplicar el número de kg de uva apta para DOP «Cava» entrados en bodega CAVA por el valor medio de la uva en la campaña precedente.
3.º Por la elaboración de vino base, hasta el 1 por cien del valor medio del mismo producido en cada campaña en las bodegas inscritas en el Registro 2.
4.º Por el producto amparado por la denominación, hasta el 1,5 por cien sobre el valor medio de las botellas de cava expedidas en el último año por las bodegas inscritas en el Registro 4.
Los obligados al pago de las anteriores contribuciones económicas son en el caso de las de los apartados 1.º y 2.º, los titulares de las explotaciones vitícolas; y en el caso de las de los apartados 3.º y 4.º, los titulares de las bodegas.
Las contribuciones económicas correspondientes a los apartados 1.º y 2.º se aplicarán de forma conjunta o alternativa, sin que la suma total de tales contribuciones económicas para el conjunto de los titulares de las explotaciones vitícolas pueda superar el límite global máximo del 1 por cien del producto que resulta de multiplicar el número de hectáreas de la totalidad de las explotaciones vitícolas inscritas por el valor medio de la producción de una hectárea en la campaña precedente.
b) Los derechos económicos por la expedición de certificados de producto u operador, de los que podrá establecerse un régimen de exención total o parcial para los operadores que paguen contribuciones obligatorias del apartado a) por concepto de producción o elaboración.
c) Los derechos económicos por la expedición de contraetiquetas, precintos y otros marchamos de garantía.
d) Los derechos económicos por el reconocimiento de una determinada denominación, mención o calificación de Gran Reserva, de Cava de Paraje Calificado o cualquier otra que proceda.
e) La contraprestación económica por la prestación o utilización de los servicios del Consejo Regulador.
f) Las subvenciones, ayudas, herencias, legados y donaciones que pueda recibir.
g) Las aportaciones voluntarias de los operadores inscritos y los patrocinios.
h) Los productos y rentas de los bienes y derechos que constituyen su patrimonio, así como por la venta o disposición de los mismos.
i) Cualesquiera otros recursos obtenidos por atribución legal, por convenio o contrato o por cualquier otro medio, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
2. Las contribuciones económicas obligatorias y los derechos o contraprestaciones económicas por los certificados, contraetiquetas, precintos y marchamos de garantía, reconocimiento de una denominación, mención o calificación determinada, así como por los servicios del Consejo Regulador a satisfacer por los operadores inscritos, serán fijadas anualmente por el Pleno del Consejo Regulador.
En particular, en cuanto a las contribuciones económicas obligatorias, el Pleno del Consejo Regulador podrá fijarlas, con carácter general para todas ellas o por categorías o segmentos.»
Esta orden se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.e) de la Ley 6/2015 de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma, todo ello de conformidad con lo establecido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1995, de 6 de julio.
La presente orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Contra la presente orden cabrá interponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes tras publicarse la misma en el «Boletín Oficial del Estado»; o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 a) y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Madrid, 7 de mayo de 2024.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid