De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el Director General de Política Energética y Minas en base a los siguientes:
I. Hechos
Energía Inagotable de Eneas, SL solicitó, con fecha 22 de octubre de 2021, autorización administrativa previa del parque eólico Eneas, de 33 MW, junto con su infraestructura de evacuación, consistente en las líneas a 30 kV de evacuación interna del parque hasta la SET «Ojos Negros» 30/400 kV, en el término municipal de Blancas, en la provincia de Teruel (en adelante también, el proyecto).
El resto de la infraestructura de evacuación hasta la red de transporte en la subestación La Eliana 400 kV, de Red Eléctrica de España, SAU, se tramitaba a través del expediente SGEE/PFot-807 promovido por Energía Inagotable de Larentina, SL.
Esta Dirección General acreditó, con fecha 1 de marzo de 2022, que la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto del parque eólico Eneas y su infraestructura de evacuación en la provincia de Teruel, había sido presentada y admitida a trámite.
Asimismo, esta Dirección General, con fecha 1 de marzo de 2022, dictó acuerdo de acumulación para la tramitación conjunta de los expedientes de autorización administrativa previa de los parques eólicos Estentor, Eneas, Libitina, Escila, Levana, Layo, Favonio, Mantus, Mefitis, Meliteo, Mesor, Lucina, Moneta, Meges, Mellona, Minerva, Menelao, Matuta y Fascinio, y sus infraestructuras de evacuación, en la provincia de Teruel, con número de expediente asociado PEol-765 AC.
Esta Dirección General dio traslado del expediente, con fecha 2 de marzo de 2022, a la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Teruel, como órgano competente para la tramitación del expediente de solicitud de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del proyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y Boletín Oficial de la provincia afectada, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a los organismos que deben presentar informe conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Con fecha 27 de abril de 2023, se recibe el informe y expediente de tramitación de la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Teruel.
Con fecha 1 de junio de 2023, se remite a la Subdirección General de Evaluación Ambiental dicho expediente para inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite, con fecha 15 de diciembre de 2023, Resolución por la que formula declaración de impacto ambiental a la realización del proyecto «Parques Eólicos Estentor de 49,5 MW, Eneas de 33 MW, Libitina de 49,5 MW, Escila de 49,5 MW, Levana de 38,5 MW, Layo de 49,5 MW, Favonio de 49,5 MW, Mantus de 38,5 MW y 11 más y su infraestructura de evacuación en la provincia de Teruel», publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm.4 de 4 de enero de 2024.
Por su parte, el resto de la infraestructura de evacuación hasta la red de transporte en la subestación La Eliana 400 kV, de Red Eléctrica de España, SAU, tramitada en el procedimiento de autorización administrativa previa de la instalación fotovoltaica Larentina bajo el expediente SGEE/PFot-807, en las provincias de Teruel, Castellón y Valencia, no cuenta con declaración de impacto ambiental.
El proyecto de parque eólico Eneas, así como el expediente SGEE/PFot-807 Larentina, donde se tramitaba la infraestructura de evacuación compartida hasta la red de transporte, obtuvieron, con fecha 6 de mayo de 2021, permisos de acceso y conexión a la red de transporte en la subestación La Eliana 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.
Con fecha de 5 de febrero de 2024 tiene entrada, en el Registro de este Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se declara la caducidad de dichos permisos de acceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Con fecha 22 de febrero de 2024, el promotor presenta alegaciones, poniendo de manifiesto que ha presentado un conflicto de acceso ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contra la comunicación de Red Eléctrica de España, SAU de caducidad automática del permiso de acceso a la red de transporte por incumplimiento del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.
Esta Dirección General de Política Energética y Minas acuerda, con fecha 15 de abril de 2024, la tramitación separada de los proyectos para la resolución por separado de cada uno de los procedimientos de autorización administrativa previa de los parques eólicos Estentor, Eneas, Libitina, Escila, Levana, Layo, Favonio, Mantus, Mefitis, Meliteo, Mesor, Lucina, Moneta, Meges, Mellona, Minerva, Menelao, Matuta y Fascinio, y sus infraestructuras de evacuación, en la provincia de Teruel.
En consecuencia, el procedimiento de autorización administrativa del proyecto de parque eólico Eneas, de 33 MW, y sus infraestructuras de evacuación, en la provincia de Teruel, pasa a realizarse bajo el expediente con código: PEol-766.
Conforme referido con anterioridad, parte de la infraestructura evacuación empleada por el proyecto hasta su conexión a la red de transporte en la subestación Eliana 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SLU, consistente en la subestación eléctrica «SET Ojos Negros 30/400 kV», la línea aérea de alta tensión de 400 kV «LAAT 400 kV SET Ojos Negros-SET Almohaja», la subestación eléctrica «SET Almohaja 30/400 kV», la línea aérea de alta tensión de 400 kV «LAAT 400 kV SET Almohaja – SET Albarracín», la subestación eléctrica «SET Albarracín 30/400 kV» y la línea aérea de alta tensión de 400 kV «SET Albarracín-Vértice Sacañet-SET Promotores La Eliana», la subestación eléctrica «SET Promotores La Eliana 30/400 kV» y la línea aérea de alta tensión de 400 kV «SET Promotores La Eliana-Vértice Alcublas-SET La Eliana (REE)», en las provincias de Teruel, Castellón y Valencia, ha sido tramitada por parte Energía Inagotable de Larentina, SL en el expediente SGEE/PFot-807.
Con fecha 26 de abril de 2024, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta Resolución por la que se desestima la solicitud de Energía Inagotable de Larentina, SL, de autorización administrativa previa del parque solar fotovoltaico Larentina, de 39,99 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en las provincias de Teruel, Castellón y Valencia, acordando el archivo del expediente PFot-807.
Con fecha 11 de abril de 2024 se notifica al promotor el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto, en el expediente SGEE/PFot-805.
Con fecha 25 de abril de 2024, el promotor formula las alegaciones y solicita «se permita […] la sustitución de la garantía de acceso y conexión por una garantía destinada a la hibridación a los efectos del artículo 27 del RD 1183/2020» y, subsidiariamente, «la no ejecución de la garantía de acceso y conexión depositada por haberse emitido resolución que impide la construcción del proyecto».
A este respecto, el pronunciamiento sobre las garantías de acceso y conexión depositadas no es objeto de la presente resolución.
Analizada la documentación recibida y las alegaciones formuladas, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta la presente resolución, en base a los siguientes:
II. Fundamentos Jurídicos
Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».
El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.
De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:
«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:
a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.
b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»
Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.
La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.
Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
El artículo 42 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses desde la fecha de obtención de los permisos de acceso.
Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:
«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado».
Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que:
«La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.
No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste.»
El artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone que formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.
A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:
Desestimar la solicitud de Energía Inagotable de Eneas, SL, de autorización administrativa previa del parque eólico Eneas, y su infraestructura de evacuación, acordando el archivo del expediente SGEE/PEol-766.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 29 de abril de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
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