De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el Director General de Política Energética y Minas en base a los siguientes
I. Hechos
Energía Inagotable de Inus, SL, solicitó, con fecha 15 de octubre de 2021 y subsanación de 1 de diciembre de 2021, autorización administrativa previa del parque fotovoltaico Inus, de 20,81 MW de potencia instalada, junto con su infraestructura de evacuación, consistente en las líneas internas a 30 kV, en el término municipal de Ojos Negros, en la provincia de Teruel (en adelante también, el proyecto).
El resto de la infraestructura de evacuación hasta la red de transporte en la subestación La Eliana 400 kV, de Red Eléctrica de España, SAU, se tramitaba a través del expediente SGEE/PFot-807 promovido por Energía Inagotable de Larentina, SL.
Esta Dirección General acreditó, con fecha 16 de marzo de 2022, que la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto de planta solar fotovoltaica Inus y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Teruel, había sido presentada y admitida a trámite.
Con fecha 15 de marzo de 2022, esta Dirección General de Política Energética y Minas acordó la acumulación para la tramitación conjunta de los expedientes de autorización administrativa previa de las instalaciones fotovoltaicas Larentina (SGEE/PFot-807), de 39,99 MW de potencia instalada, Inus (SGEE/PFot-806), de 20,81 MW de potencia instalada, y Ladón (SGEE/PFot-805), de 39,99 MW de potencia instalada, y de sus infraestructuras de evacuación, con número de expediente asociado PFot-807 AC.
Con fecha 16 de marzo de 2022, esta Dirección General dio traslado del expediente a las Dependencias del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Teruel, de la Subdelegación del Gobierno en Castellón y de la Subdelegación del Gobierno en Valencia, como órganos competentes para la tramitación del expediente de solicitud de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del proyecto y estudio de impacto ambiental se sometió a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y Boletín Oficial de las provincias afectadas, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a los organismos que deben presentar informe conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.
Con fecha 11 de abril de 2023, se recibe el informe y el expediente de tramitación del Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, emitiendo informes complementarios posteriormente.
Con fecha 25 de abril de 2023, se recibe el informe y el expediente de tramitación de la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Castellón.
Con fecha 5 de junio de 2023, se recibe el informe y el expediente de tramitación de la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Teruel, emitiendo informes complementarios posteriormente.
Con fecha 19 de junio de 2023 se remitió a la Subdirección General de Evaluación Ambiental dicho expediente para inicio del procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
Con fecha 24 de julio de 2023, la Subdirección General de Evaluación Ambiental comunica al promotor audiencia previa a la inadmisión a trámite, al constatar que el estudio de impacto ambiental del proyecto no reunía condiciones de calidad suficientes conforme a lo establecido en el artículo 39.4 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre. El promotor, con fecha 10 de agosto de 2023, da respuesta a la audiencia por inadmisión a trámite.
Asimismo, con fecha 30 de noviembre de 2023, el promotor remite información adicional a dicha Subdirección General, en respuesta a los informes del Servicio de Gestión Territorial y del Servicio de Infraestructuras Verdes y Paisaje de la Dirección General de Política Territorial y Paisaje de la Generalitat Valenciana, así como a los informes de la Dirección General de Medio Natural y de Evaluación Ambiental de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica de la Generalitat Valenciana. Con fecha 1 de diciembre, la Subdirección General de Evaluación Ambiental da traslado a dichos organismos de la documentación presentada por el promotor, en virtud del artículo 40.5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, quedando suspendido el plazo para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
El proyecto obtuvo, con fecha 6 de mayo de 2021, permisos de acceso y conexión a la red de transporte en la subestación Eliana 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.
Con fecha de 5 de febrero de 2024 tiene entrada, en el Registro de este Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se declara la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados al proyecto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
Con fecha 22 de febrero de 2024, el promotor presenta alegaciones, poniendo de manifiesto que ha presentado un conflicto de acceso ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia contra la comunicación de Red Eléctrica de España, SAU, de caducidad automática del permiso de acceso a la red de transporte por incumplimiento del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.
Esta Dirección General de Política Energética y Minas acuerda, con fecha 15 de abril de 2024, la resolución por separado de cada uno de los procedimientos de autorización administrativa previa de instalaciones fotovoltaicas Larentina, Inus y Ladón, y de sus infraestructuras de evacuación, en las provincias de Teruel, Castellón y Valencia.
En consecuencia, el procedimiento de autorización administrativa del proyecto de instalación fotovoltaica Larentina, de 39,99 MW, y sus infraestructuras de evacuación, en las provincias de Teruel, Valencia y Castellón, pasa a realizarse bajo el expediente con código: PFot-807.
Conforme referido con anterioridad, parte de la infraestructura evacuación empleada por el proyecto hasta su conexión a la red de transporte en la subestación Eliana 400 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SLU, consistente en la subestación eléctrica «SET Ojos Negros 30/400 kV», la línea aérea de alta tensión de 400 kV «LAAT 400 kV SET Ojos Negros-SET Almohaja», la subestación eléctrica «SET Almohaja 30/400 kV», la línea aérea de alta tensión de 400 kV «LAAT 400 kV SET Almohaja-SET Albarracín», la subestación eléctrica «SET Albarracín 30/400 kV» y la línea aérea de alta tensión de 400 kV «SET Albarracín-Vértice Sacañet-SET Promotores La Eliana», la subestación eléctrica «SET Promotores La Eliana 30/400 kV» y la línea aérea de alta tensión de 400 kV «SET Promotores La Eliana-Vértice Alcublas-SET La Eliana (REE)», en las provincias de Teruel, Castellón y Valencia, ha sido tramitada por parte Energía Inagotable de Larentina, SL, en el expediente SGEE/PFot-807.
Con fecha 26 de abril de 2024, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta resolución por la que se desestima la solicitud de Energía Inagotable de Larentina, SL, de autorización administrativa previa del parque solar fotovoltaico Larentina, de 39,99 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en las provincias de Teruel, Castellón y Valencia, acordando el archivo del expediente PFot-807.
Con fecha 11 de abril de 2024 se notifica al promotor el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto, en el expediente SGEE/PFot-806.
Con fecha 25 de abril de 2024, el promotor formula las alegaciones y solicita «se permita […] la sustitución de la garantía de acceso y conexión por una garantía destinada a la hibridación a los efectos del artículo 27 del Real Decreto 1183/2020» y, subsidiariamente, «la no ejecución de la garantía de acceso y conexión depositada por haberse emitido resolución que impide la construcción del proyecto».
A este respecto, el pronunciamiento sobre las garantías de acceso y conexión depositadas no es objeto de la presente resolución.
Analizada la documentación recibida y las alegaciones formuladas, esta Dirección General de Política Energética y Minas dicta la presente resolución, en base a los siguientes
II. Fundamentos jurídicos
Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre; en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre; en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».
El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: Autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.
De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:
«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:
a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.
b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»
Sobre la autorización administrativa previa, se dispone en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones.
La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.
Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.
El artículo 42 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.
La Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, regula la evaluación de impacto ambiental de los proyectos, entre ellos los consistentes en la realización de obras e instalaciones, incluidos en su ámbito de aplicación, como proceso a través del cual se analizan los efectos significativos que tienen o pueden tener proyectos, antes de su autorización, sobre el medio ambiente, incluyendo la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, la tierra, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, incluido el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados. Esta ley transpone el Derecho de la Unión Europea en la materia.
En su título II, sección primera, se regula el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria para la formulación de la declaración de impacto ambiental.
Así, el artículo 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone los proyectos que serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria, y, entre ellos, los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
Corresponde a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia estatal, de acuerdo con el artículo 7.1.c) del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.
En el marco de dicho procedimiento, el órgano ambiental lleva a cabo el análisis tanto formal, respecto a la información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental y consulta a las Administraciones públicas afectadas, con los respectivos informes preceptivos, y a las personas interesadas, como igualmente el análisis técnico del expediente de evaluación ambiental.
Y, según dispone el artículo 41, apartado 2, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre:
«La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1.c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias.»
A continuación, el artículo 42, apartado 1, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, dispone que:
«El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.»
Por su parte, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, declara en su exposición de motivos, haciendo referencia a la existencia de jurisprudencia al respecto, que:
«El carácter determinante de los pronunciamientos ambientales se manifiesta en una doble vertiente, formal y material. Desde el punto de vista formal o procedimental, el carácter determinante de los pronunciamientos ambientales implica que no es posible continuar con la tramitación del procedimiento sustantivo en tanto éste no se evacue.»
El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1, dispone que los titulares de permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica otorgados desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de treinta y un meses y la autorización administrativa previa en un plazo de treinta y cuatro meses desde la fecha de obtención de los permisos de acceso.
Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.
A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:
«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías.»
El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica regula, en su artículo 23, las garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de generación de electricidad. En concreto, en el apartado 1 de dicho artículo, se dispone que «Para las instalaciones de generación de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar, ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación, resguardo acreditativo de haber depositado, con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW instalado».
Asimismo, el apartado 6 de este mismo artículo 23, establece que:
«La caducidad de los permisos de acceso y de conexión conforme a lo establecido en el artículo 26 de este real decreto, supondrá la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a la red de transporte o distribución, según aplique en cada caso.
No obstante, el órgano competente para la autorización de la instalación podrá exceptuar la ejecución de la garantía depositada si la caducidad de los permisos de acceso y de conexión viene motivada porque un informe o resolución de una administración pública impidiese dicha construcción, y así fuera solicitado por éste.»
El artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone que formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución y, en su caso, la transformación de energía eléctrica.
A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:
Desestimar la solicitud de Energía Inagotable de Inus, SL, de autorización administrativa previa del parque solar fotovoltaico Inus, y su infraestructura de evacuación, acordando el archivo del expediente SGEE/PFot-806.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Madrid, 29 de abril de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.
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