ECLI:ES:TC:2024:47
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2794-2020, promovido por don Ramón Hernández González, representado por el procurador de los tribunales don Jorge Francisco Lecuona Torres y defendido por el letrado don Raúl José Alonso Fernández, contra el auto de 17 de abril de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife –dictado en ejecución hipotecaria núm. 293-2014– que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el decreto de 22 de enero de 2020, que a su vez desestimaba el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2019, por la que se ordenó la entrega de posesión de la finca ejecutada a la entidad cesionaria del remate. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 2 de julio de 2020, don Jorge Francisco Lecuona Torres, procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación de don Ramón Hernández González y bajo la dirección del letrado don Raúl José Alonso Fernández, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Los hechos que sirven de sustento a la demanda de amparo, según se desprende de la misma y de la documentación que la acompaña, son los que a continuación se exponen:
a) El recurrente de amparo fue parte interviniente en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 293-2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, como representante legal de la entidad ejecutada, Islasur Araya, SL.
b) Por auto dictado el 25 de septiembre de 2014 fue despachada ejecución frente a la entidad Islasur Araya, SL, siendo parte ejecutante la entidad Caixabank, SA Mediante decreto de 25 de febrero de 2016 fue convocada subasta pública para la venta de la finca hipotecada, subasta que terminó con la mejor puja a favor de la parte ejecutante, que se reservó el derecho de ceder el remate a un tercero. El 21 de marzo de 2017 se celebró ante el juzgado comparecencia de cesión del remate de la ejecutante, la entidad Caixabank, SA, a favor de la entidad Buildingcenter, SAU; cesión que, previos los trámites correspondientes –tasación de costas, liquidación de intereses y transcurso del plazo legal concedido al deudor ejecutado para presentar mejor postor– resultó aprobada por decreto de 12 de diciembre de 2017.
c) Por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2019, la letrada de la administración de justicia del juzgado acordó que se llevasen a cabo los trámites precisos para la entrega de posesión de la finca objeto del procedimiento a la entidad cesionaria del remate, Buildingcenter, SAU; y autorizó expresamente a la comisión judicial, para el caso de que fuera necesario, por encontrarse cerrado el inmueble o no consentirse la entrada, a que se adoptasen las medidas que fueran necesarias, incluso el auxilio de la fuerza pública. A pie de recurso se hacía constar, como modo de impugnación, el recurso de reposición en el plazo de cinco días, ante la misma letrada.
d) Interpuesto recurso de reposición, el recurrente alegó vulneración del art. 675.2 de la ley de enjuiciamiento civil (LEC) en relación con el 661.2 LEC. De acuerdo con el escrito de recurso, la finca objeto de ejecución estaba ocupada por él y se habían incumplido dos previsiones legales: (i) artículo 661.2 LEC, dado que antes de anunciarse la subasta resultaba necesario que el juzgado declarara que el ocupante u ocupantes no tenían derecho a permanecer en el inmueble; y (ii) artículo 675.2 LEC dado que, no habiéndose cumplido con lo previsto en el art. 661.2 LEC, el adquirente de la finca solo podía pedir el lanzamiento de los ocupantes sin título o con título insuficiente en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble –plazo que ya se había superado desde la aprobación del título de adquisición del inmueble por parte de la entidad Buildingcenter, SAU (decreto aprobando la cesión del remate)– y, a partir de ahí, la pretensión de desalojo solo podría hacerse valer en el juicio que correspondiera.
e) Por decreto de 22 de enero de 2020, la letrada de la administración de justicia desestimó el recurso de reposición. Argumentaba que el art. 661.2 LEC regula el procedimiento de ejecución cuando existen personas distintas del ejecutado que ocupen el inmueble embargado, pero que dicha situación no era la que acontecía en este procedimiento, porque el recurrente no era persona distinta al ejecutado, sino que lo representaba como administrador. Así quedaba patente en la recepción de las notificaciones y en la presentación del escrito de impugnación de costas, trámites que se realizaron con el recurrente y que están exclusivamente dispuestos para las partes intervinientes. A pie de recurso se declaraba que la resolución era firme y contra ella no cabía recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión en la primera audiencia ante el Tribunal y, si no fuera posible por el estado de los autos, mediante escrito antes de que se dictase la resolución definitiva.
f) El recurrente interpuso incidente de nulidad de actuaciones. Argumentaba que el fundamento del pie de recurso, el art. 454 bis.1 LEC, había sido declarado inconstitucional por el Pleno del Tribunal Constitucional –STC 15/2020, de 28 de enero–, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, al hacer de las decisiones de los letrados de la administración de justicia un espacio inmune al control jurisdiccional.
g) Por auto de 17 de abril de 2020, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife declaró que no había lugar a la nulidad de actuaciones; pues, si bien era cierto que el decreto de 22 de enero de 2020 no le había dado recurso, también lo era que esta indicación resultaba conforme con la regulación contenida en la propia Ley de enjuiciamiento civil, en concreto con lo dispuesto en el art. 454, que vetaba la posibilidad de interponer recurso contra el decreto resolutorio de un recurso de reposición. El órgano judicial añadía, que el decreto impugnado estaba suficientemente motivado y la decisión estaba adaptada a las circunstancias y vicisitudes observadas en el procedimiento.
h) Por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2021, la letrada de la administración de justicia ordenó llevar a efecto los trámites precisos para entregar la posesión de la vivienda ejecutada a la entidad cesionaria del remate; y el 8 de julio de 2021 se llevó finalmente a efecto dicha entrega de la posesión a favor de la entidad Buildingcenter, SAU.
3. La demanda de amparo se dirige contra el auto de 17 de abril de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones. El recurrente le atribuye la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), habida cuenta de que la denegación de la nulidad de actuaciones se fundó en la aplicación de un precepto –art. 454 bis.1, párrafo primero de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal– que había sido ya declarado inconstitucional por el Tribunal Constitucional en la STC 15/2020. Señala que él mismo adujo tal circunstancia en el escrito en que se promovía el incidente de nulidad. Se solicita el otorgamiento del amparo, la declaración de que la resolución impugnada vulneró el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos del recurrente y la anulación de dicha resolución; y con objeto de restablecerle en la integridad de su derecho, retrotraer el procedimiento al momento inmediato posterior al dictado del decreto de 22 de enero de 2020, concediéndole el plazo para presentar recurso contra el mismo. Por otrosí, el recurrente solicita la inmediata suspensión del lanzamiento hasta la resolución definitiva del recurso de amparo.
4. La Sección Segunda de este tribunal, por providencia de 13 de diciembre de 2021, acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y la formación de pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión. Apreció como motivo de especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)] y que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f)]. De conformidad con el art. 51 LOTC se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife a fin de que, en el plazo que no exceda de diez días, remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecución hipotecaria núm. 293-2014, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días puedan comparecer, si lo desean, en el recurso de amparo a quienes han sido parte en el procedimiento –excepto la parte recurrente en amparo–.
5. La misma Sección Segunda de este tribunal, en una segunda providencia también de 13 de diciembre de 2021, formó la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y concedió al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la suspensión. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 4 de enero de 2022, interesó la suspensión, pues tratándose del lanzamiento de un inmueble que constituye el domicilio del demandante, el perjuicio que se le produciría sería irreparable. El recurrente, por escrito registrado el 16 de diciembre de 2021, pone de manifiesto que el incidente de suspensión ya carece de objeto, toda vez que el lanzamiento se ejecutó el 8 de julio de 2021. En el ATC 9/2022, de 24 de enero, la Sala Primera de este tribunal acordó el archivo, por pérdida de objeto, del incidente de suspensión en el recurso de amparo 2794/2020.
6. Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2022, se tuvieron por recibidas las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal, al recurrente de amparo y a la parte personada, para que dentro de dicho término presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.
7. El Ministerio Fiscal, dentro del plazo conferido al efecto, presentó sus alegaciones interesando la estimación del recurso. Declara que, partiendo de la doctrina sentada en las SSTC 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo, y 15/2020, de 28 de enero –particularmente esta última–, y teniendo en cuenta que la resolución por la que el juzgado de primera instancia resuelve el incidente de nulidad de actuaciones es posterior a esta última sentencia, se puede afirmar que el órgano judicial ha obviado los efectos que produce la declaración de nulidad de una norma por el Tribunal Constitucional y se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial, al confirmar el decreto de 22 enero 2020 y no conceder el recurso procedente contra el mismo. El Ministerio Fiscal añade que, en el auto de desestimación del incidente, no se hace ninguna referencia a las alegaciones efectuadas por el recurrente en relación con la STC 15/2020 ya dictada, lo que le lleva a considerar que dicha resolución incurre en una motivación defectuosa que impide a las partes conocer las razones de la denegación efectuada y hace una selección inadecuada de la norma aplicable. Concluye declarando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, causando indefensión prohibida por el art. 24.1 CE.
Finalmente, el Ministerio Fiscal señala que, en el presente caso, se deben plantear los efectos que cabe anudar al otorgamiento del amparo, en la medida en que consta en actuaciones que ya se ha llevado a cabo el lanzamiento y la finca ha sido puesta en posesión del adjudicatario, siendo que no tendría ningún efecto práctico la concesión del plazo para recurrir, por lo que propone no retrotraer actuaciones, dado que podría afectar al derecho del tercer adquirente de buena fe.
8. En virtud de los arts. 2.1 y 2, y 3.1 del acuerdo de 17 de enero de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se dispone la composición de las Salas y Secciones del Tribunal Constitucional, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de enero de 2023, el recurso es reasignado a la Sala Segunda de este tribunal al conservar la magistrada la ponencia que inicialmente le había sido repartida, lo que fue puesto en conocimiento de las partes mediante diligencia de ordenación de 20 enero de 2023 del secretario de justicia de la Sección Tercera.
9. Mediante providencia de 4 de abril de 2024, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 17 de abril de 2020, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra el decreto de 22 de enero de 2020, dictado por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife. El decreto declara su firmeza y, a pie de recurso, negaba que contra él cupiera recurso alguno; por su parte, el auto desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones y afirmaba que el decreto impugnado resultaba conforme con lo establecido en el art. 454 bis.1 LEC, que veta la posibilidad de interponer recurso contra la resolución de la reposición.
En los antecedentes han quedado expuestos con detalle los argumentos por los que la demanda aduce la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, y solicita la declaración de nulidad del auto de 17 de abril de 2020, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, y la retroacción de actuaciones al momento inmediato posterior al dictado del decreto de 22 de enero de 2020 por la letrada de la administración de justicia, a fin de que se conceda al demandante en amparo el plazo correspondiente para presentar contra el mismo recurso de revisión ante la autoridad judicial.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación del presente recurso de amparo, por entender que existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE) en su doble vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos y defectuosa motivación. A su parecer, el auto de 17 de abril de 2020 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones ha impedido al recurrente el acceso al recurso de revisión ante la autoridad judicial, y ha incurrido en una motivación defectuosa al fundar esta decisión en una norma que había sido previamente declarada inconstitucional por este tribunal, pese a las alegaciones del recurrente relativas a dicha inconstitucionalidad.
2. Doctrina constitucional sobre el art. 454 bis.1, párrafo primero, LEC y su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva: STC 15/2020, de 28 de enero.
El art. 454 bis.1, párrafo primero, LEC disponía que «[c]ontra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella». La STC 15/2020, del Pleno de este tribunal, que estimó la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 2754-2019, declaró, precisamente, la inconstitucionalidad y nulidad de dicho precepto por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, en la medida en que: (i) no permitía un control judicial directo, a través del recurso de revisión, de la generalidad de los decretos dictados en el proceso civil, en concreto de los decretos resolutorios de un recurso de reposición; y (ii) tampoco permitía un control judicial indirecto de estos decretos en todos los supuestos, pues podían darse situaciones en las que no existiera la posibilidad de reproducir la cuestión en un momento ulterior del proceso. En definitiva, el régimen de recursos articulado por el precepto no permitía descartar la eventualidad de que existieran supuestos en que la decisión del letrado de la administración de justicia quedara excluida por el legislador del control judicial –directo o indirecto–, especialmente en el proceso de ejecución civil, pese a que tales decisiones pudieran afectar a cuestiones relevantes, que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, por tanto, deben quedar sometidas a su posibilidad de control de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 CE.
La misma sentencia terminaba precisando que, al igual que se hizo en las SSTC 58/2016, FJ 7; 72/2018, FJ 4, y 34/2019, FJ 7, en tanto el legislador no se pronuncie, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición ha de ser el directo de revisión al que se refiere el propio art. 454 bis LEC.
3. La aplicación de la doctrina al caso: vulneración del derecho de acceso a los recursos.
Los mismos razonamientos que determinaron la nulidad del párrafo primero del art. 454 bis.1 LEC, efectuada por la STC 15/2020, son los que deben conducir a la estimación del presente recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su doble vertiente de: (i) derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, al haberse privado al demandante de amparo de hacer un uso efectivo del recurso directo de revisión frente al decreto de 22 de enero de 2020, y someter la cuestión al criterio de la autoridad judicial; y (ii) derecho a obtener un resolución motivada y fundada en Derecho; dado que, cuando se dicta el auto de 17 de abril de 2020, que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, el órgano judicial insiste en la aplicación del art. 454 bis.1, párrafo primero LEC, a pesar de que el Tribunal Constitucional había dictado ya la STC 15/2020, declarando inconstitucional y nulo el precepto, y el propio recurrente había puesto de manifiesto esta circunstancia en su escrito de interposición del incidente de nulidad.
4. Efectos del otorgamiento del amparo en el caso concreto.
Las particulares circunstancias concurrentes en el presente caso aconsejan que llevemos a cabo una matización de los efectos que se derivan de la estimación del recurso de amparo.
El recurrente expresamente solicita que se declare la nulidad del auto de 17 de abril de 2020 y se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente posterior al decreto de 22 de enero de 2020, a los efectos de que le sea concedido el plazo correspondiente para presentar recurso directo de revisión frente al mismo.
Ahora bien, la retroacción de actuaciones interesada por el recurrente en amparo plantea un problema evidente de seguridad jurídica dado que la finca objeto del proceso de ejecución ha sido adquirida legalmente por un tercero, la entidad Buildingcenter, SAU, al que se ha hecho ya entrega efectiva de su posesión. Esta circunstancia impide que el recurrente pueda obtener efecto jurídico alguno mediante la pretendida retroacción de actuaciones. En efecto, la cuestión que quedó resuelta mediante el decreto de 22 de enero de 2020 –que el recurrente en amparo pretende recurrir en revisión– se refería a la posibilidad de que se llevara a cabo su lanzamiento de la finca ejecutada y la correlativa entrega de posesión de dicha finca a su nueva adquirente. Consta en las actuaciones que tanto el lanzamiento como la entrega de posesión de la finca a su adquirente fueron efectivamente llevadas a cabo el 8 de julio de 2021. La situación jurídica creada mediante la entrega de posesión de la finca a quien la adquirió por título judicial (decreto aprobando la cesión del remate) no puede ser revertida por razones evidentes de seguridad jurídica.
Partiendo de ello, los efectos derivados de la estimación de la demanda habrán de limitarse: (i) a declarar que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del demandante en amparo, en su doble dimensión de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y a obtener una resolución fundada en Derecho; y (ii) como medio para restablecer el derecho vulnerado, decretar la nulidad del auto de 17 de abril de 2020 que desestima el incidente de nulidad, así como del pie de recurso del decreto de 22 de enero 2020, en los términos que hicimos en la STC 54/2021 de 15 de marzo, FJ 3.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a don Ramón Hernández González y, en consecuencia:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su doble dimensión de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y a obtener una resolución fundada en Derecho.
2.º Restablecer al demandante en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del pie de recurso del decreto de 22 de enero de 2020, dictado por la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 293-2014, y la nulidad del auto de 17 de abril de 2020, dictado por el mismo Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, que declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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