ECLI:ES:TC:2024:52
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 7490-2021, promovido por don Yi Liu, representado por el procurador de los tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, asistido del letrado don Carlos Aguirre de Cárcer Moreno, contra el auto núm. 426/2021, de 15 de julio, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y contra el auto núm. 68/2021, de 15 de octubre, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 24 de noviembre de 2021, la representación procesal de don Yi Liu interpuso recurso de amparo contra el auto núm. 426/2021, de 15 de julio, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el rollo de sala 8-2021, dimanante del procedimiento de extradición pasiva núm. 8-2021 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, y contra el auto núm. 68/2021, de 15 de octubre, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el recurso de súplica núm. 69-2021, que confirmó el anterior.
2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El 10 de octubre de 2019 el buró de Seguridad Pública del distrito de Shinan dictó orden de arresto internacional contra el recurrente en amparo, decisión que fue aprobada por la Fiscalía Popular del distrito de Shinan el 30 de septiembre de 2019.
Según las autoridades chinas, el reclamado habría obtenido fondos de personas particulares ofreciendo elevadas remuneraciones en forma de intereses; sin que haya procedido a la devolución de gran parte de la cantidad invertida por aquellas personas. En la solicitud de extradición se incorpora una lista de 110 víctimas (folios 28 y siguientes, indicando la cantidad perdida por cada una), donde consta que invirtieron de forma efectiva un total de 40 178 089 yuanes, y no han recuperado 25 521 160 yuanes. Los hechos tuvieron lugar desde marzo de 2015 hasta agosto de 2019.
La maniobra engañosa consistió en actuar «a través de la celebración de reunión de promoción de productos; distribución de folletos; presentaciones de conocidos; boca a boca, etc.»; actuando el recurrente bajo el respaldo de la Compañía Qingdao Zhonghui Shengshi, con el cebo de un alto retorno de inversión y tasa de interés mensual del l por 100 al 5 por 100; así como la devolución del capital y los intereses dentro de cierto período en moneda. Después del pago de la inversión, el inversor podía optar entre retirar las colecciones físicas (sellos, caligrafía y pinturas y otras obras de arte) o bien obtener ingresos con una tasa de interés mensual entre el 1 por 100 y el 5 por 100 (contrato de custodia encomendada). La mayoría de los inversores no retiraron los objetos físicos de las colecciones, apropiándose el reclamado aquí recurrente de dichos fondos.
Tras las denuncias, la filial del buró de Seguridad Pública del distrito de Shinan envió personal a la oficina de la Compañía Qingdao Zhonghui Shengshi para la investigación, encontró que el edificio estaba vacío y no se pudo poner en contacto con el personal principal de la compañía (folio 4 de la solicitud de extradición).
La Fiscalía Popular del distrito de Shinan autorizó la detención del recurrente el 30 de septiembre de 2019, como obra en la solicitud de extradición. La Fiscalía sostiene que «el sospechoso está sujeto a delitos de absorción ilegal de depósitos del público, y cumple la condición de arresto establecida en el artículo 81 de la Ley de procedimiento penal de la República Popular China», por lo que «aprobamos el arresto del sospechoso Liu Yi».
b) El demandante fue detenido en Madrid el día 14 de febrero de 2021 y puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, que incoó el procedimiento de extradición pasiva núm. 8-2021 y acordó, por auto de 15 de febrero de 2021, tras celebrar comparecencia del art. 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal, su prisión provisional.
c) El 24 de marzo de 2021 se recibió por vía diplomática la nota verbal de la Embajada de la República Popular China núm. 69/21, de 23 de marzo, en la que se solicitaba del Ministerio de Justicia de España la extradición del ahora recurrente en amparo, cursada por el buró de investigación de delitos económicos del Ministerio de Seguridad Pública, para la investigación y el enjuiciamiento por delito de recaudación fraudulenta de fondos, lo que se acompañaba de la orden internacional de detención emitida por el fiscal, de un resumen de los hechos que reproducía los de la orden internacional de detención y de una relación de los preceptos legales aplicables.
d) El Consejo de Ministros en sesión de 27 de abril de 2021 acordó, de conformidad con el art. 9.3 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva (LEP), la continuación del procedimiento en vía judicial.
e) El reclamado fue oído en comparecencia del art. 12 LEP, celebrada el día 7 de mayo de 2021 en el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, oponiéndose a su extradición y manifestando que no renunciaba al principio de especialidad.
f) Elevados los autos a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, esta inició el rollo de extradición núm. 8-2021 y dio vista de los mismos, en los términos del art. 13 LEP, al fiscal y a la defensa del reclamado, para que formularan alegaciones. El fiscal interesó que se accediera a la solicitud de extradición por los hechos recogidos en la petición de extradición. La defensa solicitó la práctica de prueba.
g) La vista del procedimiento de extradición se celebró el 14 de julio de 2021. En ella el fiscal reiteró su opinión en sentido favorable a la petición de extradición y la defensa se opuso alegando incumplimiento del principio de doble incriminación y la inexistencia de control judicial en la solicitud de extradición. Posteriormente la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el auto núm. 426/2021, de 15 de julio, por el que acordó acceder en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición del actor por concurrir los requisitos exigidos en el Tratado de extradición entre el Reino de España y la República Popular China, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005, y en la LEP, en particular los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo exigidos en el art. 2.1 a) del Tratado bilateral, porque los hechos por los que se solicitaba la extradición eran constitutivos de un delito de absorción de depósitos del público de forma ilegal, equivalente en nuestro ordenamiento penal al delito de estafa agravada previsto en los artículos 248, 249 y 250.2 del Código penal.
h) Contra esta decisión el actor interpuso recurso de súplica, en el que alegó:
– Incumplimiento del principio de doble incriminación, previsto en el art. 2.1.a) del Tratado de extradición.
– Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en conexión con los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17 CE) y a la libertad de residencia y circulación (art. 19 CE) dado que la orden internacional de detención fue emitida por un fiscal sin que existiera un juicio de necesidad judicialmente homologado, y vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley, porque en supuestos semejantes al actual se ha denegado la entrega del reclamado.
i) El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el auto núm. 68/2021, de 15 de octubre, por el que desestimó el recurso de súplica.
La Sala expone las razones por las que considera que no es aplicable a este caso la STC 147/2020, de 19 de octubre, invocada en el recurso de súplica, ni la STC 147/2021, de 12 de julio. Afirma que el ATC 10/2019, de 14 de febrero, inadmitió una pretensión equivalente en una extradición solicitada por la República Popular China porque, siendo el marco jurídico que disciplina la solicitud de extradición el Tratado bilateral, no le es exigible que como autoridad emisora del instrumento se imponga la judicial, sino la «competente», que en China es el buró de investigación de delitos económicos con la aprobación del arresto por parte de la Fiscalía Popular del distrito. Otra interpretación convertiría en papel mojado el Tratado y conduciría a la impunidad.
En lo que atañe al principio de doble incriminación, el Pleno considera que se dan, indiciariamente, todos los elementos del delito de estafa agravada: (i) engaño (ofrecer elevadas remuneraciones a quienes entregasen fondos); (ii) mediante maquinaciones fraudulentas (indicar que la empresa donde se depositaban los fondos se dedicaba a invertir en actividades que devolvían el capital y los intereses al cabo de cierto tiempo, lo que solo era cierto al principio, ocultando que carecía de la aprobación de las autoridades); (iii) de entidad suficiente (la inversión alcanzó la suma de 40 178 089 yuanes, 5 377 577 €); (iv) generador de error en otros (hubo 111 víctimas); (v) ánimo de lucro (faltan por devolver 25 521 160 yuanes); (vi) desplazamiento patrimonial (los ya indicados 40 178 089 yuanes); y (vii) perjuicio económico (por la ya señalada cifra no recuperada).
El auto va acompañado de un voto particular, firmado por cuatro magistrados del Pleno, que consideran que la mayoría no ha aplicado correctamente la doctrina sentada en la STC 147/2020, en la que es esencial que se cumpla la garantía jurisdiccional de la libertad en el propio país solicitante de la extradición, mediante la homologación por un órgano judicial de la orden de detención.
3. El recurrente en amparo denuncia que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE), y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en conexión con el derecho a la libertad (art. 17 CE) y la libertad de circulación y de residencia (art. 19 CE), porque la solicitud de extradición y la orden de arresto fueron emitidas por un órgano administrativo policial (el buró de investigación de delitos económicos del Ministerio de Seguridad Pública de la República Popular China), con la aprobación posterior del arresto por parte de la Fiscalía Popular del distrito de Shinan, sin control judicial alguno en la fijación de un juicio de necesidad y proporcionalidad respecto a las limitaciones de libertad personal y libertad de movimiento.
4. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 1 de diciembre de 2021, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 b)].
En la providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional para que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de extradición núm. 8-2021, dimanante del procedimiento de extradición pasiva núm. 8-2021 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer, si lo deseasen, en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Se apreció también en la providencia la urgencia excepcional a que se refiere el art. 56.6 LOTC, toda vez que la ejecución de las resoluciones impugnadas produciría un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que haría perder su finalidad al recurso de amparo, lo que condujo a acordar la suspensión cautelar de la ejecución del auto de 15 de julio de 2021, por el que se autoriza la entrega del recurrente a las autoridades de la República Popular China para su enjuiciamiento en ese país por los hechos a que se refiere la solicitud de extradición, así como del auto de 15 de octubre de 2021, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior.
6. Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el 17 de diciembre de 2021 la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación en la que acordaba dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
7. Por escrito presentado el 20 de enero de 2022 la representación procesal del actor formuló alegaciones en las que se ratificó íntegramente en la demanda.
8. Por escrito presentado el 20 de enero de 2022, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones en las que solicitó la estimación del recurso de amparo, que se declarase que las resoluciones judiciales impugnadas en el mismo vulneraron los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, en conexión con sus derechos a la libertad personal del art. 17.1 CE y a la libertad de residencia y circulación (art. 19 CE) así como el derecho fundamental del recurrente a la legalidad penal (art. 25.1 CE). Subsidiariamente, solicitaba una aclaración o precisión de la doctrina constitucional.
Tras exponer las vicisitudes del procedimiento antecedente, el fiscal encuadra la cuestión suscitada en el recurso de amparo en la falta de habilitación legal de la solicitud de extradición formulada por la República Popular China, en tanto se funda en una orden internacional de detención dictada por el buró de investigación de delitos económicos del Ministerio de Seguridad Pública con la aprobación del arresto por la Fiscalía Popular, sin que exista una resolución judicial que la corrobore, apartándose las resoluciones judiciales impugnadas de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en las SSTC 147/2020, de 19 de octubre, y 147/2021, de 12 de julio, doctrina que sintetiza y de la que destaca, mediante extensa cita literal de los fundamentos jurídicos 7 y 8 de la primera de ellas, el valor hermenéutico e integrador que el Tribunal Constitucional atribuye (art. 10.2 CE) a los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea relativos a la orden europea de detención y entrega (Decisión Marco 2002/584/JAI) para incorporar a la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad y a la libertad de circulación, en los procedimientos de extradición pasiva, la exigencia de que en el país reclamante exista un control judicial de la ponderación de la necesidad de la medida.
El fiscal considera que las condiciones en las que se expide la solicitud de extradición por el citado buró de investigación no reúnen las características establecidas por la doctrina constitucional citada, en cuanto que se trata de un órgano de carácter policial dependiente del poder ejecutivo que no cumple las condiciones de imparcialidad y objetividad.
El fiscal no concluye aquí sus alegaciones, sino que con carácter subsidiario plantea la posibilidad de que el presente recurso de amparo sirva de oportunidad para que este tribunal aclare o cambie su doctrina.
En definitiva, se trataría de aclarar o matizar, en su caso, la doctrina constitucional sobre extensión de las garantías del procedimiento de extradición pasiva, en particular la garantía jurisdiccional o de tutela judicial efectiva en el procedimiento de extradición en el momento de su emisión, con aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada a propósito de la orden europea de detención y entrega, lo que equipara los procesos de extradición, tanto si son de países de la Unión Europea como si provienen de países terceros, estableciendo un estándar de garantías más elevado para todos los supuestos de extradición, cualquiera que sea el convenio multilateral o bilateral suscrito entre España y terceros países reguladores de la extradición, perfilando la interpretación de la compatibilidad que se puede suscitar en la aplicación de los convenios suscritos con España y la aplicación del diferente estándar de garantías del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
9. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal de 21 de enero de 2022 se hace constar que, habiéndose recibido los precedentes escritos de alegaciones del fiscal y del procurador don Roberto Granizo Palomeque, queda el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.
10. El 23 de mayo de 2023, la magistrada de la Sala Primera de este Tribunal Constitucional doña Concepción Espejel Jorquera presentó un escrito manifestando su voluntad de abstenerse del conocimiento del presente recurso de amparo, así como de todas sus incidencias, al entender que sobre ella concurría la causa establecida en el art. 219.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia), toda vez que formó parte de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que dictó el auto 68/2021, de 15 de octubre, impugnado en el recurso.
En virtud del ATC 320/2023, de 19 de junio, la Sala Primera de este tribunal acordó estimar justificada la abstención formulada por la magistrada «y apartarla definitivamente del conocimiento del referido recurso y de todas sus incidencias».
11. Mediante providencia de 4 de abril de 2024, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el siguiente día 8 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del proceso y posición de las partes.
La demanda de amparo interesa la nulidad del auto núm. 426/2021, de 15 de julio, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó haber lugar en fase judicial a la extradición del demandante a la República Popular China al objeto de ser enjuiciado por hechos constitutivos de delito de absorción de depósitos del público de forma ilegal, y del auto núm. 68/2021, de 15 de octubre, dictado por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que confirmó en súplica el anterior.
El recurrente en amparo denuncia que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la libertad personal (art. 17.3 CE), porque tanto la solicitud de extradición como la orden de arresto fueron emitidas por un órgano administrativo policial (el buró de investigación de delitos económicos del Ministerio de Seguridad Pública de la República Popular China) con la aprobación posterior del arresto por parte de la Fiscalía Popular del distrito de Shinan, y carecieron del control judicial en origen exigido en las SSTC 147/2020 y 147/2021 para garantizar su necesidad y proporcionalidad.
El fiscal ante este Tribunal Constitucional apoya el motivo e interesa la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, aunque de manera subsidiaria propone que se module la doctrina constitucional sentada en la STC 147/2020 a la luz de las circunstancias del caso.
2. Especial trascendencia constitucional.
La Sección Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 1 de diciembre de 2021, admitió a trámite el presente recurso de amparo apreciando la concurrencia de especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)].
Desde la STC 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3, hemos establecido que «constituye una exigencia de certeza que este tribunal explicite el cumplimiento de este requisito, haciendo así recognoscibles los criterios de aplicación empleados al respecto por este tribunal [sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH) de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón c. España]», lo que también aconseja evitar la dispersión de criterios en asuntos que presentan una acusada identidad de objeto. A raíz de las SSTC 147/2020 y 147/2021, ha habido una reiteración de asuntos de extradición pasiva, procedentes del mismo país y de otros, que inciden en la misma cuestión, la referida a las solicitudes de extradición remitidas por un fiscal sin referendo judicial.
Este problema ha sido abordado en la reciente STC 17/2024, de 31 de enero, en la que se afirmó que también concurría la causa de especial trascendencia constitucional encuadrada en el supuesto de la letra b) del fundamento jurídico 2 de la STC 155/2009, de 25 de junio.
3. La tutela judicial de la libertad en los procedimientos de extradición pasiva.
En la STC 17/2024, de 31 de enero, se ha aclarado la doctrina sobre tutela judicial del derecho a la libertad en los procedimientos de extradición pasiva fijada en las SSTC 147/2020 y 147/2021 en el sentido de distinguir una garantía básica, consistente en que el órgano judicial verifique, al examinar la petición de extradición, la imparcialidad de la autoridad que la ha emitido, garantía inherente al deber de motivación reforzada de una decisión que ha de afectar necesariamente a la esfera de la libertad personal del reclamado, y una garantía específica, consistente en que la solicitud venga refrendada por una autoridad judicial desde el mismo país de origen, fundada en el art. 7.1 a) LEP, que es de directa aplicación en caso de ausencia de convenio de extradición con el Estado reclamante (STC 147/2021, FJ 4), pero que puede verse modulada en función de lo previsto en el convenio de extradición vigente entre las partes, en tanto que fuente normativa de aplicación preferente en los términos del art. 1.1 LEP, de modo que, aun cuando sea una exigencia inherente a la tutela judicial efectiva del derecho a la libertad personal del extraditurus que nuestros tribunales verifiquen que la necesidad y proporcionalidad de la medida ha sido debidamente ponderada por un órgano judicial del país emisor, dicha intermediación judicial puede dispensarse excepcionalmente cuando concurran las siguientes exigencias:
(i) Que se trate de un procedimiento de extradición regido por un convenio bilateral o multilateral que admita la posibilidad de que la petición de entrega pueda emanar de una autoridad no jurisdiccional.
(ii) Que el país requirente suministre información suficientemente expresiva de que se trata de una autoridad que, conforme a su legislación interna, está facultada para emitir una solicitud de extradición en condiciones equivalentes a las de una autoridad judicial.
(iii) Que el contenido de la solicitud y de la documentación anexa proporcione a los órganos judiciales españoles la información necesaria para verificar que la misma resulta necesaria y proporcionada.
4. Análisis de la vulneración referida a la falta de control judicial de la solicitud de extradición en el país de origen.
El recurrente en amparo fue detenido en Madrid el día 14 de febrero de 2021 y puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, que incoó el procedimiento de extradición pasiva núm. 8-2021, en virtud de una orden internacional de detención de 10 de octubre de 2019 que dictó el buró de Seguridad Pública del distrito de Shinan, aprobada por la Fiscalía Popular del distrito de Shinan el 30 de septiembre de 2019, que le atribuían haber actuado, desde marzo de 2015 hasta agosto de 2019, como agente de venta de sellos, caligrafía, pinturas y otras obras de arte para inversionistas sin la aprobación de las autoridades competentes, ofreciendo falsamente la posibilidad de obtener altos rendimientos con dichas inversiones.
Acordada por el Consejo de Ministros la continuación del procedimiento en vía judicial, y cumplimentados los trámites del procedimiento judicial, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó el auto núm. 426/2021, de 15 de julio, por el que autorizó la entrega del demandante, por considerar que concurrían los requisitos establecidos en el Tratado de extradición entre el Reino de España y la República Popular China, hecho en Madrid el 14 de noviembre de 2005, y los de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, en particular los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo exigidos en el art. 2.1 a) del Tratado bilateral.
Interpuesto recurso de súplica fue desestimado en el auto núm. 68/2021, de 15 de octubre, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En el recurso de súplica el demandante hizo valer, entre otros motivos, la vulneración de los arts. 17 y 24 CE por basarse la solicitud en una orden de detención refrendada por el fiscal, no equiparable a una resolución ejecutoria de condena ni a una resolución jurisdiccional, por lo que afirmaba que dicha orden era insuficiente y carente de legitimidad constitucional con arreglo a la STC 147/2020, de 19 de octubre.
El demandante de amparo, don Yi Liu, combate estas resoluciones judiciales con el argumento de que, careciendo la orden de arresto refrendada por la Fiscalía Popular del distrito de Shinan de control judicial en la República Popular China, las resoluciones judiciales impugnadas que autorizaron la extradición en estas condiciones incumplieron la doctrina sentada en las SSTC 147/2020 y 147/2021, que interpreta en el sentido de que la falta de refrendo judicial equivale a una falta de necesidad y proporcionalidad de la medida.
De conformidad con lo que hemos expuesto en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia, el planteamiento impugnatorio del demandante no puede ser asumido, pues el art. 7.2.a) del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República Popular China, de 14 de noviembre de 2005 (Instrumento de ratificación de 30 de junio de 2006, «Boletín Oficial del Estado» núm. 75, de 28 de marzo de 2007), no exige el dictado de una resolución judicial como punto de partida de la solicitud de entrega, por lo que la documentación remitida en apoyo de la solicitud de extradición no queda fuera de la cobertura legal conformada por las fuentes aplicables.
En efecto, la información remitida por el Estado requirente es suficientemente expresiva de que la autoridad emisora, el buró de Seguridad Pública del distrito de Shinan con la aprobación de la Fiscalía Popular del distrito de Shinan, es la autoridad competente, lo que excluye la necesidad de su validación judicial. El mencionado artículo 7.2.a) del Tratado de extradición establece el requisito de que «la solicitud de extradición dirigida a la persecución penal de la persona reclamada deberá también ir acompañada de una copia de la orden de detención emitida por la autoridad competente de la Parte requirente».
La misión de los tribunales españoles se ha de limitar a depurar aquellas solicitudes de extradición que presenten indicios de falta de proporcionalidad o de fundamento, mediante el examen en concreto de las alegaciones y documentos aportados por la persona reclamada y de las razones y documentos aportados por las autoridades requirentes junto con la petición de extradición o de aquellos otros que el tribunal español pueda solicitar como complemento de los anteriores.
En este caso, la documentación remitida por las autoridades chinas por vía diplomática, que incluye la orden internacional de detención y la solicitud de extradición expedida por el buró de Seguridad Pública del distrito de Shinan, con la aprobación de la Fiscalía Popular del distrito de Shinan, contiene una exposición circunstanciada tanto de los hechos imputados al demandante de amparo como de su calificación jurídica y de las diligencias de investigación practicadas bajo la dirección de la fiscalía china, en cuyo resultado se funda dicha imputación, en términos que no permiten poner en duda la necesidad y proporcionalidad de su decisión de solicitar su entrega para asegurar su enjuiciamiento. Procede por ello declarar que las resoluciones judiciales impugnadas, al dar curso en vía jurisdiccional a dicha solicitud, no han vulnerado los derechos fundamentales sustantivos y procesales invocados en la demanda de amparo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–Firmado y rubricado.
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