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Documento BOE-A-2024-9837

Sala Segunda. Sentencia 54/2024, de 8 de abril de 2024. Recurso de amparo 69-2022. Promovido por don Antonio Blasco Muñoz en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Valencia en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): SSTC 91/2023 y 96/2023 (autos que, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, deniegan la imposición de costas en un proceso en el que se ha declarado el carácter abusivo de cláusulas contractuales).

Publicado en:
«BOE» núm. 118, de 15 de mayo de 2024, páginas 55704 a 55712 (9 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2024-9837

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:54

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 69-2022, promovido por don Antonio Blasco Muñoz contra los autos de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de octubre y 17 de diciembre de 2021, dictados en el recurso de apelación núm. 165-2021. Ha comparecido y formulado alegaciones la entidad Banco Santander, SA. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional el 4 de enero de 2022, don Antonio Blasco Muñoz, representado por la procuradora de los tribunales doña Patricia Gómez Martínez y asistida por el abogado don José Vicente Gil Martí, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales referidas en el encabezamiento.

2. Son hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo los que siguen.

a) El señor Blasco Muñoz fue demandado por la entidad Banco Santander, SA, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 611-2014, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia. En dicho procedimiento la parte ejecutada formuló incidente de oposición a la ejecución con apoyo en la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, alegando la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario del que trae causa la ejecución. El incidente de oposición fue estimado por auto del juzgado de 28 de octubre de 2020, por el que se declara nula la referida cláusula y se acuerda el sobreseimiento y archivo de la ejecución despachada, todo ello en atención al cambio de criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la materia. El auto dispone asimismo no imponer las costas a la entidad bancaria ejecutante, atendiendo a lo reciente de ese cambio de criterio jurisprudencial sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado.

b) El auto del juzgado fue recurrido en apelación por el señor Blasco Muñoz, exclusivamente en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas, por entender que no procedía aplicar ninguna de las excepciones al principio de vencimiento objetivo, por cuanto el cambio de criterio jurisprudencial sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, que da lugar al archivo de la ejecución, no era reciente, sino consolidado y la entidad bancaria ejecutante lo conocía. El recurrente sostenía también que, en atención a la jurisprudencia que citaba del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados CY c. Caixabank, SA, y LG y PK c. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, C–224/19 y C–259/19) y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020, de 17 de septiembre), no procede aplicar en materia de consumidores la excepción al criterio general del vencimiento objetivo cuando haya serias dudas de hecho o de derecho, como consecuencia del principio de primacía del derecho comunitario y de la aplicación del principio de efectividad, en relación con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE. Y ello porque, conforme a esta jurisprudencia, si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho en que estaría si no hubiera existido la cláusula abusiva, es decir, no se garantizaría la total indemnidad del consumidor, exigida por los arts. 8 b) y c) y 83 del texto refundido de la Ley de consumidores y usuarios. Se produciría, además, un inadmisible efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se desalentaría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas.

c) La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de apelación (núm. 165-2021) por auto de 27 de octubre de 2021. Razona la Audiencia que en este caso nos hallamos ante un incidente extraordinario de oposición a la ejecución regulado en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, que no existía por tanto en el momento en que se instó la ejecución hipotecaria en el año 2014, por lo que, atendiendo a esta circunstancia y al tiempo transcurrido, así como a las modificaciones legislativas producidas desde entonces, se considera acertado el criterio del juzgado de primera instancia en relación con las costas, criterio que, por las mismas razones, se extiende a la apelación, al desestimarse el recurso, conforme a lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC en adelante).

d) Contra este auto promovió el recurrente incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, por entender vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE) y a la igualdad ante la ley (art. 14 CE). Subsidiariamente solicitó que se elevase cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

e) El incidente fue desestimado por auto de 17 de diciembre de 2021, con imposición de costas al recurrente, al no apreciar la Audiencia Provincial de Valencia vicio procesal alguno causante de indefensión ni vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, dado que «este tribunal, ha confirmado la resolución de instancia en la que se hace uso de la facultad de apreciar serias dudas de hecho y de derecho y, posteriormente, a no condenar al pago de las costas pese a desestimarse un recurso, todo ello, en el seno del incidente extraordinario introducido por la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019 y que se refiere a una ejecución hipotecaria que se inició en el año 2014».

3. El recurso de amparo se interpone contra los referidos autos de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de octubre y 17 de diciembre de 2021, exclusivamente en lo que atañe a la decisión de no imponer las costas a la entidad bancaria ejecutante. A las resoluciones judiciales impugnadas dirige dos censuras el recurrente.

En primer lugar, considera que han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), porque en este caso existía una evidente «duda razonable» acerca de la aplicación del derecho comunitario (arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE), que impediría aplicar la excepción al criterio del vencimiento objetivo (arts. 394.1 y 398 LEC). Siendo ello así, la Audiencia Provincial de Valencia debió, o bien aplicar la norma comunitaria, o bien elevar la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (como el propio recurrente interesó expresamente en el incidente de nulidad); al no hacer nada de esto, vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, que comporta la necesidad de que el juez o tribunal resuelva secundum legem y ateniéndose al sistema de fuentes establecido. Vulneró también el derecho al juez legal, porque cuando un tribunal español tiene dudas sobre la interpretación de una norma comunitaria y resuelve sin consultar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, invade la competencia de este.

En segundo lugar, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), porque la Audiencia Provincial de Valencia se ha separado radicalmente de la interpretación que viene haciendo el Tribunal Supremo en casos idénticos, siguiendo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la inaplicación de la excepción al criterio del vencimiento objetivo cuando existan serias dudas de hecho o de derecho (arts. 394.1 y 398 LEC) en procedimientos en que sean parte consumidores.

El recurrente en amparo justifica la especial trascendencia constitucional de su recurso y solicita que se le otorgue el amparo, reconociendo la vulneración de sus derechos fundamentales y declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, con retroacción de actuaciones para que la Audiencia Provincial dicte nueva resolución por la que se acuerde la condena en costas de la entidad bancaria ejecutante.

4. Mediante providencia de 23 de octubre de 2023 la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art, 50.1 LOTC) por cuanto el asunto suscitado trasciende al caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)].

Por ello, constando ya en este tribunal las actuaciones correspondientes al recurso de apelación núm. 165-2021 seguido ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, acordó en virtud del art. 51 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia a fin de que, en plazo no superior a diez días, remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la pieza de oposición a la ejecución hipotecaria núm. 611-2014. Acordó también el emplazamiento, por término de diez días, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente, a los efectos de poder comparecer en el presente proceso de amparo.

5. Mediante diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sala Segunda de este tribunal de 9 de enero de 2024 se tuvo por personado y parte en este proceso constitucional al procurador de los tribunales don Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, SA, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones. Se acordó también dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para formular las alegaciones que estimaren pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

6. La representación procesal del recurrente en amparo formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 10 de enero de 2024, en el que se ratifica en los motivos de queja y fundamentos jurídicos desarrollados en la demanda de amparo.

7. La representación procesal la entidad Banco Santander, SA, con asistencia del abogado don Borja Fraguas Cánovas, presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este tribunal el 8 de febrero de 2024.

Sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas no incurren en las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que alega el demandante de amparo, pues han aplicado correctamente la excepción al criterio del vencimiento objetivo en materia de condena en costas cuando existan serias dudas de hecho o de derecho (arts. 394.1 y 398 LEC), en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, como fundadamente se razona en dichas resoluciones. En consecuencia, solicita la íntegra desestimación del recurso de amparo.

8. El 16 de febrero de 2024 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal.

Después de exponer los antecedentes del asunto y resumir las quejas que el recurrente dirige a los autos impugnados en amparo, el fiscal señala que el escrutinio del Tribunal Constitucional habrá de efectuarse en relación con la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente de exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la invocación de los derechos a la igualdad y al juez legal no deja de ser redundante respecto del reproche de errónea motivación que se dirige a la decisión judicial de no condenar en costas a la entidad bancaria, por aplicación de la excepción al criterio del vencimiento objetivo (arts. 394.1 y 398 LEC) sin tener en cuenta lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE tal como la ha interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Sentada esta premisa, el fiscal expone seguidamente la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo en materia de costas procesales que considera aplicable al caso y, específicamente, cuando su pronunciamiento se realiza en procesos que versan sobre el carácter abusivo de cláusulas contractuales establecidas en contratos con consumidores. Cita en particular la doctrina sentada en las SSTC 232/2015, de 5 de noviembre; 156/2021, de 16 de septiembre; 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre. Su aplicación a la cuestión planteada en el recurso de amparo le lleva a concluir que las resoluciones judiciales impugnadas, que han aplicado la excepción al criterio del vencimiento objetivo, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Afirma el fiscal que la respuesta judicial a la pretensión del recurrente de que fuera condenada en costas la entidad bancaria ejecutante no puede considerarse respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la motivación de los autos impugnados parte de una selección arbitraria e irrazonable de la normativa aplicable al caso, toda vez que la Audiencia Provincial de Valencia solo aplicó la norma nacional (arts. 394.1 y 398 LEC), sin tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, conforme a la interpretación sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y desconociendo por tanto los principios de primacía y de efectividad del Derecho comunitario, pese a que le fue alegado por el recurrente en la apelación y en el posterior incidente de nulidad.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que se otorgue el amparo al recurrente, reconociendo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, en consecuencia, declarando la nulidad de los autos impugnados y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia el auto de 27 de octubre de 2021, para que dicte otro que restaure el derecho vulnerado.

9. Por providencia de 4 de abril de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso de amparo.

El presente recurso de amparo se dirige contra los autos de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de octubre y 17 de diciembre de 2021, dictados en el recurso de apelación núm. 165-2021, interpuesto por el recurrente frente al auto de 28 de octubre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia, porque, pese a acordar el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 611-2014 que contra él se seguía, al estimar su oposición a la ejecución con fundamento en la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, no impuso las costas a la entidad bancaria ejecutante.

La audiencia provincial vino a confirmar la decisión del juzgado de aplicar la excepción al criterio del vencimiento objetivo en materia de costas procesales (que extendió al recurso de apelación, conforme a lo previsto en el art. 398, en relación con el art. 394, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil), al apreciar que el caso presentaba serias dudas de derecho, por tratarse de un incidente extraordinario de oposición a la ejecución introducido por la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, que no existía por tanto cuando la entidad bancaria instó la ejecución hipotecaria en el año 2014.

El recurrente considera que los autos de la Audiencia Provincial de Valencia vulneraron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que comporta la necesidad de que el órgano judicial resuelva secundum legem y ateniéndose al sistema de fuentes establecido, en relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), por no respetar el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, toda vez que debió aplicar lo dispuesto en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, en la interpretación dada a los mismos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o en caso de duda elevar la cuestión prejudicial ante dicho tribunal (como el propio recurrente interesó expresamente en el incidente de nulidad). Sostiene asimismo que se ha vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), porque la Audiencia Provincial de Valencia se ha separado injustificadamente de la interpretación que viene haciendo el Tribunal Supremo en casos idénticos, siguiendo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con la inaplicación de la excepción al criterio del vencimiento objetivo en materia de costas en procedimientos en que sean parte consumidores.

Así planteadas las censuras que el recurrente dirige a las resoluciones impugnadas, ha de convenirse con el Ministerio Fiscal en que las invocadas lesiones de los derechos a la igualdad ante la ley y al juez legal carecen de sustantividad propia, debiendo reconducirse a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por errónea o arbitraria motivación de la decisión judicial de no imponer las costas a la entidad bancaria ejecutante, aplicando la excepción al criterio del vencimiento objetivo referida a que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho.

Por las razones que han quedado expuestas en el relato de antecedentes, la representación procesal de la entidad Banco Santander, SA, solicita la desestimación del recurso de amparo, por entender que no existe la pretendida vulneración de derechos fundamental que alega el recurrente.

El Ministerio Fiscal, con cita de la doctrina constitucional sentada en las SSTC 232/2015, de 5 de noviembre; 156/2021, de 16 de septiembre; 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre, apoya la pretensión del recurrente e interesa que se le otorgue el amparo solicitado, declarando la nulidad de los autos impugnados y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia el auto de 27 de octubre de 2021, para que dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

2. Tutela judicial efectiva de los derechos de los consumidores en materia de costas. SSTC 91/2023, de 11 de septiembre, y 96/2023, de 25 de septiembre.

Como acertadamente expone el fiscal en su escrito de alegaciones, la cuestión suscitada en la presente demanda de amparo es similar a la planteada en los recursos de amparo que fueron estimados por este tribunal en las SSTC 91/2023 y 96/2023, en las que se apreció la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque las resoluciones judiciales impugnadas, ignorando el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, denegaron la imposición de costas a la entidad ejecutante en procesos de ejecución hipotecaria en los que se declaró por el órgano judicial el carácter abusivo y nulo de cláusulas del contrato del que trae causa la ejecución.

De manera semejante a aquellos casos, en el presente caso se trata de examinar si se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en cuanto comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho sobre las pretensiones deducidas en el litigio, como consecuencia de unos pronunciamientos judiciales que deniegan la imposición de las costas procesales a la entidad bancaria ejecutante en un proceso de ejecución hipotecaria que ha concluido en sobreseimiento y archivo, tras la apreciación por el órgano judicial de primera instancia del carácter abusivo de la cláusula del contrato de préstamo que autorizaba su vencimiento anticipado, estimando la oposición a la ejecución del ahora recurrente en amparo.

En la STC 96/2023, FJ 2, que reitera la doctrina sentada en la STC 91/2023, FJ 4, tras reproducir lo dispuesto en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y después de destacar que estos preceptos cobran relevancia a la hora de enjuiciar la consistencia de las resoluciones judiciales que se pronuncian sobre el reparto de los gastos procesales, el tribunal declara que incurre en manifiesta falta de razonabilidad, y consecuentemente en incumplimiento de las exigencias de motivación que impone el art. 24.1 CE, la resolución judicial que sobresee un procedimiento de ejecución hipotecaria tras declarar nulas por abusivas determinadas cláusulas del contrato subyacente, sin imponer las costas del procedimiento a la parte ejecutante por la existencia de dudas de derecho sobre la licitud de las cláusulas controvertidas.

Para alcanzar esa conclusión este tribunal tuvo en cuenta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, interpretando la referida Directiva, ha considerado el efecto disuasor que pueden tener sobre los consumidores los costes del proceso judicial en el que hagan valer su derecho a no verse vinculados a cláusulas abusivas (sentencias de 13 de septiembre de 2018, asunto Profi Credit Polska, C-176/17; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados CY c. Caixabank, SA, y LG y PK c. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, C–224/19 y C–259/19; de 7 de abril de 2022, asunto EL, TP c. Caixabank, SA, C–385/20, y de 13 de julio de 2023, asunto Cajasur Banco, SA, C-35/22, entre otras). Y recordó a tal efecto, con cita de la doctrina contenida en SSTC 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 5, y 31/2019, de 28 de febrero, FJ 4, que al Tribunal Constitucional le corresponde velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que el desconocimiento y preterición por un órgano judicial de una norma europea, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso, que da lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

3. Aplicación de la doctrina al caso. Estimación del recurso de amparo.

La aplicación de la referida doctrina constitucional al presente caso conduce a la estimación de la pretensión de amparo, dado que la respuesta judicial recibida por el recurrente en materia de costas procesales no satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que integra, como una de sus manifestaciones, la de obtener de los jueces y tribunales una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.

Como ya hemos indicado, es objeto de impugnación en el presente recurso de amparo el auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de octubre de 2021, que confirmó en apelación el dictado el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia, que acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. núm. 611-2014, en el extremo referido a la negativa a condenar en costas a la entidad financiera ejecutante, único punto al que refería la apelación del recurrente. El juzgado consideró que no procedía la condena en costas a la entidad ejecutante porque la declaración del carácter abusivo y la consiguiente nulidad de la cláusula contractual de vencimiento anticipado, que condujo al sobreseimiento y archivo del procedimiento, obedecía a un cambio de criterio reciente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurrente apeló este auto del juzgado exclusivamente en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas, por entender que no procedía aplicar ninguna de las excepciones al principio de vencimiento objetivo, por cuanto el cambio de criterio jurisprudencial sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, que da lugar al archivo de la ejecución, no es reciente, sino consolidado (citaba las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre), y la entidad bancaria ejecutante lo conocía perfectamente. El recurrente sostenía también que, en atención a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE (citaba la sentencia de 16 de julio de 2020) y a la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo, no procede aplicar en materia de consumidores la excepción al criterio general del vencimiento objetivo a la que se refiere el art. 394.1 LEC (existencia de serias dudas de hecho o de derecho), pues si el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que sufragar los gastos derivados de su defensa y representación, no se garantizaría la total indemnidad del consumidor, exigida por los arts. 8.1 b) y c) y 83 del texto refundido de la Ley de consumidores y usuarios.

La Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de apelación razonando «que en el presente caso nos hallamos ante un incidente extraordinario, que se ha regulado recientemente, en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, y que, por tanto, no existía cuando la parte instó la ejecución hipotecaria en el año 2014»; por lo que, «atendiendo a estas características, al tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento de ejecución hipotecaria (2014), así como a las modificaciones legislativas acontecidas desde entonces», se considera «plenamente acertado el criterio que sustenta el juzgador de instancia y, por tanto, debe confirmarse el pronunciamiento relativo al pago de las costas». Al desestimar el incidente de nulidad promovido por el recurrente contra el auto resolutorio de la apelación, la Audiencia Provincial de Valencia rechazó que existiese vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados, insistiendo en que «ha confirmado la resolución de instancia en la que se hace uso de la facultad de apreciar serias dudas de hecho y de derecho y, posteriormente, a no condenar al pago de las costas pese a desestimarse un recurso, todo ello en el seno del incidente extraordinario introducido por la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019 y que se refiere a una ejecución hipotecaria que se inició en el año 2014».

Pues bien, a la vista de la doctrina constitucional citada, hemos de concluir que los autos de la Audiencia Provincial de Valencia vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante de amparo (art. 24.1 CE), por incurrir en selección irrazonable y arbitraria de la norma aplicable al proceso «que redunda en entorpecimiento injustificado del derecho de los consumidores a obtener un pronunciamiento judicial que les desvincule de la cláusula abusiva y les restituya a su prístina situación fáctica y jurídica» (STC 96/2023, FJ 3).

Los autos impugnados confirman la decisión del juzgador de instancia de no imponer las costas a la entidad bancaria ejecutante, pese a resultar vencida en el incidente extraordinario de oposición a la ejecución hipotecaria, con el único fundamento de que ese incidente, que fue introducido por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, no existía cuando la entidad bancaria instó la ejecución en el año 2014.

Ninguna consideración se hace por la Audiencia Provincial de Valencia a las exigencias de naturaleza procesal que derivan de la vigencia y aplicación de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, traída a colación por el recurrente en su recurso de apelación (y reiterada en el incidente de nulidad de actuaciones) en el que, entre otras razones, adujo la necesidad de preservar el efecto disuasorio que debe ejercer la condena en costas a quien ha utilizado una cláusula abusiva para fundamentar un procedimiento de ejecución hipotecaria, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados CY c. Caixabank, SA, y LG y PK c. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, C–224/19 y C–259/19. Como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el órgano judicial solo aplicó la norma nacional (arts. 394.1 y 398 LEC), sin tener en cuenta lo dispuesto en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, conforme a la interpretación sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pese a que le fue alegado por el recurrente en la apelación y en el posterior incidente de nulidad, desconociendo por tanto los principios de primacía y de efectividad del Derecho comunitario.

Nos encontramos, en definitiva, ante una selección e interpretación de las normas aplicables en materia de costas procesales que no satisface las exigencias de motivación judicial fijadas en las SSTC 91/2023 y 96/2023, pronunciamientos en los que concluimos, por las razones expresadas en el fundamento precedente de esta sentencia, que a aquellas se remite, que imponer al consumidor la carga de asumir el pago de una parte de las costas procesales en un procedimiento de ejecución hipotecaria tras la declaración de nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, infringe el principio de efectividad del Derecho comunitario en materia de protección de consumidores (art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE), al tiempo que tergiversa el principio de disuasión de los profesionales en cuanto al uso de dichas cláusulas (art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE), al generar un efecto disuasorio inverso que perjudica al consumidor. Se trata, por otra parte, de criterios que ya habían sido incorporados a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (sentencias 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de julio), en fecha anterior al pronunciamiento de las resoluciones judiciales impugnadas, y de los que la Audiencia Provincial de Valencia se aparta sin justificación.

Procede, en consecuencia, otorgar al recurrente el amparo solicitado, que comporta en este caso la nulidad del auto de 27 de octubre de 2021, dictado en apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, así como del auto de 17 de diciembre de 2021, que desestima el incidente de nulidad promovido contra el anterior, para que dicho órgano judicial dicte una nueva resolución, en lo referente al pronunciamiento en materia de costas, respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Antonio Blasco Muñoz y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2.º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de octubre y 17 de diciembre de 2021, dictados en el recurso de apelación núm. 165-2021.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las referidas resoluciones, para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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