ECLI:ES:TC:2024:60
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2548-2023, promovido por don A.C.M.R., representado por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González y asistido por la abogada doña Cristina Armas Suárez, contra el auto dictado el 24 de febrero de 2023 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en el rollo de apelación núm. 1577-2022, que confirmó íntegramente el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de El Puerto de Santa María de 22 de abril de 2022 dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de intervención judicial sobre desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 835-2021. Ha comparecido doña I.P.M., representada por el procurador de los tribunales don Esteban García Castellanos y asistida por la abogada doña Gema de Vega Seijas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este tribunal el 17 de abril de 2023, la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, en nombre y representación de don A.C.M.R., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda, relevantes para la resolución del recurso, son, en síntesis, los siguientes:
a) Doña I.P.M., solicitó la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad al amparo del art. 86.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, y el art. 156, párrafo tercero, del Código civil, ante la negativa del padre, don A.C.M.R., para la inoculación de la vacuna contra el COVID-19 al hijo de ambos litigantes, de once años de edad en el momento de la petición.
b) Mediante decreto de 25 de noviembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de El Puerto de Santa María se admitió la solicitud y se acordó citar a las partes para la celebración de la comparecencia el 16 de diciembre de 2021. Por diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2021 se acordó suspender la vista señalada y en nueva diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2021 se acordó citar a las partes y al Ministerio Fiscal para la celebración de la comparecencia el 2 de febrero de 2022.
c) Don A.C.M.R., formuló oposición a la solicitud presentada y alegó, en esencia, la ausencia de evidencia médico-científica que justificara la inoculación de los medicamentos de terapia génica para el COVID-19 en menores, atendiendo a la ausencia de gravedad de esa enfermedad en estos, en los que la tasa de mortalidad y de hospitalización es muy baja, y a los efectos adversos que puede llevar aparejada la vacuna, que pueden ser muy superiores a los derivados de la ausencia de vacunación. Añadió que la situación epidemiológica no era tan grave como la del año anterior.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la autorización para la administración de la vacuna, al entender que era la decisión más adecuada para la salud del menor en atención a las recomendaciones de las autoridades sanitarias.
d) El 22 de abril de 2022 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Puerto de Santa María dictó auto en el que estimó la petición de doña I.P.M., y le atribuyó la facultad de decidir sobre la inoculación de la vacuna al hijo menor de la pareja. El órgano judicial realiza un juicio de ponderación de los riesgos y beneficios de la vacuna y, tras reflejar que no existe unanimidad sobre los posibles efectos adversos, se decanta por la conveniencia de la vacunación en atención a las recomendaciones de las autoridades sanitarias, en especial del Ministerio de Sanidad y de la Agencia Europea de Medicamentos, así como de la Asociación Española de Pediatría. Considera el juzgado que, por todo ello, la postura de la madre, favorable a la vacunación, es más respetuosa con el interés superior del menor.
e) Don A.C.M.R., interpuso recurso de apelación contra dicho auto, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por error en la valoración de la prueba y ausencia de un razonamiento lógico en la resolución judicial en relación con los riesgos y beneficios de la vacuna en menores de edad y los posibles efectos adversos. Invocó asimismo la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), por la falta de consentimiento informado en relación con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y añadió que la vacuna se encuentra en fase de ensayo, por lo que no hay certeza de su eficacia y aumentan los riesgos imprevisibles, con la relevancia de que el consentimiento informado en el ámbito sanitario está especialmente destinado a evitar la materialización de riesgos, sin olvidar que el ejercicio de autodeterminación que tiene por objeto el propio sustrato corporal impide una actuación médica o tratamiento cuando no sean constitucionalmente obligatorios. En definitiva, el consentimiento informado es un mecanismo de garantía para la efectividad del principio de autonomía de la voluntad del paciente. Añadió que la vacuna no había sido prescrita por ningún pediatra mediante la correspondiente receta y que se producía la infracción del Convenio de Oviedo de 4 de abril de 1997, relativo a los derechos humanos y la biomedicina.
f) La representación procesal de doña I.P.M., presentó escrito en el que formuló oposición al recurso de apelación, con análisis de la Ley 41/2002 y los requisitos para el consentimiento informado. Enfatizó la importancia de atender al interés superior del niño y alegó que el padre se opone sistemáticamente a cualquier cuestión relacionada con su bienestar. Destacó el bajo riesgo de reacción a la vacuna contra el COVID-19, especialmente en los menores, aludió a las recomendaciones de la Agencia Europea de Medicamentos y de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, y sostuvo que los beneficios de la administración de la vacuna superarían con creces los riesgos constatados hasta este momento, para concluir que la inoculación de la vacuna parece la única alternativa eficaz frente al riesgo real de desarrollar la enfermedad.
g) El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación y recordó la relevancia del interés superior del menor en cualquier decisión que afecte a su salud. Analizó los requisitos de la Ley 41/2002 en relación con el consentimiento informado y los menores y señaló que, hasta el momento, la vacuna contra el COVID-19 es la única alternativa para superar la pandemia y que la autorización de las vacunas por la Agencia Europea de Medicamentos y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios permite suponer que se han elaborado con las máximas garantías de calidad, seguridad y eficacia y que por ello mismo los beneficios de su administración superan notoriamente los riesgos. Resaltó que el Ministerio de Sanidad y las distintas consejerías de salud autonómicas abogan por la vacunación de la población infantil y, por último, que los argumentos de la resolución recurrida son de peso y las alegaciones del recurrente ya fueron analizadas en el procedimiento de instancia y debidamente rechazadas por el órgano judicial.
h) La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz dictó auto el 24 de febrero de 2023 en el que desestimó el recurso de apelación. En la resolución judicial se razona que el objeto de la controversia no es disponer sobre la vacunación sino atribuir a uno de los progenitores la facultad de decidir, en atención al interés superior del menor. Asimismo, razona que la prueba fue correctamente valorada y ponderada por el juzgado y considera que de los criterios del Ministerio de Sanidad y de la Asociación Española de Pediatría acerca de la vacuna en menores se deduce que la misma es beneficiosa para el niño (además de serlo para toda la sociedad en evitación de futuros contagios), a lo que debe añadirse que ha sido autorizada por la Agencia Europea de Medicamentos.
3. La recurrente denuncia que se le han vulnerado los siguientes derechos fundamentales:
(i) El derecho a la integridad física y moral (art. 15.1 CE), porque no se recabó el consentimiento informado ni del menor ni de sus progenitores. Argumenta que el consentimiento informado del paciente es un derecho reconocido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, en el art. 3.2 a), de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y en el Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina, hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997, y que queda asimismo amparado en el art. 8 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales como aspecto del derecho a la vida privada y familiar reconocido en dicho precepto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Invoca asimismo la doctrina constitucional, que relaciona el consentimiento informado con el derecho de la persona a la integridad física y moral, entendido como derecho a rechazar intervenciones que afecten a su incolumidad corporal.
(ii) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por defectos de motivación relevantes y errores en la valoración de la prueba en las resoluciones recurridas, por cuanto los órganos judiciales han estimado la petición de la madre con el único argumento de que hay que seguir las recomendaciones genéricas de las autoridades sanitarias y las sociedades científicas, cuando lo cierto es que ante la falta absoluta de prueba que justifique la necesidad del tratamiento médico no se debió atribuir a la madre la facultad de decidir sobre la vacunación al menor. Los autos impugnados no se apoyan en argumentos científicos o jurídicos, sino en las creencias personales de los juzgadores, lo que denota falta de imparcialidad.
En el suplico de la demanda de amparo solicita la nulidad de los autos combatidos y que se declare que en el presente caso no concurre el debido consentimiento informado por escrito a los progenitores y al menor, y que ni siquiera se ha justificado la necesidad de un tratamiento médico invasivo como es la vacuna contra el COVID-19. Mediante otrosí se solicitó también la suspensión cautelar de los autos impugnados.
4. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 25 de septiembre de 2023, acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] y, asimismo, porque el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)].
En la misma providencia se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz para que, en plazo no superior a diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación 1577-2022 e, igualmente, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de El Puerto de Santa María a fin de que, en el mismo plazo, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 835-2021, debiendo emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.
5. Mediante providencia de 25 de septiembre de 2023 se acordó también la formación de la pieza separada de suspensión, con inicio de su tramitación de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC. En la misma resolución se acordó librar oficio a la Dirección General de Salud Pública de la Junta de Andalucía a fin de que informase sobre si consta la administración de la vacuna contra el COVID-19 al hijo del recurrente y, en su caso, la fecha en la que se suministró la vacuna.
El 5 de octubre de 2023 tuvo entrada en el registro del Tribunal el oficio remitido por la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía al que se adjunta certificación en la que figura que el menor no consta como vacunado.
El 6 de octubre de 2023 la Sección Cuarta del Tribunal dictó providencia en la que acordó conferir traslado de la anterior certificación al Ministerio Fiscal y al recurrente por término de tres días, para que procediesen a informar sobre la suspensión solicitada. El trámite fue cumplimentado únicamente por el fiscal, que interesó la denegación de la medida de suspensión, puesto que «cualquier pronunciamiento cautelar que este tribunal pudiera hacer en favor de la suspensión solicitada significaría entrar anticipadamente en el debate de fondo de la pretensión de amparo».
6. El 24 de noviembre de 2023 se registró escrito en este tribunal en el que el procurador don Esteban Manuel García Castellano expresó su voluntad de personarse en el recurso de amparo en nombre y representación de doña I.P.M.
7. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal de 27 de noviembre de 2023 se acordó tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don Esteban Manuel García Castellano en la representación que ostenta y, asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.
8. El 15 de enero de 2024 se registró en el Tribunal Constitucional escrito de alegaciones presentado por la representación procesal de doña I.P.M., en el que manifiesta su oposición al recurso de amparo y alega que la falta de vacunación supone un riesgo igual o posiblemente mayor que recibir la inoculación, pues dejaría al cuerpo del menor indefenso ante el virus, al no existir otros tratamientos eficaces que sean menos invasivos. Sostiene que la vacunación es más respetuosa con el superior interés del menor, tal y como han entendido los órganos judiciales y la Fiscalía, y que el padre se viene oponiendo a cualquier decisión que sea beneficiosa para el menor por el conflicto familiar existente. Añade que es un hecho notorio que la vacuna ha sido aprobada por la Agencia Europea de Medicamentos y por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, lo que permite suponer que se ha elaborado con las máximas garantías de calidad, seguridad y eficacia.
9. Por escrito registrado en el Tribunal el 31 de enero de 2024, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación íntegra del recurso de amparo.
Advierte con carácter previo que el recurrente alega, como núcleo central de su pretensión, la vulneración del derecho a la integridad personal (art. 15 CE), de modo que las quejas planteadas bajo la cobertura del art. 24.1 CE pueden recibir una respuesta conjunta, dado que son instrumentales de aquella, sin perjuicio de que la censura por falta de imparcialidad en ningún caso fue invocada tempestivamente en la vía judicial.
La cuestión planteada en el recurso de amparo se ciñe, pues, a la pretendida vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE), resultando de aplicación al caso los razonamientos contenidos en los fundamentos 4 y 5 de la STC 148/2023, de 6 de noviembre, sobre la vacunación de menores y la imposibilidad de que estos puedan prestar un consentimiento informado, lo que permite descartar la existencia de vulneración. En este caso el menor, de once años en el momento de la solicitud, carecía de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance de la intervención, y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior, incluso, a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado. La motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior del menor, teniendo en cuenta las recomendaciones de las autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que los órganos judiciales no han estimado desvirtuada por los informes aportados por el recurrente, sin que se haya acreditado tampoco contraindicación alguna para la vacunación del hijo común de ambos progenitores.
10. La representación procesal del recurrente en amparo no presentó escrito de alegaciones.
11. Por providencia de 4 de abril de 2024 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 8 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 22 de abril de 2022 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de El Puerto de Santa María, dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria núm. 835-2021, que atribuyó a doña I.P.M., la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna frente al COVID-19 a su hijo menor de edad, y contra el auto de 24 de febrero de 2023 dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz en el rollo de apelación núm. 1577-2022, confirmatorio del anterior.
Dada la naturaleza de los hechos, debe señalarse que, en aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales («Boletín Oficial del Estado» núm. 178, de 27 de julio de 2015), la presente sentencia y demás actuaciones del proceso no incluyen la identificación completa de la persona menor de edad afectada ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones, con el fin de proteger la intimidad de aquellas.
2. Cuestiones previas y delimitación de los derechos fundamentales concernidos.
Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo planteadas en la demanda de amparo, debe hacerse la siguiente precisión.
En el recurso de amparo se alega, junto a la lesión del derecho a la integridad personal (art. 15 CE), la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por cuanto, en opinión del recurrente, los autos impugnados, al atribuir la facultad de decidir al progenitor favorable a la vacunación, incurren en defecto de motivación suficiente e incluyen razonamientos y afirmaciones sin sustento científico, basándose la respuesta judicial al conflicto suscitado en las creencias personales de los juzgadores, lo que denota falta de imparcialidad.
En realidad, esta pretendida infracción del art. 24.1 CE está directamente vinculada con la alegada lesión del derecho fundamental a la integridad física y moral, de la que aparece como instrumental, de modo que puede recibir una respuesta conjunta en el fundamento jurídico siguiente de esta sentencia. El objeto del recurso de amparo queda, en consecuencia, constreñido a examinar si se ha producido la vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), por falta de consentimiento informado del recurrente para la inoculación de la vacuna contra el COVID-19 a su hijo menor. Esta es la lesión constitucional que se imputa a los autos impugnados, que atribuyen la facultad de decidir al progenitor favorable a la vacunación (en este caso, la madre de los menores).
3. Aplicación de la doctrina constitucional sentada en la STC 148/2023, de 6 de noviembre.
La cuestión constitucional suscitada en este recurso de amparo en relación con el derecho fundamental a la integridad física y moral (art. 15 CE) es la misma que ya ha sido objeto de análisis por el Pleno de este tribunal en la STC 148/2023, de 6 de noviembre, en cuyos fundamentos jurídicos 4 y 5 se expusieron de manera pormenorizada las pautas de ponderación necesarias para determinar si en este tipo de supuestos se ha vulnerado el derecho a la integridad personal, centrando la cuestión en que la administración de la vacuna, a falta de consentimiento libre, válido e informado de la persona afectada, precisa para su constitucionalidad el cumplimiento de los requisitos generales que, de acuerdo con nuestra doctrina, rigen la restricción de los derechos fundamentales sustantivos.
En atención a lo expuesto, en este caso, como también se concluyó en la STC 148/2023, FJ 5, el Tribunal rechaza que se haya vulnerado el derecho garantizado por el art. 15 CE, al constatarse que: (i) se cumple el presupuesto básico que el art. 9.3, letra c), de la Ley 41/2002 establece para que pueda acudirse al consentimiento por representación –otorgado por los progenitores de común acuerdo o por la autoridad judicial en caso de desacuerdo– porque el menor carecía de la capacidad emocional e intelectual necesarias para comprender el alcance la intervención y los padres contaban con la información adecuada para la prestación del consentimiento desde un momento anterior incluso a la iniciación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe apreciar la ausencia de consentimiento informado; y (ii) la motivación de las resoluciones judiciales tuvo como fundamento esencial la protección del interés superior del menor en relación con la protección de su salud, teniendo en cuenta la recomendación de las autoridades sanitarias, que se mostraban a favor de la vacunación de menores haciendo una ponderación de riesgos y beneficios de la vacuna, que los órganos judiciales no estimaron desvirtuada por los informes aportados por el recurrente.
Por otra parte, la resolución sobre el fondo de este recurso implica que no resulte procedente resolver sobre la medida cautelar de suspensión solicitada por la demandante, lo que determina que deba acordarse el archivo de la pieza separada de suspensión.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de amparo interpuesto por don A.C.M.R., y archivar la pieza separada de suspensión.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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