Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, de la
resolución recaída en la solicitud de suspensión de la
ejecución del acto impugnado, de fecha 31 de
octubre de 2001, adoptada por la Subsecretaría del
Departamento, por delegación del Ministro, en el
expediente número 4057/01:
"Examinado el recurso formulado por doña
Carmen González Sánchez, en representación de la
Asociación de Vecinos La Unificadora y otros más.
Antecedentes de hecho
1. Por resolución del Ingeniero Jefe de la
Tercera Jefatura de Construcción de la Subdirección
General de Construcción de Infraestructuras
Ferroviarias de fecha 24 de julio de 2001, se abre
información pública y se convoca para el levantamiento
de las actas previas a la ocupación de los bienes
y derechos afectados por las obras del proyecto
constructivo "Proyecto actualizado nuevo acceso
ferroviario al puerto de Valencia y estación de apoyo
en Valencia-Fuente de San Luis".
2. Contra la expresada resolución se interpone
por la representación de la Asociación de Vecinos
La Unificadora y otros más, un escrito de recurso
de alzada, en el que se pretende la nulidad de la
referida resolución por no existir "causa
expropiandi" y la suspensión del acto impugnado al amparo
del artículo 111 de la Ley 30/1992 de 26 de
noviembre.
3. La Tercera Jefatura de Construcción de la
Subdirección General de Construcción de
Infraestructuras Ferroviarias, informa la solicitud de
suspensión el 24 de octubre de 2001, en sentido
desfavorable al considerar que el acto recurrido se ajusta
a derecho.
Fundamentos de Derecho
I. Sin perjuicio de la resolución que proceda
sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el
escrito de recurso, procede resolver, de inmediato
y con carácter previo la suspensión de la ejecución
formulada por el recurrente.
El artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, establece el principio general de que
la interposición de cualquier recurso, excepto en
los casos en que una disposición establezca lo
contrario, no suspenderá la ejecución del acto
impugnado.
A continuación dicho artículo prevé la posibilidad
de que el órgano a quien competa resolver el recurso
pueda suspender la ejecución del acto recurrido,
de oficio o a solicitud del recurrente, cuando
concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios
de imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna
de las causas de nulidad de pleno derecho prevista
en el artículo 62.1 de la Ley.
II. Ponderando, como pide la Ley, los perjuicios
que causaría al interés público o a terceros la
suspensión y el perjuicio que se causaría a los
recurrentes como consecuencia de la eficacia inmediata del
acto recurrido, hay que señalar lo siguiente:
Los perjuicios a los recurrentes no son
concretados por el escrito de recurso, limitándose éste
a solicitar la suspensión de la ejecución de los actos
administrativos. Fácilmente se puede apreciar, en
cualquier caso, de acuerdo con el informe del
organismo expropiante, los graves perjuicios que se
ocasionaría al interés público con la paralización del
expediente expropiatorio y consiguiente demora en
la ejecución de las obras objeto del proyecto, de
un indudable interés general. Si se llegaran a
producir perjuicios a los intereses de los recurrentes,
cuestión que no se aprecia en este momento, no
cabe duda que serían siempre y, en todo caso,
evaluables y, por tanto, de posible reparación.
De otra parte, no se da tampoco la circunstancia
b) a que se refiere el artículo 111 de la mencionada
Ley 30/1992, pues no concurren, ni siquiera han
sido alegadas, ninguna de las causas de nulidad de
pleno derecho a que se hace referencia.
En su virtud, este Ministerio, de conformidad con
la propuesta formulada por la Subdirección General
de Recursos, ha resuelto desestimar la petición de
suspensión de la ejecución de los actos
administrativos formulada por doña Carmen González
Sánchez, en representación de la Asociación de Vecinos
La Unificadora y otros más.
Contra esta resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
ante el Tribunal Superior de Justicia en cuya
circunscripción tenga aquel su domicilio, o ante el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo
de dos meses contados desde el día siguiente a su
notificación."
Madrid, 22 de abril de 2002.-Antonio Carretero
Fernández.-&17.628.
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