La Delegación Provincial de la Consellería de
Industria e Comercio en Ourense, hace saber que
examinada la solicitud y documentación presentada
por la sociedad "Gestión de Balnearios, Sociedad
Limitada" para dar trámite a la autorización del
aprovechamiento del manantial de Laias,
número 38, cuyas aguas fueron declaradas como
minero-medicinales por resolución de fecha 3 de
noviembre de 1998. Tramitado posteriormente el
expediente cumpliendo los preceptos reglamentarios, y
considerando las alegaciones que fueron presentadas
en el período de información pública.
La Dirección General de Industria, Energía y
Minas, a la vista de todas las actuaciones, ha resuelto
una vez tenidos en cuenta los informes preceptivos,
desestimar las alegaciones relativas a la falta de
justificación del perímetro. En cuanto a las alegaciones
que se presentaron sobre las limitaciones que
causaba el perímetro en diversas actividades estas, se
han asumido con la publicación del
Decreto 116/2001 del 10 de mayo, publicado el 28 de
mayo en el "Diario Oficial de Galicia", con lo que
queda modificado el anexo I del Decreto 402/1996;
en consecuencia quedan desaparecidas las causas
que motivaron las alegaciones presentadas.
Por todo ello la Dirección General de Industria,
Energía y Minas, resuelve autorizar a la sociedad
"Gestión de Balnearios, Sociedad Limitada", con
domicilio en avenida de Pontevedra, número 5, 1.o,
Ourense, en las condiciones señaladas en la
Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las
aguas minerales, termales del manantial y de los
establecimientos balnearios de la Comunidad
Autónoma de Galicia, el Decreto 402/1996, de 31 de
octubre, antes mencionado y demás normativa de
aplicación, el aprovechamiento de las aguas
procedentes del manantial LAIAS, con un caudal de
3 l/s y con un perímetro de protección definido
por tres zonas que quedan definidas por los vértices
cuyas coordenadas se indican:
Zona de Restricciones Máximas (ZMA):
Círculo de 12 metros de radio con centro en
la captación (sita ésta en el punto de longitud 8o 01'
48.18'' y la latitud 42o 19' 41.36'' N).
Zona de Restricciones Medias (ZME):
V.1 8o 03' 18.83'' 42o 19' 24.25''.
V.2 8o 02' 46.25'' 42o 20' 24.61''.
V.3 8o 01' 16.91'' 42o 20' 22.66''.
V.4 8o 00' 09.21'' 42o 20' 06.42''.
V.5 8o 00' 13.74'' 42o 19' 34.03''.
V.6 8o 01' 06.28'' 42o 19' 12.77''.
V.7 8o 02' 16.79'' 42o 19' 09.96''.
Zona de Restricciones Mínimas (ZMI):
V.1 8o 04' 13.08'' 42o 19' 48.62''.
V.2 8o 01' 46.73'' 42o 20' 58.15''.
V.3 7o 59' 48.78'' 42o 21' 08.58''.
V.4 7o 59' 55.51'' 42o 19' 35.07''.
V.5 8o 02' 21.92'' 42o 18' 20.40''.
Contra la presente Resolución, que no pone fin
a la vía administrativa, podrá interponerse, en su
caso, recurso de alzada ante el Consejero de
Industria y Comercio en el plazo de un mes a contar
desde el día siguiente a su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado", conforme a lo establecido en
el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y de la Ley 4/1999, de modificación de
la anterior.
Ourense, 6 de junio de 2002.-El Delegado
provincial, Ramón Fernández-Linares Bouza.-&31.297.
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