Cumplo el deber de comunicarle que el ilustrísimo
señor Director general del Instituto de la
Cinematografía y de Artes Audiovisuales, en fecha 5 de
julio de 2002, ha dictado Acuerdo de iniciación
del procedimiento sancionador a esa empresa que
a continuación le transcribo:
"En uso de las facultades que me confiere el
apartado 2 del artículo 13 de la Ley 15/2001, de 9
de julio, de Fomento y Promoción de la
Cinematografía y el Sector Audiovisual ("Boletín Oficial
del Estado" del 10), así como el artículo 21 y
siguientes del Real Decreto 81/97, de 24 de enero, por
el que se actualizan y refunden normas relativas
a la realización de películas en coproducción, salas
de exhibición y calificación de películas
cinematográficas ("Boletín Oficial del Estado" de 22 de
febrero); de conformidad con lo previsto en el
artículo 13 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
Procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora ("Boletín Oficial del Estado" del 9), esta
Dirección General, acuerda:
Primero.-Iniciar expediente sancionador a la
empresa "Isamel, Sociedad Limitada", con CIF
B-38088837, y domicilio en Santa Cruz de Tenerife,
avenida de Bélgica, número 8-10, titular del cine
"Víctor", sito en plaza de la Paz, sin número, de
la misma localidad, en el que en fecha 6 de junio
de 2002, se levantó el acta de inspección
número 27101, a fin de depurar las responsabilidades
en que pudiera haber incurrido por los hechos que
a continuación se relacionan y que pudieran
constituir infracción administrativa tipificada en el
artículo 12 de la Ley 15/2001, de 9 de julio,
sancionable conforme establece el artículo 13 de la
misma Ley e Instrucción de la Dirección General
del Instituto de la Cinematografía y de las Artes
Audiovisuales, de 25 de octubre de 2001, sobre
la tramitación de expedientes de sanción en materia
de control de rendimientos de obras
cinematográficas, todo ello sin perjuicio de lo que resulte de
la correspondiente instrucción.
Hechos
Único.-No presentar a la Inspección las copias
de los partes-declaración semanales de exhibición
de película de las semanas 22 y 23 (del 27 de mayo
al 6 de junio de 2002), que deben permanecer en
el local de exhibición a disposición del ICAA
durante el plazo de un año.
Lo que constituye presunta infracción a lo
establecido en el artículo 9.1 de la Ley 15/2001, de 9
de julio, de Fomento y Promoción de la
Cinematografía y el Sector Audiovisual, en relación con
el artículo 13 del Real Decreto 81/1997, de 24
de enero ("Boletín Oficial del Estado" de 22 de
febrero), y con el apartado noveno de la Orden
de 7 de Julio de 1997 ("Boletín Oficial del Estado"
del 14).
Infracción calificada cómo leve según el
artículo 12 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, e Instrucción
de la Dirección General del Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, de 25 de
octubre de 2001, sobre la tramitación de expedientes
de sanción en materia de control de rendimientos
de obras cinematográficas; a la que podría
corresponder una sanción de apercibimiento o multa de
hasta 3.000 euros, según el artículo 13.1 de la citada
Ley.
Segundo.-Nombrar Instructor del expediente al
Servicio de Inspección y Sanciones de la Secretaría
General del ICAA, pudiendo la persona o empresa
presuntamente responsable promover, en cualquier
momento de la tramitación del expediente, la
recusación del Instructor, si estimase que concurre
alguno de los motivos previstos en el artículo 28.2 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común ("Boletín Oficial
del Estado" de 27 de noviembre de 1992 y 14 de
enero de 1999).
Es competente para la resolución del
procedimiento que mediante el presente acuerdo se incoa esta
misma Dirección General, conforme a lo prescrito
en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 15/2001,
de 9 de julio, de Fomento y Promoción de la
Cinematografía y el Sector Audiovisual ("Boletín Oficial
del Estado" de 17 de julio de 2001).
Conforme a lo establecido en el artículo 8 del
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora, si el
infractor reconoce su responsabilidad se podrá
resolver el procedimiento con imposición de la sanción
que proceda y, cuando la sanción tenga carácter
pecuniario, el pago voluntario por el imputado en
cualquier momento anterior a la resolución, podrá
implicar igualmente la terminación del
procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los
recursos procedentes."
El plazo máximo para resolver el procedimiento
iniciado será de seis meses y, conforme al
artículo 44.2 de la LRJ-PAC, el vencimiento del plazo
máximo establecido sin que se haya dictado y
notificado resolución expresa producirá la caducidad.
De acuerdo con los artículos 13.2 y 16.1 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, dentro del plazo
de quince días, contados a partir al de la recepción
o publicación del presente Acuerdo, podrá aportar
ante el Órgano Instructor del expediente cuantas
alegaciones, documentos o informaciones estime
convenientes, y, en su caso, proponer prueba
concretando los medios de que pretenda valerse,
mediante escrito dirigido al ilustrísimo señor
Director general del Instituto de la Cinematografía y de
las Artes Audiovisuales (Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte, plaza del Rey, 1, 28071 Madrid).
Se le advierte que, conforme al artículo 13.2 del
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, de no
efectuar alegaciones sobre el contenido de la
iniciación del procedimiento en el plazo más arriba
indicado, la iniciación podrá ser considerada
propuesta de resolución.
El Jefe del Servicio de Inspección y Sanciones,
Javier Asensio Abón.
Madrid, 11 de septiembre de 2002.-La Secretaria
general del ICAA, Milagros Mendoza
Andrade.-41.240.
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