Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 5 de septiembre de 2002,
adoptada por la Subsecretaría del Departamento,
en el expediente número 3944/00:
"Examinado el recurso de alzada formulado por
la entidad mercantil "Transportes Terrestres
Fermor, S. L.", contra resolución de la suprimida
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera de fecha 11 de julio de 2000, que le
sancionaba con sendas multas de 20.000 pesetas
(120,20 euros) y 10.000 pesetas (60,10 euros),
respectivamente, por superar en menos de un 20 por
100 los tiempos máximos de conducción
autorizados los días 28 de diciembre de 1999 y 11 de
enero de 2000 (expediente IC 1335/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se
levantó acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado o, en
otro caso, la reducción de la sanción impuesta.
Recurso que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-La entidad recurrente manifiesta que no
reconoce los hechos sancionados sin exponer el
motivo en el que basa tal manifestación y sin aportar
prueba alguna que desvirtúe los citados hechos, los
cuales se encuentran acreditados a través de los
discos-diagrama aportados por la propia recurrente,
cuya correcta interpretación se encuentra bajo la
garantía de los servicios técnicos de este
Departamento, prestándose conformidad con los mismos.
Segundo.-Asimismo, la entidad recurrente
sostiene que se ha vulnerado el principio de presunción
de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la
Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre. Sin embargo, el
Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de julio de 1988,
establece que "para la aceptación de la presunción
de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con
su simple alegación cuando exista un mínimo de
indicios acusativos, siendo imprescindible una
actividad probatoria por parte de quien trate de
beneficiarse de ella, evitando el error de entender que
ese principio presuntivo supone sin más una
inversión de la carga de la prueba", actividad probatoria
que, tal y como ha sido puesto de manifiesto, en
ningún momento ha sido llevada a cabo por la
mercantil recurrente, la cual se limita a negar la
veracidad de los hechos imputados, no destruyéndose,
por tanto, el valor probatorio que al acta de
inspección atribuyen los artículos 137.3 de la Ley 30
/1992, de 26 de noviembre; 17.5 del Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio
de la Potestad Sancionadora, y el artículo 22 del
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por
el que se aprueba el Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
Tercero.-En cuanto a la solicitud de
documentación realizada en el escrito de recurso, ha de
señalarse que el expediente sancionador, con número
de referencia IC 1335/2000, se halla en la
Inspección General del Transporte Terrestre, pudiendo
obtenerse copia del mismo, dirigiéndose a la citada
unidad administrativa con arreglo a lo previsto en
el artículo 35 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por
el que se regula la presentación de solicitudes,
escritos y comunicaciones ante la Administración
General del Estado, la expedición de copias de
documentos y devolución de originales y el régimen de
las oficinas de Registro.
Cuarto.-Por lo que respecta a la alegación relativa
a la omisión del trámite de audiencia, es decir, no
haberse notificado la propuesta de resolución, ha
de señalarse que, según el artículo 19.2 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, "se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad
con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1
del artículo 16 del presente Reglamento";
disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de
resolución se cursará inmediatamente al órgano
competente para resolver el procedimiento, junto con
todos los documentos, alegaciones e informaciones
que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad
con el citado precepto, al no haberse tenido en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación
de la propuesta de resolución al interesado.
A mayor abundamiento, según reiterada
jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de
abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo
de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho
trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica
de la plena satisfacción del derecho a ser informado
de la acusación, si en un trámite anterior se notificó
"un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad que se imputa, integrado por la definición
de la conducta infractora que se aprecia y su
subsunción en un concreto tipo infractor, así como
la consecuencia punitiva que aquélla se liga en el
caso de que se trata", elementos todos ellos que
quedan reflejados en la denuncia, la cual fue
notificada al recurrente en fecha 10 de mayo de 2000.
Quinto.-Así, pues, carecen de alcance
exculpatorio los argumentos de la mercantil recurrente, por
cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, en su artículo
142.k), así como el Real Decreto 1211/1990, de
28 de septiembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la citada Ley en su artículo 199.l), tipifican
como infracciones leves los citados hechos, y el
artículo 201.1 del citado Reglamento establece
como sanción a tales infracciones apercibimiento
y/o multa de 46.000 pesetas (276,47 euros). Por
lo tanto, no pueden prevalecer sobre la norma
jurídica las alegaciones de la recurrente, ya que el acto
administrativo impugnado se encuentra ajustado a
Derecho al aplicar correctamente la referida Ley
y su Reglamento en relación con el Reglamento
3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad
Económica Europea.
Sexto.-Por último, en cuanto a la alegación de
vulneración del principio de proporcionalidad de
las sanciones, no puede ser aceptada la misma por
falta de fundamento jurídico, ya que, calificados los
hechos imputados como infracciones leves a tenor
de lo establecido en el artículo 199.l) del Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y siendo sancionable las mismas, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta
46.000 pesetas (276,47 euros), teniendo en cuenta
las circunstancias concurrentes en el caso y el
principio invocado, el órgano sancionador graduó las
sanciones limitándolas a sendas multas de 20.000
pesetas (120,20 euros) y 10.000 pesetas (60,10
euros), respectivamente. Por tanto, la resolución
impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad en los términos previstos por reiterada
jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo
la sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la
cual "el órgano sancionador puede, por efecto del
principio de proporcionalidad, imponer la sanción
que estime procedente dentro de lo que la Ley
señala".
En su virtud, Esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por la entidad mercantil
"Transportes Terrestres Fermor, S. L.", contra
resolución de la suprimida Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha 11
de julio de 2000, la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses desde el día
siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
0182-9002-42 número 0200000470, paseo de la
Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 7 de noviembre de 2002.-Isidoro Ruiz
Girón.-50.358.
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