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Documento BOE-B-2002-74104

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos números 5213-6141-6202/99.

Publicado en:
«BOE» núm. 74, de 27 de marzo de 2002, páginas 2442 a 2443 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2002-74104

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal a los interesados, conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 25 de junio de

2001 las dos primeras y 30 de mayo de 2001 la

tercera, adoptadas por la Subsecretaría del

Departamento en los expedientes números 5213/99,

6141/99 y 6202/99:

Examinado el recurso formulado por

"Construcciones Teodoro Toquero, Sociedad Limitada",

contra Resolución de la entonces Dirección General

de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de

fecha 27 de julio de 1999, que le sancionaba con

multa de 250.000 pesetas, por la negativa u

obstrucción a la actuación de los servicios de inspección

del transporte en el ejercicio de sus funciones, al

no presentar determinados discos diagrama que le

fueron requeridos, infracción tipificada en el

artículo 140.e) de la Ley 16/1987 (expediente

IC-2583/1998).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó acta

de infracción al ahora recurrente, en la que se hizo

constar los citados datos que figuran en la indicada

resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, en el que se cumplió el

trámite de audiencia del interesado y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

Tercero.-En el recurso del interesado se admiten

los hechos sancionados, alegando en su defensa una

serie de circunstancias concurrentes que han llevado

a la empresa a verse involucrada en unos

procedimientos judiciales de los que adjunta fotocopia,

así como en graves problemas económicos; entiende

que los hechos deben calificarse como infracción

grave y vulnerado el principio de proporcionalidad

de la sanción y se solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso este que ha sido informado

por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

1. Los hechos sancionados constituyen

infracción calificada de muy grave en el artículo 140.e)

de la Ley 16/1987, de Ordenación de los

Transportes Terrestres, y en el artículo 197.e) de su

Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de

20 de septiembre.

Las alegaciones formuladas en el escrito de

recurso no desvirtúan los fundamentos que sirvieron para

dictar la resolución que se impugna, habida cuenta

que los procedimientos judiciales en los que se ha

visto involucrada la empresa recurrente no le eximen

de su responsabilidad administrativa por la

infracción cometida, máxime cuando los hechos a los

que alude como justificación según sus

manifestaciones se inician en noviembre de 1998, es decir,

que se producen con posterioridad al requerimiento

de los discos-diagrama (junio de 1998) y en ningún

momento pone de manifiesto la imposibilidad de

atender al mismo, por lo que se entiende que la

calificación de la infracción es correcta.

2. En cuanto a la alegación de vulneración del

principio de proporcionalidad de las sanciones, no

puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos

imputados como infracción muy grave a tenor de lo

establecido en el artículo 197 del Reglamento de la

Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

y siendo sancionable la misma, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento, con multa de 230.001 hasta 460.000 pesetas,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio invocado, el órgano

sancionador graduó la sanción fijándola en una multa

de 250.000 pesetas.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el

recurso formulado.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso ordinario interpuesto por "Construcciones

Teodoro Toquero, Sociedad Limitada", contra

Resolución de la entonces Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha 27

de julio de 1999 (expediente IC-294/1999), la cual

se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente del

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,

número 0200000470, paseo de la Castellana, 67,

Madrid, haciendo constar expresamente el número

del expediente sancionador.

Examinado el recurso formulado por "Guigatrans,

Sociedad Limitada", contra Resolución de la

entonces Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera, de fecha 30 de septiembre de

1999, que le sancionaba con multa de 250.000

pesetas, por la negativa u obstrucción a la actuación

de los servicios de inspección del transporte en el

ejercicio de sus funciones al no presentar

determinados discos-diagrama que le fueron requeridos,

infracción tipificada en el artículo 140.e) de la Ley

16/1987 (expediente IC 1169/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó acta

de infracción al ahora recurrente por no presentar

la documentación requerida, entre otra, los

discos-diagrama correspondientes al vehículo

SS-6368-AF comprendidos entre el 14 de

septiembre y el 26 de noviembre de 1998 (fecha de la

notificación).

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente sancionador, cuya

iniciación y denuncia se notifica el 21 de junio de 1999,

en el que se cumplió la normativa vigente, sin que

se formularan alegaciones y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado,

sustancialmente, no haberse cumplido con el

requerimiento de los documentos por fallecimiento del

anterior Gerente en aquellas fechas, así como

prescripción de la infracción, y se solicita la revocación

del acto impugnado. Recurso este que ha sido

informado por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

1. Los hechos sancionados constituyen

infracción calificada de muy grave en el artículo 140.e)

de la Ley 16/1987 y en el artículo 197.e) de su

Reglamento, aprobado mediante Real Decreto

1211/1990.

El recurrente no niega los hechos denunciados,

si bien trata de justificarlos, sin que lo alegado la

exonere de la responsabilidad administrativa que en

virtud del artículo 138 de la citada Ley 16/1987

le corresponde, pues, en definitiva, no ha

cumplimentado el envío o presentación de los documentos

requeridos, entre otros los discos-diagrama, a lo

largo del procedimiento sancionador ni lo hace en

vía de recurso.

Por ello, la resolución recurrida resulta conforme

a Derecho sin que las alegaciones del recurrente

desvirtúen su fundamento, toda vez que los

profesionales del transporte deben tener a disposición

de la autoridad competente -la Inspección del

Transporte Terrestre en este caso-, en todo

momento, la documentación o datos que le son requeridos,

para un adecuado control por parte de los

organismos públicos encargados de dicho cometido.

2. En relación con la prescripción que se alega,

no puede ser apreciada habida cuenta que la Ley

42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y de Orden Social, que en su

disposición adicional undécima dispone que las

infracciones de la legislación reguladora de los transportes

terrestres prescribirán en los plazos y condiciones

establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que

es de dos años para las graves y tres para las muy

graves), salvo cuando se trate de infracciones leves,

en cuyo caso el plazo de prescripción será de un

año. Habida cuenta que la infracción que se

contempla es de carácter muy grave, es evidente que

el aludido plazo de tres años no ha transcurrido,

y procede por todo ello desestimar el recurso

formulado, confirmando la resolución impugnada.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por "Guigatrans, Sociedad

Limitada", contra Resolución de la entonces

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por

Carretera, de fecha 30 de septiembre de 1999

(expediente 1169/99), la cual se declara subsistente

y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección de recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en todo caso,

los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente del

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,

número 0200000470, paseo de la Castellana, 67,

Madrid, haciendo constar expresamente el número

del expediente sancionador.

Examinado el recurso formulado por "Riloser,

Sociedad Limitada", contra Resolución de la

entonces Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera, de fecha 25 de octubre de 1999,

que le sancionaba con multa de 100.000 pesetas,

por exceso en los tiempos máximos de conducción

permitidos (expediente IC 1543/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó acta

de infracción contra el ahora recurrente, en la que

se hizo constar los citados datos que figuran en

la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, en el que se cumplió la

normativa aplicable y como consecuencia del cual

se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución se

niegan los hechos denunciados alegando inaplicación

del principio de proporcionalidad de la sanción, y

se solicita la revocación del acto impugnado.

Recurso este que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

I. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama de los días,

vehículo y conductor allí expresados. La

interpretación de los mismos se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así, pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley

16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del

Transporte Terrestre [artículo 141.p)], tipifica como

infracción grave los citados hechos, y no pueden

prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos,

por lo que el acto administrativo impugnado se

encuentra ajustado a Derecho, al aplicar

correctamente la referida Ley y su Reglamento [artículo

198.q)], en relación con el Reglamento 3820/1985,

de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica

Europea.

II. El recurrente alega infracción del

artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en

sentencia de 26 de julio de 1988, establece que "para

la aceptación de la presunción de inocencia del

artículo 24.2 de la CE no basta con su simple alegación

cuando exista un mínimo de indicios acusativos,

siendo imprescindible una actividad probatoria por

parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando

el error de entender que ese principio preventivo

supone sin más una inversión de la carga de prueba".

De tal manera que la infracción cometida se

desprende del acta levantada por la Inspección, que

tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido

en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre; en el artículo 17.5 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento del procedimiento para el ejercicio

de la potestad sancionadora, y del artículo 22 del

Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por

el que se aprueba el Reglamento de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres. Y el recurrente

no ha aportado ninguna prueba que permitiera

contradecir los hechos declarados en el acta de la

Inspección.

III. También se alega el incumplimiento por la

resolución sancionadora de lo dispuesto en el

artículo 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y

de lo dispuesto en los artículos 20.2 y 20.4 del

Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Por lo

tanto, las alegaciones son dos: por un lado, el hecho

de que a juicio del recurrente la resolución no respeta

el contenido mínimo necesario y, por otro lado,

la falta de motivación de la resolución. En cuanto

al primer aspecto, dicha alegación no puede

admitirse, dado que la resolución impugnada, de

conformidad con el artículo 20.4 del Real Decreto

1398/1993, contiene una valoración cumplida de

los hechos que fundamentan la decisión y de los

fundamentos jurídicos que le son de aplicación, y

cumple los demás requisitos que incluye el citado

precepto.

En cuanto a la falta de motivación, la resolución

se basa en la propuesta del Instructor y ello

constituye ya de por sí suficiente motivación de acuerdo

con reiterada jurisprudencia (por todas, s. 28-6-96,

Ar. 5345), que entiende que es suficiente motivación

que el acto administrativo acoja de forma íntegra

la propuesta de resolución efectuada por el

funcionario competente, lo que ocurre en la resolución

examinada.

IV. En cuanto a la petición de copia de los

documentos o del expediente, las mismas se

encuentran en el expediente sancionador IC 1543/99 de

la Inspección General del Transporte Terrestre, por

lo que se puede obtener dirigiéndose a ese órgano

de conformidad con lo previsto en los artículos 35

y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por "Riloser, Sociedad

Limitada", contra Resolución de la entonces

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por

Carretera, de fecha 25 de octubre de 1999

(expediente IC 1543/99), la cual se declara subsistente

y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día

siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente del

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,

número 0200000470, paseo de la Castellana, 67,

Madrid, haciendo constar expresamente el número

del expediente sancionador.

Madrid, 7 de marzo de 2002.-Antonio Carretero

Fernández.-9.580.

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