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Documento BOE-B-2003-191059

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en el recurso administrativo n.o 3671/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 191, de 11 de agosto de 2003, páginas 6772 a 6772 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-191059

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución del recurso de fecha 24 de abril de 2003,

adoptada por la Subsecretaría del Departamento en

el expediente número 3671/01.

"Examinado el recurso de alzada formulado por

D. Pedro Sánchez Ayala, contra Resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera,

de fecha 10 de julio de 2001, que le sancionaba

con multa de 250.000 ptas. (1.502,53 euros) por

obstrucción a la labor inspectora al no enviar los discos

del tacógrafo, requeridos formalmente, infringiendo

el art. 140.e) de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres (expte. IC-01415/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se

levantó acta de infracción con fecha 11 de octubre

de 2001 contra el ahora recurrente, en la que se

hicieron constar los datos que figuran en la indicada

resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos, dictándose

la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada Resolución

interpone el interesado recurso en el que niega los hechos

imputados y alega lo que estima más conveniente

a la defensa de sus pretensiones y solicita la

revocación del acto impugnado.

Recurso este que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El procedimiento se ajusta, en todas sus

fases, a lo establecido en el Real Decreto 1772/1994,

de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados

procedimientos administrativos en materia de

transporte a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la alegación de la omisión del trámite de

audiencia al interesado, ésta es conforme con lo

dispuesto en el art. 212 del Real Decreto 1211/1990,

de 28 de septiembre y el art. 84.4 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, es decir, cuando no figuren

en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en

la resolución otros hechos ni otras alegaciones que

los aducidos por el interesado se podrá prescindir

del trámite de audiencia. Además, en todo momento

se han respetado los derechos del interesado en

el expediente sancionador, tal como preceptúa el

art. 135 de la Ley 30/1992, toda vez que el

interesado formuló en su momento las oportunas

alegaciones. Por tanto, no cabe admitir la indefensión

cuando el hecho imputado no ha sufrido ninguna

modificación a lo largo de la tramitación del

expediente sancionador.

Segundo.-Asimismo, alega el recurrente la

inaplicación del principio de proporcionalidad. Pero

esta alegación no puede ser aceptada por falta de

fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos

imputados como infracción muy grave a tenor de

lo establecido en el artículo 140.e) de la Ley

16/1987, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, y en el artículo 197.e) del Real Decreto

1211/1990, y siendo sancionable la misma, en

aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 del citado

Real Decreto, con multa de 230.001 a 460.000 ptas.,

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio señalado, el órgano

sancionador graduó la sanción limitándola a 250.000

ptas. (1.502,53 euros). De tal manera que la resolución

impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad de conformidad con lo establecido por

reiterada jurisprudencia. En la s. de 8 de abril de

1998 de la Sala Tercera del TS (RJ 98/3453) se

establece que "el órgano sancionador puede, por

efecto del principio de proporcionalidad, imponer

la sanción que estime procedente dentro de lo que

la Ley señala.

Tercero.-Por último, en relación con la alegación

de que no se le ha enviado el acta de infracción,

lo cierto es que tal acta consta en el expediente,

y su contenido se encuentra recogido en la

notificación de denuncia.

Por lo demás, el derecho reconocido en el art.

35 de la Ley 30/1992, al que se refiere el recurrente,

no es un derecho incondicionado, como ninguno

de los demás derechos de los ciudadanos, sino que

ha de ser ejercido en los términos necesarios para

asegurar un correcto funcionamiento de los servicios

públicos, a fin de asegurar que éstos puedan cumplir

las finalidades de interés general que tienen

encomendadas. Todo ello puede hacer necesario que

el interesado debe personarse ante el órgano

actuante para obtener copia de los documentos obrantes

en el expediente, sin que la mera solicitud de

remisión de los mismos sea suficiente para tener acceso

a ellos.

En cualquier caso, no puede sostenerse que la

falta de remisión ocasiona la nulidad de pleno

derecho del procedimiento, por no tratarse de ninguna

de las causas establecidas en el art. 62 de la Ley

30/1992, como tampoco la anulabilidad, porque el

interesado ha podido ejercer todos las actuaciones

necesarias para su defensa, presentando cuantas

alegaciones ha estimado convenientes.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por

D. Pedro Sánchez Ayala, contra Resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de

fecha 10 de julio de 2001, la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente Resolución, que pone fin a

la vía administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el

Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción

tenga aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior

de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses,

contados a partir del día siguiente al de su

notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, con los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470 -P.o de la

Castellana, 67 (Madrid)-, haciendo constar

expresamente el número de expediente sancionador."

Madrid, 24 de julio de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-37.875.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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