Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 24 de abril de 2003,
adoptada por la Subsecretaría del Departamento en
el expediente número 3671/01.
"Examinado el recurso de alzada formulado por
D. Pedro Sánchez Ayala, contra Resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera,
de fecha 10 de julio de 2001, que le sancionaba
con multa de 250.000 ptas. (1.502,53 euros) por
obstrucción a la labor inspectora al no enviar los discos
del tacógrafo, requeridos formalmente, infringiendo
el art. 140.e) de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres (expte. IC-01415/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se
levantó acta de infracción con fecha 11 de octubre
de 2001 contra el ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los datos que figuran en la indicada
resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos, dictándose
la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución
interpone el interesado recurso en el que niega los hechos
imputados y alega lo que estima más conveniente
a la defensa de sus pretensiones y solicita la
revocación del acto impugnado.
Recurso este que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El procedimiento se ajusta, en todas sus
fases, a lo establecido en el Real Decreto 1772/1994,
de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados
procedimientos administrativos en materia de
transporte a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Respecto a la alegación de la omisión del trámite de
audiencia al interesado, ésta es conforme con lo
dispuesto en el art. 212 del Real Decreto 1211/1990,
de 28 de septiembre y el art. 84.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, es decir, cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en
la resolución otros hechos ni otras alegaciones que
los aducidos por el interesado se podrá prescindir
del trámite de audiencia. Además, en todo momento
se han respetado los derechos del interesado en
el expediente sancionador, tal como preceptúa el
art. 135 de la Ley 30/1992, toda vez que el
interesado formuló en su momento las oportunas
alegaciones. Por tanto, no cabe admitir la indefensión
cuando el hecho imputado no ha sufrido ninguna
modificación a lo largo de la tramitación del
expediente sancionador.
Segundo.-Asimismo, alega el recurrente la
inaplicación del principio de proporcionalidad. Pero
esta alegación no puede ser aceptada por falta de
fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos
imputados como infracción muy grave a tenor de
lo establecido en el artículo 140.e) de la Ley
16/1987, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y en el artículo 197.e) del Real Decreto
1211/1990, y siendo sancionable la misma, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 del citado
Real Decreto, con multa de 230.001 a 460.000 ptas.,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio señalado, el órgano
sancionador graduó la sanción limitándola a 250.000
ptas. (1.502,53 euros). De tal manera que la resolución
impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad de conformidad con lo establecido por
reiterada jurisprudencia. En la s. de 8 de abril de
1998 de la Sala Tercera del TS (RJ 98/3453) se
establece que "el órgano sancionador puede, por
efecto del principio de proporcionalidad, imponer
la sanción que estime procedente dentro de lo que
la Ley señala.
Tercero.-Por último, en relación con la alegación
de que no se le ha enviado el acta de infracción,
lo cierto es que tal acta consta en el expediente,
y su contenido se encuentra recogido en la
notificación de denuncia.
Por lo demás, el derecho reconocido en el art.
35 de la Ley 30/1992, al que se refiere el recurrente,
no es un derecho incondicionado, como ninguno
de los demás derechos de los ciudadanos, sino que
ha de ser ejercido en los términos necesarios para
asegurar un correcto funcionamiento de los servicios
públicos, a fin de asegurar que éstos puedan cumplir
las finalidades de interés general que tienen
encomendadas. Todo ello puede hacer necesario que
el interesado debe personarse ante el órgano
actuante para obtener copia de los documentos obrantes
en el expediente, sin que la mera solicitud de
remisión de los mismos sea suficiente para tener acceso
a ellos.
En cualquier caso, no puede sostenerse que la
falta de remisión ocasiona la nulidad de pleno
derecho del procedimiento, por no tratarse de ninguna
de las causas establecidas en el art. 62 de la Ley
30/1992, como tampoco la anulabilidad, porque el
interesado ha podido ejercer todos las actuaciones
necesarias para su defensa, presentando cuantas
alegaciones ha estimado convenientes.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
D. Pedro Sánchez Ayala, contra Resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de
fecha 10 de julio de 2001, la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente Resolución, que pone fin a
la vía administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el
Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción
tenga aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses,
contados a partir del día siguiente al de su
notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, con los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470 -P.o de la
Castellana, 67 (Madrid)-, haciendo constar
expresamente el número de expediente sancionador."
Madrid, 24 de julio de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-37.875.
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