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Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución de los recursos de fecha 23 de mayo de
2003, adoptada por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números 1202-4426/01.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Pedro Cruz Poblete, para impugnar la resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 7 de marzo de 2001, que le sancionaba
con multa de 25.000 ptas. (150,25 euros), por realizar
una conducción sin guardar las interrupciones
reglamentarias, incurriendo en la infracción tipificada
en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30
de julio. (Expte. IC 3352/2000).
Antecedentes de hecho
I. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó
Acta de infracción al ahora recurrente, en la que
se hicieron constar los datos que figuran en la citada
resolución.
II. Dicha Acta dio lugar a la tramitación del
preceptivo expediente, y como consecuencia del
mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.
III. Contra la expresada resolución el interesado,
mediante escrito de fecha 20-3-2001 (certificado)
interpone recurso de alzada en el que alega lo que
estima por conveniente y solicita la revocación del
acto impugnado. Recurso que el órgano sancionador
informa desfavorablemente.
Fundamentos de derecho
Único.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los Servicios Técnicos de este Departamento,
a los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,
se encuentran tipificados como infracción leve en
el artículo 142.k) de la Ley 16/1987 de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres, no
pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la
norma jurídica; por tanto, ha de declararse que el
acto administrativo impugnado está ajustado a
Derecho, al haberse aplicado correctamente la citada
Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto
1211/1990 de 28 de septiembre, en relación con
el Reglamento 3820/1985 de 20 de diciembre, de
la Comunidad Económica Europea.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por D. Pedro Cruz Poblete,
contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera, de fecha 7 de marzo de 2001,
que se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-adminis
trativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses
contados desde el día siguiente a su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
con los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,
P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador".
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Óscar Ortega Carravilla, contra resolución de
26 de septiembre de 2001, de la Dirección General
de Transportes por Carretera, que le sancionaba
con multa de totalizada de 100.000 Pts. (601,01
euros), por falta de discos diagrama
correspondientes al vehículo VA-9718-AK, incurriendo en dos
infracciones tipificadas en el art. 141, q) (Exp.
n.oIC-1792/2001).
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 18 de junio de 2001,
al ahora recurrente, en la que se hicieron constar
los datos que figuran en la resolución citada de
26 de septiembre de 2001.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3. Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada el 25 de octubre
de 2001, al que adjunta fotocopia de varios de los
discos diagrama que faltaban. Alega en el
mencionado recurso lo que estima más conveniente a la
defensa de sus pretensiones, y solicita el
sobreseimiento y archivo de todo lo actuado. La Inspección
General del Transporte ha informado al respecto
en el sentido de que se proceda al sobreseimiento
de la sanción impuesta por la infracción detectada
entre el 6-8 y el 9-10 de enero de 2001 al justificar
la discordancia kilométrica, mediante fotocopia de
los discos diagrama. En cuanto a la segunda sanción,
considera que las alegaciones no desvirtúan los
fundamentos que sirvieron para dictar la resolución
que se impugna, por lo que debe ésta confirmarse
parcialmente, imponiendo una única sanción de
50.000 Pesetas (300, 51 euros), sin variar la
calificación jurídica de la misma.
Fundamentos de Derecho
Primero.-En relación a la infracción cometida
entre el 6-8 y 9-10 de enero de 2001, procede
manifestar que, dado que el expediente sancionador se
instruyó por unos hechos -falta de discos diagrama
correspondientes a las mencionadas fechas-, que
el recurrente en vía de recurso ha acreditado, no
corresponder con la realidad mediante aportación
de la oportuna documentación, procede la
consideración de la alegación efectuada por el recurrente,
al considerar que desvirtúa lo establecido en el acta
de inspección IC-1792/2001, en lo que a dicha
infracción se refiere.
Segundo.-Respecto a la cometida entre el 21-22
y el 23-24 de enero de 2001, relativa a falta de
discos diagrama correspondientes al vehículo
VA-9718-AK, procede confirmar la sanción
impuesta, ya que al no aportar el recurrente documento
probatorio alguno que pueda desvirtuar el Acta de
Inspección IC-1792/2001, hay que concluir que ésta
conserva el valor probatorio y presunción de
veracidad que le otorgan los artículos 137.3 de la Ley
30/92, de 26 de noviembre; 17.5 del Reglamento
de procedimiento para el ejercicio de la Potestad
Sancionadora (aprobado por Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto), y 22 del Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres (aprobado por Real Decreto 1211/1990, de
28 de septiembre).
Carecen por otra parte de fundamento jurídico
las alegaciones vertidas por el recurrente en relación
a la pretendida indefensión producida por falta de
notificación del acta de infracción y de la propuesta
de resolución, toda vez que del propio expediente
sancionador se desprende que, se notificó al
recurrente la denuncia, cumpliendo con los
requisitos establecidos en el art. 13 del Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto que regula el
Procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora: Indicación de la persona o personas
presuntamente responsables, hechos que motivan la
incoación del procedimiento, posible calificación y
sanción, indicación del Instructor y órgano
competente para dictar resolución, así como la norma
que le atribuye la competencia, derecho a formular
alegaciones y plazo para su ejercicio. En los
antecedentes expedientales queda acreditada su
recepción, mediante acuse de recibo firmado el 29 de
junio de 2001.
Hay que señalar que en la denuncia se encuentran
recogidos todos los hechos y demás elementos que
configuran el Acta de infracción, de los que
indubitadamente tuvo conocimiento el interesado.
Prueba de ello es que con fecha 12 de julio de 2001,
presentó alegaciones en su descargo. En
consecuencia carece de fundamento jurídico la pretendida
indefensión invocada por el recurrente.
En cuanto a la alegación de nulidad del acto
recurrido por no haberle dado traslado de la
propuesta de resolución, cabe señalar que el artículo
212 del Reglamento de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
aprobado por el Real Decreto 1211/1990 de 28
de septiembre, establece que ultimada la instrucción
del procedimiento, se elevará propuesta de
resolución al órgano competente para resolver, para que
éste dicte la resolución que proceda, no exigiendo
dicho precepto que la propuesta sea notificada al
interesado. Resulta dicho artículo de preferente
aplicación al tratarse de norma especial, que prima en
este caso sobre la regulación general contenida en
el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto por
el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento
para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
En el mismo sentido se manifiesta reiteradamente
el Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de abril de
1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo de 1998
y 24 de abril de 1999, entre otras), al considerar
que la notificación de la propuesta de resolución
deja de ser imprescindible, si la plena satisfacción
del derecho a ser informado de la acusación se
confirió en un trámite anterior, existiendo "un
pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
que se imputa, integrado por la definición de la
conducta infractora que se aprecia y su subsunción
en un correcto tipo infractor, así como la
consecuencia punitiva que a aquella se liga", elementos
todos ellos de los que tuvo conocimiento el
recurrente en el presente caso mediante la notificación de
la denuncia.
Por su parte, el art. 84.4 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, de 26 de
noviembre establece que: "Se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la
resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las aducidas por el interesado".
Por todo lo anteriormente expuesto queda
desvirtuada la alegación efectuada por el recurrente,
por falta de fundamento jurídico.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Estimar en parte el recurso de alzada formulado
por D. Óscar Ortega Carravilla contra resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 26 de septiembre de 2001 (Exp.
IC-1792/2001), la cual se anula respecto a la
primera infracción cometida; declarándose subsistente
y definitiva en vía administrativa respecto a la
segunda, que ha de confirmarse en cuanto a la comisión
de una infracción del art. 141, q) de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres y en el art. 198, i) del Real Decreto
1211/90, de 28 de septiembre por el que se aprueba
el Reglamento de la citada ley, manteniendo su
calificación jurídica como grave, y la imposición de
la sanción de 50.000 Pts. (300,51 euros).
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,
Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo
constar expresamente el número del expediente
sancionador."
Madrid, 24 de julio de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-38.039.
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