Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 2 de junio de 2003,
adoptada por la Subsecretaría del Departamento,
en el expediente número 4425/01.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
Óscar Ortega Carravilla, contra resolución de 26
de septiembre de 2001, de la Dirección General
de Transportes por Carretera, que le sancionaba
con multa totalizada de 10.000 Pts. (60,10 euros),
por haber superado en menos de un 20% los tiempos
máximos de conducción autorizados, los días 22
de diciembre de 2000 y 8 de enero de 2001, con
el vehículo matrícula VA-9718-AK, incurriendo en
dos infracciones tipificadas en el art. 142, k) de
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres y en el art. 199, l) del
Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre por
el que se aprueba el Reglamento de la citada ley.
(Exp. n.o IC-1788/2001).
Antecedentes de hecho:
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 18 de junio de 2001,
al ahora recurrente, en la que se hicieron constar
los datos que figuran en la resolución citada de
26 de septiembre de 2001.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3. Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada el 23 de octubre
de 2001, en el que alega lo que estima más
conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita
el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. El
recurso ha sido informado en sentido desestimatorio
por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho:
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad. Se constata de
su examen que los días 22 de diciembre de 2000
y 8 de enero de 2001, se realizó una conducción
con el vehículo matrícula VA-9817-AK, en la que
se superaron los tiempos máximos autorizados,
contraviniendo el art. 6.1 del Reglamento CEE 3820/85
de 20 de diciembre, que establece que "el período
de conducción diario no podrá exceder de nueve
horas, salvo dos veces por semana que podrá
alcanzar las diez horas", realizándose los días que nos
ocupa una conducción de 10 horas 30 minutos y
10 horas 20 minutos respectivamente.
Se alega por el recurrente para solicitar la
anulación de la sanción, el art. 12 del Reglamento
CEE 3820/85 que establece que: "Siempre que no
se comprometa la seguridad en carretera, y con
objeto de llegar a un punto de parada adecuada, el
conductor podrá apartarse de lo dispuesto en el
presente Reglamento, en la medida necesaria para
garantizar la seguridad de las personas, del vehículo
o de su carga. El conductor deberá mencionar el
tipo y el motivo de la excepción así decidida en
la hoja de registro del aparato de control o en su
registro de servicio".
Cabe manifestar que no se acredita en el
expediente la existencia de ninguna circunstancia que
excepcionalmente justificara la decisión de realizar
una conducción por tiempo superior al legalmente
establecido, no haciendo mención el conductor, por
otra parte, de ninguna situación de este tipo en
los discos diagrama que nos ocupan. Por todo ello
no puede ser aceptada la alegación efectuada.
Segundo.-El recurrente sostiene que se ha
vulnerado el principio de presunción de inocencia
recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española
y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre. Sin embargo el Tribunal Supremo
en Sentencia de 26 de julio de 1988 establece que
"para la aceptación de la presunción de inocencia
del artículo 24.2 CE no basta con su simple
alegación cuando exista un mínimo de indicios
acusativos, siendo imprescindible una actividad
probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de
ella, evitando el error de entender que ese principio
presuntivo supone sin más una inversión de la carga
de la prueba".
La legislación sobre el transporte terrestre
establece que las Actas levantadas por la Inspección
harán fe, de los hechos en ellas recogidos; lo que
constituye una prueba de cargo que no obstante
puede el recurrente desvirtuar, si acredita con
pruebas precisas, que no se ajustan a la realidad los
hechos descritos por el denunciante. (Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de Julio de 1991).
Puesto que en el presente caso no ha aportado
el recurrente prueba alguna que pueda contradecir
lo establecido en el acta de inspección
n.o IC-1788/2001, hay que concluir que ésta
conserva el valor probatorio y presunción de veracidad
que le otorgan los artículos 137.3 de la Ley 30/92,
de 26 de noviembre; 17.5 del Reglamento de
procedimiento para el ejercicio de la Potestad
Sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto), y 22 del Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres
(aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre).
Tercero.-En cuanto a la alegación de nulidad del
acto recurrido por vulneración del artículo 62 de
la LRJAP y PAC, de 26 de noviembre, en base
a la posible indefensión producida por no haberle
dado traslado de la propuesta de resolución, cabe
señalar que el artículo 212 del Reglamento de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres, aprobado por el Real
Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, establece
que ultimada la instrucción del procedimiento, se
elevará propuesta de resolución al órgano
competente para resolver, para que éste dicte la resolución
que proceda, no exigiendo dicho precepto que la
propuesta sea notificada al interesado. Resulta dicho
artículo de preferente aplicación al tratarse de norma
especial, que prima en este caso sobre la regulación
general contenida en el Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento
de Procedimiento para el ejercicio de la Potestad
Sancionadora.
En el mismo sentido se manifiesta reiteradamente
el Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de abril de
1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo de 1998
y 24 de abril de 1999, entre otras), al considerar
que la notificación de la propuesta de resolución
deja de ser imprescindible, si la plena satisfacción
del derecho a ser informado de la acusación se
confirió en un trámite anterior, existiendo "un
pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad
que se imputa, integrado por la definición de la
conducta infractora que se aprecia y su subsunción
en un correcto tipo infractor, así como la
consecuencia punitiva que a aquella se liga", elementos
todos ellos de los que tuvo conocimiento el
recurrente en el presente caso mediante la notificación de
la denuncia, quedando acreditada en el expediente
su recepción el 26 de junio de 2001.
Por su parte, el art. 84.4 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, de 26 de
noviembre establece que: "Se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la
resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las aducidas por el interesado".
Por todo lo anteriormente expuesto queda
desvirtuada la alegación efectuada por el recurrente,
por falta de fundamento jurídico.
Cuarto.-En cuanto a la alegación de vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones,
no puede ser aceptada por falta de fundamento
jurídico ya que, calificados los hechos imputados como
dos infracciones leves conforme al artículo 142, k)
de la Ley y al artículo 199, l) del Reglamento de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
y siendo sancionables las mismas, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta
46.000 Pts (276,47 euros), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
invocado, el órgano sancionador graduó las
sanciones estableciendo una multa totalizada de 10.000
Pts. (60,10 euros), -5.000 Pts. (30,05 euros) por
cada una de las infracciones cometidas-, cantidades
que se encuentran dentro del límite establecido por
la legislación vigente para las infracciones leves.
La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala
en este sentido que "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
Óscar Ortega Carravilla contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de
fecha 26 de septiembre de 2001 (Exp.
IC-1788/2001), la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470
-Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo
constar expresamente el número del expediente
sancionador."
Madrid, 31 de julio de 2003.-Isidoro Ruiz
Giron.-38.909.
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