Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 11 de julio y
16 de septiembre de 2003, respectivamente,
adoptadas por la Subsecretaría del Departamento, en
los expedientes números 4637/01 y 2112/02.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
Joaquín Pastor, S.A., contra resolución de 23 de
octubre de 2001, de la Dirección General de
Transportes por Carretera, que le sancionaba con multa
de 250.000 ptas. (1.502,53 euros), por obstrucción a
la labor inspectora, incurriendo en la infracción
tipificada en el artículo 140.e) de la Ley 16/1987, de
30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres y en el artículo 197.e) del Real Decreto 1211/90,
de 28 de septiembre por el que se aprueba el
Reglamento de la citada ley. (Expte. IC 1892/2001).
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se requirió
a la empresa recurrente el 7 de marzo de 2001,
para que remitiera en el plazo de 10 días, los
discos-diagrama de diez de los vehículos de su empresa,
comprendidos entre el 22 de enero y el 4 de marzo
de ese año. Según consta en el acuse de recibo
del Servicio de Correos, la empresa recibió el
requerimiento el día 26 de marzo de 2001.
2. Se levantó acta de infracción por la
Inspección el 29 de junio de 2001, a la ahora recurrente,
que fue notificada en debida forma mediante acuse
de recibo firmado el 24 de julio de 2001.
3. El 23 de octubre de 2001 se dicta resolución,
imponiendo una sanción de 250.000 ptas. (1.502,53
euros), por incurrir en infracción muy grave tipificada
en el artículo 140.e) de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
y en el artículo 197.e) del Real Decreto 1211/90,
de 28 de septiembre por el que se aprueba el
Reglamento de la citada ley, que es notificada al recurrente
con los debidos apercibimientos el 31 de octubre
de 2001.
4. El 13 de noviembre de 2001 interpone la
interesada, recurso de alzada en el que alega lo
que estima más conveniente a la defensa de sus
pretensiones y solicita la anulación de la sanción.
5. El recurso ha sido informado en sentido
desestimatorio por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Resulta de aplicación al presente caso
el artículo 197 del Real Decreto 1211/1990, de
28 de septiembre por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, que al efecto señala que se considerarán
infracciones muy graves: "La negativa u obstrucción
a la actuación de los servicios de inspección de
los transportes terrestres que impida el ejercicio de
las funciones que legal o reglamentariamente tengan
atribuidas. Se entenderá incluido en el presente
apartado todo supuesto en que las personas sometidas
a la legislación de los transportes terrestres o sus
representantes impidan, sin causa que lo justifique,
el examen por el personal de la inspección de los
transportes terrestres, de vehículos, instalaciones y
documentación administrativa, estadística o
contable de carácter obligatorio".
Habida cuenta que en el caso que nos ocupa,
la recurrente no ha acreditado motivo alguno que
pudiera justificar la falta de remisión de los
discos-diagrama que le fueron requeridos por la
Inspección, se considera ajustada a Derecho la
resolución dictada en el expediente sancionador IC
1892/2001.
Segundo.-Alega la empresa recurrente que existe
un error en la calificación jurídica de los hechos
ya que no se obstruyó la labor inspectora de la
administración sino que se extraviaron los
discos-diagrama, por lo que no se "conservaron los
discos obligatorios", considerando que tal infracción
se encuentra recogida en el artículo 198 del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, debiendo reducirse la sanción.
Dicha alegación carece por completo de
fundamento jurídico toda vez que el precepto invocado
por la recurrente sólo resulta de aplicación cuando
se ha omitido la presentación puntual de alguno
de los documentos requeridos, existiendo
discordancia kilométrica entre los remitidos; hechos
completamente diferentes a los que se plantean en el
presente caso, donde se produce de forma sistemática
la falta de presentación de la totalidad de los
discos-diagrama solicitados, y a mayor abundamiento,
no de un vehículo, sino de diez; lo que
indubitadamente ha de calificar se como obstrucción a
la labor inspectora.
Tercero.-En cuanto a la alegación de vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones,
no puede ser aceptada por falta de fundamento
jurídico ya que, calificados los hechos imputados como
infracción muy grave conforme al artículo 140.e)
de la Ley y al artículo 197.e) del Reglamento de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
y siendo sancionable la misma, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con multa de 230.000 a 460.000 ptas.
(1.382,33 a 2.764,66 euros) teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
invocado, el órgano sancionador graduó la sanción
limitándola a una multa de 250.000 ptas. (1.502,53
euros), cantidad que se encuentra dentro del límite
establecido por la legislación vigente para las
infracciones muy graves.
La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala
en este sentido que "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada
formulado por Joaquín Pastor, S.A. contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 23 de octubre de 2001 (Expte.
IC 1892/2001), que se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n0200000470,
Pde la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
Cisternas de Bonares, S.L., contra resolución de
17 de abril de 2002, de la Dirección General de
Transportes por Carretera, que le sancionaba con
multa de 1.202,02 euros (200.000 Pts.), por falta
de discos diagrama correspondientes al vehículo
H-3852-M, al no haber concordancia entre los
kilómetros finales e iniciales de los mismos entre el
10-11 y el 12 de mayo, entre el 4 y el 6 de junio
y entre el 7 y el 9 de junio de 2001, incurriendo
en tres infracciones tipificadas en el art. 141, q)
de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres y en el art. 198, i)
del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre
por el que se aprueba el Reglamento de la citada
ley. (Exp. NIC-2601/01).
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 3 de octubre de 2001
al ahora recurrente.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
impugnada.
3. Contra la mencionada resolución se
interpone por el interesado recurso de alzada el 12 de
julio de 2002, en el que alega lo que estima más
conveniente a la defensa de sus pretensiones y
solicita la anulación de la sanción y el sobreseimiento
y archivo de las actuaciones. El recurso ha sido
informado en sentido desestimatorio por el órgano
sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento la negación de los mismos.
No pueden aceptarse con carácter exculpatorio
los argumentos de la recurrente ya que, los citados
hechos, se encuentran tipificados como infracciones
graves en el artículo 141, q) de la Ley 16/1987
de 30 de julio de Ordenación de los Transportes
Terrestres, no pudiendo prevalecer dichos
argumentos sobre la norma jurídica; por lo que ha de
confirmarse el acto administrativo impugnado por estar
ajustado a Derecho, al haberse aplicado
correctamente la citada Ley y su Reglamento aprobado por
Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, en
relación con el Reglamento 3821/1985, de 20 de
diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
Segundo.-El recurrente sostiene que se ha
vulnerado el principio de presunción de inocencia
recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española
y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre. Sin embargo el Tribunal Supremo
en Sentencia de 26 de julio de 1988 establece que
"para la aceptación de la presunción de inocencia
del artículo 24.2 CE no basta con su simple
alegación cuando exista un mínimo de indicios
acusativos, siendo imprescindible una actividad
probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de
ella, evitando el error de entender que ese principio
presuntivo supone sin más una inversión de la carga
de la prueba".
Hay que señalar en este sentido, que la infracción
cometida se desprende del acta levantada por la
inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo
con lo establecido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre; 17.5 del Reglamento de
procedimiento para el ejercicio de la Potestad
Sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto), y 22 del Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres
(aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre). Según este último "las actas e informes
de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba
en contrario, de los hechos en ellos recogidos..."
La presunción de veracidad que se atribuye al
acta de inspección se encuentra en la imparcialidad
y especialización que, en principio, debe reconocerse
al inspector actuante (Sentencias del Tribunal
Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991),
presunción de certeza perfectamente compatible con
el derecho fundamental a la presunción de inocencia
que se recoge en el art. 24.1 de la Constitución
Española, pues la legislación sobre el transporte
terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter
de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad
de practicar prueba en contrario.
Esta presunción de certeza desplaza la carga de
la prueba a la persona que impugna tal certeza,
de suerte que es ésta quien debió acreditar, con
pruebas precisas, que no se ajustaban a la realidad
los hechos descritos por el denunciante (Sentencia
del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991); no
aportando el recurrente prueba alguna que pueda
contradecir lo establecido en el Acta de Inspección
nIC-2601/01, ésta conserva su valor probatorio
y presunción de veracidad.
Tercero.-El informe ratificador de la denuncia,
de fecha 15 de febrero de 2002, consta en el
expediente sancionador, y hallándose en la Inspección
General del Transporte Terrestre, puede obtener
copia del mismo dirigiéndose a la citada unidad
Administrativa con arreglo a lo previsto en el art.
35 de la ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. No obstante,
dicho informe únicamente ratifica los hechos
contenidos en el Acta de Inspección, no conteniendo
ningún elemento nuevo que no fuera puesto en su
conocimiento al notificarle la denuncia.
Cuarto.-En cuanto a la alegación de vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones,
no puede ser aceptada por falta de fundamento
jurídico ya que, calificados los hechos imputados como
tres infracciones graves conforme al artículo 141,
q) de la Ley y al artículo 198, i) del Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y siendo sancionables las misma, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con multa de 46.001 Pts. (276,47 euros)
a 230.000 Pts. (1.382,33 euros), teniendo en cuenta
las circunstancias concurrentes en el caso y el
principio invocado, el órgano sancionador graduó la
sanción limitándola a una multa de 1.202,02 euros
(200.000 Pts.), cantidad que se encuentra dentro
del límite establecido por la legislación vigente para
las infracciones graves.
Por lo tanto la resolución impugnada tiene en
cuenta el principio de proporcionalidad en los
términos previstos en reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo, entre la que se puede destacar la
Sentencia de 8 de abril de 1998: "El órgano
sancionador puede, por efecto del principio de
proporcionalidad, imponer la sanción que estime
procedente dentro de lo que la ley señala".
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
Cisternas de Bonares, S.L. contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de
fecha 17 de abril de 2002 (Exp. IC-2601/01), la
cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n0200000470,
Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo
constar expresamente el número del expediente
sancionador."
Madrid, 28 de noviembre de 2003.-Isidoro Ruiz
Giron.-55.468.
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