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Documento BOE-B-2003-302118

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n353 4637/01 y 2112/02.

Publicado en:
«BOE» núm. 302, de 18 de diciembre de 2003, páginas 10763 a 10764 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-302118

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 11 de julio y

16 de septiembre de 2003, respectivamente,

adoptadas por la Subsecretaría del Departamento, en

los expedientes números 4637/01 y 2112/02.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

Joaquín Pastor, S.A., contra resolución de 23 de

octubre de 2001, de la Dirección General de

Transportes por Carretera, que le sancionaba con multa

de 250.000 ptas. (1.502,53 euros), por obstrucción a

la labor inspectora, incurriendo en la infracción

tipificada en el artículo 140.e) de la Ley 16/1987, de

30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres y en el artículo 197.e) del Real Decreto 1211/90,

de 28 de septiembre por el que se aprueba el

Reglamento de la citada ley. (Expte. IC 1892/2001).

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se requirió

a la empresa recurrente el 7 de marzo de 2001,

para que remitiera en el plazo de 10 días, los

discos-diagrama de diez de los vehículos de su empresa,

comprendidos entre el 22 de enero y el 4 de marzo

de ese año. Según consta en el acuse de recibo

del Servicio de Correos, la empresa recibió el

requerimiento el día 26 de marzo de 2001.

2. Se levantó acta de infracción por la

Inspección el 29 de junio de 2001, a la ahora recurrente,

que fue notificada en debida forma mediante acuse

de recibo firmado el 24 de julio de 2001.

3. El 23 de octubre de 2001 se dicta resolución,

imponiendo una sanción de 250.000 ptas. (1.502,53

euros), por incurrir en infracción muy grave tipificada

en el artículo 140.e) de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

y en el artículo 197.e) del Real Decreto 1211/90,

de 28 de septiembre por el que se aprueba el

Reglamento de la citada ley, que es notificada al recurrente

con los debidos apercibimientos el 31 de octubre

de 2001.

4. El 13 de noviembre de 2001 interpone la

interesada, recurso de alzada en el que alega lo

que estima más conveniente a la defensa de sus

pretensiones y solicita la anulación de la sanción.

5. El recurso ha sido informado en sentido

desestimatorio por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Resulta de aplicación al presente caso

el artículo 197 del Real Decreto 1211/1990, de

28 de septiembre por el que se aprueba el

Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres, que al efecto señala que se considerarán

infracciones muy graves: "La negativa u obstrucción

a la actuación de los servicios de inspección de

los transportes terrestres que impida el ejercicio de

las funciones que legal o reglamentariamente tengan

atribuidas. Se entenderá incluido en el presente

apartado todo supuesto en que las personas sometidas

a la legislación de los transportes terrestres o sus

representantes impidan, sin causa que lo justifique,

el examen por el personal de la inspección de los

transportes terrestres, de vehículos, instalaciones y

documentación administrativa, estadística o

contable de carácter obligatorio".

Habida cuenta que en el caso que nos ocupa,

la recurrente no ha acreditado motivo alguno que

pudiera justificar la falta de remisión de los

discos-diagrama que le fueron requeridos por la

Inspección, se considera ajustada a Derecho la

resolución dictada en el expediente sancionador IC

1892/2001.

Segundo.-Alega la empresa recurrente que existe

un error en la calificación jurídica de los hechos

ya que no se obstruyó la labor inspectora de la

administración sino que se extraviaron los

discos-diagrama, por lo que no se "conservaron los

discos obligatorios", considerando que tal infracción

se encuentra recogida en el artículo 198 del

Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres, debiendo reducirse la sanción.

Dicha alegación carece por completo de

fundamento jurídico toda vez que el precepto invocado

por la recurrente sólo resulta de aplicación cuando

se ha omitido la presentación puntual de alguno

de los documentos requeridos, existiendo

discordancia kilométrica entre los remitidos; hechos

completamente diferentes a los que se plantean en el

presente caso, donde se produce de forma sistemática

la falta de presentación de la totalidad de los

discos-diagrama solicitados, y a mayor abundamiento,

no de un vehículo, sino de diez; lo que

indubitadamente ha de calificar se como obstrucción a

la labor inspectora.

Tercero.-En cuanto a la alegación de vulneración

del principio de proporcionalidad de las sanciones,

no puede ser aceptada por falta de fundamento

jurídico ya que, calificados los hechos imputados como

infracción muy grave conforme al artículo 140.e)

de la Ley y al artículo 197.e) del Reglamento de

la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres

y siendo sancionable la misma, en aplicación de

lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con multa de 230.000 a 460.000 ptas.

(1.382,33 a 2.764,66 euros) teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

invocado, el órgano sancionador graduó la sanción

limitándola a una multa de 250.000 ptas. (1.502,53

euros), cantidad que se encuentra dentro del límite

establecido por la legislación vigente para las

infracciones muy graves.

La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala

Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala

en este sentido que "el órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la Ley señala".

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada

formulado por Joaquín Pastor, S.A. contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 23 de octubre de 2001 (Expte.

IC 1892/2001), que se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n0200000470,

Pde la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

Cisternas de Bonares, S.L., contra resolución de

17 de abril de 2002, de la Dirección General de

Transportes por Carretera, que le sancionaba con

multa de 1.202,02 euros (200.000 Pts.), por falta

de discos diagrama correspondientes al vehículo

H-3852-M, al no haber concordancia entre los

kilómetros finales e iniciales de los mismos entre el

10-11 y el 12 de mayo, entre el 4 y el 6 de junio

y entre el 7 y el 9 de junio de 2001, incurriendo

en tres infracciones tipificadas en el art. 141, q)

de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación

de los Transportes Terrestres y en el art. 198, i)

del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre

por el que se aprueba el Reglamento de la citada

ley. (Exp. NIC-2601/01).

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 3 de octubre de 2001

al ahora recurrente.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

impugnada.

3. Contra la mencionada resolución se

interpone por el interesado recurso de alzada el 12 de

julio de 2002, en el que alega lo que estima más

conveniente a la defensa de sus pretensiones y

solicita la anulación de la sanción y el sobreseimiento

y archivo de las actuaciones. El recurso ha sido

informado en sentido desestimatorio por el órgano

sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento la negación de los mismos.

No pueden aceptarse con carácter exculpatorio

los argumentos de la recurrente ya que, los citados

hechos, se encuentran tipificados como infracciones

graves en el artículo 141, q) de la Ley 16/1987

de 30 de julio de Ordenación de los Transportes

Terrestres, no pudiendo prevalecer dichos

argumentos sobre la norma jurídica; por lo que ha de

confirmarse el acto administrativo impugnado por estar

ajustado a Derecho, al haberse aplicado

correctamente la citada Ley y su Reglamento aprobado por

Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, en

relación con el Reglamento 3821/1985, de 20 de

diciembre, de la Comunidad Económica Europea.

Segundo.-El recurrente sostiene que se ha

vulnerado el principio de presunción de inocencia

recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española

y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre. Sin embargo el Tribunal Supremo

en Sentencia de 26 de julio de 1988 establece que

"para la aceptación de la presunción de inocencia

del artículo 24.2 CE no basta con su simple

alegación cuando exista un mínimo de indicios

acusativos, siendo imprescindible una actividad

probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de

ella, evitando el error de entender que ese principio

presuntivo supone sin más una inversión de la carga

de la prueba".

Hay que señalar en este sentido, que la infracción

cometida se desprende del acta levantada por la

inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo

con lo establecido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre; 17.5 del Reglamento de

procedimiento para el ejercicio de la Potestad

Sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993,

de 4 de agosto), y 22 del Reglamento de la Ley

de Ordenación de los Transportes Terrestres

(aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre). Según este último "las actas e informes

de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba

en contrario, de los hechos en ellos recogidos..."

La presunción de veracidad que se atribuye al

acta de inspección se encuentra en la imparcialidad

y especialización que, en principio, debe reconocerse

al inspector actuante (Sentencias del Tribunal

Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991),

presunción de certeza perfectamente compatible con

el derecho fundamental a la presunción de inocencia

que se recoge en el art. 24.1 de la Constitución

Española, pues la legislación sobre el transporte

terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter

de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad

de practicar prueba en contrario.

Esta presunción de certeza desplaza la carga de

la prueba a la persona que impugna tal certeza,

de suerte que es ésta quien debió acreditar, con

pruebas precisas, que no se ajustaban a la realidad

los hechos descritos por el denunciante (Sentencia

del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991); no

aportando el recurrente prueba alguna que pueda

contradecir lo establecido en el Acta de Inspección

nIC-2601/01, ésta conserva su valor probatorio

y presunción de veracidad.

Tercero.-El informe ratificador de la denuncia,

de fecha 15 de febrero de 2002, consta en el

expediente sancionador, y hallándose en la Inspección

General del Transporte Terrestre, puede obtener

copia del mismo dirigiéndose a la citada unidad

Administrativa con arreglo a lo previsto en el art.

35 de la ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común. No obstante,

dicho informe únicamente ratifica los hechos

contenidos en el Acta de Inspección, no conteniendo

ningún elemento nuevo que no fuera puesto en su

conocimiento al notificarle la denuncia.

Cuarto.-En cuanto a la alegación de vulneración

del principio de proporcionalidad de las sanciones,

no puede ser aceptada por falta de fundamento

jurídico ya que, calificados los hechos imputados como

tres infracciones graves conforme al artículo 141,

q) de la Ley y al artículo 198, i) del Reglamento

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y siendo sancionables las misma, en aplicación

de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado

Reglamento con multa de 46.001 Pts. (276,47 euros)

a 230.000 Pts. (1.382,33 euros), teniendo en cuenta

las circunstancias concurrentes en el caso y el

principio invocado, el órgano sancionador graduó la

sanción limitándola a una multa de 1.202,02 euros

(200.000 Pts.), cantidad que se encuentra dentro

del límite establecido por la legislación vigente para

las infracciones graves.

Por lo tanto la resolución impugnada tiene en

cuenta el principio de proporcionalidad en los

términos previstos en reiterada jurisprudencia del

Tribunal Supremo, entre la que se puede destacar la

Sentencia de 8 de abril de 1998: "El órgano

sancionador puede, por efecto del principio de

proporcionalidad, imponer la sanción que estime

procedente dentro de lo que la ley señala".

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

Cisternas de Bonares, S.L. contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de

fecha 17 de abril de 2002 (Exp. IC-2601/01), la

cual se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n0200000470,

Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo

constar expresamente el número del expediente

sancionador."

Madrid, 28 de noviembre de 2003.-Isidoro Ruiz

Giron.-55.468.

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