Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 12 de junio y
3 de julio de 2003, respectivamente, adoptadas por
la Subsecretaría del Departamento, en los
expedientes números 2447/01 y 392/02.
"Examinado el recurso de alzada formulado por
don Andrés Infantes Rodríguez contra resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 25 de abril de 2001, que le sanciona
con multa de 30.000 pts. (180,30 euros), por haber
superado los tiempos máximos de conducción
autorizados, el día 10-5-2000 (Expte. n.o IC 3078/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Único.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres tipifica, en su art. 142. k), como infracción
leve los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre
la norma jurídica tales argumentos, por lo que el
acto administrativo impugnado se encuentra ajustado
a Derecho, al aplicar correctamente la referida Ley
y su Reglamento (art. 199. l), en relación con el
art. 6.1 del Reglamento 3820/1985, de 20 de
diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso formulado por don Andrés
Infantes Rodríguez, contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de fecha
25 de abril de 2001, que le sanciona con multa
de 30.000 pts. (180,30 euros), por haber superado
los tiempos máximos de conducción autorizados,
(Expte. n.o IC 3078/2000).
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso Contencioso
Administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,
N.o 0200000470, P.o de la Castellana, 67 (Madrid),
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don José Nicolás Hernández contra resolución de
la Dirección General de Transportes por Carretera
de fecha 22 de noviembre de 2001, que le sanciona
con multa totalizada de 50.000 ptas. (300,51 euros),
por haber superado en menos de un 20 % los tiempos
máximos de conducción autorizados los días
7/8-3-2001 y 22/23-3-2001 (Exp. n.o IC-2420/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado. El
recurso ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres tipifica, en su art. 142.k), como infracción
leve los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre
la norma jurídica tales argumentos, por lo que el
acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida
Ley y su Reglamento [art. 199.l)], en relación con
el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de
la Comunidad Económica Europea.
Segundo.-Con fecha 7 de noviembre de 2001,
el Instructor del procedimiento eleva a la Autoridad
competente para resolver la Propuesta de resolución.
Se omite el trámite de audiencia al interesado de
la Propuesta de Resolución, porque según el art. 84.4
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Común, esta norma también se regula
en el art. 19.2 del Real Decreto 1398/93, de 4
de agosto, que aprueba el Reglamento del
procedimiento sancionador. ``Se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la
resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las aducidas por el interesado'', circunstancias
que se dan en el caso que se examina.
En consecuencia, no se ha producido la
indefensión alegada.
Tercero.-Y, por último, en cuanto a la alegación
de vulneración del principio de proporcionalidad
de las sanciones, no puede ser aceptada la misma
por falta de fundamento jurídico, ya que, calificados
los hechos imputados como infracciones leves a
tenor de lo establecido en el art. 199. l) del
reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y siendo sancionables las mismas, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 201.1 del citado
Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta
46.000 pts., teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes en el caso y el principio invocado,
el órgano sancionador graduó las sanciones
limitándolas a una multa de 20.000 pts. la primera,
y 30.000 pts. La segunda, lo que hace un total
de 50.000 pts. (300,51 euros).
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso formulado por don José Nicolás Hernández
contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 22 de noviembre de
2001, que le sanciona con multa totalizada de
50.000 ptas. (300,51 euros), por haber superado
en menos de un 20 % los tiempos máximos de
conducción autorizados los días 7/8-3-2001 y
22/23-3-2001 (Exp. n.o IC-2420/2001), resolución
que se mantiene en sus propios términos.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta
en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,
según lo establecido en los artículos 146.4 de la
L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 5 de diciembre de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-&56.161.
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