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Documento BOE-B-2007-155076

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos 85829460/06.

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 2007, páginas 7566 a 7567 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2007-155076

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fechas 31 de enero y 19 de marzo de 2007, respectivamente, adoptadas por la Secretaría General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 8582-9460/06. «Examinado el recurso de alzada formulado por doña Dolores Rodríguez Corral, contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 9 de agosto de 2006, que le sancionaba con multa de 4.601 €, por la negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección del transporte en el ejercicio de sus funciones, al no presentar determinada documentación que le fue requerida, infracción del artículo 140.6) de la Ley 16/1987, de 30 de julio. (Exp. IC 124/2006).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de infracción al haberse constatado que con fecha 16 de septiembre y 3 de noviembre de 2005, le fue requerida determinada documentación, requiriéndose entre otros, relación nominal de conductores; justificantes de control de la última revisión pasada por los tacógrafos; marca y modelo y n.º de serie de los tacógrafos, requerimiento que fue recibido, según acuse de recibo del Servicio de Correos que figura en el expediente, el día 27-9-2005 y 10-11- 2005 respectivamente sin que aquellos fueran cumplimentado.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente, en el que se cumplió la normativa vigente, y como consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que estima más conveniente a la pretensión de la interesada, y se solicita la revocación del acto impugnado o la reducción de la sanción. Recurso que ha sido informado por el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

I. Los hechos sancionados constituyen infracción de carácter muy grave prevista en el artículo 140.6) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y se encuentran acreditados a través de las actuaciones practicadas así como de los documentos que figuran en el expediente, entre otros, el Acta levantada por los Servicios de Inspección del Departamento, siendo de destacar que los Inspectores del Transporte Terrestre, tienen la consideración de Autoridad, y sus hechos o actos, como técnicos en la materia tienen Valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los propios administrados (ciudadanos o interesados).

En cuanto al principio de presunción de inocencia que invoca la recurrente, cabe acudir a lo dicho por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de julio de 1988: «Para la aceptación de la presunción de inocencia del art. 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio presuntivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba», y el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que «los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados». En el caso que nos ocupa constan en el expediente, como se ha dicho, discos- diagrama en los que se reflejan los hechos que han dado lugar a la sanción de los que los Servicios de Inspección han levantado la correspondiente Acta, por lo que no procede admitirse la alegación de vulneración del principio aludido. II. Respecto a los defectos procedimentales alegados en el recurso es de señalar que la tramitación del procedimiento sancionador se ha ajustado en todo momento a las normas legales y reglamentarias pertinentes (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, mediante el que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común). III. Manifiesta por último la recurrente su disconformidad con la falta de consideración de los criterios de proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que solicita la reducción de la misma, alegación que no puede ser aceptada ya que, calificados los hechos imputados como infracción muy grave del artículo 140.6 de la Ley 16/1987, de 30 de julio y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143.1.i), con multa de 4.601 a 6.000 € -por aplicación de la modificación legislativa efectuada en ambos preceptos por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, en vigor ya en la fecha de comisión de los hechos-, ha de considerarse que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, el órgano sancionador ha graduado correctamente la sanción limitándola a una multa de 4.601 €. Por lo tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que puede destacarse la Sentencia de 8 de abril de 1998: «El órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la ley señala». IV. En base a los fundamentos expuestos, la resolución recurrida resulta conforme a derecho sin que las alegaciones de la recurrente desvirtúen los mismos, toda vez que los profesionales del transporte deben tener a disposición de la autoridad competente, la Inspección del Transporte Terrestre, en todo el momento, la documentación o datos que les son requeridos, para un adecuado control por pare de los Organismos públicos encargados de dicho cometido, lo que no se ha cumplido en el asunto que se examina.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso formulado. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña Dolores Rodríguez Corral, contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 9 de agosto de 2006 (Expte. IC 124/2006), que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.5 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora. El pago de la multa impuesta se realizará mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente de BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, P.º de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar expresamente el número del expediente sancionador.». «Examinado el recurso de alzada interpuesto por doña María Antonia Arriaram Carreras, contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 19 de octubre de 2006, que le sanciona con multa de 6.001,00 euros por la comisión de una infracción muy grave. Obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección de Transportes por no facilitar los documentos acreditativos del alta en Seguridad Social de una serie de conductores pertenecientes a terceros países que prestan servicios en la citada empresa; y de encontrarse al corriente en el pago de sus cotizaciones correspondientes al mes 7/5, infracción tipificada en el artículo 140.6 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (Exp. IC 0237/2006), y teniendo en cuenta los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de Inspección de fecha 22 de marzo de 2006 contra la recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran en la resolución recurrida.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación del procedimiento sancionador el día 21 de abril de 2006, comunicándose a la interesada mediante notificación de denuncia el día 15 de mayo de 2006. Tercero.-No habiendo presentado alegaciones la interesada, el 19 de octubre de 2006 se dicta resolución sancionadora. La notificación de dicha resolución fue rechazada por la interesada el 15 de noviembre de 2006, según acuse de recibo que obra en el expediente. Cuarto.-Contra la citada resolución la interesada interpone recurso de alzada el día 15 de diciembre de 2006, en el que solicita que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida al resultar que la cuantía de la sanción había sido ya satisfecha mediante el pago de un aplazamiento de deuda concedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cantabria. Quinto.-Este recurso ha sido informado por la Subdirección General de Inspección el 13 de febrero de 2007 en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

1. Desde el punto de vista formal, el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, por persona interesada y contra resolución recurrible en vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 107 en relación con el artículo 114 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que procede su admisión a trámite.

2. Como alegación única manifiesta la recurrente, que le fue concedido un aplazamiento de deudas por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cantabria, dentro del cual se encuentra incluido el importe correspondiente a la sanción impuesta por la resolución ahora impugnada.

La recurrente alude a un aplazamiento concedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y dado que la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, no prevén la posibilidad de fraccionamiento de las deudas derivadas de sanciones impuestas en materia de transportes terrestres, cabe pensar que las deudas a las que se refiere la recurrente sean deudas derivadas del propio sistema tributario o bien deudas de naturaleza pública cuya recaudación se encuentre en vía ejecutiva.

Aclarada así, la imposibilidad de que la deuda dimanante de la resolución ahora recurrida pueda tenerse por liquidada, la recurrente deberá efectuar el ingreso de la multa «en el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a aquel en que se dictó la resolución que puso fin a la vía administrativa», tal y como establece el artículo 215 del citado Reglamento de aplicación de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Asimismo ha de señalarse que de no abonarse la deuda en dicho plazo, considerado como plazo de ingreso en período voluntario, se abriría el período ejecutivo y el procedimiento administrativo de apremio, conforme establece el artículo 69 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, al que la legislación de transportes se remite para la ejecución de las resoluciones sancionadoras (art. 215 del R.O.T.T.). Debe hacerse constar que si la deuda no se ingresa en el período voluntario otorgado de 15 días, se producirían los efectos que determina el artículo 161.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria: «El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta ley y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio». Encontrándose en el período ejecutivo sí podría solicitar fraccionamiento del pago de la deuda, ante los órganos de recaudación del Ministerio de Hacienda, solicitud que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación (Datos personales, deuda cuyo aplazamiento se solicita, importe, aplazamiento que se solicita, motivo de la petición que se deduce, garantía que se ofrece, etc.).

En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña María Antonia Arriaram Carreras, contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 19 de octubre de 2006, que le sanciona con multa de 6.001,00 euros por la comisión de una infracción muy grave. Obstrucción a la actuación de los Servicios de Inspección de Transportes por no facilitar los documentos acreditativos del alta en Seguridad Social de una serie de conductores pertenecientes a terceros países que prestan servicios en la citada empresa; y de encontrarse al corriente en el pago de sus cotizaciones correspondientes al mes 7/05, infracción tipificada en el artículo 140.6 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (Exp. IC 0237/2006), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.5 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente del BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, P.º de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar el número del expediente sancionador.».

Madrid, 13 de junio de 2007.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Giron.

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