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Documento BOE-B-2007-208048

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos 6787-9380/06.

Publicado en:
«BOE» núm. 208, de 30 de agosto de 2007, páginas 10367 a 10368 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2007-208048

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación personal a los interesados conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, deben publicarse, a efectos de notificación, las resoluciones de los recursos de fecha 1 de septiembre de 2006 y 19 de marzo de 2007, adoptadas por la Secretaría General de Transportes del Departamento, en los expedientes números 6787-9380/06. «Examinado el recurso de alzada formulado por D. Fernando Marcelo Rigueira, contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fe-cha 3 de febrero de 2006, que le sanciona con multa de 3.950,00 euros por la comisión de infracción muy grave -por la conducción ininterrumpida superior al 50% del tiempo máximo autorizado-, el día 10/07/2005 por el vehículo C-8294-AY, infracción tipificada en el artícu-lo 140.20 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (Expte. IC 1136/2005).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por los Servicios de Inspección de los Transportes por Carretera dependientes de este Ministerio, se levantó Acta de Inspección al ahora recurrente, en las que se hicieron constar los datos que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente sancionador, comunicándose al interesado mediante notificación, en la fecha que consta en el aviso postal de recibo y consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida. Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a las pretensiones del interesado y solicita la revocación del acto impugnado o, en otro caso, reducción de la sanción. Recurso que el órgano sancionador ha informado desfavorablemente.

Fundamentos de derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través de los documentos aportados por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos de este Departamento, a los cuales se presta conformidad, por lo que carece de fundamento jurídico la negación de los mismos.

La doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria de las Actas de Inspección señala que ''la presunción de veracidad atribuidas a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante'' (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991. Arts. 265 y 3183), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se recoge en el artícu-lo 24.2 de la Constitución Española, pues la legislación sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Prueba que no consta desvirtuada, pues del análisis del expediente y, en especial, del Acta de Inspección, se colige que los hechos se encuentran debidamente constatados, sin que las alegaciones formuladas por el recurrente hayan desvirtuado los mismos. Dicha Acta de Inspección goza de valor ''iuris tantum'' según establecen el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Asimismo, consta en el expediente informe de fe-cha 21 de diciembre de 2005, en el que el Inspector actuante se ratifica en todos los hechos contenidos en el Acta de Inspección, al no haber sido desvirtuados por el denunciado en su escrito de alegaciones. Así, pues, carecen de alcance exculpatorio los argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, tipifica como infracción muy grave los hechos citados, artícu-lo 140.20, en relación con el artículo 7 del Reglamento (CEE) 3820/1985 del Consejo, de 20 de diciembre, que determina que después de cuatro horas y media de conducción habrá de respetar una interrupción de al menos 45 minutos, salvo que se inicie un período de descanso. (Dicha interrupción podrá sustituirse por interrupciones de al menos 15 minutos cada una, de forma que se respete lo establecido anteriormente) no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la norma jurídica; por tanto, el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, al aplicar correctamente la citada Ley. Segundo.-Alega el recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artícu-lo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de julio de 1998 establece que ''para la aceptación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio presuntivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba'', actividad probatoria que, en ningún momento, ha sido llevada a cabo por el recurrente, el cual se limita a negar la veracidad de los hechos imputados, no destruyéndose, por tanto, el valor probatorio que al Acta de Inspección atribuyen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, antes citada y artículo 17.5 del Real Decreto1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Tercero.-Por lo que se refiere a la vulneración del principio de legalidad alegada por el recurrente, cabe significar que sobre los principios de legalidad y tipicidad en el procedimiento sancionador, el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 25 de septiembre de 1989 y 8 de julio de 1996, y el Tribunal Supremo en sentencias de 5 de mayo de 1994, declaran que el artículo 25.2 de la Constitución Española consagra los principios de legalidad y tipicidad que implican las siguientesexigencias de garantía material: a) la existencia de una ley o norma sancionadora (lex scripta); b) que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa); y c) que la ley describa el supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). En base a lo expuesto, la sanción, tanto penal como administrativa, es la consecuencia lógica de un silogismo, cuya premisa mayor es el supuesto o hipótesis normativa, la infracción legalmente tipificada; la premisa menor son los hechos, la conducta humana ilícita que, por acción y omisión, quebrante el orden social instituido; y finalmente, la conclusión es la pena o sanción, resultante de las anteriores premisas, que se impone al infractor. Por tanto es necesario que los hechos imputados a su responsable encajen y se subsuman de forma clara y específica en la premisa mayor, es decir, en el supuesto normativo de la infracción, delito o pena previamente determinado. Las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes, deben estar legalmente predeterminadas, de manera que la norma punitiva aplicable permita predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción, y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa. Por tanto, y ciñéndonos el caso que nos ocupa, nos encontramos que existe una ley sancionadora, concretamente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que dicha norma es anterior al hecho sancionado, y que la misma describe el supuesto de hecho determinado como es la realización de una conducción ininterrumpida superior al 50% del tiempo máximo autorizado, así como la sanción a imponer, elementos todos ellos que ponen de manifiesto que, en el supuesto analizado, en ningún caso cabe invocar la vulneración del principio mencionado. Cuarto.-Manifiesta, asimismo, el recurrente su disconformidad con la falta de consideración de los criterios de proporcionalidad para graduar la sanción, establecidos en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que solicita la reducción de la misma, alegación que no puede ser aceptada ya que, calificados los hechos imputados como infracción muy grave del artículo 140.20 de la Ley 16/1987, de 30 de julio y siendo sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 143.1.h), con multa de 3.301 a 4.600 euros -por aplicación de la modificación legislativa efectuada en ambos preceptos por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera-, ha de considerarse que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, el órgano sancionador ha graduado correctamente la sanción limitándola a una multa de 3.950,00 €. Por lo tanto, la resolución impugnada tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que puede destacarse la Sentencia de 8 de abril de 1998: «El órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la ley señala.» En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto Desestimar el recurso de alzada formulado por don Fernando Marcelo Rigueira, contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 3 de febrero de 2005, que le sanciona con multa de 3.950,00 euros por la comisión de infracción muy grave -por la conducción ininterrumpida superior en más de un 50% del tiempo máximo autorizado-, el día 10/07/2005 por el vehículo C-8294-AY, infracción tipificada en el artículo 140.20 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (Expte. IC 1136/2005), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa. Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.5 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora. La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente del BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, paseo de la Castellana, número 67, Madrid, haciendo constar el número del expediente sancionador.

«Examinado el recurso de alzada formulado por la entidad mercantil Tranroma 99 S.L. contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de 19 de octubre de 2006, que sanciona a la citada mercantil con multa de 3.301,00 euros por la comisión de una infracción muy grave -por la descarga de mercancías peligrosas careciendo la empresa del preceptivo Consejero de Seguridad-, infracción tipificada en el artículo 140.25.21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (Expte. IC/0013/2006).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de Inspección el 31 de enero de 2006 contra la recurrente, en la que se hizo constar los datos que figuran en la resolución recurrida.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación del procedimiento sancionador el día 4 de abril de 2006, comunicándose a la mercantil interesada mediante notificación de denuncia el día 18 de abril de 2006. Tercero.-No habiendo presentado alegaciones la interesada, se dicta resolución sancionadora el 19 de octubre de 2006, la cual fue notificada el día 14 de noviembre de 2006. Cuarto.-Contra la citada resolución la mercantil interpone recurso de alzada el día 7 de diciembre de 2006, en el que solicita la revocación, nulidad o anulabilidad declarando el sobreseimiento o archivo de las actuaciones, o en su defecto la reducción de la cuantía de la sanción. Quinto.-La Subdirección General de la Inspección de los Transportes por Carretera ha informado el recurso el 13 de febrero de 2007 en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

I. Desde el punto de vista formal, el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, por persona interesada y contra resolución recurrible en vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 107 en relación con el artículo 114 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que procede su admisión a trámite.

II. Los hechos sancionados se encuentran acreditados a través del Acta de Inspección practicada por el Agente adscrito a la Inspección General de Transportes, el día 31 de enero de 2006, con objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de transporte de mercancías peligrosas. Así, consta que la citada Empresa ha realizado descarga de mercancías peligrosas careciendo del preceptivo Consejero de Seguridad, a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 1566/1999, de 8 de octubre, sobre Consejeros de Seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable y la Sección 3 del Capítulo 1.8 del ADR. Este hecho ha sido constatado en base al informe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil del día 17 de enero de 2006, remitido a la Dirección General de Transportes por Carretera en el que consta que, en la citada fecha, el vehículo de matrícula 7465-BWJ, propiedad de esta empresa, transportando 18.060 Kg. de Gas Natural Líquido Refrigerado (ONU 1972; Clase 2, 3F) se vio inmerso en un accidente de carretera en el Km. 126,200 de la A-92, no constando en la Dirección General de Transportes por Carretera la designación, por la empresa, del citado Consejero de Seguridad. La doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria de las Actas de Inspección señala que ''la presunción de veracidad atribuidas a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante'' (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991. Arts. 265 y 3183), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se recoge en el artícu-lo 24.2 de la Constitución Española, pues la legislación sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a tales Actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Del análisis del expediente y, en especial, del Acta de Inspección, se colige que los hechos se encuentran debidamente constatados, sin que la recurrente haya formulado alegaciones que hayan desvirtuado los mismos. Dicha Acta de Inspección goza de valor ''iuris tantum'' según establecen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Así, pues, carecen de alcance exculpatorio los argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, tipifica como infracción muy grave los citados hechos, artícu-lo 140.25.21 de la citada Ley, en relación con el artículo 1 del Real Decreto 1566/1999, de 8 deoctubre, no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la norma jurídica; por tanto, el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho, al aplicar correctamente la citada Ley. Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de julio de 1988, establece que ''para la aceptación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio presuntivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba'', actividad probatoria que en ningún momento ha sido llevada a cabo por la recurrente, que se limita a negar la veracidad de los hechos imputados, sin aportar prueba alguna, no destruyéndose, por tanto, el valor probatorio que al acta de inspección atribuyen los artículos 137.3 de la Ley 30 /1992, de 26 de noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y el artículo 22 del Real Decre-to 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. III. Respecto a la alegación que formula el recurrente relativa a que la resolución no tiene validez jurídica puesto que no se le ha dado traslado del acuerdo de iniciación no pudiendo realizar las alegaciones pertinentes, carece de cualquier tipo de fundamento la alegación efectuada desde el momento que, obra en el expediente un acuse de recibo firmado por ''Manuel Rodríguez Macías'' donde consta que el 18 de abril de 2006 la empresa recurrente recibió la notificación de denuncia, denuncia, en la que tras transcribir literalmente el acta de inspección, se le concede un plazo de 15 días para que alegue lo que estime conveniente aportando los documentos y pruebas que considere oportunas. Igualmente se le advierte que en caso de no formular alegaciones dentro del plazo señalado, la notificación de denuncia será considerada propuesta de resolución. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, sentencias números 118/83, 48/86, 102/87, 155/88, 43/89 y 145/90, la situación de auténtica y real indefensión se produce con una efectiva limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses. En el caso examinado, la mercantil recurrente ha tenido en todo momento posibilidad de alegar lo que estimara procedente en defensa de sus derechos y no lo ha hecho, por lo que se puede concluir afirmando que se han cumplido las garantías establecidas en la Constitución Española, que son predicables respecto del procedimiento administrativo en la medida en que se han preservado los derechos fundamentales contenidos en el artícu-lo 24.1 del citado texto fundamental. IV. Entiende la recurrente que la sanción impuesta es contraria al principio de proporcionalidad, puesto que no concurren ninguna de las circunstancias que puedan agravar la responsabilidad. Esta alegación tampoco puede ser aceptada ya que, calificados los hechos imputados como infracción muy grave del artículo 140.25.21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, y al haberse cometido otra infracción muy grave en los doce meses anteriores, el artículo 143.1.h) para fijar su sanción establece una horquilla de 3.301 a 4.600 euros, por lo que, la resolución impugnada, al establecer la sanción en la cuantía mínima de esta horquilla, tiene en cuenta el principio de proporcionalidad en los términos previstos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las que se puede destacar la sentencia de 8 de abril de 1998: ''el órgano sancionador puede, por efecto del principio de proporcionalidad, imponer la sanción que estime procedente dentro de lo que la ley señala''. IV. Finalmente, la entidad recurrente alude a la ''falta de motivación'' de la resolución sancionadora dictada en el expediente que nos ocupa. Dicha motivación es un requisito necesario en determinados actos administrativos, y como tal se recoge en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PAC, consistente en la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que sirven como razón del acto, como así ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de marzo de 1998: ''instrumento que expresa causa, motivo y fin de un acto administrativo y permite conocer los hechos y razones jurídicas que impulsan el actuar de quien emana''. En este sentido es preciso señalar que la resolución impugnada está suficientemente motivada, ya que se basa en la propuesta del instructor y en los informes de inspección de los servicios técnicos de inspección de este Departamento Ministerial, incluyendo los hechos, causas, motivos y fines por las cuales se ha dictado. Por lo tanto, en palabras del Tribunal Supremo: ''la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad'' (STS 75/88, 199/91, 34/92 y 49/92). En el mismo sentido, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias ha considerado que la motivación de los actos puede quedar reducida a una sucinta exposición de hechos y fundamentos de derecho, sin que sea necesario ajustarse a unos determinados cánones, pues las resoluciones administrativas no participan del rigor procesal que formalmente se impone a las resoluciones judiciales, lo importante es que la motivación permita el conocimiento de todos los elementos fundamentales del razonamiento que han llevado a la emanación del acto, exigencia que queda adecuadamente cumplida en la resolución objeto del presente recurso.» En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto Desestimar el recurso de alzada formulado por la entidad mercantil Tranroma 99, S.L., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de 19 de octubre de 2006, que sanciona a la citada mercantil con multa de 3.301,00 euros por la comisión de una infracción muy grave -por la descarga de mercancías peligrosas careciendo la empresa del preceptivo Consejero de Seguridad-, infracción tipificada en el artículo 140.25.21 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, modificada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre (Expte. IC/0013/2006), resolución que se declara subsistente y definitiva en vía administrativa. Contra esta Resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación. La referida multa deberá hacerse efectiva dentro del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.5 de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo de apremio y, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva mediante ingreso o transferencia en la cuenta corriente del BBVA 0182-9002-42, n.º 0200000470, paseo de la Castellana, número 67, Madrid, haciendo constar el número del expediente sancionador.

Madrid, 23 de julio de 2007.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.

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