Al no haberse podido practicar la notificación personal al interesado conforme dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en aplicación a lo dispuesto en el mismo artículo, debe publicarse, a efectos de notificación, la resolución del recurso de fecha 25 de abril de 2007, adoptada por la Secretaría General de Transportes del Departamento, en el expediente número 1993/04. «Examinado el recurso de alzada formulado por la entidad mercantil Central Catalana de Transportes contra la resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera, de fecha 4 de noviembre de 2004, que sanciona a la citada mercantil con dos multas de 300,00 euros cada una, por la comisión de dos infracciones graves, por haberse constatado la falta de discos diagrama, al no haber una concordancia entre los kilómetros finales e iniciales, correspondientes a determinadas fechas y vehículos, infracciones tipificadas en el artículo 141 apartado q) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. (Expte. IC-172/2004).
Antecedentes de hecho.
Primero.-Por la Inspección General del Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de Inspección al ahora recurrente, en la que se hicieron constar los datos que figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación del preceptivo expediente sancionador, comunicándose al interesado mediante notificación, en la fecha que consta en el aviso postal de recibo y consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida por la falta de discos correspondientes, al no haber una concordancia entre los kilómetros finales e iniciales de los mismos relativos a los siguientes:
Vehículo: 6543-BWX.
Fecha: 28/05/2003; Kilómetros finales disco: 168.340; Fecha: 30/05/2003; Kilómetros iniciales disco: 169.314; Kilómetros que faltan: 974. Multa de 300,00 euros. Fecha: 29/06/2003; Kilómetros finales disco: 183.461; Fecha: 01/07/2003; Kilómetros iniciales disco: 184.258; Kilómetros que faltan: 797. Multa de 300,00 euros.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima más conveniente a las pretensiones del interesado y solicita se le aplique la norma más favorable, en cuanto a la prescripción y la caducidad se refiere, por serle más favorables al interesado, y solicita el archivo de las actuaciones. Recurso que el órgano sancionador ha informado desfavorablemente.
Fundamentos de derecho.
Primero.-Alega el recurrente le sea de aplicación la norma más favorable -en cuanto a la prescripción y la caducidad se refiere-, del expediente sancionador incoado contra el mismo, al amparo de lo establecido en elartículo 128.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habida cuenta que los artículos 145 y 146 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres han sido modificados por Ley 29/2003, de 8 ce octubre.
Por lo que respecta a esta alegación, cabe señalar, que, en materia de Derecho Sancionador, se hace obligada la retroactividad cuando la norma punitiva establezca plazos de prescripción de infracciones y sanciones inferiores a los vigentes en el momento de su comisión, en este sentido se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo, de 10 de febrero de 1982 y 16 de mayo de 1989. Por lo que a la prescripción se refiere, hay que señalar que la normativa vigente en materia de transportes terrestres al momento de cometerse las infracciones, los días 28 y 30/05 de 2003 y 29/06/ y 01/07/2003, establecía el plazo de dos años para la prescripción de las infracciones graves, por la remisión que se hacía al artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada. Ahora, la nueva redacción dada al artículo 145 por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, remite, igualmente a la Ley 30/1992, y establece el plazo de un año para la prescripción de todo tipo de infracciones. No obstante lo anterior, en el supuesto analizado, y en relación con la prescripción alegada de contrario, cabe señalar, que tal prescripción no se ha producido, ni con la antigua ley ni con la nueva, habida cuenta que de acuerdo lo previsto en el artículo 132. 2 de la Ley 30/1992 citada, el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpiendo la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. En el caso analizado, las conductas infractoras se produjeron los días 28 y 30 de mayo, 29 de junio y 1 de julio de 2003 y la incoación del correspondiente procedimiento sancionador se produce el día 3 de marzo de 2004 y le fue notificado al interesado el día 25 de marzo de 2004 (interrupción de la prescripción) y la resolución impugnada de fecha 4 de noviembre de 2004, le fue notificada el día de 10 de noviembre de 2004, habiendo mediado actuaciones entre dichas fechas, sin que, en ningún momento haya estado el expediente sancionador paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable, se observa que dicho plazo no había transcurrido cuando se notificó la citada resolución, por lo que tal alegación ha de ser rechazada. Segundo.-Por lo que a la caducidad se refiere, cabe señalar, que la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en su artículo 146.2 establece que «el plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento». No obstante lo anterior, en el supuesto analizado, si bien el procedimiento sancionador se inicia durante la vigencia de la nueva Ley (3 de marzo de2004), el citado procedimiento se tramita al amparo de la ley antigua, tipificando las conductas infractoras así como las sanciones a imponer de acuerdo con la Ley de 1987 (principios de legalidad y tipicidad) y, asimismo, se le significa el plazo de 6 meses contado a partir de la fecha del acuerdo de iniciación para que se produzca la caducidad si la resolución del procedimiento no le es notificada en el plazo fijado; por lo que, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica que proclama el artículo 9.3 de la Constitución Española, el plazo de caducidad ha de ser de 6 meses, de conformidad con el artículo 42.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero. Teniendo en cuenta que en el supuesto analizado la fecha de iniciación del procedimiento se produce por Acuerdo de la Inspección General del Transporte Terrestre de fecha 3 de marzo de 2004 (notificado el día 25 de marzo de 2004) y termina por Resolución del Director General de Transportes por Carretera el día 4 de noviembre de de 2004 (notificada el día 10 de noviembre de 2004), resulta evidente que el plazo de seis meses para dictar y notificar dicha resolución se ha sobrepasado, por lo que, teniendo en cuenta el principio de derecho Penal «indubio pro reo», aplicable, asimismo, al Derecho Sancionador, hay que señalar que la caducidad alegada ha de ser apreciada, sin entrar a analizar las cuestiones de fondo. En su virtud, esta Secretaría General de Transportes, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos ha resuelto estimar el recurso de alzada formulado por la entidad mercantil Central Catalana de Transportes, S. A., contra resolución de la Dirección General de Transportes por Carretera de fecha 4 de noviembre de 2004, que le sancionaba con dos multas de 300,00 euros cada una, por la falta de discos diagrama al no haber una concordancia entre los kilómetros finales e iniciales de los mismos, correspondientes a determinadas fechas y vehículos (Expte. IC-172/2004), resolución que se declara nula y sin efecto por haberse producido la caducidad del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día siguiente a su notificación».
Madrid, 19 de septiembre de 2007.-Subdirector General de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.
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